Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP486-2018
Radicación No 51242
Acta 38
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
Se pronuncia la Corte sobre la petición que de pruebas formulan el Ministerio Público y el defensor del requerido en extradición Jhon Jairo Valencia Castro.
ANTECEDENTES:
1. Por razón del artículo 499 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo Valencia Castro, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América según Nota Verbal No. 1464 del 13 de septiembre de 2017 a la cual se adjuntó la respectiva documentación y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que en este evento se hace aplicable la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y en lo no previsto en ella las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional.
2. En esas condiciones y proveído el requerido de un defensor se dispuso el traslado de rigor para que los intervinientes deprecaran pruebas, haciéndolo oportunamente el Ministerio Público en torno a oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de que, en aras de precaver una posible afectación al non bis in ídem, certifique si en contra del solicitado se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir, habida cuenta que en las diligencias no obra la consulta de antecedentes del mencionado.
A su turno, el apoderado del pedido en extradición, con el propósito de acreditar, entre ostros aspectos, que éste fue un miliciano externo, no combatiente de las FARC-EP, solicitó:
i) Oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Director de Justicia Transicional de esa cartera, a la Presidencia de la República, al Alto Comisionado para la Paz, a la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz y al vocero de las FARC-EP, para que informen si su prohijado ha sido incluido como miembro de esa organización, en los listados suministrados por sus representantes.
Lo anterior, teniendo en cuenta que al haber fungido el requerido como colaborador no combatiente del Frente 29, se configura una circunstancia que, de conformidad con algunas disposiciones del Acuerdo Final para la Construcción de una Paz Estable y Duradera y de la Ley 1820 de 2016, haría improcedente la extradición respecto de delitos perpetrados por integrantes de ese grupo conexos con el conflicto armado, incluidos aquellos que constituyan apoyo de la rebelión, lo cual conllevaría a que el concepto a cargo de la Corte fuese en sentido negativo.
ii) Con la misma finalidad, esto es establecer que el solicitado fue miliciano externo de la organización subversiva, se escuche en declaración a Henry Castellano Garzón, alias Romaña; y se tengan, previa la respectiva autenticación, como pruebas la constancia que a ese efecto expidió la Dirección de Espacios Transitorios de Capacitación y Reincorporación Ariel Aldana del municipio de Tumaco, al igual que la misiva enviada por Mauricio Jaramillo a todos los frentes de las FARC solicitando confirmación de las listas de integrantes, incluido el requerido e informe web del diario El Tiempo donde se hace mención del pedido en extradición como indebidamente incluido en la lista de beneficiarios del Acuerdo Final de Paz.
iii) Se solicite por vía diplomática a Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas y/o a Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), «los videos y los informes ejecutivos que describen los procedimientos que se utilizaron en cada una de las incautaciones» que son materia del requerimiento.
Con esta información, dice, podrá establecerse cómo los delitos endilgados se cometieron en países diversos a los Estados Unidos y, en consecuencia, que el gobierno de esa nación carece de competencia para elevar la solicitud de extradición, ya que conforme se deduce de los datos allegados en respaldo del requerimiento, el hallazgo de estupefaciente se llevó a cabo en aguas de Guatemala y México, sin tenerse certeza cuál era su efectivo destino.
Igualmente se requiera a los mismos funcionarios para que informen con exactitud qué actos realizó Jairo Valencia Castro, con indicación de las circunstancias de tiempo y lugar en los que fueron ejecutados, a fin de garantizar el derecho de defensa del reclamado, el debido proceso y el principio de legalidad.
De lo contrario, sostiene, no se satisface el presupuesto de equivalencia de la acusación extranjera, la cual, dada su ambigüedad e indeterminación dificulta el ejercicio del derecho de defensa, situación que la Corte debe examinar para desestimar la documentación presentada por el Estado requirente y en consecuencia negar la extradición solicitada, según lo dispone el artículo 502 del C.P.P.
iv) Oficiar a la Policía Nacional, División Antinarcóticos y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que informen si existe alguna investigación en contra de Valencia Castro derivada de la incautación de los US$130.000,oo, acaecida en Cali el 3 de agosto de 2016, a la cual se refieren los documentos sustento del pedido de extradición, todo con el objeto de determinar una eventual infracción al non bis in ídem, pues en caso de existir condena por estos hechos, el mecanismo de cooperación sería improcedente.
CONSIDERACIONES:
1. Toda vez que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, aplicable en este evento por cuanto los hechos acaecieron durante parte de los años 2016 y 2017, prescribe que el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se solicita deben estar orientadas, por razón del artículo 375 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar tales presupuestos, así como los que constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto o más específicamente los que hacen relación a la época y lugar de ocurrencia de los sucesos, a la naturaleza de los delitos imputados y a la cosa juzgada, ya que la extradición de nacionales sólo es procedente por hechos ocurridos luego del 17 de diciembre de 1997, cometidos en territorio extranjero, que carezcan de naturaleza política y en tanto por los mismos no se haya ejercido la jurisdicción nacional.
2. En ese contexto la solicitud de la defensa se conduce en el propósito de demostrar: i) insatisfechas la equivalencia de la acusación y el lugar de ocurrencia de los hechos por los cuales se formula la extradición; ii) Una eventual infracción a la cosa juzgada y iii) Improcedente el mecanismo por virtud del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC.
Por su parte, la pretensión del Ministerio Público se orienta a determinar una posible transgresión al axioma de la cosa juzgada.
3. El necesario cotejo entre las anteriores premisas permite concluir inadmisibles todas las pruebas deprecadas con excepción de aquella que idóneamente habrá de establecer si el requerido es o no miembro del grupo insurgente como para hacerse sujeto o no de las normas acordadas en materia de extradición.
En efecto, en tratándose de la equivalencia de la acusación, si bien el ordenamiento la precisa entre el indictment proferido en los Estados Unidos con la acusación propia de nuestra legislación, no es ciertamente con las pruebas pedidas por el defensor que se logra demeritar dicha exigencia, o verificarse si es que, rayando en la carencia de interés, su propósito es suplir el vacío que debió llenar el Gobierno petente.
Además de que no se demanda normativamente la identidad de dichas decisiones o que la proferida en el extranjero lo sea con los parámetros previstos en nuestra legislación, es incuestionable que los temas objeto de reparo por parte de la defensa, como la exacta y exhaustiva determinación de los hechos jurídicamente relevantes, o las circunstancias en que ellos ocurrieron, no logran en manera alguna sustentar la conducencia de los medios de convicción que pide en aras de demeritar esa similitud o al menos de llenar el aducido vacío en suplencia de las autoridades extranjeras.
Es que si la acusación del Estado solicitante no satisface los requisitos de equivalencia con la nacional, además de que ello sólo puede determinarse en el concepto que deberá rendir en su oportunidad la Corte, es aspecto que si presenta deficiencias o definitivamente no se cumple, no resulta posible ni adecuado a un debido ejercicio defensivo pretender su satisfacción con el pedido de medios probatorios que eventualmente el Estado obligado, no aportó.
Se hace aún más patente la inconducencia de la solicitud del apoderado cuando ninguna consideración realiza en torno a la documentación aportada por los Estados Unidos, como que a partir del propio indictment en concurrencia con las declaraciones de apoyo y las informaciones contenidas en las notas verbales es posible establecer todos los hechos y circunstancias que, constituyendo el supuesto fáctico del delito, hacen que aquél documento puede predicarse equivalente a nuestra acusación.
Las aducidas ambigüedad e indeterminación fácticas no inciden en manera alguna en la equivalencia de las acusaciones, en tanto se trata de actos que, marcando el inicio del juzgamiento, contienen una formulación de cargos, precisan los hechos jurídicamente relevantes que los constituyen e indican las normas penales infringidas.
Por eso habrá de negarse el requerimiento a Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas y/o a Jackie Cypert, Agente Especial de la DEA para que informen con exactitud qué actos realizó Jairo Valencia Castro, con indicación de las circunstancias de tiempo y lugar en los que fueron ejecutados, no sólo por la ya considerado sino porque además tales supuestos aparecen contenidos en sus declaraciones de apoyo aportadas con el pedido de extradición.
