AP5241-2018(51858)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO PONENTE  

APAP5241-2018  

Radicación:  51858  

Aprobado  Acta N° 400  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de  la demanda  de casación presentada  por el defensor de la procesada MYRIAM YANETH BORJA ZAMBRANO, contra  la sentencia proferida el 02 de agosto de 2017 por el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual  confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  El Cocuy, que la condenó como autora del delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

HECHOS  

Fueron  consignados en el fallo de primera instancia así:  

En  el año 2004 en el municipio de Güicán  de la Sierra, la entonces Alcaldesa Myriam Yaneth Borja Zambrano,  presentó ante el Banco Agrario de Colombia S.A. un proyecto de  mejoramiento de vivienda rural para cincuenta y ocho (58) casas, el  que le fue aprobado por la mencionada entidad bancaria, y en virtud  del cual, [en]  el  mes de diciembre de 2004 como representante legal del ente  territorial, concluyó con la mencionada entidad bancaria el  convenio Nº 2801048320 [por  valor de $508.718.027.32]  para la ejecución del proyecto de mejoramiento y saneamiento  básico denominado Veredas Varias, y para la ejecución  del mismo, celebró el contrato de obra civil denominado  ‘Construcción de 58 soluciones y mejoramiento de  vivienda tipo A’ entre la Alcaldía de Güicán  y Agenciar Consultores Asociados Ltda. [por  la suma de 487.900.000.oo],  adjudicación que presentó irregularidades por omitirse  las formalidades y principios propios de la contratación  estatal, regulados en la Ley 80 de 1993 ya que la publicación,  concurso y firma del contrato, fue efectuado en un tiempo irrisorio  de cuatro días.  

ACTUACIÓN   PROCESAL  

Mediante  resolución del 21 de febrero de 20081,  la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy decretó la  apertura de investigación contra MYRIAM YANETH BORJA ZAMBRANO  (Ex alcaldesa Municipal de Güicán), Ana de Jesús  Prada Mejía (Representante de la Comunidad de Güican) y  José Maichol Jiménez Monroy (Interventor del Banco  Agrario), por los presuntos delitos de falsedad ideológica en  documento público, contrato sin cumplimiento de requisitos  legales y peculado por apropiación.  

Vinculados  los ciudadanos referenciados mediante diligencias de indagatoria2,  por intermedio de la resolución que data 29 de diciembre de  20093,  el ente investigador les resolvió la situación jurídica  y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento.  

Posteriormente,  se escuchó en ampliación de indagatoria a la señora  MYRIAM YANETH BORJA ZAMBRANO4  y, el 31  de enero de 20115  se dispuso el cierre de la investigación. Finalmente, la  Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy, mediante resolución  dictada el 04 de mayo de 20116,  calificó el mérito del sumario profiriendo resolución  de acusación en su contra por  el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y,  precluyó a su favor lo relativo a las conductas punibles de  falsedad ideológica en documento público y peculado por  apropiación.  

Respecto  a los ciudadanos Ana de Jesús Prada Zambrano y José  Maichol Jiménez Monroy, precluyó la investigación  por los delitos delitos  de falsedad ideológica en documento público, contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.  El calificatorio cobró ejecutoria el  11 de mayo de 20117.  (Negrilla fuera de texto).  

La  etapa  del juicio la adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de El  Cocuy que el 28 de julio de 20118  avocó conocimiento del asunto; celebró audiencia  preparatoria el 26 de marzo de 20129;  y, la pública el 23 de mayo de 201310.  

Finalmente,  mediante sentencia dictada el 27 de septiembre de 201611,  apartándose de los argumentos planteados por la defensa  técnica, resolvió condenar a la señora MYRIAM  YANETH BORJA ZAMBRANO a la pena de 48 meses de prisión y  multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por 60 meses, por encontrarla autora responsable del delito de  contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.  

Si bien, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  por falta del requisito objetivo, también lo es que en los  términos establecidos en el artículo 38 del Código  Penal, le concedió la prisión domiciliaria.  

Inconforme  con el fallo, la procesada interpuso y sustentó el recurso de  apelación. La Sala Única del  Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo, en decisión fechada 02 de agosto de  201712,  lo confirmó.  

El  defensor de la procesada interpuso y sustentó recurso de  casación,  de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte.  

LA DEMANDA  

El  censor plantea varios cargos contra la sentencia del Tribunal,  distribuyéndolos en dos partes:  

1. En la primera,  los fundamenta en lo previsto en el numeral 3º del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, así:  

1.1.-  Primer cargo: Nulidad por irregularidades sustanciales que afectaron  las formas propias del proceso, con incidencia sobre el derecho a la  defensa.  

