AP486-2018(51242)

2018

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP486-2018  

Radicación  No 51242  

Acta 38  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Corte sobre la petición que de pruebas formulan  el Ministerio Público y el defensor del requerido en  extradición Jhon Jairo Valencia Castro.  

ANTECEDENTES:  

1.  Por razón del artículo 499 de la Ley 906 de 2004, el  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo  Valencia Castro, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América según Nota Verbal No. 1464 del 13 de septiembre  de 2017 a la cual se adjuntó la respectiva documentación  y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido  de que en este evento se hace aplicable la Convención de  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y en lo no  previsto en ella las disposiciones del ordenamiento jurídico  nacional.  

2.  En esas condiciones y proveído el requerido de un defensor se  dispuso el traslado de rigor para que los intervinientes deprecaran  pruebas, haciéndolo oportunamente el Ministerio Público  en torno a oficiar a la Fiscalía General de la Nación a  fin de que, en aras de precaver una posible afectación al non  bis in ídem, certifique si en contra del solicitado se  adelantó o actualmente se tramita alguna investigación  o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún  delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o  concierto para delinquir, habida cuenta que en las diligencias no  obra la consulta de antecedentes del mencionado.  

A  su turno, el apoderado del pedido en extradición, con el  propósito de acreditar, entre ostros aspectos, que éste  fue un miliciano externo, no combatiente de las FARC-EP, solicitó:  

i) Oficiar al  Ministerio de Justicia y del Derecho, al Director de Justicia  Transicional de esa cartera, a la Presidencia de la República,  al Alto Comisionado para la Paz, a la Secretaría Ejecutiva  Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz y al  vocero de las FARC-EP, para que informen si su prohijado ha sido  incluido como miembro de esa organización, en los listados  suministrados por sus representantes.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que al haber fungido el requerido como colaborador  no combatiente del Frente 29, se configura una circunstancia  que, de conformidad con algunas disposiciones del Acuerdo Final para  la Construcción de una Paz Estable y Duradera y de la Ley 1820  de 2016, haría improcedente la extradición respecto de  delitos perpetrados por integrantes de ese grupo conexos con el  conflicto armado, incluidos aquellos que constituyan apoyo de la  rebelión, lo cual conllevaría a que el concepto a cargo  de la Corte fuese en sentido negativo.  

ii) Con la misma  finalidad, esto es establecer que el solicitado fue miliciano externo  de la organización subversiva, se escuche en declaración  a Henry Castellano Garzón, alias Romaña; y se tengan,  previa la respectiva autenticación, como pruebas la constancia  que a ese efecto expidió la Dirección de Espacios  Transitorios de Capacitación y Reincorporación Ariel  Aldana del municipio de Tumaco, al igual que la misiva enviada por  Mauricio Jaramillo a todos los frentes de las FARC solicitando  confirmación de las listas de integrantes, incluido el  requerido e informe web del diario El Tiempo donde se hace mención  del pedido en extradición como indebidamente incluido en la  lista de beneficiarios del Acuerdo Final de Paz.  

iii) Se solicite  por vía diplomática a Christopher A. Eason, Fiscal  Auxiliar para el Distrito Este de Texas y/o a Jackie Cypert, Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  «los videos y los informes ejecutivos que describen los  procedimientos que se utilizaron en cada una de las incautaciones»  que son materia del requerimiento.  

Con esta  información, dice, podrá establecerse cómo los  delitos endilgados se cometieron en países diversos a los  Estados Unidos y, en consecuencia, que el gobierno de esa nación  carece de competencia para elevar la solicitud de extradición,  ya que conforme se deduce de los datos allegados en respaldo del  requerimiento, el hallazgo de estupefaciente se llevó a cabo  en aguas de Guatemala y México, sin tenerse certeza cuál  era su efectivo destino.  

Igualmente se  requiera a los mismos funcionarios para que informen con exactitud  qué actos realizó Jairo Valencia Castro, con indicación  de las circunstancias de tiempo y lugar en los que fueron ejecutados,  a fin de garantizar el derecho de defensa del reclamado, el debido  proceso y el principio de legalidad.  

