Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9401-2018
Radicación n.° 99090
(Aprobación Acta No.226 )
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto
por ANIBAL MUÑOZ SECO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de mayo de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó para obtener el incremento de su pensión por estar a cargo de su cónyuge.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
El promotor del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil, seguridad jurídica y “protección y asistencia de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refiere el tutelante que solicitó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, el reconocimiento del incremento del 14% de su pensión de vejez por la condición de cónyuge a cargo; que ante la negativa de la entidad inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el que en sentencia del 30 de julio de 2010, negó las pretensiones al considerar que había operado la prescripción sobre la prestación solicitada; que apeló la providencia y en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral el 17 de septiembre de 2010 confirmó la decisión; que el señor Pedro Pablo Sierra Cano, demandante dentro del mismo litigio interpuso acción de tutela, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; que impugnó el fallo, y en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se pronunció indicando la falta de competencia para conocer el asunto, razón por la cual se envió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual negó el amparo por no haber cumplido con el requisito de inmediatez.
En sentencia T-831 de 2014 la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió revocar el fallo de la Corte Suprema de Justicia, y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva providencia; que el 12 de diciembre de 2017, dando cumplimiento al mandato emitió un nuevo proveído en el cual le reconocía el derecho a 13 de los 15 demandantes; que el ente colegiado consideró que al accionante no le amparaba el derecho, por lo que incurrió en una vía de hecho al no permitirle una nueva defensa sobre su situación actual.
Por ello, pretende que «se deje sin efectos de manera parcial la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Segunda Laboral el 12 de diciembre de 2017. En consecuencia, ordenar que, dentro de un término no mayor a cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente acción de tutela, proceda a proferir un nuevo fallo en el cual se me garantice la protección de mis derechos fundamentales».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 21 de mayo de 2018, denegó el amparo invocado por el accionante, al considerar que la decisión censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces, quienes realizaron un ejercicio hermenéutico razonable.2
LA IMPUGNACIÓN
El 28 de mayo de 2018 el accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo que se revise el fallo de primera instancia de la acción de tutela, en atención a que no tiene las condiciones necesarias para que sea una sentencia congruente, no se ajusta la decisión a los hechos y antecedentes que motivaron la acción, se negó a cumplir con el mandato legal de garantizar al agraviado el goce pleno de sus derechos, tal como lo establece la ley y la jurisprudencia. Así mismo, no se acataron las líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, lo que genera un vicio de fondo.
Señaló que en el fallo no se tiene en cuenta su condición especial de protección constitucional como persona de la tercera edad. Agregó que se configura un daño irreparable si se acata el fallo de los jueces ordinarios y del juez constitucional, porque se configuraría la cosa juzgada, impidiendo que posteriormente se hagan pronunciamientos sobre el mismo asunto.
Finalmente, solicita que se practiquen los testimonios solicitados en el escrito de tutela para que se conozca su situación actual y la vulneración a sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas en el proceso laboral adelantado por Anibal Muñoz Seco para obtener el incremento de su mesada pensional por estar a cargo de su cónyuge, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia si es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.3
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Aspectos previos
En la impugnación presentada se solicitó que previo a la decisión de segunda instancia de la acción de tutela se practicaran unos testimonios que habían sido solicitados, los cuales no fueron practicados por el juez de primera instancia.
Debe señalarse que la finalidad de los testimonios es dar cuenta de la situación actual del señor Muñoz Seco, lo cual no guarda relación con los supuestos errores que se endilgan a los fallos de los jueces ordinarios, por ello, se considera que son repetitivos y por ende, no se realizarán, porque son similares a las pruebas documentales que se aportaron con la acción de tutela, que pretendían demostrar la dependencia económica de la cónyuge para acceder al incremento pensional solicitado.
Análisis del caso concreto.
La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó las providencias censuradas, encontrando que contrario a lo reclamado por el accionante, en el caso bajo estudio no se daban los presupuestos para dejar sin efectos las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral, mediante las cuales le fue negado el incremento de su pensión por estar a cargo de su cónyuge, por no haber demostrado la dependencia económica.
El accionante considera que el fallo de tutela de primera instancia debe revocarse porque no se tuvo en cuenta que se trató de subsanar el aporte probatorio con la entrega de declaraciones juramentadas con la acción constitucional, para que pudieran ampararse sus derechos fundamentales.
Al respecto, es preciso señalar que el aporte de declaraciones con la acción de tutela no subsana la falta de pruebas que debían allegarse al proceso ordinario dentro de los plazos y etapas previstas para ello, si bien se ordenó por fallo de tutela que se profiriera un nuevo fallo de fondo, ello no implicaba que se adelantaran nuevamente actuaciones previas dentro del proceso ordinario, como el aporte probatorio adicional que reclama el accionante, por ello, el fallador de primera y de segunda instancia resolvieron con las pruebas oportunas que se habían recaudado y la acción de tutela no está prevista para ampliar los términos probatorios ni subsanar las carencias de las partes en los procesos, que se evidencian con fallos desfavorables a los intereses de los accionantes.
Por otra parte, el accionante señala que no se aplicó el precedente de la Corte Constitucional, T-831 de 2014, al respecto debe indicarse, que allí el problema jurídico es el siguiente: ¿Desconocen los jueces de instancia los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes, al negarles el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo y del 7% por hijo(a) en situación de discapacidad, bajo el argumento de que los mismos se encuentran prescritos?, lo anterior, da cuenta como para el caso en concreto no era pertinente la aplicación de la sentencia de la Corte, ya que la decisión desfavorable se da por falta de prueba de la dependencia económica de la cónyuge del pensionado que solicita que se haga el aumento correspondiente; no puede señalarse que no se aplicó un precedente cuando este no aplica para el caso en concreto, porque las decisiones reprochadas no dan cuenta de una supuesta prescripción, sino falta de prueba de los requisitos legales para el beneficio reclamado.
Debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad endilgados por el accionante, pues las decisiones censuradas fueron revisadas en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien además es la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que las providencias cuestionadas tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Por tanto, la Sala encuentra que las decisiones censuradas se fundamentaron de manera razonable y completa, y que los defectos formulados obedecen a una diferencia de criterio del accionante con los juzgadores, por lo cual confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
Por otra parte, debe señalarse que no se encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, en razón a su edad, toda vez que, en todo caso, recibe la pensión desde el año 1998, y no se encuentra afectación al mínimo vital porque no se le haya otorgado un beneficio adicional para aumentar su mesada pensional. Por otra parte el efecto de la cosa juzgada es propio de la finalización de un asunto que fue sometido ante la jurisdicción, razón por la cual no procede la tutela para evitar la ocurrencia del mismo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 42 a 43, cuaderno 2.
2 Folios 42 a 45, cuaderno 2.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»