Lo  anterior porque en la resolución de acusación el  representante de la Fiscalía General de la Nación para  imputar el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales  a que hace referencia el artículo 410 del Código Penal,  no especificó la fase en la cual se habrían cometido  las supuestas irregularidades, esto es, si en la precontractual,  contractual o en la liquidación.  

Agregó  que tampoco se señalaron los argumentos probatorios y  jurídicos que le permitiera conocer a la acusada que había  incurrido en una conducta dolosa y menos el grado de participación,  lo que condujo a desconocer “con  precisión de cuáles aspectos concretos de los previstos  en la norma penal debía defenderse”.  

Indica  el actor que el fallador de primera instancia, apartándose de  lo señalado en la resolución de acusación,  condenó a la procesada “de  conformidad con su propia construcción”,  toda vez que “dedujo  autoría…que se infringieron las fases precontractual y  contractual…aterrizó que la conducta fue dolosa cuando  la Fiscalía nada dijo al respecto…El fallo de segunda  hizo propios los argumentos del a quo, los que avaló,  conformando las dos instancias una unidad”.  

Con  base en lo expuesto solicitó se case la sentencia y se declare  la nulidad del proceso, a partir inclusive, de la resolución  de acusación, para que en su lugar, se emita  otra decisión,  esta vez respetuosa de las formas propias del juicio y el derecho de  defensa.  

1.2.-  Segundo Cargo Subsidiario – Nulidad por falta de defensa  técnica.  

Para  sustentar el mismo, luego de hacer referencia a los alcances del  artículo 29 de la Constitución Política, lo  señalado en tratados internacionales y la jurisprudencia de la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, en lo  relativo al derecho que le asiste a los procesados de estar asistidos  en todo momento por un profesional del derecho, señaló  que la acusada estuvo “acéfala  de asistencia”  porque “si  bien se había designado un apoderado, lo cierto es que fue  evidente el abandono a que éste la sometió”.  

Lo  anterior porque se abstuvo de interponer recursos contra la  resolución de acusación; no solicitó pruebas en  la etapa de juicio; tampoco recurrió la sentencia de primera  instancia, máxime cuando, según criterio del  demandante, se pudieron adelantar varios actos positivos -los  cuales relaciona-  necesarios para determinar lo que realmente acaeció, lo cual  habría evidenciado la ausencia de responsabilidad penal a  cargo de la acusada.  

Como  pretensión solicita, se case el fallo demandado y se declare  la nulidad a partir, inclusive, del traslado previsto en el inciso 2º  del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, con el fin de que un  nuevo defensor solicite las pruebas que “permitan  contradecir los cargos”.  

2.  En la segunda parte, que formula como subsidiaria, los cargos los  sustenta en la “causal  primera, segunda parte del artículo 207 del Código de  Procedimiento Penal”,  de la siguiente manera:  

2.1.  Primer cargo: Señaló que la sentencia del Tribunal  incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad.  

Con  el fin de sustentarlo, inicialmente relacionó los siguientes  documentos: (i) el Convenio No. 2801048321 para la ejecución  del proyecto de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico,  suscrito el 8 de septiembre de 2004 entre el Banco Agrario, la  procesada y la representante de la comunidad Güican; (ii) las  cartas de invitación del 27 de diciembre de 2004, dirigidas  por los integrantes del Comité Operativo a la compañía  Agenciar Consultores Asociados; (iii) las cartas del 29 de diciembre  de 2005 (sic), suscritas por las tres personas a participar; (iv) las  actas de calificación de las propuestas firmadas el 29 de  diciembre de 2004; y (v) el acta de calificación general de  las propuestas y adjudicación final firmada el 29 de diciembre  de 2004.  

Luego  manifestó que en la acusación y en los fallos de  instancia se concluyó que la procesada, “por  sí y ante sí”,  fue quien decidió realizar todo el proceso precontractual y  suscribir el contrato, inferencia que solo se podía explicar  “a  partir de haber distorsionado las palabras reales de los documentos  reseñados que demuestran, sin necesidad de valoración  diversa de acatar su tenor literal”,  que la alcaldesa no actuó con dolo, sino producto de obedecer  el mandato, esto es, la orden del Comité Operativo impuesto  por el Banco en el Convenio y que fue el encargado de realizar todo  el trámite, escoger al contratista y ordenar a su apoderada  suscribir el contrato en los precisos términos en que se  redactó.  

Precisó  que debía aplicarse el principio de igualdad porque si a favor  de los restantes integrantes del Comité Operativo se precluyó  la investigación, dentro de un concepto amplio de justicia, no  entendía que dos de ellos hubiesen actuado de manera legítima,  pero la tercera, que hizo lo mismo, incurrió en conducta  dolosa en razón de los mismos hechos.  

