Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9422-2018
Radicación 99407
(Aprobado Acta No. 242)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por OMAR HENRY MONTENEGRO CORTES, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
OMAR HENRY MONTENEGRO CORTES se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Combita (Boyacá), descontando la sanción penal impuesta en su contra dentro del radicado 1900131040022001028600.
Indicó que el 12 de marzo del corriente año, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitir por competencia el expediente mencionado a los despachos de ejecución de penas ubicados en Tunja, pero no obtuvo respuesta alguna.
Por considerar que lo anterior quebranta sus garantías superiores de petición y debido proceso, acudió ante la jurisdicción constitucional solicitando su amparo. En consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada materializar la remisión de su proceso al juzgado competente.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 22 de mayo de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que mediante auto del 27 de abril de 2018 ordenó la remisión del proceso penal adelantado contra el actor a los juzgados homólogos de Tunja. Dicha orden fue cumplida por el Centro de Servicios Administrativos el 3 de mayo siguiente y, como sustento, anexó copia de la guía de envío y de la planilla de correo.
La primera instancia negó el amparo constitucional, tras establecer la configuración de un hecho superado en razón a que la petición del accionante fue resuelta.
En la diligencia de notificación personal, realizada en el Establecimiento Carcelario, el demandante escribió «impugno». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Con fundamento en el material probatorio allegado al plenario, advierte la Sala que mediante auto del 27 de abril de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió de fondo la solicitud presentada por el accionante.
En efecto, ordenó remitir el expediente 1900131040022001028600 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y comunicar lo pertinente al interesado. Lo anterior, a fin de que tal dependencia efectúe el reparto del asunto en dicho circuito judicial. Dicha determinación fue cumplida el 3 de mayo siguiente por el respectivo centro de servicios1.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado por OMAR HENRY MONTENEGRO CORTES.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.9 al 12 del Cuaderno Anexo.
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