AHP1328-2018(52490)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

AHP1328-2018  

Radicación  No. 52490  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

El  Despacho resuelve la impugnación presentada por Luis  Eduardo Rivas Lozano contra  la decisión del 13 de marzo de 2017, por medio de la cual un  Magistrado del Tribunal Superior de Buga (Valle) declaró  improcedente la solicitud de hábeas  corpus invocada  por el citado.  

Cabe  señalar que actualmente Luis  Eduardo Rivas Lozano  se encuentra privado de la libertad cumpliendo la pena de 5 años  de prisión impuesta el 29 de enero de 2015 en el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de  Ibagué por los delitos de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro  del proceso con radicado 730016000450201503049, la cual es vigilada  por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira.  

LA    PETICIÓN:  

El  accionante sostiene que el 29 de enero de 2015 fue condenado a 5 años  de prisión y que se le concedió el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria, correspondiéndole  la vigilancia de tal sanción al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por cuanto en esta ciudad  fijó su sitio de reclusión.  

Añade  que pese a que posteriormente, el 22 de diciembre de 2016, se le  inició un proceso por el delito de fuga de presos porque se  evadió, en el cual se le impuso medida de aseguramiento de  detención en establecimiento de reclusión, el 10 de  mayo de 2017, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Buenaventura, se le precluyó.  

Agrega  que por tal motivo informó que continuaría cumpliendo  la prisión domiciliaria que le fuera concedida en la  residencia de su familia, empero, como ésta se rehusó a  recibirlo, en diciembre de 2017 suministró el sitio de  habitación de un conocido que estaba dispuesto a darle  albergue.  

No  obstante, sostiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no se ha manifestado acerca  de esa solicitud, en donde a su vez, el 29 de septiembre de 2017, se  le inició el trámite de que trata el artículo  477 de la Ley 906 de 2004, con miras a revocarle el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria.  

Así  las cosas, sostiene que actualmente se encuentra en reclusión  intramuros.  

En  esa medida, asevera que como se le precluyó el proceso por el  delito de fuga de presos, no había lugar a que en el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira se le iniciara el incidente de que trata el artículo  477 de la Ley 906 de 2004.  

Finalmente,  trae a colación criterio de autoridad (AHP-5787-2017) en donde  a su juicio se concede el amparo que invoca porque no se hizo  efectiva la prisión domiciliaria.  

DECISIÓN    DE   LA   PRIMERA   INSTANCIA:  

El  Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después  de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5°  de la Ley 1095 de 2006, concluyó que el amparo constitucional  promovido por Luis  Eduardo Rivas Lozano  no era procedente.  

Al  efecto indicó que en el caso de la especie no se presenta una  privación ilegal de la libertad, por cuanto en contra del  accionante pesa una sentencia condenatoria en firme por 5 años  de prisión por los delitos de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Así  mismo, subrayó que tampoco hay lugar a predicar una  prolongación ilícita de la privación de la  libertad.  

En  cuanto al inicio del trámite del incidente previsto en el  artículo 477 de la Ley 906 de 2004, en orden a eventualmente  revocarle el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria  al accionante, expresó que como ésta es una actuación  legítima del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira, cualquier objeción al  respecto se debe ventilar en su interior.  

Adicionalmente,  precisó que un asunto es que se haya precluído el  proceso por el delito de fuga de presos y otro que se tramite el  incidente previsto en el artículo 477 de la ley 906 de 2004 en  donde debe ofrecer la explicaciones correspondientes.  

LA    IMPUGNACIÓN:  

Luis  Eduardo Rivas Lozano simplemente  insiste en que se le conceda el amparo constitucional que invoca.  

CONSIDERACIONES:  

I.    Competencia:  

Según lo  preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de la  Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer  en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la  providencia del 13 de marzo de 2018, mediante la cual un Magistrado  del Tribunal Superior de Buga (Valle) negó la solicitud de  hábeas  corpus  formulada por Luis  Eduardo Rivas Lozano.  