Finalmente,  puso de presente que si el Tribunal  hubiese apreciado las pruebas de  manera objetiva, en su real dimensión y de manera integral,  hubiera concluido que la señora MYRIAM YANETH BORJA ZAMBRANO  obró en acatamiento a las exigencias del banco en el convenio  y al trámite y decisión del Comité Operativo,  “todo  lo cual apunta a la inexistencia de la certeza para condenar”.  

Por  lo anterior, la pretensión frente a este reparo es que se case  el fallo demandado y, en su lugar, se absuelva a la procesada, en  aplicación del principio rector de in dubio pro reo.  

2.2.  Segundo cargo subsidiario. Adujo que la sentencia del Tribunal,  adolece de un error de hecho por falso juicio de identidad “En  la valoración del convenio del 8 de septiembre de 2004 y del  contrato 320 de diciembre de 2004”.  

Para  soportar lo dicho, puso de presente que con “fundamento  en esos documentos (el convenio y el contrato)”,  los falladores encontraron acreditada la tipicidad de la conducta  punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en el  entendido que éste lesionaba los intereses del municipio de  Güican, pero como no hicieron claridad respecto de la tipicidad  estricta y el principio de legalidad de los delitos y las penas,  resultaba obvio que el interés jurídico por proteger  era el que pudiese causar detrimento al ente territorial.  

Agregó  que debido a la “tergiversación”  y la “distorsión  de los documentos de que se trata”,  se dedujo que la cuantía para establecer si el contrario era  de mayor o menor cuantía era la totalidad del monto plasmado  en el convenio y en el contrato, sin tener en cuenta que la única  suma que pertenecía al municipio era la de $259.550.013.94,  por ser este el aporte del ente territorial al proyecto de vivienda.  

Así  pues, consideró que en esas condiciones el convenio y el  contrato “debieron  ser leídos en su literalidad”,  cuando describen que el único dinero del ente territorial y  que éste comprometía al firmar contrato era la cifra  referida, la única que salió de sus recursos y que  perfectamente encajaba dentro del concepto de mínima cuantía  a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, lo  que descartaba de plano la tipicidad del  comportamiento porque en  tales condiciones se autorizaba la contratación directa,  implementada, no por la acusada, sino por el Comité Operativo,  consultada la legalidad.  

Con  base en lo expuesto requiere el censor que se case la sentencia, y en  su lugar, se absuelva a la procesada teniendo en cuenta el principio  in dubio pro reo.  

2.3.  Tercer cargo subsidiario. Acusa la sentencia del Tribunal de incurrir  en un error de hecho por falso juicio de identidad “en  la valoración del convenio del 8 de septiembre de 2004”.  

Con  el fin de demostrarlo manifestó que el contrato se adelantó  conforme a lo establecido en la cláusula 10ª del convenio  citado, que establece que: “El  contrato para la ejecución del proyecto deberá estar  conforme al texto del modelo elaborado por el BANCO, obligándose  el contratista a cumplir todos los términos del clausulado  allí establecido”,  por ende, cuando los juzgadores concluyeron que la acusada dejó  de aplicar la normatividad de la Ley 80 de 1993, “tergiversaron  el tenor literal del convenio”  pues, en éste se dejó claro que fue redactado en los  términos dispuestos por el Banco, quien fue el que impuso la  legislación a aplicar para ejecutar el mismo, obligando a los  integrantes del Comité Operativo, no a su asistida, a utilizar  las formas que esa entidad tenía preestablecidas.  

Por  consiguiente, la procesada lo que hizo fue acatar las disposiciones  del Comité Operativo, que a su vez fue impuesto por el Banco,  que descarta que haya actuado con dolo, toda vez que no fue su querer  aplicar una u otra legislación, “sino  que ésta  le fue impuesta por el Banco”.  

La  solicitud respecto de este reparo es que se case la sentencia, y en  su lugar, se profiera fallo de reemplazo absolutorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Reiteradamente la Corte ha dicho que dada la naturaleza excepcional  del recurso de casación, no está instituido como un  trámite más para prolongar controversias propias de las  instancias, por lo que solamente podrá admitirse la demanda  que cumple unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica  en la postulación y la comprobación de los cargos a  través de los cuales se pretende derruir la doble presunción  de acierto y legalidad de la sentencia.  

