AP3352-2018(53191)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP3352-2018  

Radicación  n.° 53191  

(Acta  n.° 257)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V  I S T O S  

Conforme  la competencia que le asigna el artículo 32, numeral 4.°,  de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para llevar a  cabo la audiencia de formulación de acusación y el  trámite del juicio dentro del proceso que por los delitos de  concierto para delinquir agravado y otros se sigue en contra de  Ferney  Russo Cañas,  John  Jairo Mercado Avendaño,  Sergio  Ramón Jaimes Rincón  y Robinson  Rueda Vargas,  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga.  

II.  HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

Según  se pudo establecer, desde el año 2013 y hasta el momento en  que se produjeron las respectivas capturas, varios ciudadanos, dentro  de los cuales se encuentran  Ferney  Russo Cañas, John Jairo Mercado Avendaño, Sergio Ramón  Jaimes Rincón y Robinson Rueda Vargas, conformaron  una organización criminal con vocación de permanencia,  compuesta por miembros de la Policía Nacional, del Cuerpo  Técnico de Investigaciones (CTI) de la Fiscalía General  de la Nación, ex integrantes de la Policía Nacional,  particulares y otros funcionarios públicos, quienes se  dedicaban al tráfico de estupefacientes, extorsiones, entre  otras conductas delictivas para cuya realización se  concertaron.  

Por  las circunstancias fácticas descritas, en sesiones de  audiencia celebradas los días 8,9 y 10 de diciembre de 2017  ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bucaramanga, la fiscalía formuló  imputación a John Jairo Mercado Avendaño por los  delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión  agravada; a Sergio Ramón Jaimes Rincón por secuestro  extorsivo agravado y extorsión; a Robinson Rueda Vargas por  concierto para delinquir agravado, extorsión y tráfico  de estupefacientes y; a Ferney Russo Cañas por concierto para  delinquir agravado, violación de datos personales agravado y  cohecho propio.  Cargos   que  los  imputados  decidieron  no  

aceptar.  

El  escrito de acusación fue radicado el 11 de abril de 2018 por   el  Fiscal Octavo Seccional de la Dirección Nacional del CTI  con sede en la ciudad de Bogotá.  Los imputados fueron  acusados, así:  

                                

Ferney                          Russo Cañas                          

                                                                      

-Concierto                          para delinquir agravado                          (arts. 340, inciso 1º y 342 del C. Penal)                          

-Violación                          de datos personales agravado                          (arts. 269F y 269H, numerales 1º y 2º  del C. Penal)                          

-Cohecho                          propio (art. 405                          del C. Penal)          

John                          Jairo Mercado Avendaño                          

                          

                                                                      

-Concierto                          para delinquir agravado                          (arts. 340, inciso 2º y 342 del C. Penal)                          

-Extorsión                          agravada (arts.                          244 y 245, numeral 2º del C. Penal)          

Sergio                          Ramón Jaimes Rincón                          

                          

                          

                                                                      

-Concierto                          para delinquir agravado                          (arts. 340, inciso 2º y 342 del C. Penal)                          

-Secuestro                          extorsivo agravado                          (arts. 169 y 170, numeral 8º del C. Penal)                          

-Extorsión                          (art. 244 del C. Penal)          

Robinson                          Rueda Vargas                          

                                                                      

-Concierto                          para delinquir agravado                          (art. 340, inciso 2º del C. Penal)                          

-Extorsión                          (art. 244 del C. Penal)                          

-Tráfico,                          fabricación o porte de estupefacientes                          (art. 376, inciso 1º del C. Penal)    

La  actuación le correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga, ante el cual se dio inicio a  la audiencia de formulación de la acusación el 26 de  junio de 2018.  

En  ella, la bancada defensiva impugnó la competencia del juzgado  cognoscente por el factor territorial. Escuchados los argumentos de  los intervinientes, la funcionaria remitió la actuación  con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, Sala Penal, donde por auto del 13 de julio hogaño  se inhibió de pronunciarse y dispuso el envío inmediato  a la Corte para que defina el asunto.  

