Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP9397-2018
Radicación n° 99525
Acta 242.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano FÉLIX ANTONIO DEVIA HERRERA, actuando mediante apoderado especial, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga1, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa ordinaria bajo la radicación 2011-563.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del líbelo y de la información allegada a la actuación, se tiene que:
2.1. El ciudadano FÉLIX ANTONIO DEVIA HERRERA promovió proceso ordinario laboral contra la Industria Agraria La Palma – INDUPALMA Ltda., para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sanción y, subsidiariamente, se le otorgara el derecho a una mesada convencional.
2.2. Mediante sentencia del 13 de abril de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió absolver a la sociedad accionada de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
2.3. Interpuesto por parte del interesado el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura que en fallo de 31 enero de 2012, confirmó íntegramente la determinación de primer grado.
2.4. En contra de la referida sentencia de segunda instancia, el apoderado judicial del accionante interpuso el recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral, Corporación que, por medio de la sentencia del 9 de mayo de 2018, resolvió no casar el proveído impugnado.
2.5. A juicio de la demandante, la última decisión en mención trasgrede sus garantías fundamentales, por cuanto la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho al haber omitido dar aplicación a los postulados normativos y jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia; ya que, en su criterio, le asiste el derecho a obtener la pensión de jubilación o en su defecto, la asignación convencional.
III. PRETENSIONES
3. Están dirigidas a que se amparen sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la homóloga Sala Laboral, con el objeto de que sea casada la determinación de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, accediendo a las pretensiones consignadas en la demanda.
IV. INFORMES
4. Solo fueron recibidos por las entidades que se destacan, a continuación:
4.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, indicó que se encuentra imposibilitada para emitir pronunciamiento alguno respecto de los hechos materia de la presente acción, si en cuenta se tiene que la decisión que resolvió la alzada promovida contra la determinación de primer grado dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, fue proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.
4.2. El apoderado judicial de la Industria Agraria La Palma – INDUPALMA Ltda., solicitó que no se accedieran a las pretensiones del accionante, por cuanto no se observa ninguna vulneración de sus derechos fundamentales; máxime, cuando en el presente asunto no se configura ninguno de los requisitos generales y especiales señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.3. El Presidente de Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se pronunció refiriendo que, luego de efectuar una revisión en aplicativo Siglo XXI se pudo constatar que el recurso de apelación instaurado por el abogado del señor FÉLIX ANTONIO DEVIA HERRERA, contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, fue «conocido» por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital del Departamento de Santander, situación que «(…) impide efectuar una manifestación clara y expresa referente a las alusiones que condujeron a la presentación de la acción de amparo».
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la demanda incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral.
6. La Sala negará el amparo deprecado con base en los siguientes motivos:
7. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
8. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
9. No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido fijando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de providencias que carezcan de motivación o fundamento objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con las prerrogativas constitucionales.
10. La inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que la Sala de Casación Laboral, al no casar la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a su turno, ratificó la determinación proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que absolvió de la totalidad de las pretensiones incoadas contra la Industria Agraria La Palma – INDUPALMA Ltda., incurrió en una vía de hecho, ya que desconoció los postulados normativos y jurisprudenciales decantados por la Corte Suprema de Justicia, lo cual conllevó a la vulneración de sus derechos iusfundamentales.
11. Revisada la sentencia de la Sala de Casación Laboral, se verifica que, para arribar a la convicción de no casar el fallo de segundo grado y denegar a las citadas pretensiones, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial debido a que la referida Corporación arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que:
(…) En la sustentación de los cargos, el recurrente se limitó a exponer sus juicios de valor en torno a la decisión que consideró debió adoptar el ad quem, con argumentos propios de un alegato de instancia y no de una demanda de casación, sin contrastar los argumentos jurídicos de la decisión, con el debido entendimiento de las normas que acusó como erróneamente interpretadas, no realizó consideraciones de ninguna índole respecto a las mismas, tan solo relacionó otras regulaciones en forma general, que también hicieron parte de la proposición jurídica, acuerdos, resoluciones y decretos, sin especificación de las disposiciones contenidas en ellos, que consideraba estaban llamadas a regular el asunto, sin esbozar argumentos de orden jurídico sólidos, que permitieran establecer si había lugar a darles aplicación y en qué forma, y en suma, en qué consistieron los yerros jurídicos endilgados. Adicionalmente, la aplicación de esa normatividad, referida a la compartibilidad pensional, no fue objeto de discusión en las instancias, por no haber sido pretendida en la demanda inicial, constituyendo un hecho nuevo en casación.
(…)
Lo ha expresado insistentemente esta Sala, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, no puede presentarse en forma de alegatos de instancia, debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión, que se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto; (…)
Así las cosas, no logró el recurrente desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, no atacó los pilares de la misma, consistentes en que el art. 37 de la Ley 50 de 1990, no previó como supuesto el retiro voluntario con más de 15 años de servicios, para que el actor se hiciera acreedor de la pensión sanción allí establecida, o en su defecto, de las cotizaciones faltantes para adquirir el derecho proporcional a la pensión de vejez, por haber sido afiliado al ISS de manera tardía, por cuanto la cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en la zona de labor, no se dio desde el inicio de la relación laboral, siendo suficientes las razones expuestas para determinar la imposibilidad del estudio de fondo de los cargos y, en consecuencia, éstos no prosperan. (…)
12. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la formación del convencimiento en sana crítica, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
13. El razonamiento de la Sala de Casación Laboral no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más; y no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
14. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
15. Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado.
16. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano FÉLIX ANTONIO DEVIA HERRERA, actuando a través de apoderado especial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
1 Pese a que en el auto admisorio de la presente acción constitucional se ordenó la vinculación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga; en atención a que en la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dicha Corporación indicó que el mentado despacho judicial, fungió como primigenio fallador dentro la demanda ordinaria laboral promovida por FÉLIX ANTONIO DEVIA HERRERA contra la Industria Agraria La Palma – INDUPALMA Ltda., cuando, lo cierto es que fue el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la capital de Santander. No obstante lo anterior, en el proveído que avocó el conocimiento de este mecanismo tuitivo, también se dispuso hacer extensivo el trámite a las partes y demás sujetos intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con la radicación Nº 2011-563, lo cual efectivamente, se cumplió, dándose traslado del accionamiento a la última judicatura, tal y como se vislumbra a folio 199 del cuaderno de la Corte.