Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP3352-2018
Radicación n.° 53191
(Acta n.° 257)
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I. V I S T O S
Conforme la competencia que le asigna el artículo 32, numeral 4.°, de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el trámite del juicio dentro del proceso que por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros se sigue en contra de Ferney Russo Cañas, John Jairo Mercado Avendaño, Sergio Ramón Jaimes Rincón y Robinson Rueda Vargas, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Según se pudo establecer, desde el año 2013 y hasta el momento en que se produjeron las respectivas capturas, varios ciudadanos, dentro de los cuales se encuentran Ferney Russo Cañas, John Jairo Mercado Avendaño, Sergio Ramón Jaimes Rincón y Robinson Rueda Vargas, conformaron una organización criminal con vocación de permanencia, compuesta por miembros de la Policía Nacional, del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) de la Fiscalía General de la Nación, ex integrantes de la Policía Nacional, particulares y otros funcionarios públicos, quienes se dedicaban al tráfico de estupefacientes, extorsiones, entre otras conductas delictivas para cuya realización se concertaron.
Por las circunstancias fácticas descritas, en sesiones de audiencia celebradas los días 8,9 y 10 de diciembre de 2017 ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la fiscalía formuló imputación a John Jairo Mercado Avendaño por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada; a Sergio Ramón Jaimes Rincón por secuestro extorsivo agravado y extorsión; a Robinson Rueda Vargas por concierto para delinquir agravado, extorsión y tráfico de estupefacientes y; a Ferney Russo Cañas por concierto para delinquir agravado, violación de datos personales agravado y cohecho propio. Cargos que los imputados decidieron no
aceptar.
El escrito de acusación fue radicado el 11 de abril de 2018 por el Fiscal Octavo Seccional de la Dirección Nacional del CTI con sede en la ciudad de Bogotá. Los imputados fueron acusados, así:
Ferney Russo Cañas
-Concierto para delinquir agravado (arts. 340, inciso 1º y 342 del C. Penal)
-Violación de datos personales agravado (arts. 269F y 269H, numerales 1º y 2º del C. Penal)
-Cohecho propio (art. 405 del C. Penal)
John Jairo Mercado Avendaño
-Concierto para delinquir agravado (arts. 340, inciso 2º y 342 del C. Penal)
-Extorsión agravada (arts. 244 y 245, numeral 2º del C. Penal)
Sergio Ramón Jaimes Rincón
-Concierto para delinquir agravado (arts. 340, inciso 2º y 342 del C. Penal)
-Secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170, numeral 8º del C. Penal)
-Extorsión (art. 244 del C. Penal)
Robinson Rueda Vargas
-Concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2º del C. Penal)
-Extorsión (art. 244 del C. Penal)
-Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, inciso 1º del C. Penal)
La actuación le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, ante el cual se dio inicio a la audiencia de formulación de la acusación el 26 de junio de 2018.
En ella, la bancada defensiva impugnó la competencia del juzgado cognoscente por el factor territorial. Escuchados los argumentos de los intervinientes, la funcionaria remitió la actuación con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, donde por auto del 13 de julio hogaño se inhibió de pronunciarse y dispuso el envío inmediato a la Corte para que defina el asunto.
III. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA
La defensa de John Jairo Avendaño Mercado sostiene que dada la falta de claridad sobre el lugar donde actuó la presunta organización criminal y la conexidad de los delitos, correspondía a la Fiscalía General de la Nación definir cada uno de los aspectos de que trata el artículo 52 del C.P.P., lo que no se cumplió. En el caso particular de su asistido, el hecho que se le atribuye tuvo lugar en la carretera que de Chiriguaná, César conduce a Santa Marta, por lo que a su juicio, los únicos sitios que se conocen son Valledupar, Chiriguaná o Santa Marta, teniendo preferencia el territorio, conforme lo señalan los artículos 51 y 52 del C.P.P. y la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, AP2050-2018, Rad 52757 y AP1816-2014 Rad 43553. Solicita se de aplicación al artículo 54 del C.P.P. en concordancia con el artículo 341 de la misma obra.
