Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP9423-2018
Radicación n° 99297
Acta 242.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el apoderado del accionante, Dagoberto Flórez Pabón, contra el fallo proferido el 29 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien declaró improcedente la tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, intimidad, hábeas data, igualdad y honra, presuntamente vulnerados por la Rama Judicial del Poder Público y la empresa Dataset S.A.S., trámite al que se vinculó al Área de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Seccional de Administración Judicial, a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Centro de Documentación Judicial CENDOJ; Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquélla urbe, y los Juzgados Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la capital de Antioquia.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala Penal de del Tribunal Superior de Medellín, de la forma como sigue:
Manifestó el gestor que su prohijado fue condenado a 2 años, 7 meses y 11 días de prisión, pena que purgó en centro carcelario.
Por pena cumplida le fue concedida la libertad definitiva y se declaró extinta la sanción penal.
Adujo que no obstante su cliente gozar de «una excelente reputación laboral» y que «su hoja de vida sea atractiva para empresas que requieren la asistencia laboral de ingenieros industriales», luego de acudir a las ofertas del mercado y ocupar los primeros lugares en los procesos de vinculación es descartado sin razón aparente ya que su currículo y perfil profesional se ajustan a los requerimientos de las empresas.
Indicó que a comienzos del presente año se enteró que «su nombre e información personal» reposa en la página de consulta de la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO y en servidores de internet privados, administrados por la empresa DATASET TECNOLOGIES SAS, esta última señalada de utilizar información reservada con ánimo de lucro y de incurrir en falsedades en sus reportes.
Solicitó la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y al hábeas data, así como a la honra, igualdad y trabajo, presuntamente quebrantados, requiriendo «se borren de todas las bases de datos públicas y privadas la información privada y reservada del señor DAGOBERTO FLÓREZ PABÓN. En especial la concerniente a antecedentes penales» y subsidiariamente que se elimine de los motores de búsqueda de internet toda información perteneciente al nombrado.
3 – RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
3.1.- UNIDAD DE INFORMÁTICA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Su Director precisó y enfatizó que la naturaleza de la competencia asignada por Constitución y Ley a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Informática es eminentemente técnica con fundamento en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia.
Manifestó que la información publicada en el portal de internet de la Rama Judicial www.ramaiudicial.gov.co “CONSULTA PROCESOS”, corresponde a datos de procesos, las partes que intervienen y las actuaciones que se surten en el normal desarrollo de las distintas etapas procesales y estados del mismo. El objeto de esta información no es certificar algún tipo de antecedente penal contra las partes del proceso, toda vez que la Rama Judicial no es la entidad que certifica los antecedentes judiciales de los ciudadanos colombianos, si no el de consulta exclusiva para las autoridades y las partes que intervienen en un proceso jurídico que se surte ante los diferentes despachos judiciales, con el fin de prestar un servicio eficaz al ciudadano acorde con las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho de defensa y la contradicción.
Respecto de las firmas privadas especializadas en motores de búsqueda y minería de datos, como las administradas por DATASET TECNOLOGIES SAS, indicó que las mismas no hacen parte de la Rama Judicial, ni del Consejo Superior de la Judicatura, siendo la información oficial únicamente la que aparece registrada en la página Web: www.ramajudicial.gov.co la cual es de naturaleza pública, bajo los preceptos legales que rigen el acceso a la información pública, considerando que las anotaciones de información judicial registrada en los dominios privados sin que medie el consentimiento expreso de los ciudadanos es violatoria de derechos.
3.2 – CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN.
La Secretaría de esta dependencia judicial informó que consultado el sistema de Gestión Siglo XXI constataron que al accionante le fue vigilada una condena por parte del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN bajo el radicado interno 2007 W5-05708, proceso en el que se declaró la extinción de la condena desde el 23 de agosto de 2013.
Indicó que contrario a lo aludido por el actor en su demanda no existe un Juzgado 30 de Ejecución. Precisó que mediante oficio 2476 del 5 de septiembre de 2013 informaron a las autoridades pertinentes de la extinción de la condena, concluyendo que por su parte no han violentado derecho alguno al accionante.