II.    Naturaleza,  alcance  y  procedencia  de  la acción de   hábeas   corpus:  

1.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que  en la Carta Política la institución del hábeas  corpus es  un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art.  85)1,  no susceptible de limitación durante los estados de excepción,  de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo  con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados  por Colombia (art. 93)2,  el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley  estatutaria (art. 152)3.  

Además,  ha dicho que el hábeas  corpus  es un mecanismo de protección de la libertad personal y que  por medio de él se  trata de hacer efectivo ese derecho, de modo que constituye una  garantía procesal4.  

2.   También cabe anotar que el hábeas  corpus es  una institución que tiene un doble carácter, es decir,  se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción  constitucional, conforme se desprende de lo preceptuado en los  artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de  2006.  

3.   Ahora bien, el hábeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con  violación de las garantías constitucionales o legales,  o ésta se prolonga ilegalmente.  

Cabe  agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado:  

…la  garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la  acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes  eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se  produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras  la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por  vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando,  pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación  del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es  una auténtica vía de hecho judicial. (SCC  T-260 de 1999)  

4.  De  otra parte, la Corte  Constitucional, en sentencia C-187  de 2006, mediante  la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción  de hábeas  corpus,  indicó que éste mecanismo se instituyó,  

…no  solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite  controlar además el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que cumple una finalidad de protección integral  de la persona privada de la libertad.  

Ahora,  sobre el carácter de la referida acción pública  se ha expresado en esta Sala:  

…no  es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir  los extremos que son propios al trámite de los procesos en que  se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el  contrario, se trata de una acción excepcional de protección  de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por  conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la  vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento,  o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la  Corte Constitucional en el… fallo de control previo C-187 de  2006…5  

Cabe  señalar entonces, que la procedencia de la acción de  hábeas  corpus  se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal  de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya  acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal  dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a  una injerencia indebida en las facultades que son propias del  funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.  

Por  tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en  trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes  finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes  dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;  (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación establecidos como mecanismos legales idóneos  para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad  personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv)  obtener una opinión diversa —a manera de instancia  adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).  

Ello  quiere decir que a partir del momento en que se impone la medida de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la  libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal,  mas no a través del mecanismo constitucional de hábeas  corpus,  pues esta acción no se halla instituida para sustituir el  trámite del proceso penal ordinario.  

III.    El   caso   bajo   examen:  

De  acuerdo con las precisiones señaladas en el capítulo  anterior, desde ahora se concluye que el amparo solicitado por Luis  Eduardo Rivas Lozano  resulta improcedente, motivo por el cual se confirmará la  decisión impugnada, por las siguientes razones:  

1.  El actor utiliza la acción de hábeas  corpus para  sustituir los procedimientos judiciales ordinarios.  

Inicialmente  se observa que Luis  Eduardo Rivas Lozano,  en lugar de promover ante el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Palmira las actuaciones necesarias  con el propósito de lograr que se le trasladara, del  establecimiento penitenciario donde estaba recluido tras habérsele  dejado en libertad en el proceso que se le siguió por el  delito de fuga de presos, a la residencia que había señalado  para continuar gozando del mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria, prefirió acudir a la acción de hábeas  corpus.  

En  esa medida, es claro que con el amparo invocado pretendió  sustituir el procedimiento judicial ordinario.  

2.  Respecto del accionante no hay lugar a predicar la privación  ilícita de la libertad ni la prolongación ilícita  de la misma.  

En  efecto, actualmente el actor se encuentra privado de la libertad en  razón de la sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada,  proferida  el 29 de enero de 2015  en  el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Ibagué, que lo condenó a 5 años  de prisión al hallarlo autor de los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Igualmente,  tampoco hay lugar a pregonar que en el caso de la especie se esté  ante la prolongación ilícita de la privación de  la libertad del accionante, toda vez que de conformidad con las  constancias procesales, se concluye que el 29 de enero de 2015, fruto  de un allanamiento a cargos, fue condenado a 5 años de  prisión, quien a su vez había sido capturado en  flagrancia a principios de dicho mes.  