La apoderada de Ferney Russo Cañas considera que la impugnación de competencia surge precisamente a partir de la lectura del escrito de acusación, por no contener una relación clara y sucinta de los hechos conforme al artículo 337 del C.P.P. Estima que ante tal falencia, debe ordenarse la ruptura de unidad procesal pues al no estructurarse el delito de concierto para delinquir agravado, el juez penal del circuito especializado carece de competencia.
El defensor de Sergio Ramón Jaimes Rincón y Robinson Rueda Vargas coadyuva los argumentos de incompetencia expuestos por el apoderado de John Jairo Avendaño Mercado y destaca que en el delito de concierto para delinquir concurre el agravante del artículo 342 del Código Penal y no el del inciso 2.º, artículo 340, mientras que el monto de la extorsión no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, Grupo de Fiscales CTI reitera que los delitos investigados son de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por cuanto todas las situaciones previstas en el artículo 52 del C.P.P. así lo contemplan.
En lo que tiene que ver con los lugares donde se originaron los hechos, precisa que en el caso de (i) Ferney Russo Cañas aparece que trabajaba en la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional con sede en Bucaramanga, por lo que la conducta se perpetró en la sede de dicha entidad. Aclara que a diferencia de los demás imputados, el agravante en el delito de concierto para delinquir (342 del C.P.) se aplica por la condición de servidor público; (ii) en cuanto a John Jairo Mercado Avendaño, atendiendo que los delitos se desarrollaron en distintos momentos se debe considerar el dominio funcional del hecho, toda vez que su intervención fue vital por cuanto inicialmente se comprometió a participar en la conducta y al no poder ejecutarla directamente, fue el encargado de ordenar a otros integrantes de la organización delictiva para que procedieran a ello; (iii) en relación con Sergio Ramón Jaimes Rincón, los hechos ocurrieron en la calle 19 No. 6-09 Barrio Tejar Norte I Etapa de Bucaramanga, mientras que lo sucedido con el seguimiento e interceptación de la tractomula de placa XLE-531, previo a la exigencia extorsiva, también sucedió en la mencionada ciudad y; (iv) Sobre Robinson Rueda Vargas, se tiene determinado que la incautación de marihuana se produjo en un parqueadero ubicado en el municipio de Girón, luego, no hay duda que la competencia corresponde a un juzgado penal del circuito especializado de Bucaramanga.
Concluye por advertir que siguiendo lo normado por el artículo 52 del C.P.P., el delito más grave se cometió en la ciudad de Bucaramanga, mientras que si se da aplicación a la hipótesis del lugar donde ocurrieron el mayor número de delitos, la respuesta sigue siendo la misma, en tanto que la búsqueda de datos se dio en la Seccional de Investigación Criminal de Bucaramanga; la retención de la señora Gladys Flórez se produjo en Bucaramanga, la situación relacionada con la camioneta tuvo lugar en Bucaramanga y los hechos que tienen que ver con el parqueadero se dieron en la vía Palenque que corresponde a Girón, todo lo cual reafirma la competencia en el despacho que asumió el conocimiento del asunto.
Escuchadas las intervenciones de las partes, la juez
manifestó que en aplicación de lo previsto en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, lo procedente sería remitir las diligencias al superior jerárquico, como en efecto lo hizo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4.°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar la audiencia de formulación de acusación y la etapa de la causa de este proceso, en la medida en que, según se infiere de los argumentos de los impugnantes, la competencia podría recaer en despachos pertenecientes distritos judiciales diferentes, en este caso de Bucaramanga y Valledupar.
Sea lo primero advertir que confunden algunos de los defensores la naturaleza y alcance del incidente de definición de competencia pues, analizados algunos de los argumentos de su petición se vislumbra que los mismos distan diametralmente de los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico para tal efecto.
En este sentido, de acuerdo a la fundamentación presentada por la defensa de Ferney Russo Cañas, Sergio Ramón Jaimes Rincón y Robinson Rueda Vargas, aprecia la Sala que uno de los motivos de la impugnación de competencia obedece a que, en criterio de los abogados, el juzgamiento de los procesados no corresponde adelantarlo a un juez penal del circuito especializado dada la naturaleza de las conductas punibles imputadas, toda vez que no concurren en este caso los presupuestos para pregonar la existencia del delito de concierto para delinquir agravado, pero además, se indica que la cuantía de la extorsión no supera el monto de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el numeral 13, artículo 35 de la Ley 906 de 2004.