III.  ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA  

La   defensa  de  John  Jairo  Avendaño Mercado sostiene que dada  la falta de claridad sobre el lugar donde actuó la presunta  organización criminal y la conexidad de los delitos,  correspondía a la Fiscalía General de la Nación  definir cada uno de los aspectos de que trata el artículo 52  del C.P.P., lo que no se cumplió. En el caso particular de su  asistido, el hecho que se le atribuye tuvo lugar en la carretera que  de Chiriguaná, César conduce a Santa Marta, por lo que  a su juicio, los únicos sitios que se conocen son Valledupar,  Chiriguaná o Santa Marta, teniendo preferencia el territorio,  conforme lo señalan los artículos 51 y 52 del C.P.P. y  la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre  otros, AP2050-2018, Rad 52757 y AP1816-2014 Rad 43553. Solicita se de  aplicación al artículo 54 del C.P.P. en concordancia  con el artículo 341 de la misma obra.  

La  apoderada de Ferney Russo Cañas considera que la impugnación  de competencia surge precisamente a partir de la lectura del escrito  de acusación, por no contener una relación clara y  sucinta de los hechos conforme al artículo 337 del C.P.P.  Estima que ante tal falencia, debe ordenarse la ruptura de unidad  procesal pues al no estructurarse el delito  de  concierto  para    delinquir  agravado,  el  juez  penal del circuito especializado  carece de competencia.  

El  defensor de Sergio Ramón Jaimes Rincón y Robinson Rueda  Vargas coadyuva  los argumentos de incompetencia expuestos por el apoderado de John  Jairo Avendaño Mercado y  destaca que en el delito de concierto para delinquir concurre el  agravante del artículo 342 del Código Penal y no el del  inciso 2.º, artículo 340, mientras que el monto de la  extorsión no supera los 500 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

El  Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá, Grupo de Fiscales CTI reitera que los delitos  investigados son de competencia de los jueces penales del circuito  especializados, por cuanto todas las situaciones previstas en el  artículo 52 del C.P.P. así lo contemplan.  

En  lo que tiene que ver con los lugares donde se originaron los hechos,  precisa que en el caso de (i)  Ferney Russo Cañas aparece que trabajaba en la Seccional de  Investigación Criminal de la Policía Nacional con sede  en  Bucaramanga, por lo que la conducta se perpetró en la sede  de dicha entidad. Aclara que a diferencia de los demás  imputados, el agravante en el delito de concierto para delinquir (342  del C.P.) se aplica por la condición de servidor público;  (ii)  en cuanto a John Jairo Mercado Avendaño, atendiendo que los  delitos se desarrollaron en distintos momentos se debe considerar el  dominio funcional del hecho, toda vez que su intervención fue  vital por cuanto inicialmente se comprometió a participar en  la conducta y al no poder ejecutarla directamente, fue el encargado  de ordenar a otros integrantes de la organización delictiva  para que procedieran a ello; (iii)  en relación con Sergio Ramón Jaimes Rincón, los  hechos ocurrieron en la calle 19 No. 6-09 Barrio Tejar Norte I Etapa  de Bucaramanga, mientras que lo sucedido con el seguimiento e  interceptación de la tractomula de placa XLE-531, previo a la  exigencia extorsiva, también sucedió en la mencionada  ciudad y; (iv)  Sobre Robinson Rueda Vargas, se tiene determinado que la incautación  de marihuana se produjo en un parqueadero ubicado en el municipio de  Girón, luego, no hay duda que la competencia corresponde a un  juzgado penal del circuito especializado de Bucaramanga.  

Concluye  por advertir que siguiendo lo normado por el artículo 52 del  C.P.P., el delito más grave se cometió en la ciudad de  Bucaramanga, mientras que si se da aplicación a la hipótesis  del lugar donde ocurrieron el mayor número de delitos, la  respuesta sigue siendo la misma, en tanto que la búsqueda de  datos se dio en la Seccional de Investigación Criminal de  Bucaramanga; la retención de la señora Gladys Flórez  se produjo en Bucaramanga, la situación relacionada con la  camioneta tuvo lugar en Bucaramanga y los hechos que tienen que ver  con el parqueadero se dieron en la vía Palenque que  corresponde a Girón, todo lo cual reafirma la competencia en  el despacho que asumió el conocimiento del asunto.  