Para  ello, la parte actora debe señalar específicamente la  causal que invoca y con fundamento en la misma desarrollar con un  mínimo de metodología, de forma lógica y  coherente, los motivos de censura, mediante la indicación y  comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo  impugnado, acreditando, a su vez, el efecto determinante en la  declaración de justicia, por cuanto de no haber incurrido en  ellos la decisión habría sido estructuralmente distinta  y favorable a la parte en defensa de quien se demanda.  

Por  tanto, un libelo como el presentado en este caso por el defensor de  la acusada, sin el menor rigor técnico, no puede ser admitido,  en orden a someter a un examen de constitucionalidad y legalidad la  sentencia que viene prevalida de la doble presunción indicada,  por las razones que pasan a explicarse:  

2.  Invocar la causal de nulidad implica identificar con claridad los  presupuestos fácticos que dan lugar a la irregularidad que  motiva la invalidación, así como especificar el límite  de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, y la  cobertura de la nulidad, pero sobre todo, demostrar que procesalmente  no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado, ya que  la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva  en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado  (principio de trascendencia).  

3.  En la primera parte de la demanda, el profesional del derecho, en  cargos separados, aduce dos motivos para anular la actuación,  así: (i) haberse presentado irregularidades sustanciales que  afectaron las formas propias del debido proceso, con incidencia  sustancial sobre el derecho a la defensa; y (ii) falta de defensa  técnica.  

3.1.  El primer reparo de nulidad se funda en que la Fiscalía  General de la Nación para acusar a la señora MYRIAM  YANETH BORJA BEJARANO, entonces, Alcaldesa del municipio de Güicán,  Boyacá, del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales no especificó la fase        -precontractual,  contractual o post contractual-  en que habría cometido las irregularidades al celebrar el  contrato de obra civil para la construcción de un programa de  mejoramiento de vivienda y saneamiento básico rural denominado  “Veredas  Varias”,  según convenio de cooperación No. 28011048320 con la  empresa Agenciar Consultores Asociados Ltda., por valor de  $487.900.000. Así como tampoco, los fundamentos probatorios y  jurídicos que permitieran determinar que había  incurrido en una conducta dolosa y menos el grado de participación.  

El  primer desatino que se advierte en la postulación del cargo,  es que debió proponerlo como subsidiario en la medida en que  los demás reparos formulados bajo la causal primera, cuerpo  segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, persiguen la  absolución de la procesada, y en esa medida esa decisión  adquiere mayor relevancia frente a la invalidación del  proceso.  

Lo  anterior por cuanto de prosperar el cargo de violación  indirecta, resultaría inane declarar la nulidad pretendida,  pues, en tales condiciones «la  absolución prevalece sobre otras posibles decisiones que  pudieran favorecer de forma diversa al procesado».  (CSJ SP3623-2017) – CSJ SP, 15 mar. 17 de 2017. Rad. 48175.  

3.2.  Efectuada  la anterior aclaración, de todos modos el censor no logra  demostrar de qué manera se hubieren afectado las “formas  propias del proceso”  e impedido que la procesada conociera las razones fácticas y  jurídicas por las cuales fue convocada a juicio por el delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el  artículo 410 del Código Penal, que amerite la nulidad  de todo lo actuado, a partir inclusive, de la resolución de  acusación.  

Efectivamente,  frente a las quejas formuladas por el censor, la  Fiscalía General de la Nación fue clara en señalar  que la señora MYRIAM YANETH BORJA ZAMBRANO, entonces Alcaldesa  del municipio de Güicán, Boyacá, para celebrar el  contrato de obra civil para la construcción de un programa de  mejoramiento de vivienda y saneamiento básico rural denominado  “Veredas  Varias”,  según convenio de cooperación No. 28011048320 con la  empresa Agenciar Consultores Asociados Ltda., no tuvo en cuenta el  trámite denominado “licitación  pública o concurso público”,  a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 por  la naturaleza y cuantía del objeto contractual, sino que dio  inicio al proceso de contratación realizando “invitación  directa”.  

Es  decir, lo que siempre se enrostró a la procesada, como  representante del ente territorial, fue el desconocimiento del tipo  de contratación por el que debió optar, por manera que  el proceso seleccionado estuvo viciado desde su  inicio.  

En  tal medida, resulta desatinado y desacorde con la realidad procesal,  que la imputación fáctica se torne difusa como lo  quiere hacer ver el recurrente, pues claramente se reprochó en  la acusación que «el  contrato de obra pública no es una de las excepciones  estipuladas en el numeral 1° del Art. 24 ibídem;  situaciones en las cuales se puede adelantar la contratación  de forma directa»,  además, del hecho de no haber contado con la autorización  previa del Concejo Municipal para esos efectos específicos,  puesto que suscribió el acuerdo superada la fecha en la que  podía realizar este tipo de actos jurídicos.  