A este respecto, se impone señalar que cuando se impugna la competencia se entiende que se está promoviendo un trámite orientado exclusivamente a definir el juez que debe conocer el asunto, de cara a las reglas que sobre la materia el ordenamiento procesal penal ha consagrado, sin que ello implique para quien decide, emitir valoraciones en torno a la estructuración de los delitos objeto de acusación o la concurrencia de agravantes específicas, porque de hacerlo comportaría la intromisión en asuntos propios del juicio.
Entonces, si lo que se persigue es que se decrete la ruptura de unidad procesal, lo ajustado al ordenamiento procesal penal es que con el debido sustento probatorio, eleven esa solicitud conforme el artículo 53 de la Ley 906 de 2004, sin que sea este el espacio procesal para emitir pronunciamiento al respecto, máxime que los peticionarios plantean una supuesta variación de la competencia por factor funcional aludiendo a circunstancias que escapan a la finalidad del incidente objeto de la presente decisión.
Ahora bien, como quiera que el defensor de John Jairo Mercado Avendaño invoca la incompetencia por el factor territorial, al considerar que el conocimiento del proceso debe ser asumido por un juez de Valledupar o Santa Marta, atendiendo que fue en una carretera que comprende estos dos distritos judiciales, donde se desarrolló el hecho endilgado a su representado, mientras que la defensa de los demás procesados fundan su petición a partir de señalar que en este asunto la fiscalía no expuso con claridad en el escrito de acusación el sitio de ocurrencia de cada uno de los delitos imputados, ni tampoco precisó donde tuvo lugar el concierto para delinquir agravado, procede la Sala a establecer si le asiste razón a los peticionarios al impugnar la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
En este sentido, la discusión planteada no se satisface en su solución con la aplicación del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el acontecer fáctico denotado en el escrito de acusación permite advertir que es un número plural de ilícitos los que se le endilgan a los imputados, como son concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, secuestro extorsivo agravado, tráfico de estupefacientes, violación de datos personales agravado y cohecho propio.
Sobre el particular, ha dicho la Sala:
(…) si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles1.
Así, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta, la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos:
1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
A su vez, el artículo 52 de la normatividad citada, al referirse a la competencia por conexidad, expresa:
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.
Al tenor de ese canon y en armonía con lo señalado en precedencia, se tiene que por la naturaleza del asunto, los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 C.P.) y secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170-8 C.P.) corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados, de conformidad con lo normado en los numerales 5.º y 17 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal2.
Ahora, por factor del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que, según los artículos 169 y 170-8 del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de secuestro extorsivo agravado -el que si bien solo fue imputado a uno de los acusados, por razón de la conexidad se debe considerar para efectos de este trámite- cuya pena de prisión oscila entre 448 a 600 meses de prisión, extremos superiores a los contemplados para los otros delitos por los que se procede -concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2º C.P.), violación de datos personales agravado (arts. 269F y 269H, numerales 1º y 2º C.P.), cohecho propio (art. 405 C.P.), extorsión (art. 244 C.P.) y tráfico, y fabricación o porte de estupefacientes (art. 376-1 C.P.)-.
En esas condiciones, basta consultar el escrito de acusación para determinar que fue en Bucaramanga donde se ejecutó el injusto en mención, pues la fiscalía fue clara en señalar que Sergio Ramón Jaimes Rincón ingresó -en compañía de otros ciudadanos- al domicilio de la señora Gladys Flórez Rodríguez y su hijo Eduardo Suárez Flórez, ubicado en el Barrio Tejar Norte I Etapa de Bucaramanga y, haciendo uso de su investidura de funcionarios públicos, le exigieron a los hijos de la mencionada la suma de 50 millones de pesos, a cambio de no judicializarlos por la presunta presencia de contrabando y existencia de una destiladora de alcohol ilegal. Es así como manteniendo retenida y amenazada a la señora Gladys Flórez Rodríguez, obtuvieron el pago de la suma finalmente acordada.
En conclusión, acorde con los criterios antes expuestos, la competencia territorial recae en el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde se devolverán las diligencias, para que sin más dilaciones proceda a continuar con la audiencia de formulación de acusación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
VI. R E S U E L V E
1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente
actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite del proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicado 41532, del 19 de junio de 2013.
2 ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal. (…) 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.
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