Escuchadas   las  intervenciones  de  las  partes,  la  juez  

manifestó  que en aplicación de lo previsto en el artículo 341 de  la Ley 906 de 2004, lo procedente sería remitir las  diligencias al superior jerárquico, como en efecto lo hizo.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4.°, y 54 de la  Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para  resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir  el despacho judicial que habrá de tramitar la audiencia de  formulación de acusación y la etapa de la causa de este  proceso, en la medida  en que, según se infiere de los argumentos de los impugnantes,  la competencia podría recaer en despachos pertenecientes  distritos judiciales diferentes, en este caso de Bucaramanga y  Valledupar.  

Sea  lo primero advertir que confunden algunos de los defensores la  naturaleza y alcance del  incidente  de definición de competencia  pues, analizados algunos de los argumentos de su petición se  vislumbra que los mismos distan diametralmente de los parámetros  previstos en el ordenamiento jurídico para tal efecto.  

En  este sentido, de acuerdo a la fundamentación presentada por la  defensa de Ferney  Russo Cañas, Sergio Ramón Jaimes Rincón y  Robinson Rueda Vargas,  aprecia la Sala que uno de los motivos de la impugnación de  competencia obedece a que, en criterio de los abogados, el  juzgamiento de los procesados no corresponde adelantarlo a un juez  penal del circuito especializado dada la naturaleza de las conductas  punibles imputadas, toda vez que no concurren en este caso los  presupuestos para pregonar la existencia del delito de concierto para  delinquir agravado, pero además, se indica que la cuantía  de la extorsión no supera el monto de 500 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de que trata el numeral 13, artículo  35 de la Ley 906 de 2004.  

A  este respecto, se impone señalar que cuando se impugna la  competencia se entiende que se está promoviendo un trámite  orientado exclusivamente a definir el juez que debe conocer el  asunto, de cara a las reglas que sobre la materia el ordenamiento  procesal penal ha consagrado, sin que ello implique para quien  decide, emitir valoraciones en torno a la estructuración de  los delitos objeto de acusación o la concurrencia de  agravantes específicas, porque de hacerlo comportaría  la intromisión en asuntos propios del juicio.  

Entonces,  si lo que se persigue es que se decrete la ruptura  de unidad  procesal,  lo ajustado al ordenamiento procesal penal es que con el debido  sustento probatorio, eleven esa solicitud conforme el artículo  53 de la Ley 906 de 2004, sin que sea este el espacio procesal para  emitir pronunciamiento al respecto, máxime que los  peticionarios plantean una supuesta variación de la  competencia por factor  funcional aludiendo  a circunstancias que escapan a la finalidad del incidente objeto de  la presente decisión.  

Ahora  bien, como  quiera que el defensor de John Jairo Mercado Avendaño invoca  la incompetencia por el factor  territorial,  al considerar que el conocimiento del proceso debe ser asumido por un  juez de Valledupar o Santa Marta, atendiendo que fue en una carretera  que comprende estos dos distritos judiciales, donde se desarrolló  el hecho endilgado a su representado, mientras que la defensa de los  demás procesados fundan su petición a partir de señalar  que en este asunto la fiscalía no expuso con claridad en el  escrito de acusación el sitio de ocurrencia de cada uno de los  delitos imputados, ni tampoco precisó donde tuvo lugar el  concierto para delinquir agravado, procede la Sala a establecer si le  asiste razón a los peticionarios al impugnar la competencia  del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.  

En  este sentido, la  discusión planteada no se satisface en su solución con  la aplicación del artículo 43 de la Ley 906 de 2004,  toda vez que el  acontecer fáctico denotado en el escrito de acusación  permite advertir que es un número  plural de ilícitos  los que se le endilgan a los imputados,  como son concierto  para delinquir agravado, extorsión agravada, secuestro  extorsivo agravado, tráfico de estupefacientes, violación  de datos personales agravado y cohecho propio.  