3.3.- CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL – CENDOJ.
Su Director señaló que dicha dependencia es el administrador del portal Web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, de otra parte la administración del Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI que es donde se revisa la información de “consulta de procesos” es responsabilidad de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con el Acuerdo 1591 del 2002.
Puntualizó que la información publicada en consulta de procesos de la página Web www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo incluido por los despachos y corporaciones judiciales en la base de datos Justicia XXI, que para el caso del registro de la información que refiere el accionante, obedece al registro en el sistema de información de procesos justicia siglo XXI, efectuada directamente por el «Juzgado Segundo 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín» (Sic.)
Indicó que la información de consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI, es un “registro de actuaciones judiciales” que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, por lo que de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios, pues conforme el artículo 248 de la Constitución Política, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.
Aclaró que las decisiones respecto al “ocultamiento” de información corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales, y es la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, de conformidad con el Acuerdo 1591 del 2002, la encargada de indicar el procedimiento técnico.
3.4.- ÁREA DE MANTENIMIENTO Y SOPORTE TECNOLÓGICO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
El Coordinador del Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico informó que al consultar en sus bases de datos se evidenció que el proceso con radicado 05001 60 00 206 2007 05004 00, donde se vincula al señor DAGOBERTO FLOREZ PABON, en la actualidad se encuentra en el JUZGADO TREINTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y se encuentra en estado activo, el proceso no se ha finalizado y figura sin archivar, señalando que es función del juzgado habilitar en el proceso la opción de “No Ver Proceso” con la finalidad de que el registro no se publique en el espacio de “Consulta de Procesos” de la página de la Rama Judicial.
3.5- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN – ANTIOQUIA.
Su Director Ejecutivo acudió al trámite constitucional reiterando lo expuesto por la Coordinación del Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico y añadió que teniendo en cuenta lo reglamentado en las políticas de privacidad y términos de uso en el entendido de que el portal web tiene por objeto facilitar al público en general la información de los servicios de la Rama Judicial, resaltando que no concede licencia o autorización de uso de ninguna clase sobre los desarrollos intelectuales publicados, o sobre cualquier otra propiedad o derecho relacionado con su contenido, por tanto no son responsables de la información que se halle fuera del sitio web.
3.6 – JUZGADO TREINTA PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS.
El funcionario titular explicó que la información registrada en la etapa preliminar de los procesos tramitados en el Sistema Penal Acusatorio Oral es realizada por el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE MEDELLÍN SPA, anotaciones que son ajenas al despacho, por lo que corrieron traslado de la vinculación a dicha dependencia judicial.
Respecto del proceso de ocultamiento al público indicado por el Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico expresó que este solo lo puede hacer el Juez de Ejecución de Penas a cargo del proceso cuando haya declarado la extinción, pero en ningún momento puede ser eliminada como lo pretende el actor.
3.7.- JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN.
El Juez Quinto señaló que ese despacho vigiló la pena que le fuere impuesta al accionante dentro del proceso radicado 05001 60 00 206 2007 05004 00, siendo decretada la liberación definitiva y ordenándose la remisión de la actuación al juzgado fallador por parte de un Juzgado de Descongestión, lo cual se materializó el 6 de septiembre de 2013. Indicó que las comunicaciones a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia son efectuadas por la Secretaria común.
3.8 – CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE MEDELLÍN SPA.
Su Juez Coordinadora puso de presente que referente a la eliminación de la plataforma de gestión las anotaciones que figuran a nombre del actor, esto no es posible por cuanto el Sistema de Gestión Siglo XXI no genera antecedentes penales, ni sirve de consulta para tal fin, solo es un sistema de información que sirve para consultar el estado de los diferentes procesos adelantados.
Expuso que desconocen el manejo que realizan las empresas como la accionada en el presente caso sobre la información personal del accionante o la que figura en el sistema de la Rama Judicial, pues son situaciones que escapan de la esfera de dicha dependencia.
3.9 – DATASET TECNOLOGIES SAS.
