STP9400-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9400-2018  

Radicación  n.° 99111  

(Aprobación  Acta No.226)  

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil  dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación  presentado por el señor JULIO CASTILLO GARCÍA, contra  la decisión del 20 de noviembre de 2017, del JUZGADO TERCERO  PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, en  la cual se revocó la decisión de suspender el poder  dispositivo sobre un bien inmueble. Se vinculó al trámite  a la Fiscalía 51 Patrimonio Económico de  Barranquilla y el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, al señor  Nelson García Quinto y su defensor como terceros con posible  interés en las resultas de la acción de tutela.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia, en los siguientes términos:1  

Manifiesta el accionante que la Fiscalía  51 seccional de patrimonio económico de esta ciudad, presentó  solicitud de audiencia preliminar de suspensión del poder  dispositivo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa con  funciones de control de garantías, diligencia que fue  celebrada el día 20 de noviembre del  

año 2017 y en la que se ordenó la  suspensión del poder dispositivo del inmueble sobre el cual  recae la conducta punible, decisión que fue recurrida por el  defensor del señor Nelson García Quinto.  

Señala que la alzada correspondió  por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad,  despacho que en diligencia de fecha 23 de marzo de 2018 accedió  a las pretensiones del recurrente, exponiendo lo que al parecer del  accionante fueron argumentos poco razonables.  

Por  lo anterior, considera que ha sido vulnerado su derecho al debido  proceso y solicita el amparo del mismo, pidiendo que se revoque lo  resuelto por el Juzgado accionado el día 23 de marzo del 2018  dentro del Spoa No. 080016001257201701232.  

    

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Barranquilla, mediante decisión  adoptada el 3 de mayo de 2018 denegó la tutela invocada, al  considerar que la acción de tutela no cumple con los  requisitos de procedibilidad, debido a que se no se fundamentaron las  razones por las cuales la decisión adoptada por el Despacho  accionado, debía ser revocada. Adicionalmente, el accionante  posee otro mecanismo de defensa debido a que puede solicitar la  medida de suspensión del poder dispositivo cuantas veces  considere necesario ante los jueces de control de garantías de  la ciudad de Barranquilla.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 15 de  mayo de 2018, el señor Castillo García presentó  impugnación contra el fallo de tutela, manifestando que deben  revisarse los audios que dan cuenta de las razones por las cuales se  realizó la audiencia para la suspensión del poder  dispositivo, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa; agregó  que la razón principal es que se busca evitar que se continúe  con la cadena de estafa que ha venido ocurriendo con el bien objeto  del proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de las accionantes  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.  

En igual  sentido que se analizó en el fallo de tutela, a  la Sala le corresponde establecer si en el presente caso resultó  vulnerado el derecho al Debido Proceso del accionante Julio Cesar  Castillo García, por las actuaciones u omisiones del despacho  accionado Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla y si es  o no procedente que por el mecanismo de tutela constitucional se  acceda a su pretensión de ordenar la revocatoria de la  decisión de fecha 23 de marzo de 2018, en la cual se resolvió  revocar la decisión de fecha 20 de noviembre de 2017 proferida  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha  sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha desarrollado la propia Corte  Constitucional.2  

Por este  motivo, y como ha sido establecido por la Doctrina constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

            

a. Que la cuestión que se          discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

            

b. Que hayan sido agotados todos          los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al          alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la          consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

            

c. Que se cumpla el requisito de          la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un          término razonable y proporcionado a partir del hecho que          originó la vulneración.  

            

d. Cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

            

e. Que el accionante identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración          en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

            

f. Que la decisión          judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se          corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de  las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

b. Defecto procedimental absoluto,  que se origina cuando el juez actuó completamente al margen  del procedimiento establecido.  

c. Defecto fáctico, el cual  surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

d. Defecto material o sustantivo,  como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

e. Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

f. Decisión sin motivación,  que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de  explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

g. Desconocimiento del precedente,  hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte  Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el  juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado  [4].  

h. Violación directa de la  Constitución. (Textual).  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

Descendiendo  al caso, se evidencia que la parte accionante considera que el fallo  ha debido favorecer sus pretensiones, porque la audiencia para la  medida de suspensión del poder dispositivo debe realizarse en  un lugar diferente a Barranquilla para evitar que se continúe  con la cadena de estafa que ha ocurrido sobre el bien objeto del  proceso penal, sin embargo, la consideración de la competencia  territorial fue la fundamental para revocar la  decisión de fecha 20 de noviembre de 2017 proferida por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa.  

En relación  con la decisión censurada, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Barranquilla determinó que contra la  misma no se configuraron los requisitos de procedibilidad generales y  específicos de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, pues se trata de una providencia acorde con el marco  jurídico aplicable al proceso penal en el marco del cual fue  proferida.  

La Sala  comparte las consideraciones presentadas por el Juez de tutela de  primera instancia, encontrando que los argumentos de la parte  accionante en su solicitud de amparo, y reiterados en su recurso de  impugnación no son procedentes, pues no existe vulneración  al debido proceso al haber dejado sin efectos la determinación  adoptada por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Galapa, dado  que no tiene competencia territorial frente al proceso penal que se  adelanta.  

Al  respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el  marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de  la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el  presente caso, la Sala confirmará la decisión de  primera instancia porque constata que no se configuran los requisitos  de procedibilidad endilgados por la parte accionante, pues la  decisión censurada fue proferida con base en la  normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta  que la providencia cuestionada tenga visos  de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las  condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda  intervenir.  

Recuérdese al actor,  que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional  frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al  cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración y sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta la presunción de acierto y legalidad que  cobija a la providencia cuestionada.  

En igual  sentido, se descarta la procedencia del amparo como mecanismo  transitorio de protección, toda vez que se evidencia que la  parte accionante puede formular nuevamente sus solicitudes,  atendiendo el debido proceso.  

Por último,  debe indicarse que teniendo en cuenta el sentido de la decisión  adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, debe  precisarse que, en relación con las solicitudes de amparo el  Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá  declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se  trata de determinaciones diferentes, como fue precisado por la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

…Denegar la acción  implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia  supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para  que se constituya regularmente la relación procesal o proceso  y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración. (Textual).   

Por lo  tanto, dado que la presente acción de tutela no cumple con los  requisitos de procedibilidad, la Sala confirmará la  providencia de primera instancia declarando la improcedencia del  amparo.  

Por lo  expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 64 a 65.  

2          Cfr. Ídem. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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