Ahora  bien, respecto a la queja en torno al actuar doloso de la procesada y  su autoría en el hecho, el ente acusador fue claro en precisar  la base fáctica para atribuir esa modalidad delictiva cuando  consignó en la acusación lo siguiente:  

…de  conformidad a lo estipulado en el artículo 313 numeral 3°  de la Constitución Política que establece: “Corresponde  a los Concejos…Autorizar  al alcalde  para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de  las que corresponden al Concejo”, y en el Art. 25 numeral 11 de  la Ley 80 de 1993, reza: “Los Concejos Municipales autorizarán  a…, alcaldes respectivamente, para la celebración de  contratos”; en el caso de estudio se observa que la señora  alcaldesa MYRIAM YANETH BORJA ZAMBRANO celebró el citado  contrato sin autorización del Concejo Municipal toda vez que  el Acuerdo 013 del 2004 sancionado por la propia alcaldesa en auto de  fecha 06 de diciembre del mismo año, la facultaba para tal  labor tan solo hasta el 15 de diciembre de 2004; y el contrato para  el Mejoramiento de Vivienda y saneamiento básico rural  se  suscribió el 30 de diciembre de 2004, como se puede observar  de forma extemporánea.  

(…)  

Respecto  a la responsabilidad en la presente investigación; teniendo en  cuenta que el Estatuto de Contratación establece como  responsable de la celebración y ejecución de los  diferentes contratos que debe adelantar la Administración, es  el representante de la Legal de la Entidad; en este caso la señora  MYRIAM YANETH BORJA ZAMBRANO; como representante Legal del municipio  de Güicán, es quien debe asumir las respectivas  consecuencias,…  (Negrilla de texto).  

Del  aparte transcrito emerge claro que la forma de participación  en la comisión de la conducta punible endilgada, reposa en el  hecho de que es autor del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, el servidor público que suscribe el  contrato que, en este caso era función exclusiva de la acusada  en calidad representante legal del ente territorial, por manera que  la procesada pudo conocer el hecho frente al que debía ejercer  su defensa.  

Así  pues, es  manifiesto que en el sub examine el censor no demostró  afectación a la garantía fundamental al debido proceso,  puesto que la acusación expresa  claramente que la señora  MYRIAM YANETH BORJA ZAMBRANO actuó de manera dolosa, porque a  sabiendas de que no podía suscribir el contrato, no dudo en  hacerlo pese a que se requería autorización del concejo  municipal y que debía agotar el trámite previsto en el  Estatuto de Contratación Pública.  

Así las  cosas, el cargo de nulidad no acredita los presupuestos en que el  censor funda la irregularidad deprecada.  

3.2.  El segundo reparo de nulidad esta vez se hace consistir en la  ausencia de defensa técnica, derivada de falta de diligencia  del abogado, lo que para el recurrente condujo a que la señora  MYRIAM YANETH BORJA ZAMBRANO estuviera “acéfala  de asistencia”.  Al respecto resulta necesario recordarle al censor cuáles son  los requerimientos para acreditar este vicio en sede de casación,  al igual que su importancia para que amerite la invalidación  de lo actuado.  

Así se ha  pronunciado la Sala:  

Pues  bien, para que la censura por violación del derecho de defensa  técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el  demandante debía demostrar que el condenado estuvo en total  orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia  de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes  del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado13,  que generaran una situación de desamparo total, circunstancia  que no encuentra acreditada la Sala. (CSJ  AP, 22 Oct 2014, rad.38044)  

Además de  la demostración concreta de la afectación al debido  proceso en cualquiera de las situaciones antes referidas, quien alega  esta tipo de irregularidad debe superar la mera crítica acerca  de cuál cree que debió ser la gestión adelantada  por su predecesor, puesto que:  

Recogiendo  la jurisprudencia14  de la Corporación en la materia, hay que advertir que esta ha  indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena  autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces  orientar  la custodia de los intereses que representa de la forma que  considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de  defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa  técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo,  pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de  criterio estratégico.  

Los  reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido  el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto,  frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de  haber tenido la representación del procesado, no es de por sí  argumento válido para reclamar la invalidación del  proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en  el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que  estas diferencias se presenten, en consideración a que no se  rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de  libertad de iniciativa. (CSJ  AP, 24 Set 2014, rad. 44469)  

3.2.1.  Para el caso que ocupa la atención de la Sala, el censor se  limitó meramente a enunciar la falta de defensa técnica,  en el sentido que el profesional de confianza designado por la  señora MYRIAM YANETH BORJA ZAMBRANO se abstuvo de interponer  recursos contra la resolución de acusación y así  como frente a la sentencia de primera instancia -que  fue apelada directamente por la procesada-,  situación  que, según su parecer, impidió que se pudiera  determinar lo que realmente acaeció y hacer palpable la  ausencia de responsabilidad penal a cargo de la acusada.  