Así  mismo, se tiene que luego de habérsele concedido al actor la  prisión domiciliaria en la referida sentencia, se evadió  y fue capturado el 22 de diciembre de 2016 por la policía de  vigilancia, tras constatar que se había sustraído al  cumplimiento del referido mecanismo sustitutivo y de allí que  se le adelantó un proceso por fuga de presos que concluyó  el 10 de mayo de 2017 con preclusión, motivo por el cual  nuevamente se puso a disposición del Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que estaba encargado de la  vigilancia de la pena.  

En  esa medida, es claro que frente al accionante no han transcurrido los  5 años de privación de la libertad por los que se le  profirió condena.  

3.  El accionante actualmente se encuentra cumpliendo la pena en prisión  domiciliaria.  

Si  bien, conforme se dejó expuesto inicialmente, el actor utiliza  el amparo constitucional de manera inadecuada, lo cierto es que  carece de asidero su reclamación por elemental sustracción  de materia.  

En  efecto, la actuación revela que por auto del 13 de marzo  pasado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira, al resolver el incidente previsto en el  artículo 477 de la Ley 906 de 2004, decidió abstenerse  de revocarle al accionante el mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria y, en consecuencia, libró la respectiva boleta de  encarcelación bajo dicha modalidad, la cual se hizo efectiva  el día 27 del mismo mes, luego de hacerse necesario aclarar la  dirección en donde cumpliría la pena el actor, toda vez  que este erró al informarla.  

Adicionalmente,  cabe agregar que si bien el accionante, una vez fue puesto en  libertad por el proceso que se le adelantó por el delito de  fuga de presos, solicitó que se le remitiera de nuevo a su  lugar de residencia para que continuara purgando la pena, de  conformidad con las constancias procesales se tiene que ello no fue  posible debido a que sus familiares se negaron a recibirlo. Además,  igualmente se observa que pese a que posteriormente señaló  un nuevo lugar para cumplir la pena en reclusión domiciliaria,  ello no se produjo porque en el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario estaban a la espera de la orden del Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.  

4.  El criterio de autoridad esgrimido por el accionante no se ajusta al  supuesto de hecho que recoge el presente caso.  

Al  margen de lo expuesto en precedencia, resulta necesario precisar que  la decisión que invoca el accionante, esto es, AHP-5787-2017,  no trata un asunto semejante al que ahora ocupa la atención,  pues allí lo que se resolvió fue un asunto en donde a  pesar de que al procesado se le había concedido la detención  en su lugar de residencia, se le mantenía privado de la  libertad en un Centro de Atención Inmediata de la Policía  Nacional en donde las condiciones de seguridad y salubridad atentaban  contra su dignidad humana, mientras que en el sub  judice  el accionante se encontraba en un establecimiento penitenciario que  precisamente está diseñado para albergar a personas  condenadas.  

5.  En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el  amparo constitucional invocado por  Luis  Eduardo Rivas Lozano,  puesto que éste se encuentra privado de la libertad legalmente  en razón de la sentencia proferida en su contra el 29 de enero  de 2015 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Ibagué, pero además, en la  actualidad efectivamente está en prisión domiciliaria  conforme se dispuso en dicho fallo.  

En mérito  de lo expuesto, el  suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.   CONFIRMAR la  providencia impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal  Superior de Buga (Valle) declaró improcedente la acción  constitucional de hábeas  corpus  incoada por Luis  Eduardo Rivas Lozano.  

2.   DISPONER  la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1SCC          C-620 de 2001.  

2SCC          C- 496 de 1994.  

3SCC          C-301 de 1993 y C-620 de 2001.  

4SCC          C-557 de 1992.  

5          CSJ STP,          13 mar. 2007, rad. 27069.      

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