4. Igual condición de inadmisibilidad ha de predicarse en torno a las pruebas solicitadas con el fin de acreditar que los sucesos materia del pedido de extradición ocurrieron en lugar distinto a los Estados Unidos, porque, dado que el artículo 35 de la Constitución Nacional prevé que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, las que en ese respecto se soliciten sólo se entienden pertinentes y conducentes en la medida en que con ellas se pretenda verificar que los supuestos fácticos motivo del pedido ocurrieron exclusivamente en territorio patrio.
De lo contrario, si se aspira con ellas a demostrar que los sucesos acaecieron también en Colombia o en suelo diferente al del Estado requirente, pero en todo caso en el extranjero, habrán de estimarse inconducentes, como que bajo tal supuesto se acepta que los hechos ocurrieron, así fuere parcialmente, en el exterior.
Acá, en contra de lo anterior, la defensa pretende demostrar no que los hechos ocurrieron exclusivamente en Colombia, sino que no se ejecutaron en los Estados Unidos y sí en Guatemala o México, lo que equivale a decir que admite que ocurrieron igualmente en el exterior.
Lo precedente denota no sólo cuán inconducente es su pedido de que las autoridades extranjeras aporten las pruebas de las diversas incautaciones y retenciones, sino también lo superfluas que resultan sus peticiones acerca de que los funcionarios del Estado requirente remitan los documentos que precisen el lugar de comisión de los delitos, cuando eso aparece claramente resaltado en la acusación, en las notas verbales y en las declaraciones de apoyo.
En esos términos no resulta acertado, de un lado, que la defensa pretenda mostrar que los hechos no ocurrieron en el Estado requirente y, de otro, que las autoridades de los Estados Unidos indiquen, como ya lo hicieron, que también ellos ocurrieron en México y Guatemala, pues, se reitera, tal postura termina reconociendo que en efecto los hechos habrían sucedido fuera del territorio patrio pero en un lugar distinto (Centroamérica), con lo cual definitivamente no aspira a demostrar que la exigencia objeto de examen no se cumple.
Su verdadero propósito se revela al cuestionar la jurisdicción del Estado petente, ya que como en su sentir el delito imputado a su prohijado ocurrió fuera de los Estados Unidos, no es dicho Estado el legitimado para demandar la extradición.
Mas en ese contexto, las pruebas pedidas al efecto se hacen más inconducentes porque simplemente el tema de jurisdicción o competencia para acudir a este mecanismo no corresponde a los que deba dilucidar la Corte en su concepto, mucho menos cuando, cometidos los hechos en el exterior, la decisión de Estados Unidos de perseguirlos corresponde a su decisión autónoma y soberana imposible de cuestionar en este trámite.
Es que, entendida la jurisdicción como el ejercicio de la facultad que tienen los Estados para administrar justicia en su territorio, su controversia en el trámite de extradición no sólo desbordaría el objeto del concepto que está obligada a rendir, sino que de paso desconocería la soberanía del país requirente.
Por demás, aun con independencia de lo infundado que pueda resultar el aserto defensivo acerca de que los hechos no ocurrieron en Estados Unidos, porque frente al concierto para cometer delitos de narcotráfico se tiene dicho que “…su ámbito de operación territorial es aquél en donde se lleva a cabo el convenio ilícito o donde éste surte sus efectos, sin que su configuración típica exija la incautación de sustancias estupefacientes o el lugar en donde ello suceda determine la competencia para el ejercicio de la jurisdicción”, (CSJ CP, mayo 5 de 2007, Rad. 26.334, reiterado en CSJ CP137/2015), es claro para la Corte que en relación con la ejecución del punible, este puede “tener ocurrencia en diversos lugares, de manera total o parcial, …(de modo) que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente, en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio” (CSJ CP137/2015).
