Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9400-2018
Radicación n.° 99111
(Aprobación Acta No.226)
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por el señor JULIO CASTILLO GARCÍA, contra la decisión del 20 de noviembre de 2017, del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, en la cual se revocó la decisión de suspender el poder dispositivo sobre un bien inmueble. Se vinculó al trámite a la Fiscalía 51 Patrimonio Económico de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, al señor Nelson García Quinto y su defensor como terceros con posible interés en las resultas de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:1
Manifiesta el accionante que la Fiscalía 51 seccional de patrimonio económico de esta ciudad, presentó solicitud de audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa con funciones de control de garantías, diligencia que fue celebrada el día 20 de noviembre del
año 2017 y en la que se ordenó la suspensión del poder dispositivo del inmueble sobre el cual recae la conducta punible, decisión que fue recurrida por el defensor del señor Nelson García Quinto.
Señala que la alzada correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que en diligencia de fecha 23 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones del recurrente, exponiendo lo que al parecer del accionante fueron argumentos poco razonables.
Por lo anterior, considera que ha sido vulnerado su derecho al debido proceso y solicita el amparo del mismo, pidiendo que se revoque lo resuelto por el Juzgado accionado el día 23 de marzo del 2018 dentro del Spoa No. 080016001257201701232.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 3 de mayo de 2018 denegó la tutela invocada, al considerar que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, debido a que se no se fundamentaron las razones por las cuales la decisión adoptada por el Despacho accionado, debía ser revocada. Adicionalmente, el accionante posee otro mecanismo de defensa debido a que puede solicitar la medida de suspensión del poder dispositivo cuantas veces considere necesario ante los jueces de control de garantías de la ciudad de Barranquilla.
LA IMPUGNACIÓN
El 15 de mayo de 2018, el señor Castillo García presentó impugnación contra el fallo de tutela, manifestando que deben revisarse los audios que dan cuenta de las razones por las cuales se realizó la audiencia para la suspensión del poder dispositivo, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa; agregó que la razón principal es que se busca evitar que se continúe con la cadena de estafa que ha venido ocurriendo con el bien objeto del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de las accionantes contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
En igual sentido que se analizó en el fallo de tutela, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso resultó vulnerado el derecho al Debido Proceso del accionante Julio Cesar Castillo García, por las actuaciones u omisiones del despacho accionado Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla y si es o no procedente que por el mecanismo de tutela constitucional se acceda a su pretensión de ordenar la revocatoria de la decisión de fecha 23 de marzo de 2018, en la cual se resolvió revocar la decisión de fecha 20 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha desarrollado la propia Corte Constitucional.2
Por este motivo, y como ha sido establecido por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Descendiendo al caso, se evidencia que la parte accionante considera que el fallo ha debido favorecer sus pretensiones, porque la audiencia para la medida de suspensión del poder dispositivo debe realizarse en un lugar diferente a Barranquilla para evitar que se continúe con la cadena de estafa que ha ocurrido sobre el bien objeto del proceso penal, sin embargo, la consideración de la competencia territorial fue la fundamental para revocar la decisión de fecha 20 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa.
En relación con la decisión censurada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla determinó que contra la misma no se configuraron los requisitos de procedibilidad generales y específicos de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues se trata de una providencia acorde con el marco jurídico aplicable al proceso penal en el marco del cual fue proferida.
La Sala comparte las consideraciones presentadas por el Juez de tutela de primera instancia, encontrando que los argumentos de la parte accionante en su solicitud de amparo, y reiterados en su recurso de impugnación no son procedentes, pues no existe vulneración al debido proceso al haber dejado sin efectos la determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, dado que no tiene competencia territorial frente al proceso penal que se adelanta.
Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala confirmará la decisión de primera instancia porque constata que no se configuran los requisitos de procedibilidad endilgados por la parte accionante, pues la decisión censurada fue proferida con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Recuérdese al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración y sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta la presunción de acierto y legalidad que cobija a la providencia cuestionada.
En igual sentido, se descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección, toda vez que se evidencia que la parte accionante puede formular nuevamente sus solicitudes, atendiendo el debido proceso.
Por último, debe indicarse que teniendo en cuenta el sentido de la decisión adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, debe precisarse que, en relación con las solicitudes de amparo el Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se trata de determinaciones diferentes, como fue precisado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:
…Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
Por lo tanto, dado que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, la Sala confirmará la providencia de primera instancia declarando la improcedencia del amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 64 a 65.
2 Cfr. Ídem. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»