STP9423-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP9423-2018  

Radicación  n° 99297  

Acta  242.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el apoderado del accionante,  Dagoberto  Flórez Pabón,  contra el fallo proferido el 29 de mayo del año en curso por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  quien  declaró improcedente la tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales al buen nombre, intimidad, hábeas  data,  igualdad y honra, presuntamente vulnerados por la Rama  Judicial del Poder Público y  la empresa  Dataset S.A.S.,  trámite al que se vinculó al   Área de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la  Dirección Seccional de Administración Judicial,  a  la  Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial,  Centro  de Documentación Judicial CENDOJ;  Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de  aquélla urbe, y los  Juzgados Treinta Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y  Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  ambos  de  la capital de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la  Sala Penal de del Tribunal Superior de Medellín,  de la forma como sigue:  

Manifestó  el gestor que su prohijado fue condenado a 2 años, 7 meses y  11 días de prisión, pena que purgó en centro  carcelario.  

Por pena  cumplida le fue concedida la libertad definitiva y se declaró  extinta la sanción penal.  

Adujo que no  obstante su cliente gozar de «una excelente reputación  laboral» y que «su hoja de vida sea atractiva para  empresas que requieren la asistencia laboral de ingenieros  industriales», luego de acudir a las ofertas del mercado y  ocupar los primeros lugares en los procesos de vinculación es  descartado sin razón aparente ya que su currículo y  perfil profesional se ajustan a los requerimientos de las empresas.  

Indicó  que a comienzos del presente año se enteró que «su  nombre e información personal» reposa en la página  de consulta de la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO y en  servidores de internet privados, administrados por la empresa DATASET  TECNOLOGIES SAS, esta última señalada de utilizar  información reservada con ánimo de lucro y de incurrir  en falsedades en sus reportes.  

Solicitó  la protección de los derechos fundamentales a la intimidad,  buen nombre y al hábeas data, así como a la honra,  igualdad y trabajo, presuntamente quebrantados, requiriendo «se  borren de todas las bases de datos públicas y privadas la  información privada y reservada del señor DAGOBERTO  FLÓREZ PABÓN. En especial la concerniente a  antecedentes penales» y subsidiariamente que se elimine de los  motores de búsqueda de internet toda información  perteneciente al nombrado.  

3 – RESPUESTA  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.  

3.1.- UNIDAD DE  INFORMÁTICA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN  JUDICIAL.  

Su Director  precisó y enfatizó que la naturaleza de la competencia  asignada por Constitución y Ley a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Informática  es eminentemente técnica con fundamento en el artículo  98 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de  Justicia.  

Manifestó  que la información publicada en el portal de internet de la  Rama Judicial www.ramaiudicial.gov.co “CONSULTA PROCESOS”,  corresponde a datos de procesos, las partes que intervienen y las  actuaciones que se surten en el normal desarrollo de las distintas  etapas procesales y estados del mismo. El objeto de esta información  no es certificar algún tipo de antecedente penal contra las  partes del proceso, toda vez que la Rama Judicial no es la entidad  que certifica los antecedentes judiciales de los ciudadanos  colombianos, si no el de consulta exclusiva para las autoridades y  las partes que intervienen en un proceso jurídico que se surte  ante los diferentes despachos judiciales, con el fin de prestar un  servicio eficaz al ciudadano acorde con las garantías  constitucionales del debido proceso, el derecho de defensa y la  contradicción.  

Respecto de las  firmas privadas especializadas en motores de búsqueda y  minería de datos, como las administradas por DATASET  TECNOLOGIES SAS, indicó que las mismas no hacen parte de la  Rama Judicial, ni del Consejo Superior de la Judicatura, siendo la  información oficial únicamente la que aparece  registrada en la página Web: www.ramajudicial.gov.co la cual  es de naturaleza pública, bajo los preceptos legales que rigen  el acceso a la información pública, considerando que  las anotaciones de información judicial registrada en los  dominios privados sin que medie el consentimiento expreso de los  ciudadanos es violatoria de derechos.  

3.2 – CENTRO DE  SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN.  

La Secretaría  de esta dependencia judicial informó que consultado el sistema  de Gestión Siglo XXI constataron que al accionante le fue  vigilada una condena por parte del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN bajo el radicado  interno 2007 W5-05708, proceso en el que se declaró la  extinción de la condena desde el 23 de agosto de 2013.  

Indicó  que contrario a lo aludido por el actor en su demanda no existe un  Juzgado 30 de Ejecución. Precisó que mediante oficio  2476 del 5 de septiembre de 2013 informaron a las autoridades  pertinentes de la extinción de la condena, concluyendo que por  su parte no han violentado derecho alguno al accionante.  

3.3.- CENTRO DE  DOCUMENTACIÓN JUDICIAL – CENDOJ.  

Su Director  señaló que dicha dependencia es el administrador del  portal Web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la  responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación  de la información administrativa y judicial producida por las  diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el  Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, de otra parte la administración  del Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI que  es donde se revisa la información de “consulta de  procesos” es responsabilidad de la Unidad de Informática  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  conformidad con el Acuerdo 1591 del 2002.  

