STP9399-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9399-2018  

Radicación n.°  99182  

(Aprobación  Acta No.226)  

Bogotá  D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por FANNY ESPERANZA  MONDRAGÓN RIVERA, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 18 de mayo de  2018, que denegó el amparo  invocado contra la SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, FONDO DE  PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, ELISEA  PIÑEROS DE ROA, trámite al que se  vinculó al menor A.F.R.M.  

    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo  de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

La accionante instauró  amparo constitucional con el propósito de obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social, mínimo vital, salud y la vida digna,  presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.  

Indicó que, conoció  a Félix Antonio Roa Novoa en el año de 1980 con quien  inicio una relación sentimental de la cual nacieron Betty  Carolina Roa Mondragón en el año de 1982 y el menor  A.F.R.M. en el 2002; después del nacimiento de su primera  hija, Roa Novoa se hizo cargo de la actora y sus hijos, y les daba lo  necesario para subsistir. Paralelamente, estuvo casado con Elísea  Piñeros de Roa con quien tuvo 2 hijos, de quien le relató  «no compartía  habitación por la cantidad de problemas que tenían a  diario».  

Manifestó que, mediante  resolución n ° 266 del 31 de marzo de 1987 Ferrocarriles  Nacionales de Colombia, le reconoció a Félix Antonio  Roa Novoa pensión de vejez. Posteriormente, el 22 de febrero  de 2012 falleció con ocasión de un accidente de  tránsito; como consecuencia de lo anterior, se presentaron  Elísea Piñeros y la actora actuando en nombre propio y  en representación de su menor hijo A.F.R.M., a reclamar la  sustitución pensional del causante; que a su vez Ferrocarriles  Nacionales negó la solicitud de sustitución pensional a  la peticionarias, a través de acto administrativo n ° 5351  del 29 de noviembre de 2012, pero respecto al menor hijo A.F.R.M., le  fue reconocida y pagada la pensión en un 50% a partir del 23  de febrero de 2012.  

Aseveró que, Elísea  Piñeros promovió demanda laboral reclamando la  sustitución pensional del causante como cónyuge  supérstite, que le correspondió al Juzgado Dieciocho  Laboral del Circuito de Bogotá, quien por auto de 22 de julio  de 2013 admitió la demanda y corrió traslado a  Ferrocarriles Nacionales quien contestó dentro del término  y como consecuencia de ello, fue programada audiencia de conciliación  para el 15 de julio de 2014, en la cual el a  quo ordenó la  vinculación de la accionante como litisconsorte necesaria al  proceso.  

Teniendo en cuenta lo anterior, el  Juzgado accionado ordenó al fondo proporcionar los datos  personales de Mondragón Rivera para proceder a la  notificación, para lo cual adjuntó copia del formato de  solicitud de sustitución pensional en donde se registró  como dirección de residencia la carrera 40B n ° 18-38  sur de Bogotá; surtida la práctica de notificación,  la empresa de correos L.T.D. Exprés certificó que «la  persona a notificar no reside y tampoco la conocen en esa dirección».  El apoderado de  Ferrocarriles Nacionales solicitó emplazamiento, y se realizó  a través del servicio del correo interpostal que «al  parecer también resultó fallida»; por  lo tanto, se le designó curador Ad-litem, quien a su vez se  posesionó el 31 de julio de 2015, y contestó la demanda  en el sentido de atenerse a las pruebas aportadas por los dos  extremos procesales principales.  

Expresó que, mediante  audiencia de 23 de mayo de 2016, el a  quo resolvió  vincular como Litisconsorcio necesario al menor A. F. R. M.  representado por su madre Fanny Esperanza Mondragón, que  seguidamente, a través de apoderado judicial radicó  incidente de nulidad, que el Juzgado de conocimiento mediante  providencia del  9 de agosto de 2016 lo declaró impróspero, denegó  el recurso de reposición presentado por el apoderado, y  concedió el recurso de apelación, que resolvió  el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 24 de  enero de 2017, confirmando la decisión emitida por el Juzgado  Dieciocho Laboral de Circuito de Bogotá.  

Relató que, a través  de fallo de 2 de octubre de 2016 el a  quo, resolvió  condenar a la entidad demandada Fondo de Pasivos de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia, al reconocimiento y pago de la sustitución  pensional a Elísea Piñeros de Roa, a partir de 23 de  febrero de 2012, en un 50% de la mesada pensional.  

Al no estar de acuerdo con lo  resuelto por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá,  la actora interpuso recurso de apelación, que el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia  del 8 de noviembre de 2017, confirmó la sentencia de primera  instancia, por considerar que «la  litisconsorte no asumió la carga que le impone el artículo  167 del Condigo General del proceso, pues no demostró ninguno  de los supuestos de hecho como fundamento a sus pretensiones; se  colige, que no acreditó las exigencias establecidas en la Ley  797 de 2003 para acceder al beneficio prestacional solicitado»;  también,  adicionó autorización a la entidad demandada a realizar  los descuentos para el sistema integral de salud.  

Por lo expuesto, solicitó  dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 8 de noviembre de 2017, que  confirma el fallo emitido por el Juzgado Dieciocho Laboral del  Circuito de la misma ciudad el 2 de octubre de 2017.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 18 de mayo de 2018, denegó el amparo invocado por  la accionante.2  

Al  respecto, el Juez de tutela de primera instancia consideró que  la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de  subsidiariedad, pues contra la decisión atacada no fue  interpuesto el recurso extraordinario de casación, en este  sentido precisó la Sala Laboral de esta Corporación:  

Al examinar la problemática  planteada, se tiene que no le asiste razón a la parte actora  cuando pretende, en últimas, dejar sin efecto la decisión  emitida el 8 de noviembre de 2017, pues se advierte su improcedencia,  ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior  de la actuación en la que intervino como sujeto procesal,  litisconsorte necesaria, en resguardo de sus garantías, los  cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no  puede en estos momentos, tras desechar el empleo oportuno de los  mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter  residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a  impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos  por el legislador.  