Por tanto, tampoco se requerirá a Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar en el Distrito Este de Texas y/o a Jackie Cypert, Agente Especial de la DEA, para que remitan “los videos y los informes ejecutivos que describen los procedimientos que se utilizaron en cada una de las incautaciones”
5. Ahora, en cuanto a las pruebas solicitadas con el propósito de establecer una eventual infracción al principio de la cosa juzgada, la decisión de inadmisibilidad igualmente las incluye, pues tiene entendido la Sala que la constatación de aquella sólo es exigible cuando de los datos allegados por el ciudadano reclamado o su abogado, o de los medios de conocimiento obrantes en el expediente, se extraiga la posibilidad de que efectivamente los acontecimientos motivo de solicitud hubiesen sido objeto de pronunciamiento judicial de fondo en nuestro país (CSJ CP, 17 Jul 2013, Rad. 41272).
En este asunto, la situación fáctica referida sobre el particular, la incautación de moneda extranjera en el aeropuerto de Cali, no es consistente con los cargos elevados por la autoridad foránea, además no se avizoran en la actuación circunstancias que indiquen la hipotética existencia de una investigación o condena en contra de Jhon Jairo Valencia Castro por tales sucesos, al punto que en la documentación adjunta aparece que la persona aprehendida por esos motivos, fue un “mensajero” identificado como “John Alexander Burbano García”.
La verificación de esa hipótesis, se reitera, está sujeta a que la información procesal permita advertir fundadamente su existencia, ora porque obren los datos del proceso en particular o situaciones que permitan inferir su concreción. En otras palabras, no son viables las búsquedas indiscriminadas, aleatorias o especulativas.
En este evento, la defensa demanda se oficie a la División Antinarcóticos de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, también la Representante del Ministerio Público se oficie a este último organismo, para que certifiquen si Jhon Jairo Valencia Castro se encuentra vinculado a una investigación o ha sido juzgado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir, en atención a que se trataría de uno de los hechos cobijados en la acusación foránea.
Tal petición probatoria, sin embargo, no se dirige en estricto sentido a demostrar el único supuesto de la prohibición de doble juzgamiento que resultaría relevante para el concepto que ha de rendirse sobre la extradición solicitada de Jhon Jairo Valencia Castro, cual es la existencia de una providencia judicial que haya resuelto la situación de aquél en el delito de una manera definitiva e irrevocable; a lo sumo, el medio de conocimiento solicitado establecería su vinculación a un proceso en Colombia por uno de los hechos que fundamenta el requerimiento, siendo esta situación insuficiente para evaluar la eventual vulneración específica del debido proceso.
Por demás, la solicitud de las partes no se funda en datos ciertos sino en una inferencia personal y en ese sentido incumplieron con la carga de suministrar fundamentos serios de su petición, a partir de los cuales pudiera inferirse razonablemente la necesidad de determinar la eventual vulneración del principio de cosa juzgada. No existe en este trámite de extradición información probatoria que permita inferir que Jhon Jairo Valencia Castro fue condenado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido en los Estados Unidos de América.
En consecuencia, las pruebas demandadas por la defensa y el Ministerio Público en torno al principio de la cosa juzgada, tampoco serán decretadas.
6. Finalmente, conforme lo señala la defensa, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, se pactó la improcedencia de la extradición para los integrantes de esa organización, compromiso plasmado en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19.
De esta manera, surge pertinente, de un lado, la petición probatoria encaminada a corroborar la condición de miembro de esa organización de Jhon Jairo Valencia Castro, por lo que se oficiará al Alto Comisionado de la Paz para que informe acerca del tema, al tratarse del funcionario competente de acuerdo con el artículo transitorio 5º, ibídem y del Decreto 900 de 2017, artículo 1º.
Y de otro, se hace innecesario oficiar con dicha finalidad al Ministerio de Justicia, la Presidencia de la República, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y al vocero de las FARC-EP, así como escuchar en declaración a alias Romaña, o tener como pruebas los documentos adjuntados por el defensor, por ello la petición en ese sentido será negada considerando que la certificación de rigor proferida por el Alto Comisionado para la Paz, se reitera, constituye el medio de conocimiento idóneo para establecer el particular.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. OFICIAR al Alto Comisionado para la Paz a fin de que certifique si Jhon Jairo Valencia Castro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.941.789, hace parte del listado de integrantes de las FARC-EP.
2. NEGAR la práctica de las demás pruebas solicitadas por el defensor de Jhon Jairo Valencia Castro y la representante del Ministerio Público.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
8