Sin  desconocer la Corte que quien representó profesionalmente los  intereses de la inculpada, asumió una actitud pasiva en cuanto  a que se abstuvo de recurrir las decisiones a que hizo mención  el demandante, lo cierto es que esa sola circunstancia no conlleva  abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, habida  cuenta que la jurisprudencia nacional ha señalado que:  

…un  cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el  defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con  idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a  interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no  van a tener prosperidad.  (CC ST-383 de 2011).  

De  otra parte, tampoco resulta de recibo lo alegado por el recurrente  cuando señala que su antecesor “no  pidió prueba alguna para practicar en el juicio”,  pues basta con remitirnos a la audiencia preparatoria adelantada el  25 de marzo de 2012, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El  Cocuy, para desvirtuar dicha situación, máxime cuando  en la demanda también se reconoce que en ese estadio procesal  se “puso  de presente un listado de medios probatorios que estimaba necesarios  recaudar, pero como  la petición resultó en extremo  extemporánea le fue negada”.  No obstante, la autoridad competente en aras de garantizar el derecho  de defensa, ordenó “la  prueba que se solicita del BANCO AGRARIO”.  

A  lo anterior se suma que el actor no acreditó que las pruebas  dejadas de practicar, fueran idóneas para desquiciar el fallo  de condena.  

Si  bien, el demandante pone de presente que para descartar la tipicidad  y/o la responsabilidad de la procesada se debió allegar el  presupuesto del municipio de Güicán para determinar si se  estaba ante un asunto de mayor o menor cuantía, así  como que se allegaran pruebas testimoniales de funcionarios del Banco  Agrario y copias de contrataciones similares para establecer “la  legislación que el Banco imponía para ejecutar ese tipo  de convenios”,  también lo es que se abstuvo de señalar de qué  manera la determinación de la cuantía del contrato, a  través de esos medios de convicción, afectaría  el sentido del fallo.  

Para  complementar la queja del censor se debe indicar que para este  asunto, la cuantía resultaba ser una circunstancia relevante  en orden a esclarecer si la procesada violó el régimen  de contratación, pues es el monto del contrato lo que  determina si la contratación podía ser directa o tenía  que adelantarse proceso licitatorio. Tal aspecto fue claramente  dilucidado en el fallo así:  

“para  llevar a cabo el correspondiente cálculo, salta a la vista que  el contrato excedía el valor que pudiese resultar, pues si  tenemos presente que el salario mensual para el año 2004  correspondía a $358.000, la entidad territorial con menores  ingresos, -superiores o iguales a 1.200.000, salarios mínimos  legales mensuales vigentes, solamente podría contratar de  forma directa, en suma no superior a 358.000.000, ahora, si el valor  del contrato objeto de debate superaba los cuatrocientos millones de  pesos, es evidente que ni en el hipotético caso de que la  Alcaldía de Güicán percibiera ingresos anuales  superiores a 1.200.000 salarios podría contratar el valor  mencionado de forma directa”.  

En  ese orden, la reclamación que en tal sentido postula el  recurrente, carece de todo soporte, pues con claridad el fallo  consigna las razones por las que la cuantía del contrato  obligaba a la licitación. Distinto es que el censor pretenda  imponer su propia interpretación de las normas que regulan  esta cuestión con el fin de intentar fallidamente demostrar  una posible atipicidad de la conducta, tema que además tenía  que promover en cargo separado y a través de la causal 1ª  cuerpo 1º, esto es, violación directa de la norma  sustancial.  

En  cuanto a que se debieron allegar pruebas testimoniales de  funcionarios del Banco Agrario y copias de contrataciones similares,  tampoco demostró que con ello se desvirtuaría la  obligación que tenía la procesada de cumplir los pasos  previos, concomitantes y posteriores que establece la Ley 80 de 1993,  a la celebración del contrato de obra civil para la  construcción del programa de mejoramiento y saneamiento básico  rural denominado Veredas Varias, con la empresa Agencias Consultores  Asociados Ltda.  

Retomando  el reproche de  nulidad, en contradicción con los principios de razón  suficiente y crítica vinculante, la presente censura no pasa  de ser un discurso meramente enunciativo carente de argumentos que  expliquen por qué razón se configuró la  violación al derecho a la defensa técnica, la cual se  funda simplemente en la descalificación que hace el actual  abogado respecto de la actuación de quien lo antecedió  en la defensa, falencia frente a la que la Corte, por principio de  limitación, no puede asumir la carga argumentativa que compete  al demandante.  

