STP9401-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9401-2018  

Radicación  n.° 99090  

(Aprobación  Acta No.226        )  

Bogotá D.C., diez (10) de  julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto  

por ANIBAL  MUÑOZ SECO, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 21 de mayo de 2018,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Bogotá, con ocasión de las decisiones proferidas  dentro del proceso ordinario laboral que adelantó  para obtener el incremento de su pensión por estar a cargo de  su cónyuge.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

El promotor del amparo instauró acción  de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la  administración de justicia, mínimo vital y móvil,  seguridad jurídica y “protección  y asistencia de la tercera edad, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Refiere el tutelante que solicitó al  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, el  reconocimiento del incremento del 14% de su pensión de vejez  por la condición de cónyuge a cargo; que ante la  negativa de la entidad inició proceso ordinario laboral ante  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el que en  sentencia del 30 de julio de 2010, negó las pretensiones al  considerar que había operado la prescripción sobre la  prestación solicitada; que apeló la providencia y en  segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá – Sala  Laboral el 17 de septiembre de 2010 confirmó la decisión;  que el señor Pedro Pablo Sierra Cano, demandante dentro del  mismo litigio interpuso acción de tutela, la cual fue negada  en primera instancia por el Juzgado 15 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá; que impugnó el  fallo, y en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, se pronunció indicando la falta de competencia  para conocer el asunto, razón por la cual se envió a la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual  negó el amparo por no haber cumplido con el requisito de  inmediatez.  

En sentencia T-831 de 2014 la Sala Séptima  de Revisión de la Corte Constitucional resolvió revocar  el fallo de la Corte Suprema de Justicia, y ordenó a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva  providencia; que el 12 de diciembre de 2017, dando cumplimiento al  mandato emitió un nuevo proveído en el cual le  reconocía el derecho a 13 de los 15 demandantes; que el ente  colegiado consideró que al accionante no le amparaba el  derecho, por lo que incurrió en una vía de hecho al no  permitirle una nueva defensa sobre su situación actual.  

Por ello, pretende que «se  deje sin efectos de manera parcial la decisión adoptada por el  Tribunal Superior de Bogotá – Sala Segunda Laboral el 12 de  diciembre de 2017. En consecuencia, ordenar que, dentro de un término  no mayor a cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación  de la presente acción de tutela, proceda a proferir un nuevo  fallo en el cual se me garantice la protección de mis derechos  fundamentales».  

    

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 21 de mayo de 2018, denegó el amparo invocado por  el accionante, al considerar que la decisión censurada fue  proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga  a los jueces, quienes realizaron un ejercicio hermenéutico  razonable.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 28 de mayo de 2018 el accionante interpuso recurso de  impugnación, insistiendo que se revise el fallo de primera  instancia de la acción de tutela, en atención a que no  tiene las condiciones necesarias para que sea una sentencia  congruente, no se ajusta la decisión a los hechos y  antecedentes que motivaron la acción, se negó a cumplir  con el mandato legal de garantizar al agraviado el goce pleno de sus  derechos, tal como lo establece la ley y la jurisprudencia. Así  mismo, no se acataron las líneas jurisprudenciales de la Corte  Constitucional, lo que genera un vicio de fondo.  

Señaló  que en el fallo no se tiene en cuenta su condición especial de  protección constitucional como persona de la tercera edad.  Agregó que se configura un daño irreparable si se acata  el fallo de los jueces ordinarios y del juez constitucional, porque  se configuraría la cosa juzgada, impidiendo que posteriormente  se hagan pronunciamientos sobre el mismo asunto.  

Finalmente,  solicita que se practiquen los testimonios solicitados en el escrito  de tutela para que se conozca su situación actual y la  vulneración a sus derechos fundamentales.    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra las decisiones  proferidas en el proceso laboral adelantado por Anibal  Muñoz Seco para obtener el  incremento de su mesada pensional por estar a cargo de su cónyuge,  se cumplen los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en  consecuencia si es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.3  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de  las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Aspectos previos  

En  la impugnación presentada se solicitó que previo a la  decisión de segunda instancia de la acción de tutela se  practicaran unos testimonios que habían sido solicitados, los  cuales no fueron practicados por el juez de primera instancia.  

