Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP2076-2018
Radicación N° 96922
Acta No. 049
Bogotá D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia esta Corporación frente a la acción de tutela promovida por el señor JAIRO RMÍREZ VALENCIA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, igualdad, seguridad social, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. El ciudadano JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, puso de presente que en el proceso ordinario laboral que instauró contra la Administradora de Fondos de Pensiones Santander – hoy Protección S.A., con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez a que dijo tener derecho, mediante sentencia fechada 24 de junio de 2009 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de todas y cada de las pretensiones elevadas en su contra, “con el argumento de que en este caso no aplicaba la condición más beneficiosa”.
2. Agregó que contra la anterior decisión, su apoderado interpuso el recurso de apelación, y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 08 de septiembre de 2010, decidió revocar la sentencia que resultó desfavorable a sus intereses, y “me concedió la pensión de vejez”.
3. Indicó que como contra el fallo de segunda instancia el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el expediente fue remitido el 09 de noviembre de esa misma anualidad a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes, sin que se hubiere tomado una decisión de fondo a pesar de existir jurisprudencia nacional que sirve para señalar que “tengo derecho a recibir mi pensión de vejez”.
4. Puso de presente que a través de un derecho de petición solicitó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial “tomara las medidas necesarias para evitar seguir vulnerando mis derechos fundamentales”, pero la respuesta que se le suministró el 21 de marzo de 2017 fue que “nada podía hacer respecto a resolver mi caso, porque no podía alterar el orden para fallar que tenían, pero que tendrían en cuenta mi avanzada edad para proferir sentencia”.
5. Con base en lo expuesto, el señor JAIRO RAMÍREZ VALENCIA acudió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, igualdad, seguridad social, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital, para que en su lugar se le ordenara a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “falle mi caso en el menor tiempo posible”, máxime cuando llevada 8 años esperando su pensión de vejez, contaba con 67 años de edad, no puede trabajar y sobrevivía “ayudándome trabajando reciclando y por ayuda de una hija”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y se vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el señor JAIRO RAMÍREZ VALENCIA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano JAIRO RAMÍREZ VALENCIA se encuentra orientada a conseguir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie respecto al recurso de casación que interpuso el apoderado de la Administradora del Fondo de Pensiones Protección S,A., contra el fallo de segunda instancia proferido el 08 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que al revocar la sentencia de primera instancia condenó a la sociedad demandada reconocer y pagar a favor del aquí accionante la pensión de vejez.
4. Hecha la anterior precisión, necesario se hace recordar que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso:
“La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
5. Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.
Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
6. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando el señor JAIRO RAMÍREZ VALENIA no niega tener conocimiento de la comunicación enviada el 21 de marzo de 2017, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales resultaba improcedente darle prioridad al proceso que cursa contra la Administradora del Fondo de Pensiones Protección S.A., diferente es que la respuesta no haya sido favorable a sus pretensiones.
7. De igual manera acreditó que se encuentra afiliado a la EPS Alianza Medellín Antioquia, situación que le sirve a la Sala para inferir que se le está garantizando el derecho fundamental a la seguridad social, debido a que recibe los beneficios del Sistema de Seguridad Social en salud. Y, en cuanto al factor económico indicó que trabaja reciclando y recibe ayuda “de una hija”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JAIRO RAMÍREZ VALENCIA. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria