STP9421-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9421-2018  

Radicación  nº 98266  

(Aprobado  Acta No. 242)  

Bogotá  D.C., diecinueve  (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de  JHONNY DACCARETT GIHA, DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT, JHONNY  JOSE DACCARETT NAVARRO, DAYANA  ZOILA DACCARETT NAVARRO y STEPHANNI MARIE DACCARETT NAVARRO, respecto  de  la  sentencia de tutela proferida el 14 de junio de 2018 por  la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  desprende de la demanda y sus anexos, el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá adelanta trámite  de extinción en relación con los bienes y sociedades en  cabeza de JHONNY  DACCARETT GIHA e integrantes de su núcleo familiar.  

Aducen los  interesados que arribó a las diligencias dictamen pericial  elaborado por el grupo de contadores forenses de la Fiscalía,  razón por la cual mediante auto del 23 de octubre de 2017, se  corrió traslado de éste a los sujetos procesales en los  términos previstos en el artículo 199 de la Ley 1708 de  2014. El lapso inicial se prorrogó por 10 días, momento  en el cual su apoderado radicó solicitud de adición,  aclaración y complementación de la pericia.  

No obstante,  mediante auto del 31 de enero de 2018, el Juzgado determinó  que el dictamen cumplía con todos los requisitos previstos en  la ley, dio por superado el periodo probatorio y ordenó correr  traslado a las partes para alegar de conclusión.  

Denuncian los  peticionarios que dicha determinación fue notificada  irregularmente mediante estado del 5 de febrero siguiente, antes de  que se surtiera el tiempo para intentar la notificación  personal, en desconocimiento de lo previsto en el artículo 53  del Código de Extinción de Dominio.  

Pero aun en caso  de no tenerse en cuenta esa normatividad, debía aplicarse, por  principio de integración, el artículo 179 de la Ley 600  de 2000, en  tanto dispone que cuando no fuera posible la notificación  personal a los sujetos procesales, se realizará por estado que  se fijará 3 días después, contados a partir de  la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación  por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la  dirección registrada en el expediente. El  estado se fijará por el término de 1 día.  

Agregaron que,  como consecuencia de ello, se afectaron los términos para  impugnar el auto del 31 de enero de 2018, al punto que el recurso de  reposición que presentaron el 7 de febrero fue declarado  desierto y la apelación fue denegada, pero de haberse hecho  correctamente se hubiera prolongado la fijación del estado  hasta el 8 de ese mes, con la consecuencia de que el término  de ejecutoria se extendería al día 13.  

Por tal motivo  presentaron recurso de queja, el cual fue negado el 8 de marzo  siguiente por improcedente, con lo cual, en sentir de los  accionantes, la autoridad judicial demandada usurpó la  competencia del superior funcional, aunado a que dicha decisión  se habría adoptado sin tener en cuenta que la apelación  se negó y no se declaró desierto como sí ocurrió  con el de reposición.  

Acudieron  ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de  sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso  a la administración de justicia, al trabajo desde una  perspectiva de la garantía del ejercicio profesional,  corrección del acto irregular y propiedad privada. En  consecuencia, pretenden que se ordene la notificación en  debida forma del auto del 31 de enero de 2018 y se deje sin efecto la  decisión adoptada el 8 de marzo siguiente, con la que se  rechazó de plano el recurso de queja.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

            

1. Por auto          del          4          de abril de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió          el respectivo traslado a la autoridad accionada. Al trámite,          fue vinculado el Procurador Judicial 16 Penal II.  

Una  vez presentadas las respuestas, El  Tribunal emitió sentencia. Al resolver la impugnación,  esta Sala decretó la nulidad del trámite por indebida  integración del contradictorio.  

En auto del pasado  30 de mayo, el Tribunal vinculó a la actuación como  terceros con interés  a la  Fiscalía General de la Nación, a la  Sociedad de Activos Especiales (SAE),  así como a las demás partes e intervinientes  reconocidos  al interior del proceso de extinción de dominio  110013107010-2009-006  objeto de la presente acción.  

            

2. El          Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción          de Dominio de Bogotá solicitó          que se declare la improcedencia del amparo pretendido, dado que          actuó conforme a lo dispuesto en la Ley 793 de 2002 con la          cual inició la actuación y posteriormente dio          aplicación a la Ley 1708 de 2014, atendiendo el cambio          legislativo.  

De  otro lado, realizó  un recuento del trámite surtido en el proceso y sostuvo, en  relación con la notificación del auto del 31 de enero  de 2018, lo siguiente: «esta  decisión fue notificada mediante comunicación escrita  remitida a todos los sujetos procesales el día 2 de febrero de  2018, y concretamente al doctor CEBALLOS MENDOZA mediante oficio No.  327 –J1ED (FL150 del cdn. Original 19), igualmente fue  notificada por la Secretaría del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Extinción de Domino,  mediante estado No. 019 el cual se fijó el día 5 de  febrero de 2018 (FL145 anverso del cdno, original 19), esto es al  tercer día de enviadas las comunicaciones».  

A  la par, destacó que con la demanda de amparo se  busca revivir una etapa procesal que ya precluyó, más  aun cuando el apoderado de los accionantes tuvo la oportunidad de  interponer los recursos frente a la providencia que consideraba  desfavorable y no lo hizo en debida forma, pues estando dentro del  término de ejecutoria radicó escrito a través  del cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio  apelación, pero la sustentación correspondiente la  realizó sólo hasta el 12 de febrero de 2018, lo que  conllevó a que se declararan desiertos.  

Por  su parte, el Procurador 16  Judicial II Penal de Bogotá pidió acceder al amparo  invocado. Expuso que de acuerdo con el artículo 58 de la Ley  1708 de 2014, el auto que corre traslado para alegatos es objeto de  notificación, razón por la cual debía intentarse  la notificación personal y, en caso de no lograr su  realización, proceder al estado, lo que no se realizó  correctamente por parte de la autoridad judicial.  

De  otra parte, la Fiscalía  2ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá se limitó a informar que el  expediente objeto de queja constitucional corresponde al 2231 ED, que  mediante resolución del 7 de mayo de 2007 se decretó la  procedencia de la acción de extinción de dominio sobre  los bienes de JHONNY  DACCARETT GIHA y su grupo familiar.  

Por  último, el Director Jurídico del Ministerio de Justicia  y del Derecho solicitó desvincular dicha entidad por falta de  legitimación pasiva.  

            

3. La Sala          de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá          negó          el amparo. Explicó          que para notificar el auto del 31 enero de 2018 debía          acudirse a lo dispuesto en el artículo          179 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión normativa.  

En consecuencia,  concluyó que la comunicación por estado debió  fijarse el 6 de febrero de 2018 y permanecer así hasta el 8,  fecha en la cual igualmente fenecía la oportunidad para  sustentar los recursos que fueron promovidos por la defensa de los  interesados, lo que tan sólo se hizo el día 12.  

Así las  cosas, estimó que pese a existir una irregularidad, tal  situación no representó conculcación de los  derechos fundamentales de los accionantes, pues se cumplió con  sus fines procesales –enteramiento e impugnación-. Cosa  distinta es que el abogado, pese a interponer los recursos dentro del  lapso previsto para ello, haya optado por sustentarlos tardíamente.  

A lo anterior, se  suma que la errada contabilización en los términos no  tiene la virtud de modificarlos, pues son de orden público y  desarrollan los principios de seguridad jurídica y legalidad.  

Por último,  señaló que no se acreditó de qué manera  puede afectarse el derecho al trabajo como consecuencia del devenir  propio del proceso extintivo, razón por la cual cualquier  pretensión en dicho sentido resulta improcedente.  

            

4. La          parte          accionante impugnó el fallo. En esencia, insistió en          que se incurrió en error al          notificar la providencia del 31 de enero de 2018, el cual se          materializó no solo en el trámite impartido sino,          además, al contabilizar días que no eran hábiles          -3 y 4 de febrero -.  

En ese orden de  ideas, consideran que los escritos presentados el 7 y 12 de febrero,  mediante los cuales se interpusieron los recursos de ley y se realizó  la sustentación, sí fueron oportunos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

Con  fundamento en el material probatorio allegado al plenario, advierte  la Corte que la decisión adoptada por el Tribunal se  confirmará, al no observarse vulnerados los derechos  fundamentales cuya protección se demanda. Las razones para  esta conclusión son las siguientes:  

No  le asiste razón a los accionantes al reclamar la notificación  personal de la decisión  emitida el 31 de enero de 2018,  mediante el cual se declaró  ajustado a derecho un dictamen pericial, se dio  por superado el periodo probatorio y se ordenó correr traslado  a las partes para alegar de conclusión.  

Ello,  porque  al contrastar las reglas contenidas en los artículos 53 y 54  de la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de  Dominio-, las únicas providencias judiciales que se comunican  de la manera que reclaman son: el auto que avoca el conocimiento del  juicio de extinción de dominio, el de admisión de la  demanda de revisión y la sentencia; mientras que las demás  decisiones, incluyendo el auto objeto de censura, lo son por estado.  

En  ese orden de ideas, si la normativa mencionada establece cómo  debe surtirse la comunicación, tampoco resulta adecuado acudir  a  la regla de integración del artículo 26-1, la cual se  aplica únicamente en los eventos no previstos en la  disposición especial, lo que aquí no se presenta.  

En  efecto, la Ley 1708 de 2014 introdujo  diferentes reformas al proceso de extinción de dominio con el  fin de agilizarlo y evitar la excesiva dispersión de los  principios y reglas aplicables a este trámite. Entre ellas, el  tema de las notificaciones, el cual quedó debidamente regulado  en el capítulo II del citado cuerpo normativo.  

Lo  anterior  queda en evidencia al verificar la exposición de motivos del  proyecto legislativo, a través del cual se expidió el  actual código, así como su posterior modificación  y adición donde se pone de presente lo siguiente1:  

«La  Ley 1708 de 2014 consagra cinco formas de notificación  que funcionan como se muestra en el siguiente cuadro:  

                                                  

Formas                                  de notificación                                                                                              

Providencias                                      

Personal                                                                                              

Sentencia,                                  auto de admisorio de la demanda conocimiento del juicio y                                  admisión de la demanda de revisión (artículo                                  53).                  

Estado                                                                                              

Cualquier                                  providencia que                                  no requiera notificación personal                                  (artículos 54 y 58 CED).                  

Edicto                                                                                              

La                                  sentencia cuando no haya sido posible la notificación                                  personal (artículo 55).                  

Aviso                                  (no constituye una forma de notificación)                                                                                              

Cuando                                  la notificación personal no fue posible, se envía                                  aviso para que el afectado se presente al juzgado (artículo                                  139).                  

Emplazamiento                                                                                              

Cuando                                  el afectado no se presenta después del aviso (artículo                                  140).                  

Conducta                                  concluyente                                                                                              

Cuando                                  se haya omitido la notificación por estado o esta haya                                  sido irregular (artículo 56).                  

Funcionario                                  comisionado                                                                                              

Afectado                                  privado de la libertad recluido en centro penitenciario (artículo                                  57).              

   

Así  se encuentran consagradas formas principales y subsidiarias de  notificación en función de la importancia de la  providencia de que se trate» (negrilla  fuera del texto).  

De acuerdo con lo  anotado, surge evidente que  al no existir vacíos normativos que obliguen a acudir a otros  ordenamientos, como por ejemplo al artículo  179 de la Ley 600 de 2000,  la notificación del auto proferido por el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá el 31 de enero de 2018, debía  surtirse por estado fijado por el término de 1 día, sin  más condicionamientos, pues dicha forma no está  prevista como supletoria ni exige que previo su agotamiento se  intente la notificación personal.  

En  consecuencia, tal notificación  tuvo lugar el lunes 5 de febrero de 2018, cuando la Secretaría  fijó el estado por el término correspondiente dejando  constancia de su fijación y desfijación, tal y como lo  prevé el artículo 54 de la Ley 1708 de 20142.  En consecuencia, es claro que el acto de comunicación se  surtió con acatamiento a lo previsto en el ordenamiento  jurídico, lo que no permite invalidar dicho trámite.  

Además, el  artículo 61 de la norma especial establece que las  providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de  notificadas. Por ende, el  término de ejecutoria de la decisión aludida  corresponde a los días hábiles 6, 7 y 8; fecha en la  cual venció el término para sustentar los recursos  interpuestos.  

Así, aunque  el abogado de los accionantes interpuso el recurso de reposición  y en subsidio el de apelación el 7 de febrero de 2018, lo  cierto es que no realizó su sustentación dentro del  término  previsto en artículo 63 del CED, lo que intentó  subsanar mediante escrito extemporáneo radicado el día  12.  

Lo  anterior,  provocó que mediante decisión del 21 de febrero de 2018  el Juzgado accionado declarara desierto el recurso de reposición,  al constatar que no expuso argumentos jurídicos frente a la  providencia controvertida y negó la apelación.  

Contra  esta última determinación  el defensor propuso el recurso de queja, pese a que no era procedente  como claramente lo establece el artículo 65-5 del Código  de Extinción de Dominio3.  Razón por la cual se negó en auto del 8 de marzo  siguiente, sin que se advierta irregularidad en dicho proceder que  amerite la intervención constitucional.  

Finalmente, no es  posible emitir ningún pronunciamiento respecto de la alegada  violación de los derechos al trabajo y propiedad privada, pues  los demandantes no indicaron de qué forma fueron desconocidos,  sin que se advierta  factible  atribuir a la autoridad convocada ninguna actuación u omisión  acaecida dentro del curso del proceso que desconozca dichas garantías  a los sujetos procesales.  

En consecuencia,  la decisión de primera instancia será confirmada, pero  por las razones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 14          de junio de 2018, mediante la cual la Sala de Extinción de          Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          negó la acción de tutela instaurada por el apoderado          especial de JHONNY DACCARETT GIHA, DELIA VIRGINIA NAVARRO DE          DACCARETT, JHONNY JOSE DACCARETT NAVARRO, DAYANA ZOILA DACCARETT          NAVARRO y STEPHANNI MARIE DACCARETT NAVARRO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3        Gacetas del Congreso 174 de 2013 y 983 de 2016.  

2          Fl. 136 del Cuaderno del Tribunal.  

3          «…El auto          que deniegue el recurso de apelación solo será          susceptible de recurso de reposición, salvo cuando se trate          del auto que niega la apelación de la sentencia de primera          instancia, evento en el cual procederá el recurso de          reposición y en subsidio el de queja…».  

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