Puntualizó  que la información publicada en consulta de procesos de la  página Web www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo  incluido por los despachos y corporaciones judiciales en la base de  datos Justicia XXI, que para el caso del registro de la información  que refiere el accionante, obedece al registro en el sistema de  información de procesos justicia siglo XXI, efectuada  directamente por el «Juzgado Segundo 30 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín» (Sic.)  

Indicó  que la información de consulta de procesos del sistema  Justicia Siglo XXI, es un “registro de actuaciones judiciales”  que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de  los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento  del artículo 228 de la Constitución Política y  artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia  y del Derecho de Acceso a la Información Pública  Nacional, por lo que de ninguna manera constituye antecedentes  penales y/o disciplinarios, pues conforme el artículo 248 de  la Constitución Política, únicamente las  condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva  tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en  todos los órdenes legales.  

Aclaró  que las decisiones respecto al “ocultamiento” de  información corresponden exclusivamente a los despachos y  corporaciones judiciales, y es la Unidad de Informática de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como  administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia  XXI, de conformidad con el Acuerdo 1591 del 2002, la encargada de  indicar el procedimiento técnico.  

3.4.- ÁREA  DE MANTENIMIENTO Y SOPORTE TECNOLÓGICO DE LA DIRECCIÓN  SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.  

El Coordinador  del Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico informó  que al consultar en sus bases de datos se evidenció que el  proceso con radicado 05001 60 00 206 2007 05004 00, donde se vincula  al señor DAGOBERTO FLOREZ PABON, en la actualidad se encuentra  en el JUZGADO TREINTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL  DE GARANTÍAS y se encuentra en estado activo, el proceso no se  ha finalizado y figura sin archivar, señalando que es función  del juzgado habilitar en el proceso la opción de “No Ver  Proceso” con la finalidad de que el registro no se publique en  el espacio de “Consulta de Procesos” de la página de  la Rama Judicial.  

3.5- DIRECCIÓN  EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN  – ANTIOQUIA.  

Su Director  Ejecutivo acudió al trámite constitucional reiterando  lo expuesto por la Coordinación del Grupo de Mantenimiento y  Soporte Tecnológico y añadió que teniendo en  cuenta lo reglamentado en las políticas de privacidad y  términos de uso en el entendido de que el portal web tiene por  objeto facilitar al público en general la información  de los servicios de la Rama Judicial, resaltando que no concede  licencia o autorización de uso de ninguna clase sobre los  desarrollos intelectuales publicados, o sobre cualquier otra  propiedad o derecho relacionado con su contenido, por tanto no son  responsables de la información que se halle fuera del sitio  web.  

3.6 – JUZGADO  TREINTA PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN CON FUNCIÓN DE  CONTROL DE GARANTIAS.  

El funcionario  titular explicó que la información registrada en la  etapa preliminar de los procesos tramitados en el Sistema Penal  Acusatorio Oral es realizada por el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE  MEDELLÍN SPA, anotaciones que son ajenas al despacho, por lo  que corrieron traslado de la vinculación a dicha dependencia  judicial.  

Respecto del  proceso de ocultamiento al público indicado por el Grupo de  Mantenimiento y Soporte Tecnológico expresó que este  solo lo puede hacer el Juez de Ejecución de Penas a cargo del  proceso cuando haya declarado la extinción, pero en ningún  momento puede ser eliminada como lo pretende el actor.  

3.7.- JUZGADO  QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  MEDELLÍN.  

El Juez Quinto  señaló que ese despacho vigiló la pena que le  fuere impuesta al accionante dentro del proceso radicado 05001 60 00  206 2007 05004 00, siendo decretada la liberación definitiva y  ordenándose la remisión de la actuación al  juzgado fallador por parte de un Juzgado de Descongestión, lo  cual se materializó el 6 de septiembre de 2013. Indicó  que las comunicaciones a las mismas entidades a quienes se comunicó  la sentencia son efectuadas por la Secretaria común.  

3.8 – CENTRO DE  SERVICIOS JUDICIALES DE MEDELLÍN SPA.  

Su Juez  Coordinadora puso de presente que referente a la eliminación  de la plataforma de gestión las anotaciones que figuran a  nombre del actor, esto no es posible por cuanto el Sistema de Gestión  Siglo XXI no genera antecedentes penales, ni sirve de consulta para  tal fin, solo es un sistema de información que sirve para  consultar el estado de los diferentes procesos adelantados.  

Expuso que  desconocen el manejo que realizan las empresas como la accionada en  el presente caso sobre la información personal del accionante  o la que figura en el sistema de la Rama Judicial, pues son  situaciones que escapan de la esfera de dicha dependencia.  

3.9 – DATASET  TECNOLOGIES SAS.  