No obstante se garantizó su vinculación al trámite constitucional mediante oficio N° 3534 del 17 de mayo de 2017, dirigido a la dirección de notificaciones judiciales registrada en el certificado de existencia y representación de la sociedad, y por Estados N° 044, fijado el 21 de mayo de 2018 en la Secretaria de la Sala Penal de este Tribunal Superior de Distrito, no se pronunció frente a los hechos objeto de tutela.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia referenciada, negó por improcedente la tutela incoada, al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad de la misma, dado que el actor no acreditó haber agotado ante los responsables del manejo de la información en la página web de la Rama Judicial el reclamo de corrección, eliminación u ocultamiento de su nombre; como tampoco se demostró que el afectado hubiera denunciado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, a la empresa Dataset Tecnologies S.A.S., para que, a través de una investigación de protección de datos, despliegue su función de vigilancia e imponga sanciones y correctivos.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el abogado del accionante, quien solicitó revocar el fallo impugnado, y aclaró, que lo pretendido en esta acción es que la información que compromete a Dagoberto Flórez Pabón, no sea utilizada indiscriminadamente por terceros sin interés en los procesos fenecidos; y que se usen iniciales para ocultar su nombre completo. A su vez, recalcó que el asunto penal que se adelantó en su contra culminó con sentencia ejecutoriada y «cumplida», evidente en el auto del 23 de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, declaró extinta la pena a favor de su poderdante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la impugnación de la actual demanda, en tanto la primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Antioquia.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover la tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las autoridades accionadas y/o vinculadas, trasgredieron los derechos fundamentales del actor, en el manejo de la información en la base de datos web, sobre el proceso penal radicado 05001 60 00 206 2007 05004 00, adelantado en su contra.
4. En ese sentido, puntual se ofrece recordar que el artículo 15 de la Carta Magna, contempla el hábeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en archivos de entidades públicas y privadas, la cual está relacionada estrechamente con la intimidad, libertad, buen nombre y libre desarrollo de la personalidad.
5. El propio constituyente, reconoció la viabilidad de que las entidades públicas acopien información sobre las personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que facilite su consulta. Empero, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales, y que se le permita a los directamente interesados la posibilidad de conocerlos, actualizarlos y rectificarlos.
6. Pese al radio de protección del referido derecho, en el presente asunto no es posible conceder la protección deprecada, pues si bien los hechos que el tutelante pone en conocimiento guardan relación el buen nombre; conforme lo determinó la Sala a-quo, se incumple con la condición de procedibilidad de esa acción, que exige el agotamiento, por parte del accionante, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.
7. En efecto, el actor tiene la oportunidad de solicitar ante las entidades judiciales que adelantan o adelantaron procesos en su contra el ocultamiento de la información pretendido, sin que se adviertan motivos por los cuales ha dejado de acudir a ese instrumento de defensa otorgado por el ordenamiento jurídico.
8. Justamente, esta Corporación en la Sala de Casación Penal, auto CSJ AP, 19 agt. 2015, rad. 20889, decidió sobre una petición de eliminación en base de datos, sobre una condena ya cumplida, en esa oportunidad precisó que:
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa».
9. Entonces, es claro que la herramienta ordinaria es eficaz; y que, es ante el ente judicial correspondiente, a donde el actor debe dirigirse para solicitar la protección de su nombre, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 y la jurisprudencia; y, en esa sede, obtener la respectiva respuesta poniendo de presente los antecedentes que permitan dar sustento a su pedido.
10. Tampoco se advierte que interesado haya reclamado directamente a la empresa privada Dataset Tecnologies S.A.S., o activado el respectivo instrumento de control ante autoridad competente. Pues en caso de una respuesta negativa u omisiva de la aludida persona jurídica, aún tiene a su disposición el canal ordinario ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuyo escenario puede hacer la respectiva reclamación que hoy pretende sacar avante a través de esta vía excepcional.
11. Acreditada, entonces, la posibilidad que tiene a su alcance el demandante para postular sus pretensiones a través de los medios ordinarios, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad.
12. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera insistente se ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Política, cuando indica en su artículo 86: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
13. En suma, habrá de confirmarse el fallo de primer grado por las razones que vienen de exponerse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO