STP12071-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12071-2018  

Radicación  n°.  100430  

Acta  329  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DANIELA  GÓMEZ LASERNA,  frente  al fallo proferido el 10 de agosto del año en curso, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

DANIELA  GÓMEZ LASERNA acudió al amparo constitucional en  procura de la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad y libertad, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas  de Cali.  

Para  el efecto señaló que el 21 de diciembre de 2007, el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali la condenó  a 233 meses y 15 días de prisión, por el delito de  secuestro extorsivo agravado; decisión en la que no se tuvo en  consideración la Ley 1121 de 2006.  

Refirió  que el Juzgado demandado conoce la ejecución de dicha pena,  autoridad a la que solicitó la libertad condicional, pero  mediante auto del 15 de enero del año en curso, le fue negada  con fundamento en el artículo 26 de la Ley en mención.  

Refirió  que contra dicha determinación no instauró el recurso  de apelación, por cuanto en la Defensoría del Pueblo le  indicaron que era improcedente.  

No obstante,  considera tener derecho a la libertad, pues no le es aplicable la Ley  1121 de 2006 y por ello, pidió la concesión de la  tutela y en consecuencia, que se revocara el auto del 15 de enero de  2018 y se le concediera la libertad impetrada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la protección  invocada, debido a que la demandante no acudió a los  mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior del  proceso en el que se emitió la decisión objeto de  controversia.  

Adujo  que obviando dicha situación, al revisar el auto cuestionado  por vía constitucional no advirtió ninguna  irregularidad, pues la negativa de la libertad condicional operó  por expresa prohibición legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante DANIELA GÓMEZ LASERNA, quien  refirió que pese a que el Juzgado demandado informó que  ella no contaba con defensor, no se le concedió el amparo  invocado1.  

Adujo  que padece esquizofrenia paranoide y por ello no instauró los  recursos correspondientes contra el auto del 15 de enero de 2018, a  lo que se suma que en la providencia impugnada se aplicó  indebidamente la Ley 1121 de 2006.  

Afirmó  que al resolver una acción de revisión instaurada por  otro de los procesados en la actuación por la que fue  condenada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga indicó  que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado no había  aplicado la pena prevista en la Ley 1121 de 2006, por lo que al  resolvérsele su solicitud de libertad condicional no era  procedente tener en cuenta la prohibición contenida en el  artículo 26 de la norma en cita.  

En  ese orden, consideró que se debía revocar la decisión  de primera instancia, tutelar sus derechos fundamentales y concederle  la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2  y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»  (C-590  de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

Cabe  destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya  ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos antes mencionados.  

3.  En el presente caso, advierte esta Corporación, acorde con lo  señalado por la primera instancia, que la demanda carece de  los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues GÓMEZ  LASERNA fue notificada personalmente del auto emitido el 15 de enero  de 20183,  mediante el cual, el Juzgado Séptimo de Ejecución de  Penas de Cali le negó la libertad condicional, decisión  en la que se le informó que contra la misma procedían  los recursos de reposición y apelación, sin que la hoy  demandante los hubiese instaurado.  

Por  lo tanto, no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial con los  que contaba en la fase de ejecución de la pena, para debatir  la decisión que ahora cuestiona por vía constitucional.  

De  manera que, DANIELA GÓMEZ LASERNA no puede pretender acudir a  la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no  permitir que el juez ejecutor revisara la decisión del 15 de  enero del año en curso, ni que la segunda instancia se  pronunciara frente al medio de impugnación que procedía  contra el auto en mención.  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales, sin que el argumento señalado por la  recurrente sea válido para cubrir su incuria al no hacer uso  de los mecanismos de defensa judicial.  

De  otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo  solicitado, es preciso señalar que la tutela procede contra  providencias judiciales, siempre que estas quebranten derechos  constitucionales fundamentales, y bajo los criterios de procedencia  ya expuestos en extenso, quien interponga el excepcional mecanismo de  amparo debe demostrar que las determinaciones emitidas por la  autoridad accionada, constituyen una expresión arbitraria,  ilegal y grosera, disfrazada de declaración de justicia.  

