STP2076-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2076-2018  

Radicación  N° 96922  

Acta  No. 049  

Bogotá  D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia esta  Corporación frente a la acción de tutela promovida por  el señor JAIRO RMÍREZ VALENCIA,  contra la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procura de  amparo para el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones  injustificadas, igualdad, seguridad social, dignidad humana,  seguridad social y mínimo vital.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  El ciudadano JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, puso de presente que en  el proceso ordinario laboral que instauró contra la  Administradora de Fondos de Pensiones Santander – hoy  Protección S.A., con el fin de que se le reconociera la  pensión de vejez a que dijo tener derecho, mediante sentencia  fechada 24 de junio de 2009 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de  Medellín, absolvió a la demandada de todas y cada de  las pretensiones elevadas en su contra, “con  el argumento de que en este caso no aplicaba la condición más  beneficiosa”.  

2.  Agregó que contra la anterior decisión, su apoderado  interpuso el recurso de apelación, y la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 08 de  septiembre de 2010, decidió revocar la sentencia que resultó  desfavorable a sus intereses, y “me  concedió la pensión de vejez”.  

3.  Indicó que como contra el fallo de segunda instancia el  apoderado de la parte demandada interpuso el recurso extraordinario  de casación, el expediente fue remitido el 09 de noviembre de  esa misma anualidad a la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes, sin que se  hubiere tomado una decisión de fondo a pesar de existir  jurisprudencia nacional que sirve para señalar que “tengo  derecho a recibir mi pensión de vejez”.  

4.  Puso de presente que a través de un derecho de petición  solicitó a la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación Judicial “tomara  las medidas necesarias para evitar seguir vulnerando mis derechos  fundamentales”,  pero la respuesta que se le suministró el 21 de marzo de 2017  fue que “nada  podía hacer respecto a resolver mi caso, porque no podía  alterar el orden para fallar que tenían, pero que tendrían  en cuenta mi avanzada edad para proferir sentencia”.  

5.  Con base en lo expuesto, el señor JAIRO RAMÍREZ  VALENCIA acudió al juez de tutela para que le protegiera los  derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones  injustificadas, igualdad, seguridad social, dignidad humana,  seguridad social y mínimo vital, para que en su lugar se le  ordenara a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia que “falle  mi caso en el menor tiempo posible”,  máxime cuando llevada 8 años esperando su pensión  de vejez, contaba con 67 años de edad, no puede trabajar y  sobrevivía “ayudándome  trabajando reciclando y por ayuda de una hija”.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Esta Sala de Decisión  Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto, dispuso  comunicar lo pertinente a la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación y se vinculó  a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión  que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el señor  JAIRO RAMÍREZ VALENCIA.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. De conformidad con la  preceptiva del artículo 1º, numeral 7º del Decreto  1983 de 2017, en armonía con el artículo 44 del  Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala  por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3. Es indiscutible que la  solicitud de amparo presentada por el ciudadano JAIRO RAMÍREZ  VALENCIA se encuentra orientada a conseguir que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie respecto al  recurso de casación que interpuso el apoderado de la  Administradora del Fondo de Pensiones Protección S,A., contra  el fallo de segunda instancia proferido el 08 de septiembre de 2010  por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, que al revocar la sentencia de primera instancia  condenó a la sociedad demandada reconocer y pagar a favor del  aquí accionante la pensión de vejez.  

4. Hecha la anterior precisión,  necesario se hace recordar que de conformidad con lo previsto en el  inciso 4º del artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las disposiciones  indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción  de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por  regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

5. Lo anterior, le sirve a la  Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano  JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, resulta improcedente porque existen  procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora  en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus  decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción  de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada,  como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.  

Efectivamente,  la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es  la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de  la recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo  propuesto.  

6.  Además, no se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción, máxime cuando el señor  JAIRO RAMÍREZ VALENIA no niega tener conocimiento de la  comunicación enviada el 21 de marzo de 2017, por medio de la  cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia le puso de presente las razones fácticas y jurídicas  por las cuales resultaba improcedente darle prioridad al proceso que  cursa contra la Administradora del Fondo de Pensiones Protección  S.A., diferente es que la respuesta no haya sido favorable a sus  pretensiones.  

7. De igual manera acreditó  que se encuentra afiliado a la EPS Alianza Medellín Antioquia,  situación que le sirve a la Sala para inferir que se le está  garantizando el derecho fundamental a la seguridad social, debido a  que recibe los beneficios del Sistema de Seguridad Social en salud.  Y, en cuanto al factor económico indicó que trabaja  reciclando y recibe ayuda “de  una hija”.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2., administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el  ciudadano JAIRO RAMÍREZ VALENCIA.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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