STP1559-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1559-2018  

Radicación  n° 96441  

Acta  22  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Wilmar Manuel Baquero Calderón, contra los  Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Cuarenta Penal del Circuito con función de Conocimiento, ambos  de Bogotá, trámite que se extendió a la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y honra.  

1. LA DEMANDA  

Sustenta  el accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  En sentencia del 3 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Cuarenta  Penal del Circuito de Bogotá, fue condenado a la pena de 107  meses de prisión, al ser hallado responsable de los delitos de  concierto para delinquir, hurto calificado, fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y cohecho por dar  u ofrecer.  

2.  En providencia del 16 de agosto de 2017 el Juzgado Noveno de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  denegó el beneficio administrativo de 72 horas previsto en el  artículo 147 de la Ley 65 de 1993, la cual, según las  pruebas que se allegaron al expediente, fue confirmada en proveído  del 3 de octubre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de  la citada ciudad.  

3.  A su vez, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, en auto del 21 de septiembre pasado, confirmó  el emitido por el juzgado ejecutor que le negó la solicitud de  libertad condicional.  

4.  Frente al auto que resolvió la petición dirigida a la  concesión del permiso de 72 horas, sostiene que el INPEC, a  través de los organismos internos administrativos de  vigilancia y control, comprobó la ausencia de antecedentes o  vínculos con organizaciones delincuenciales, como lo sostuvo  el juzgado ejecutor en aplicación del Decreto 232 de 1998,  profiriendo un “acto  administrativo contrario al verdadero espíritu resocializador  de un interno.”  

El  Despacho adujo que hace parte de una organización criminal,  desconociendo su proceso de resocialización y con clara ofensa  de su dignidad humana, pues lo hace sentir que aún continúa  en actividades dedicadas al hurto.  

5.  En la demanda de tutela trajo a colación apartes de la  decisión adoptada por el Juzgado 40 Penal del Circuito que le  negó la libertad condicional, señalando al respecto  que, de acuerdo con el artículo 29 Superior, nadie puede ser  juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante juez o Tribunal competente y con observancia de la formas  propias de cada juicio.  

6.  Con fundamento en lo anterior, solicita (i) la nulidad de lo fallado  y decidir en términos “justos,  serios y responsables, en forma equitativa sin pasionalismos  personales.”, y  (ii) denunciar por las instancias penales a la juez de ejecución  de penas, ante los señalamientos que hizo respecto a su  permanencia a una organización criminal, o se retracte en  punto de esas sindicaciones.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá indicó que  no se advertía compromiso de los derechos fundamentales del  actor, quien tuvo la posibilidad de promover los recursos respecto de  las determinaciones proferidas en primera instancia.  

Agregó que  cuando asumió el conocimiento de los recursos de apelación  promovidos contra las decisiones adoptadas por el juzgado ejecutor,  se tuvo cuidado de acatar los términos legales para emitir los  respectivos pronunciamientos, los que estuvieron debidamente  sustentados.  

2.  Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá indicó las razones por las cuales el trámite  constitucional fue remitido a esta Colegiatura, las que concretó  al hecho de haber conocido en segunda instancia del auto que resolvió  negar el permiso de 72 horas deprecado por el actor.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados  por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. La acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

Por lo tanto, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En el presente  caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por  cuanto con él busca el actor controvertir decisiones  judiciales razonables,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  juez constitucional.  

4.1. De un lado,  en auto del 21 de septiembre del año pasado proferido por el  Juzgado Cuarenta Penal del Circuito mediante el cual confirmó  el dictado por el Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad que negó la libertad condicional, consignó  los siguientes considerandos expuestos:  

“A tono  con lo anterior, encuentra este despacho que el análisis  realizado por parte del a quo respecto de la gravedad de la conducta  recogió los argumentos plasmados por el juez penal, no sólo  al momento de individualizar la pena, pues impuso una pena superior  al mínimo señalado por el legislador luego de hacer una  valoración de los bienes jurídicos tutelados, la  gravedad de la conducta derivada de la actividad ilícita  desplegada por el procesado al desplegar un obrar violento para  lograr el apoderamiento de los bienes ajenos, así como la  necesidad de la pena y la función general y especial que la  misma debía cumplir en el caso concreto.  