No obstante se  garantizó su vinculación al trámite  constitucional mediante oficio N° 3534 del 17 de mayo de 2017,  dirigido a la dirección de notificaciones judiciales  registrada en el certificado de existencia y representación de  la sociedad, y por Estados N° 044, fijado el 21 de mayo de 2018  en la Secretaria de la Sala Penal de este Tribunal Superior de  Distrito, no se pronunció frente a los hechos objeto de  tutela.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia  referenciada, negó por improcedente la tutela incoada, al  considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad de la  misma, dado que el actor no acreditó haber agotado ante los  responsables del manejo de la información en la página  web de la Rama Judicial el reclamo de corrección, eliminación  u ocultamiento de su nombre; como tampoco se demostró que el  afectado hubiera denunciado ante la Superintendencia de Industria y  Comercio, a la empresa Dataset Tecnologies S.A.S., para que, a través  de una investigación de protección de datos, despliegue  su función de vigilancia e imponga sanciones y correctivos.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el abogado del accionante, quien solicitó revocar el fallo  impugnado, y aclaró, que lo pretendido en esta acción  es que la información que compromete a Dagoberto  Flórez  Pabón,  no sea utilizada indiscriminadamente por terceros sin interés  en los procesos fenecidos; y que se usen iniciales para ocultar su  nombre completo. A su vez, recalcó que el asunto penal que se  adelantó en su contra culminó con sentencia  ejecutoriada y «cumplida»,  evidente en el auto del 23 de agosto de 2013, mediante el cual el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín, declaró extinta la pena a favor de su  poderdante.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente la Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la impugnación  de la actual demanda, en tanto la primera instancia fue resuelta por  la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Antioquia.  

2. Según el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene derecho a promover la tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si las autoridades accionadas y/o vinculadas,  trasgredieron los derechos fundamentales del actor, en  el manejo de la información en la base de datos web, sobre el  proceso penal radicado 05001 60 00 206 2007 05004 00, adelantado en  su contra.  

4.  En ese sentido, puntual se ofrece recordar que el artículo 15  de la Carta Magna, contempla el hábeas  data,  que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer,  actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan  recogido en archivos de entidades públicas y privadas, la cual  está relacionada estrechamente con la intimidad, libertad,  buen nombre y libre desarrollo de la personalidad.  

5.  El propio constituyente, reconoció la viabilidad de que las  entidades públicas acopien información sobre las  personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que  facilite su consulta. Empero, es imprescindible que en la  recolección, tratamiento y circulación se respete la  libertad y demás garantías constitucionales, y que se  le permita a los directamente interesados la posibilidad de  conocerlos, actualizarlos y rectificarlos.  

6.  Pese al radio de protección del referido derecho, en el  presente asunto no  es posible conceder la protección deprecada, pues si bien los  hechos que el tutelante pone en conocimiento guardan relación  el buen nombre; conforme lo determinó la Sala a-quo,  se incumple con la condición de procedibilidad de esa acción,  que exige el agotamiento, por parte del accionante, de todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa.  

7.  En efecto, el actor tiene la oportunidad  de solicitar ante las entidades judiciales que adelantan o  adelantaron procesos en su contra  el ocultamiento de la información pretendido,  sin que se adviertan motivos por los cuales ha dejado de acudir a ese  instrumento de defensa otorgado por el ordenamiento jurídico.  

8. Justamente,  esta Corporación en la Sala de Casación Penal, auto CSJ  AP, 19 agt. 2015, rad. 20889, decidió sobre una petición  de eliminación en base de datos, sobre una condena ya  cumplida, en esa oportunidad precisó que:  

Cuando se  compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la  pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto  los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que  la ley obligue a conservar pública esa información en  todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro  en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos  legales que rigen el derecho de acceso a la información  pública, podrá consultarse directamente en las oficinas  en las cuales reposa».  

9. Entonces, es  claro que la herramienta ordinaria es eficaz; y que, es ante el ente  judicial correspondiente, a donde el actor debe dirigirse para  solicitar la protección de su nombre, con fundamento en el  artículo  21 de la Ley 1712 de 2014 y la  jurisprudencia; y, en esa sede, obtener la respectiva respuesta  poniendo de presente los antecedentes que permitan dar sustento a su  pedido.  

10.  Tampoco se advierte que interesado haya reclamado directamente a la  empresa privada Dataset Tecnologies S.A.S., o activado el respectivo  instrumento de control ante autoridad competente. Pues en caso de una  respuesta negativa u omisiva de la aludida persona jurídica,  aún tiene a su disposición el canal ordinario ante la  Superintendencia de Industria y Comercio, en cuyo escenario puede  hacer la respectiva reclamación que hoy pretende sacar avante  a través de esta vía excepcional.  

11. Acreditada,  entonces, la posibilidad que tiene a su alcance el demandante para  postular sus pretensiones a través de los medios ordinarios,  el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo  del problema planteado en la demanda, en tanto para que ello sea  posible constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad.  

12.  En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera  insistente se ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento  de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente a  la presente acción constitucional, sería aceptar que  este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales  pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los  mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta  Política, cuando indica en su artículo 86: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela  no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de  defensa judiciales».  

13.  En suma, habrá de confirmarse el fallo de primer grado por las  razones que vienen de exponerse.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

      

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