En efecto, evidencia la Sala que  en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer  el recurso extraordinario de casación, pues éste era el  medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la  sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que profirió  en segunda instancia la decisión que confirmó la  providencia del a  quo, a través  de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución  pensional del causante, la cual, en últimas, estima violatoria  de sus derechos fundamentales; no obstante, se observa que nada de  ello hizo la actora, quien tampoco acreditó alguna  justificación para tal conducta pasiva.  

En ese orden, se trata entonces de  una omisión imputable al extremo accionante, que genera los  resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes  conocieron del asunto, pues se deben precisamente a su actuar  incurioso y negligente en la medida que debió agotar el  recurso extraordinario de casación, para formular allí  sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a  efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal  discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede  resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí  interesada.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 1 de junio de 2018, la  accionante interpuso recurso de impugnación, manifestando que  conoció del fallo de segunda instancia hasta abril del año  en curso y por ello, interpuso la acción de tutela, que si  hubiese conocido en tiempo de la decisión judicial habría  presentado el recurso de casación, la cual posiblemente  favorecería sus pretensiones. Señaló que se  encuentra ante un perjuicio irremediable porque no tiene más  recursos para sobrevivir.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el apoderado judicial de la  accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

Por este motivo, y como ha  sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige, entre otros requisitos  generales, que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable, pues como ha sido precisado  por la Sala, la acción de tutela no fue diseñada con  miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de  recibo cuando se advierte que la accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo  admite excepción en el evento que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.  

En relación con el  recurso de impugnación interpuesto, la Sala considera que el  fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse porque la  solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.  

La Sala comparte el  criterio de la primera instancia según el cual, si la  accionante no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por  la Sala Laboral Del Tribunal Superior Del  Distrito Judicial De Bogotá, debía  agotar el recurso extraordinario de casación, pues era el  mecanismo procedente para la defensa de sus derechos fundamentales.  Así mismo, la falta de seguimiento al proceso judicial cuando  era parte del mismo, no implica que por medio de la acción de  tutela deban concederse nuevos plazos para la interposición de  recursos contra las decisiones que le sean desfavorables.  

Como fue reseñado en  el fallo de tutela de primera instancia, se trata de un criterio que  ha sido reiterado tanto por la Corte Constitucional, como por la Sala  de Casación Laboral en su condición de órgano de  cierre de la jurisdicción en la que fue discutido este asunto.  

En sentencia T-108 de 2003, la  Corte Constitucional afirmó:  

El recurso extraordinario  de casación constituye un requisito de procedibilidad de la  tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse  intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional  previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción  de tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. …como fue  explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia  para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  

Posteriormente, en la  sentencia T-1217 de 2003, la referida Corporación reiteró:  

3.- Para acudir a la  acción de tutela contra providencias judiciales es necesario  haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos en la  jurisdicción ordinaria.  

…  

Frente a las exigencias  formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es  necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de  defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de  ello su reclamación fracase. Esta exigencia se justifica al  menos por las siguientes tres razones:  

En primer lugar, para  evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se  inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le  corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía  judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir  de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el  Legislador, característica que armoniza con la naturaleza  subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los  interesados obren con diligencia en la gestión de sus  intereses ante la administración de justicia, particularmente  cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que  la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar  oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un  proceso.  

En consecuencia, como lo ha  explicado reiteradamente la Corte, “si existiendo el medio  judicial, el interesado deja de acudir a él y, además,  pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá  más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el  reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la  acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo  transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio  judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera  definitiva el agravio o lesión constitucional.”  

Por ende, no es posible  revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que la  accionante no hizo uso, pues se trata de una conducta que configura  una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción  de tutela se torna improcedente por falta de subsidiariedad.  

La acción de tutela  contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y  leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.  No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad injustificada  de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en relación  con intereses legítimos de terceros que el ordenamiento  jurídico no puede simplemente desatender.  

La Sala no desconoce  la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, según  la cual en determinados casos la acción de tutela puede  proceder ante reclamos relacionados con el reconocimiento de derechos  de naturaleza pensional, caso en el cual la solicitud de amparo debe  cumplir con ciertos requisitos, los cuales fueron recogidos en la  sentencia T-065 de 2016:  

24. En virtud de lo anterior, en  principio, el amparo constitucional resulta improcedente para  reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues  el debate sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicción  laboral. Sin embargo, en determinados casos, la tutela  procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya  protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios  de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o  porque se busca evitar la inminente consumación de un  perjuicio irremediable.  

25. Para determinar la idoneidad de los medios de  defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos tengan la  capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de  la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo  de quien merece especial protección constitucional puede ser  tramitado y decidido de forma adecuada por vía ordinaria, o  si, por su situación particular, no puede acudir a dicha  instancia.  

26. En caso de encontrar que la  tutela es procedente, la medida de amparo será definitiva  cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e idóneo para  la protección de los derechos que se pretenden garantizar. Por  ejemplo, cuando la persona que intenta la acción de tutela se  enfrenta a un estado de indefensión o a circunstancias de  debilidad manifiesta. O la medida será transitoria cuando,  a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, la amenaza  o violación de los derechos requiere una decisión  urgente, mientras la justicia laboral decide el conflicto.  

De manera que corresponde a  la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 97 a 99, cuaderno 2.  

2          Folios 97 a 101, cuaderno 2.  

3          Folio 111 a 112, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.      

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