De lo contrario,  sostiene, no se satisface el presupuesto de equivalencia de la  acusación extranjera, la cual, dada su ambigüedad e  indeterminación dificulta el ejercicio del derecho de defensa,  situación que la Corte debe examinar para desestimar la  documentación presentada por el Estado requirente y en  consecuencia negar la extradición solicitada, según lo  dispone el artículo 502 del C.P.P.  

iv) Oficiar a la  Policía Nacional, División Antinarcóticos y a la  Fiscalía General de la Nación, a fin de que informen si  existe alguna investigación en contra de Valencia Castro  derivada de la incautación de los US$130.000,oo, acaecida en  Cali el 3 de agosto de 2016, a la cual se refieren los documentos  sustento del pedido de extradición, todo con el objeto de  determinar una eventual infracción al non bis in ídem,  pues en caso de existir condena por estos hechos, el mecanismo de  cooperación sería improcedente.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Toda vez que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, aplicable  en este evento por cuanto los hechos acaecieron durante parte de los  años 2016 y 2017, prescribe que el concepto que de la Corte se  demanda para efectos de extradición se fundamentará en  “la validez formal de la  documentación presentada, en la demostración plena de  la identidad del solicitado, en el principio de la doble  incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos”,  es obvio que las pruebas cuya práctica se solicita deben estar  orientadas, por razón del artículo 375 ídem, en  su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o  desvirtuar tales presupuestos, así como los que  constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto o más  específicamente los que hacen relación a la época  y lugar de ocurrencia de los sucesos, a la naturaleza de los delitos  imputados y a la cosa juzgada, ya que la extradición de  nacionales sólo es procedente por hechos ocurridos luego del  17 de diciembre de 1997, cometidos en territorio extranjero, que  carezcan de naturaleza política y en tanto por los mismos no  se haya ejercido la jurisdicción nacional.  

2. En ese contexto  la solicitud de la defensa se conduce en el propósito de  demostrar: i) insatisfechas la equivalencia de la acusación y  el lugar de ocurrencia de los hechos por los cuales se formula la  extradición; ii) Una eventual infracción a la cosa  juzgada y iii) Improcedente el mecanismo por virtud del Acuerdo Final  de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC.  

Por su parte, la  pretensión del Ministerio Público se orienta a  determinar una posible transgresión al axioma de la cosa  juzgada.  

3. El necesario  cotejo entre las anteriores premisas permite concluir inadmisibles  todas las pruebas deprecadas con excepción de aquella que  idóneamente habrá de establecer si el requerido es o no  miembro del grupo insurgente como para hacerse sujeto o no de las  normas acordadas en materia de extradición.  

En efecto, en  tratándose de la equivalencia de la acusación, si  bien el ordenamiento la precisa entre el indictment proferido en los  Estados Unidos con la acusación propia de nuestra legislación,  no es ciertamente con las pruebas pedidas por el defensor que se  logra demeritar dicha exigencia, o verificarse si es que, rayando en  la carencia de interés, su propósito es suplir el vacío  que debió llenar el Gobierno petente.  

Además de  que no se demanda normativamente la identidad de dichas decisiones o  que la proferida en el extranjero lo sea con los parámetros  previstos en nuestra legislación, es incuestionable que los  temas objeto de reparo por parte de la defensa, como la exacta y  exhaustiva determinación de los hechos jurídicamente  relevantes, o las circunstancias en que ellos ocurrieron, no logran  en manera alguna sustentar la conducencia de los medios de convicción  que pide en aras de demeritar esa similitud o al menos de llenar el  aducido vacío en suplencia de las autoridades extranjeras.  

Es  que si la acusación del Estado solicitante no satisface los  requisitos de equivalencia con la nacional, además de que ello  sólo puede determinarse en el concepto que deberá  rendir en su oportunidad la Corte, es aspecto que si presenta  deficiencias o definitivamente no se cumple, no resulta posible ni  adecuado a un debido ejercicio defensivo pretender su satisfacción  con el pedido de medios probatorios que eventualmente el Estado  obligado, no aportó.  

Se  hace aún más patente la inconducencia de la solicitud  del apoderado cuando ninguna consideración realiza en torno a  la documentación aportada por los Estados Unidos, como que a  partir del propio indictment en concurrencia con las declaraciones de  apoyo y las informaciones contenidas en las notas verbales es posible  establecer todos los hechos y circunstancias que, constituyendo el  supuesto fáctico del delito, hacen que aquél documento  puede predicarse equivalente a nuestra acusación.  

Las  aducidas ambigüedad e indeterminación fácticas no  inciden en manera alguna en la equivalencia de las acusaciones, en  tanto se trata de actos que, marcando el inicio del juzgamiento,  contienen una formulación de cargos, precisan los hechos  jurídicamente relevantes que los constituyen e indican las  normas penales infringidas.  

Por  eso habrá de negarse el requerimiento a Christopher A.  Eason, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas y/o a Jackie  Cypert, Agente Especial de la DEA para que informen con exactitud qué  actos realizó Jairo Valencia Castro, con indicación de  las circunstancias de tiempo y lugar en los que fueron ejecutados, no  sólo por la ya considerado sino porque además tales  supuestos aparecen contenidos en sus declaraciones de apoyo aportadas  con el pedido de extradición.  