4.  Como  quiera que en la segunda parte, el defensor de la procesada formula  como cargos subsidiarios los de violación indirecta por  errores de hecho por falsos juicios de identidad, éstos serán  analizados en conjunto, dada la similitud de los presupuestos en los  que el censor pretende desarrollarlos.  

En  efecto: para el demandante el fallador de segunda instancia al  valorar: (i)  el Convenio No. 2801048321 para la ejecución del proyecto de  mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, suscrito el 8  de septiembre de 2004 entre el Banco Agrario, la procesada y la  representante de la comunidad Güican; (ii) las cartas de  invitación del 27 de diciembre de 2004, dirigidas por los  integrantes del Comité Operativo a la compañía  Agenciar Consultores Asociados; (iii) las cartas del 29 de diciembre  de 2005 (sic), suscritas por las tres personas a participar; (iv) las  actas de calificación de las propuestas firmadas el 29 de  diciembre de 2004; (v) el acta de calificación general de las  propuestas y adjudicación final firmada el 29 de diciembre de  2004; y, (vi) el contrato del 320 de diciembre de 2004, distorsionó  “las  palabras reales de los documentos reseñados”  y se apartó de “su  tenor literal”.  

En  su criterio, tal situación conllevó a que la señora  MYRIAM YANETH BORJA ZAMBRANO fuera acusada por el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, sin tener en cuenta que: a)  simplemente se había limitado a cumplir la orden del Comité  Operativo impuesta por el Banco Agrario en el convenio, lo que  descartaba que hubiera actuado con dolo; b) que como la única  suma aportada por el ente territorial fue la de $259.550.013.94, el  contrato perfectamente encajaba dentro el concepto de mínima  cuantía a que hace referencia el artículo 24 de la Ley  80 de 1993; y c) que si se hubiesen apreciado las pruebas de manera  objetiva, en su real dimensión y de manera integral, todo  apuntaría a “la  inexistencia de la certeza para condenar”.  

Vistas  así las cosas, de la censura se extrae que el libelista ataca  el fallo a través de un discurso propio de las instancias, en  tanto se limita a oponer su criterio al del Tribunal, razón  por la cual desarrolla el reproche sin tener en cuenta los mínimos  requisitos de lógica y adecuada fundamentación, y omite  el contenido objetivo de los medios probatorios que sirven de  sustento a la sentencia impugnada.  

Como  el demandante inicialmente denuncia la violación indirecta de  la ley sustancial bajo el argumento de que el juzgador de segundo  grado incurrió en error de hecho en la modalidad de falso  juicio de identidad por tergiversación, resulta oportuno  recordar que de lo que se trata en esta hipótesis es de  patentizar que a pesar de que la prueba es valorada por el juzgador,  éste deja de lado su contenido material para extraer  afirmaciones que no se desprenden de ella, por lo que le corresponde  al censor, además de identificar el medio de conocimiento,  acreditar la incidencia del yerro pregonado.  

Es  decir, debe expresar de manera argumentada cómo la distorsión  del medio de persuasión influyó de modo esencial en la  declaración de justicia consignada en la sentencia impugnada,  luego de confrontar el resto de los elementos de conocimiento que la  sustentan.  

Si  bien, el libelista identificó las pruebas materia de objeción  y pone de manifiesto el yerro que predica, la  argumentación que para el efecto exteriorizó no  demuestra seccionamiento o incorrección alguna, sino el  alcance que corresponde al contenido de las pruebas que enumera con  el fin de excusar la conducta de la acusada, bajo la hipótesis  de que ésta actuó determinada por las instrucciones del  Comité Operativo, y que según el censor, la obligaba a  contratar de la forma en que lo hizo.  

Además,  desde la resolución de acusación se le puso de presente  a la procesada que no era objeto de la presente actuación el  convenio celebrado con el Banco Agrario, sino el procedimiento y la  celebración del contrato que debía realizar en su  calidad de representante del municipio de Güicán, Boyacá,  quien si bien hizo parte del Comité Operativo del proyecto,  también lo es que en los términos establecidos en el  ordinal 3º, literal b) del artículo 11 de la Ley 80 de  1993, era de su competencia celebrar el contrato.  