(…)  

Igualmente, el  buen comportamiento en reclusión por sí solo no es  suficiente para la concesión de la libertad condicional, pues  se reitera el Juez de Ejecución de Penas, debe cotejar el  comportamiento desplegado por el condenado y la necesidad de  continuar con el cumplimiento de la pena en centro carcelario.  

En  consecuencia, es claro que el Juzgado Noveno (9) de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, realizó un análisis de  las exigencias contenidas en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  conforme a los parámetros señalados por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional…”  

4.2. También  se tiene que el Tribunal Superior –Sala Penal- de Bogotá  mediante auto del 3 de octubre de 2017, confirmó el emitido  por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, a través del cual negó la aprobación  del permiso administrativo de 72 horas.  

En términos  del ad quem, luego del análisis de los artículos 147 de  la Ley 65 de 1993 y 1º del Decreto 232 de 1998, el juzgado dio  aplicación a una norma que no se acompasaba con la situación  del penado Baquero Calderón al crear un condicionamiento para  sustentar la negativa de del beneficio pretendido, “instituyendo  con ello una talanquera que, obviamente, no se halla prevista dentro  del sistema normativo que regula la gracia administrativa  demandada.”, puesto  que dentro del análisis tuvo en cuenta lo presupuestado en el  numeral 2º del artículo 1º del citado Decreto, sin  advertir que tal disposición sólo es aplicable respecto  de condenas superiores a 10 años, que no era este el caso,  dado que el monto impuesto al penado fue de 8 años y 11 meses.  

Efectuó  igualmente una valoración del comportamiento delictivo  ejecutado por el aquí accionante para concluir que  representaba un peligro para la comunidad, “olvidando  que los jueces, para resolver los asuntos que se les plantean, están  sometidos al ordenamiento jurídico existente, es decir, al  imperio de la ley”,  proceder con el cual trasgredió de manera flagrante el  principio de legalidad.  

Aclarado lo  anterior, el Tribunal hizo el correspondiente análisis en  punto de la procedencia o no de la concesión del beneficio  deprecado con fundamento en el artículo 147 de la Ley 65 de  1993, toda vez que el juzgado de instancia omitió la  evaluación en torno a las condiciones reseñadas en la  ley aplicable al caso.  

En ese sentido,  estimó que el petente no atendía los presupuestos  exigidos por la norma, puesto que en su contra existían  requerimientos por parte de otras autoridades judiciales, lo cual  hacía inviable la aprobación del permiso pretendido.  

4.3.  Surge  de lo anterior que, contrario al parecer del demandante, las  decisiones en comento se emitieron con apego e interpretación  de la normatividad aplicable al caso, sin que se advierta  irregularidad alguna que pueda comprometer sus derechos  fundamentales.  

5. Vistas así  las cosas, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene el tutelante sobre el asunto decidido al  interior del proceso, no ve la Sala que las aludidas determinaciones  estén alejadas del ordenamiento jurídico ni  comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la  intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.  

6.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio del demandante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable a sus pedimentos, de ahí que  superflua se torna la pretensión al invocar vulneración  de garantías de orden superior, aspirando  con  ello  a  imponer  sus  razones frente a la  interpretación  efectuada  por las autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitieron las decisiones pertinentes.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con las  determinaciones adoptadas, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierten que disten de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarquen dentro de una de las causales específicas  de procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8. Finalmente, si  el actor considera que la juez a cargo del juzgado que vigila la pena  al momento de decidir sobre la solicitud de la concesión del  permiso administrativo de 72 horas incurrió en algún  delito, está a su arbitrio promover la correspondiente  denuncia ante el organismo competente, trámite que no le  compete atender al juez de tutela.  

9.  En consecuencia, el amparo deprecado será considerado  improcedente.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Wilmar  Manuel Baquero Calderón  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

IMPEDIDO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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