Sobre  el particular, ha dicho la Sala:  

(…)  si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en  varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces  individualmente considerados, abordará el examen del conjunto  de conductas punibles1.  

Así,  el  artículo 51 de la Ley 906 de 2004 regula las distintas  modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera  concreta, la existencia de este fenómeno cuando acaece un  concurso  de conductas punibles,  en los siguientes términos:  

1.  El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.  

2.  Se impute a una persona la comisión de más de un delito  con una acción u omisión o varias acciones u omisiones,  realizadas con unidad de tiempo y lugar.  

3.  Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando  unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o  procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como  consecuencia de otro.  

4.  Se impute a una o más personas la comisión de uno o  varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de  los autores o partícipes, relación razonable de lugar y  tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda  influir en la otra.  

A  su vez, el artículo  52 de la normatividad citada, al referirse a la competencia por  conexidad, expresa:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquel.  

Al  tenor de ese canon y en armonía con lo señalado en  precedencia, se tiene que por la naturaleza del asunto,  los delitos de concierto  para delinquir agravado  (art. 340 inc. 2  C.P.) y  secuestro  extorsivo agravado  (arts. 169 y 170-8 C.P.) corresponde  a los Jueces Penales del Circuito Especializados, de conformidad con  lo  normado en los numerales 5.º y 17 del artículo 35 del  Código de Procedimiento Penal2.  

Ahora,  por factor del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia  el delito  más grave,  advierte la Sala que, según  los artículos 169 y 170-8 del Código Penal, el injusto  de mayor gravedad corresponde al de  secuestro  extorsivo agravado  -el que si  bien solo fue imputado a uno de los acusados, por razón de la  conexidad se debe considerar para efectos de este  trámite-  cuya pena de prisión oscila entre 448 a 600 meses de prisión,  extremos  superiores a los contemplados para los otros delitos por los que se  procede -concierto  para delinquir agravado (art. 340 inciso 2º C.P.), violación  de datos personales agravado (arts. 269F y 269H, numerales 1º y  2º C.P.), cohecho propio (art. 405 C.P.), extorsión (art.  244 C.P.)  y  tráfico,  y  fabricación  o porte de  estupefacientes  (art. 376-1 C.P.)-.  

En  esas condiciones, basta consultar el escrito de acusación para  determinar que fue en Bucaramanga donde se ejecutó el injusto  en mención, pues la fiscalía fue clara en señalar  que Sergio Ramón Jaimes Rincón ingresó -en  compañía de otros ciudadanos-  al domicilio de la señora Gladys Flórez Rodríguez  y su hijo Eduardo Suárez Flórez, ubicado en  el Barrio Tejar Norte I Etapa de Bucaramanga  y, haciendo uso de su investidura de funcionarios públicos, le  exigieron a los hijos de la mencionada la suma de 50 millones de  pesos, a cambio de no judicializarlos por la presunta presencia de  contrabando y existencia de una destiladora de alcohol ilegal. Es así  como manteniendo retenida y amenazada a la señora Gladys  Flórez Rodríguez, obtuvieron el pago de la suma  finalmente acordada.  

En  conclusión,  acorde con los criterios antes expuestos,  la competencia territorial recae en el Juez Segundo Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde se devolverán  las diligencias, para  que sin más dilaciones proceda a continuar con la audiencia de  formulación de acusación.  

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE   SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

VI.   R E S U E L V E  

1.  ASIGNAR   la  competencia  para  conocer  la  presente  

actuación  al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. En  consecuencia, ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho  judicial, para que continúe con el trámite del proceso.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicado          41532, del 19 de junio de 2013.  

2          ARTÍCULO          35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS.          Los jueces penales          de circuito especializado conocen de: (…) 5. Secuestro          extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del          artículo 170 del          Código Penal. (…) 17. Concierto para delinquir          agravado según el inciso 2º del artículo 340 del          Código Penal.  

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