Debe  señalarse que la finalidad de los testimonios es dar cuenta de  la situación actual del señor Muñoz Seco, lo  cual no guarda relación con los supuestos errores que se  endilgan a los fallos de los jueces ordinarios, por ello, se  considera que son repetitivos y por ende, no se realizarán,  porque son similares a las pruebas documentales que se aportaron con  la acción de tutela, que pretendían demostrar la  dependencia económica de la cónyuge para acceder al  incremento pensional solicitado.    

Análisis del caso concreto.  

La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su  condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano  de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó  las providencias censuradas, encontrando que contrario a lo reclamado  por el accionante, en el caso bajo estudio no se daban los  presupuestos para dejar sin efectos las decisiones  proferidas dentro del proceso ordinario  laboral, mediante las cuales le fue negado el incremento de su  pensión por estar a cargo de su cónyuge, por no haber  demostrado la dependencia económica.  

El  accionante considera que el fallo de tutela de primera instancia debe  revocarse porque no se tuvo en cuenta que se trató de subsanar  el aporte probatorio con la entrega de declaraciones juramentadas con  la acción constitucional, para que pudieran ampararse sus  derechos fundamentales.  

Al  respecto, es preciso señalar que el aporte de declaraciones  con la acción de tutela no subsana la falta de pruebas que  debían allegarse al proceso ordinario dentro de los plazos y  etapas previstas para ello, si bien se ordenó por fallo de  tutela que se profiriera un nuevo fallo de fondo, ello no implicaba  que se adelantaran nuevamente actuaciones previas dentro del proceso  ordinario, como el aporte probatorio adicional que reclama el  accionante, por ello, el fallador de primera y de segunda instancia  resolvieron con las pruebas oportunas que se habían recaudado  y la acción de tutela no está prevista para ampliar los  términos probatorios ni subsanar las carencias de las partes  en los procesos, que se evidencian con fallos desfavorables a los  intereses de los accionantes.  

Por  otra parte, el accionante señala que no se aplicó el  precedente de la Corte Constitucional, T-831 de 2014, al respecto  debe indicarse, que allí el problema jurídico es el  siguiente: ¿Desconocen los jueces de instancia los  derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la  seguridad social, a la vida digna, al acceso a la administración  de justicia y al debido proceso de los accionantes, al negarles el  reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% por  cónyuge o compañera(o) permanente a cargo y del 7% por  hijo(a) en situación de discapacidad, bajo el argumento de que  los mismos se encuentran prescritos?, lo anterior, da cuenta como  para el caso en concreto no era pertinente la aplicación de la  sentencia de la Corte, ya que la decisión desfavorable se da  por falta de prueba de la dependencia económica de la cónyuge  del pensionado que solicita que se haga el aumento correspondiente;  no puede señalarse que no se aplicó un precedente  cuando este no aplica para el caso en concreto, porque las decisiones  reprochadas no dan cuenta de una supuesta prescripción, sino  falta de prueba de los requisitos legales para el beneficio  reclamado.  

Debe  recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de  la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el  presente caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos  específicos de procedibilidad endilgados por el accionante,  pues las decisiones censuradas fueron revisadas en primera instancia  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  quien además es la máxima autoridad de la Jurisdicción  Ordinaria Laboral, con base en la normativa y jurisprudencia  aplicable al caso, por lo que se descarta que las providencias  cuestionadas tengan visos de arbitrariedad  o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.  

Por tanto, la Sala  encuentra que las decisiones censuradas se fundamentaron de  manera razonable y completa, y que los defectos formulados obedecen a  una diferencia de criterio del accionante con los juzgadores, por lo  cual confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

Por  otra parte, debe señalarse que no se encuentra vulneración  alguna a los derechos fundamentales del accionante, en razón a  su edad, toda vez que, en todo caso, recibe la pensión desde  el año 1998, y no se encuentra afectación al mínimo  vital porque no se le haya otorgado un beneficio adicional para  aumentar su mesada pensional. Por otra parte el efecto de la cosa  juzgada es propio de la finalización de un asunto que fue  sometido ante la jurisdicción, razón por la cual no  procede la tutela para evitar la ocurrencia del mismo.  

Por lo  expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 42 a 43, cuaderno 2.  

2          Folios 42 a 45, cuaderno 2.  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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