La  pretensión del censor no es acreditar la alteración del  contenido de las pruebas, sino imponer su propia  versión de los hechos e interpretar las normas que regulan la  contratación y las funciones de los alcaldes, para achacar  toda la responsabilidad en la ilícita contratación en  los miembros del Comité Operativo, pero sin abordar las  razones por las que el Tribunal concluyó que era la procesada  en su condición de alcaldesa, en quien recaía el  compromiso de ajustar el contrato a la legalidad preestablecida.  

Para  mayor ilustración se ofrece oportuno recordar las  consideraciones del Tribunal sobre el particular, y que en nada  fueron controvertidos por el demandante, identificando los yerros en  la lectura de la prueba, para ajustarlos a los falsos juicios de  identidad que denuncia. Veamos:  

…no  existe duda sobre la responsabilidad de la alcaldesa del municipio de  Güicán, en relación con la competencia que le  asistía para adelantar el proceso de licitación con fin  de  adjudicar la ejecución de la obra materia de estudio, de  manera que no puede escudar su responsabilidad en el convenio que dio  origen a la contratación, y de este modo no se podía  tener como válida la justificación del trámite  dado al pliego de condiciones, por cuanto conforme a la Ley 80 de  1993 la competencia para dicho proceso radicaba en la Alcaldesa, en  su condición de representante del municipio, la contratación  que celebrara, estaba sometida a la citada Ley de Contratación  Estatal.  

El contrato de  obra denominado “Veredas Varias” que se celebró  entre el municipio de Güicán actuando como su  representante Myriam Yaneth Borja Zambrano, y la empresa “Agenciar  Consultores Ltda.” tuvo un valor de $487.900.000.oo lo que lo  ubica en la mayor cuantía, porque según el literal b)  del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 la menor cuantía  para las entidades públicas de mayores ingresos es decir los  superiores a los 1’200.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, es la que fuera igual o inferior a los 10000  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

(…)  

El proceso de  contratación del proyecto vivienda, que fue aprobado por el  Comité Operativo, tenía que ser tramitado por la  Alcaldesa Encartada pues era la ordenadora del gasto y representante  del municipio y por ello era quien debía hacer el trámite  licitatorio, pues conforme a la Ley 80 de 1993 debía  autorizarlo, cumpliendo todas las normas para la contratación  de ese proyecto, y para este caso, no existe incertidumbre alguna,  pues el contrato que celebró con Agenciar Consultores  Asociados Ltda., superó la cuantía de los  $487.000.000,oo valor bien superior a los 1000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes para la época que alcanzaba  unilateralmente la suma de $358.000,oo siendo por tanto un contrato  de mayor cuantía, que requería el cumplimiento de todo  el proceso señalado a partir del artículo 2 de la Ley  de Contratación Estatal…  

(…)  

De acuerdo con  lo anterior, es evidente que se omitieron las etapas de la licitación  pública al Proyecto “Veredas Varias” que imponía  el régimen de la Ley 80 de 1993 en consonancia con el  principio de publicidad ya que como se denota, el proceso de  adjudicación y celebración del contrato se surtió  en un tiempo irrisorio de cuatro (4) días, enviando las  invitaciones a los proponentes el 27 de diciembre y siendo adjudicado  el contrato el 30 de diciembre de 2004, convenientemente un día  antes de la terminación del mandato de la Alcaldesa.  

Se aprecia  entonces que las quejas del impugnante simplemente son el fruto de su  particular apreciación de las pruebas, en cuya labor ni  siquiera tuvo en cuenta su contenido.  

Como ha quedado  visto el libelo es ajeno a la argumentación que exige la  casación, no se acreditaron las nulidades propuestas, como  tampoco se identifican acertadamente lo errores en la apreciación  de las pruebas, motivo por el que se impone la inadmisión de  la demanda.  

5.  De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación   de  derechos  fundamentales  o  garantías  de los  intervinientes, para ejercer la  facultad  oficiosa de  índole   legal  que  al  respecto  le  asiste  a  la  Sala.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de MYRIAM  YANETH BORJA ZAMBRANO.  

Contra esta  providencia no procede ningún recurso.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          93 y 94 c. original.  

2          Folios 117 a 130 ibídem.  

3          Folios 178 a 191 ibídem.  

4          Folios 235 a 237 Ibídem.  

5          Folio          240 ibídem.  

6          Folios          272 a 289 ibídem.  

7          Folio 302 ibídem.  

8          Folio 304 c. primera instancia.  

9          Folio 328 y 329 ibídem.  

10          Folios 355 a 358 ibídem.  

11          Folios 365 a 391 ibídem.  

12          Folios 7 a 17 c. segunda instancia.  

13          Cfr. CSJ.,          AP de 1º de febrero de 2012, Radicado 38139.  

14          Cfr. CSJ, Casación de junio 13 de 2002. Rad.          11324.  

      

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