Por  lo tanto, debe recordarse a la accionante que, la acción de  tutela no es una tercera instancia, llamada a dirimir discusiones de  carácter ordinario, tampoco mediante ella puede reemplazarse  al Juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  superadas, reiterando argumentos que han sido conocidos y resueltos  por los funcionarios de instancias ordinarias.  

Además,  revisada  la providencia del 15 de enero del presente año, proferida por  el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali, no  puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en  los términos que lo planteó GÓMEZ LASERNA, como  que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, en razón a que la libertad condicional se le negó  por expresa prohibición legal, pues el juez ejecutor indicó:  

En  el presente asunto encontramos, que desde la fecha de privación  de la libertad de la Sra. GOMEZ LASERNA, se encuentra privado de su  libertad desde el 07/11/2007, junto con el tiempo redimido y el  tiempo físico purgado, se debe declarar que a la fecha ha  cumplido un total de 145 meses y 28.65 días, lo cual indica  que ha superado las tres quintas partes de la pena impuesta de 233  meses 15 días de prisión, que equivalen a 140 meses 3  día. Además, no se condenó al pago de perjuicios  a favor de las víctimas y su desempeño durante el  tratamiento penitenciario ha sido bueno, lo que ha demostrado con las  calificaciones de conducta, permitiendo decantar que se ha cumplido  con el proceso resocializador propio de la internación en  Centro Penitenciario.  

Sin embargo,  encuentra el despacho que el delito por el cual fue condenado DANIELA  GOMEZ LASERNA es el delito de secuestro extorsivo agravado, por lo  que su situación se encuentra dentro de las previsiones  normativas de la ley 1121 de 2006, que preceptúa […].  

Nótese  que el hecho se cometió en el año 2007, es decir, con  posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, lo  cual indica que el penado está dentro de las previsiones  normativas contempladas por el legislador y que excluye esta clase de  delitos.  

Ahora, mírese  que la ley 1709 de 2014, no modifica en ningún sentido la ley  1121 de 2006, por lo que debe entenderse que en la actualidad se  encuentra vigente el artículo 26 de la ley 1121 y por tanto,  por virtud de la ley, es necesario que se le aplique la exclusión  legal que consagra el legislador.  

Debe  quedar claro que la ley 1121 de 2006, es una norma especial, que debe  tenerse en cuenta a partir de su entrada en vigencia, y donde no se  ha previsto ninguna clase de excepciones, por lo que al analizar la  situación se encuentra que no es posible obviar las  exclusiones consagradas por el legislador en la citada ley.  

En  ese orden, considera el despacho que no es posible acceder a la  petición impetrada a favor de la condenada para acceder a su  libertad condicional, por expresa prohibición legal4.  

Bajo  ese contexto, no encuentra la Sala que la autoridad demandada hubiese  incurrido en alguna vía de hecho o arbitrariedad, al negar la  libertad condicional de GÓMEZ LASERNA, pues resulta evidente  que el juez ejecutor observó las normas aplicables para  resolver la solicitud impetrada y emitió un juicio negativo  frente a la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad.  

Así  las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada  por la autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las  causales de procedibilidad de la acción, no se encuentra  llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso  confirmar el fallo impugnado.  

No  obstante, no puede pasar por alto la Sala lo informado por el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali, autoridad que indicó que «la  condenada no cuenta con defensor de confianza ni público»5,  desconociendo  el derecho que le asiste a DANIELA GÓMEZ LASERNA a contar con  un profesional del derecho, incluso en la etapa de ejecución  de la pena.  

Por  lo anterior, se llamará la atención al titular del  Juzgado en mención, para que, si aún no lo ha hecho,  realice los trámites pertinentes a efecto de que se le designe  un defensor a la sentenciada DANIELA GÓMEZ LASERNA.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.  LLAMAR LA ATENCIÓN al  titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, para que, si aún no lo ha hecho,  realice los trámites pertinentes a efecto de que se le designe  un defensor a la sentenciada DANIELA GÓMEZ LASERNA.  

3°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          66 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Ibídem.  

3          Folio          47 del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          46 del cuaderno de primera instancia.  

5          Folio          45 ibídem.  

      

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