4.  Igual condición de inadmisibilidad ha de predicarse en torno a  las pruebas solicitadas con el fin de acreditar que los sucesos  materia del pedido de extradición ocurrieron en lugar distinto  a los Estados Unidos, porque, dado que el artículo 35 de la  Constitución Nacional prevé que la extradición  de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos  cometidos en el exterior, las que en ese respecto se soliciten sólo  se entienden pertinentes y conducentes en la medida en que con ellas  se pretenda verificar que los supuestos fácticos motivo del  pedido ocurrieron exclusivamente en territorio patrio.  

De  lo contrario, si se aspira con ellas a demostrar que los sucesos  acaecieron también en Colombia o en suelo diferente al del  Estado requirente, pero en todo caso en el extranjero, habrán  de estimarse inconducentes, como que bajo tal supuesto se acepta que  los hechos ocurrieron, así fuere parcialmente, en el exterior.  

Acá,  en contra de lo anterior, la defensa pretende demostrar no que los  hechos ocurrieron exclusivamente en Colombia, sino que no se  ejecutaron en los Estados Unidos y sí en Guatemala o México,  lo que equivale a decir que admite que ocurrieron igualmente en el  exterior.  

Lo  precedente denota no sólo cuán inconducente es su  pedido de que las autoridades extranjeras aporten las pruebas de las  diversas incautaciones y retenciones, sino también lo  superfluas que resultan sus peticiones acerca de que los funcionarios  del Estado requirente remitan los documentos que precisen el lugar de  comisión de los delitos, cuando eso aparece claramente  resaltado en la acusación, en las notas verbales y en las  declaraciones de apoyo.  

En esos términos  no resulta acertado, de un lado, que la defensa pretenda mostrar que  los hechos no ocurrieron en el Estado requirente y, de otro, que las  autoridades de los Estados Unidos indiquen, como ya lo hicieron, que  también ellos ocurrieron en México y Guatemala, pues,  se reitera, tal postura termina reconociendo que en efecto los hechos  habrían sucedido fuera del territorio patrio pero en un lugar  distinto (Centroamérica), con lo cual definitivamente no  aspira a demostrar que la exigencia objeto de examen no se cumple.  

Su verdadero  propósito se revela al cuestionar la jurisdicción del  Estado petente, ya que como en su sentir el delito imputado a su  prohijado ocurrió fuera de los Estados Unidos, no es dicho  Estado el legitimado para demandar la extradición.  

Mas en ese  contexto, las pruebas pedidas al efecto se hacen más  inconducentes porque simplemente el tema de jurisdicción o  competencia para acudir a este mecanismo no corresponde a los que  deba dilucidar la Corte en su concepto, mucho menos cuando, cometidos  los hechos en el exterior, la decisión de Estados Unidos de  perseguirlos corresponde a su decisión autónoma y  soberana imposible de cuestionar en este trámite.  

Es que, entendida  la jurisdicción como el ejercicio de la facultad que tienen  los Estados para administrar justicia en su territorio, su  controversia en el trámite de extradición no sólo  desbordaría el objeto del concepto que está obligada a  rendir, sino que de paso desconocería la soberanía del  país requirente.  

Por demás,  aun con independencia de lo infundado que pueda resultar el aserto  defensivo acerca de que los hechos no ocurrieron en Estados Unidos,  porque frente al concierto para cometer delitos de narcotráfico  se tiene dicho que “…su ámbito de operación  territorial es aquél en donde se lleva a cabo el convenio  ilícito o donde éste surte sus efectos, sin que su  configuración típica exija la incautación de  sustancias estupefacientes o el lugar en donde ello suceda determine  la competencia para el ejercicio de la jurisdicción”,  (CSJ CP, mayo 5 de 2007, Rad. 26.334, reiterado en CSJ CP137/2015),  es claro para la Corte que en relación con la ejecución  del punible, este puede “tener ocurrencia en diversos  lugares, de manera total o parcial, …(de modo) que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente,  en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación  sistemática con el principio de territorialidad y la excepción  de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del  Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es  decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para  aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o  situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite a las autoridades extranjeras la persecución por los  delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio” (CSJ  CP137/2015).  

