STP9422-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9422-2018  

Radicación  99407  

(Aprobado  Acta No. 242)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por OMAR  HENRY MONTENEGRO CORTES, contra la sentencia de tutela proferida el  31 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el  Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

OMAR  HENRY MONTENEGRO CORTES  se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de Combita (Boyacá), descontando la sanción  penal impuesta en su contra dentro del radicado  1900131040022001028600.  

Indicó  que el  12 de marzo del corriente año, solicitó al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  remitir por competencia el  expediente mencionado a los despachos de ejecución de penas  ubicados en Tunja, pero no obtuvo respuesta alguna.  

Por considerar que  lo anterior quebranta sus garantías superiores de petición  y debido proceso, acudió ante la jurisdicción  constitucional solicitando su amparo.  En consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad judicial  accionada materializar la remisión de su proceso al juzgado  competente.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 22  de mayo de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a la autoridad accionada.  

El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Ibagué informó  que mediante auto del 27 de abril de 2018 ordenó la remisión  del proceso penal adelantado contra el actor a los juzgados homólogos  de Tunja. Dicha orden fue cumplida por el Centro de Servicios  Administrativos el 3 de mayo siguiente y, como sustento, anexó  copia de la guía de envío y de la planilla de correo.  

La  primera instancia negó el amparo constitucional, tras  establecer la configuración de un hecho superado en razón  a que la petición del accionante fue  resuelta.  

En  la diligencia de notificación personal, realizada en el  Establecimiento Carcelario, el  demandante escribió «impugno».  Sin embargo, no  expuso las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Con fundamento en  el material probatorio allegado al plenario, advierte la Sala que  mediante  auto del 27 de abril de 2018, el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  resolvió de  fondo la solicitud presentada  por el accionante.  

En  efecto, ordenó remitir el expediente 1900131040022001028600  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y comunicar lo pertinente al  interesado. Lo anterior, a  fin de que tal dependencia efectúe el reparto del asunto en  dicho circuito judicial.  Dicha  determinación fue cumplida el 3 de mayo siguiente por el  respectivo centro de servicios1.  

En eventos como el  presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron  violentados. Resulta claro que durante el trámite la autoridad  involucrada hizo cesar la posible violación de garantías  fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.  

En virtud de tal  situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional  en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón  de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los  derechos fundamentales del demandante.  

Por  tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

Se confirmará,  en consecuencia, la decisión de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 31 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del          Tribunal Superior de Ibagué          negó el amparo solicitado por          OMAR HENRY MONTENEGRO CORTES.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.9 al 12 del Cuaderno Anexo.  

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