Por tanto, tampoco  se requerirá a Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar en el  Distrito Este de Texas y/o a Jackie Cypert, Agente Especial de la  DEA, para que remitan “los videos y los informes ejecutivos  que describen los procedimientos que se utilizaron en cada una de las  incautaciones”  

5. Ahora, en  cuanto a las pruebas solicitadas con el propósito de  establecer una eventual infracción al principio de la cosa  juzgada, la decisión de inadmisibilidad igualmente las  incluye, pues tiene entendido la Sala que la constatación de  aquella sólo es exigible cuando de los datos allegados por el  ciudadano reclamado o su abogado, o de los medios de conocimiento  obrantes en el expediente, se extraiga la posibilidad de que  efectivamente los acontecimientos motivo de solicitud hubiesen sido  objeto de pronunciamiento judicial de fondo en nuestro país  (CSJ CP, 17 Jul 2013, Rad. 41272).  

En este asunto,  la situación fáctica referida sobre el particular,  la incautación de moneda extranjera en el aeropuerto de Cali,  no es consistente con los cargos elevados por la autoridad foránea,  además no se avizoran en la actuación circunstancias  que indiquen la hipotética existencia de una investigación  o condena en contra de Jhon Jairo Valencia Castro por tales  sucesos, al punto que en la documentación adjunta aparece que  la persona aprehendida por esos motivos, fue un “mensajero”  identificado como “John Alexander Burbano García”.  

La verificación  de esa hipótesis, se reitera, está sujeta a que la  información procesal permita advertir fundadamente su  existencia, ora porque obren los datos del proceso en particular o  situaciones que permitan inferir su concreción. En otras  palabras, no son viables las búsquedas indiscriminadas,  aleatorias o especulativas.  

En este evento, la  defensa demanda se oficie a la División Antinarcóticos  de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la  Nación, también la Representante del Ministerio Público  se oficie a este último organismo, para que certifiquen si  Jhon Jairo Valencia Castro se encuentra vinculado a una  investigación o ha sido juzgado por algún delito  relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto  para delinquir, en atención a que se trataría de uno de  los hechos cobijados en la acusación foránea.  

Tal petición  probatoria, sin embargo, no se dirige en estricto sentido a demostrar  el único supuesto de la prohibición de doble  juzgamiento que resultaría relevante para el concepto que ha  de rendirse sobre la extradición solicitada de Jhon Jairo  Valencia Castro, cual es la existencia de una providencia judicial  que haya resuelto la situación de aquél en el delito de  una manera definitiva e irrevocable; a lo sumo, el medio de  conocimiento solicitado establecería su vinculación a  un proceso en Colombia por uno de los hechos que fundamenta el  requerimiento, siendo esta situación insuficiente para evaluar  la eventual vulneración específica del debido proceso.  

Por  demás, la solicitud de las partes no se funda en datos ciertos  sino en una inferencia personal y en ese sentido incumplieron con la  carga de suministrar fundamentos serios de su petición, a  partir de los cuales pudiera inferirse razonablemente la necesidad de  determinar la eventual vulneración del principio de cosa  juzgada. No existe en este trámite de extradición  información probatoria que permita inferir que Jhon Jairo  Valencia Castro  fue  condenado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es  requerido en los Estados Unidos de América.  

En  consecuencia, las pruebas demandadas por la defensa y el Ministerio  Público en torno al principio de la cosa juzgada, tampoco  serán decretadas.  

6.  Finalmente, conforme lo señala la defensa, en el Acuerdo Final  para la Terminación del Conflicto y la Construcción de  una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las  FARC-EP, se pactó la improcedencia de la extradición  para los integrantes de esa organización, compromiso plasmado  en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo  transitorio 19.  

De  esta manera, surge pertinente, de un lado, la petición  probatoria encaminada a corroborar la condición de miembro de  esa organización de Jhon Jairo Valencia Castro, por lo que se  oficiará al Alto Comisionado de la Paz para que informe acerca  del tema, al tratarse del funcionario competente de acuerdo con el  artículo transitorio 5º, ibídem y del Decreto 900  de 2017, artículo 1º.  

Y  de otro, se hace innecesario oficiar con dicha finalidad al  Ministerio de Justicia, la Presidencia de la República, la  Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para  la Paz y al vocero de las FARC-EP, así como escuchar en  declaración a alias Romaña, o tener como pruebas los  documentos adjuntados por el defensor, por ello la petición en  ese sentido será negada considerando que la certificación  de rigor proferida por el Alto Comisionado para la Paz, se reitera,  constituye el medio de conocimiento idóneo para establecer el  particular.  

*  * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.  OFICIAR  al  Alto Comisionado para la Paz a fin de que certifique  si Jhon Jairo Valencia Castro, identificado con la cédula de  ciudadanía No. 87.941.789, hace parte del listado de  integrantes de las FARC-EP.  

2.  NEGAR  la práctica de las demás pruebas solicitadas por el  defensor de Jhon Jairo Valencia Castro y la representante del  Ministerio Público.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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