STP9397-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP9397-2018  

Radicación  n° 99525  

Acta 242.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  ciudadano  FÉLIX ANTONIO DEVIA HERRERA,  actuando mediante apoderado especial,  para  la protección de sus derechos fundamentales a  la  igualdad, seguridad social, acceso a la administración de  justicia y trabajo,  presuntamente vulnerados por la Sala  de Casación Laboral,  trámite que se hizo extensivo a la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá  y al Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga1,  así  como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro  de  la causa ordinaria bajo la radicación 2011-563.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Del líbelo  y de la información allegada a la actuación, se tiene  que:  

2.1. El ciudadano  FÉLIX ANTONIO DEVIA HERRERA promovió proceso ordinario  laboral contra la Industria Agraria La Palma – INDUPALMA Ltda., para  el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  sanción y, subsidiariamente, se le otorgara el derecho a una  mesada convencional.  

2.2. Mediante  sentencia del 13 de abril de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Bucaramanga, resolvió absolver a la sociedad  accionada de la totalidad de las pretensiones de la demanda.  

2.3. Interpuesto  por parte del interesado el recurso de apelación en contra de  la anterior decisión, el conocimiento de la actuación  correspondió a la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura  que en fallo de 31 enero de 2012, confirmó íntegramente  la determinación de primer grado.  

2.4. En contra  de la referida sentencia de segunda instancia, el apoderado judicial  del accionante interpuso el recurso extraordinario ante la Sala de  Casación Laboral, Corporación que, por medio de la  sentencia del 9 de mayo de 2018, resolvió no casar el proveído  impugnado.  

2.5. A juicio de  la demandante, la última decisión en mención  trasgrede sus garantías fundamentales, por cuanto la Sala de  Casación Laboral incurrió en una vía  de hecho  al haber omitido dar aplicación a los postulados normativos y  jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia; ya que,  en  su criterio, le asiste el derecho a obtener la  pensión de  jubilación o en su defecto, la asignación convencional.  

            

III. PRETENSIONES  

3. Están  dirigidas a que se amparen sus derechos constitucionales y, en  consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la  homóloga Sala Laboral, con el objeto de que sea casada la  determinación de la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  accediendo a las pretensiones consignadas en la demanda.            

IV. INFORMES  

4. Solo fueron  recibidos por las entidades que se destacan, a continuación:  

4.1. La Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  indicó que se encuentra imposibilitada para emitir  pronunciamiento alguno respecto de los hechos materia de la presente  acción, si en cuenta se tiene que la decisión que  resolvió la alzada promovida contra la determinación de  primer grado dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la  misma ciudad, fue proferida por la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá.  

4.2. El apoderado  judicial  de la Industria  Agraria La Palma – INDUPALMA Ltda.,  solicitó que no se accedieran a las pretensiones del  accionante, por cuanto no se observa ninguna vulneración de  sus derechos fundamentales; máxime, cuando en el presente  asunto no se configura ninguno de los requisitos generales y  especiales señalados por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional para la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

4.3. El Presidente  de  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  se pronunció refiriendo que, luego de efectuar una revisión  en aplicativo Siglo XXI se pudo constatar que el recurso de apelación  instaurado por el abogado del señor  FÉLIX  ANTONIO DEVIA HERRERA, contra la sentencia de segunda instancia  emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, fue  «conocido»  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital del  Departamento de Santander, situación que «(…)  impide  efectuar una manifestación clara y expresa referente a las  alusiones que condujeron a la presentación de la acción  de amparo».  

            

V. CONSIDERACIONES  

5. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  demanda incoada, en tanto involucra una decisión emitida por  la Sala de Casación Laboral.  

6. La Sala negará  el amparo deprecado con base en los siguientes motivos:  

7. La acción  de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente,  sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le  ha confiado a los jueces de la República la protección  de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas,  cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad  pública o de particulares, en los eventos establecidos en la  ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.  

8. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente  resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

9. No obstante,  por vía jurisprudencial, se ha venido fijando el alcance de  tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo  cuando se trate de providencias que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el  capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí  que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela  pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la  vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con  las prerrogativas constitucionales.  

10. La  inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que la  Sala de Casación Laboral, al no casar la sentencia de segundo  grado dictada por la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá que, a su turno, ratificó la determinación  proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga,  en la que absolvió de la totalidad de las pretensiones  incoadas contra la Industria Agraria La Palma – INDUPALMA  Ltda.,  incurrió  en una vía  de hecho,  ya que desconoció los postulados normativos y  jurisprudenciales decantados por la Corte Suprema de Justicia, lo  cual conllevó a la vulneración de sus derechos  iusfundamentales.  

11. Revisada la  sentencia de la Sala de Casación Laboral, se verifica que,  para arribar a la convicción de no casar el fallo de segundo  grado y denegar a las citadas pretensiones, fueron consignadas las  motivaciones con base en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial debido a  que la referida Corporación arguyó, después de  analizar el asunto puesto a su consideración, que:  

(…)  En  la sustentación de los cargos, el recurrente se limitó  a exponer sus juicios de valor en torno a la decisión que  consideró debió adoptar el ad quem, con argumentos  propios de un alegato de instancia y no de una demanda de casación,  sin contrastar los argumentos jurídicos de la decisión,  con el debido entendimiento de las normas que acusó como  erróneamente interpretadas, no realizó consideraciones  de ninguna índole respecto a las mismas, tan solo relacionó  otras regulaciones en forma general, que también hicieron  parte de la proposición jurídica, acuerdos,  resoluciones y decretos, sin especificación de las  disposiciones contenidas en ellos, que consideraba estaban llamadas a  regular el asunto, sin esbozar argumentos de orden jurídico  sólidos, que permitieran establecer si había lugar a  darles aplicación y en qué forma, y en suma, en qué  consistieron los yerros jurídicos endilgados. Adicionalmente,  la aplicación de esa normatividad, referida a la  compartibilidad pensional, no fue objeto de discusión en las  instancias, por no haber sido pretendida en la demanda inicial,  constituyendo un hecho nuevo en casación.  

(…)  

Lo  ha expresado insistentemente esta Sala, el recurso extraordinario de  casación no es una tercera instancia, no puede presentarse en  forma de alegatos de instancia, debe sujetarse a las mínimas  formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse  con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión, que  se encuentra amparada por la presunción de legalidad y  acierto; (…)  

Así  las cosas, no logró el recurrente desvirtuar la presunción  de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, no  atacó los pilares de la misma, consistentes en que el art. 37  de la Ley 50 de 1990, no previó como supuesto el retiro  voluntario con más de 15 años de servicios, para que el  actor se hiciera acreedor de la pensión sanción allí  establecida, o en su defecto, de las cotizaciones faltantes para  adquirir el derecho proporcional a la pensión de vejez, por  haber sido afiliado al ISS de manera tardía, por cuanto la  cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en la zona  de labor, no se dio desde el inicio de la relación laboral,  siendo suficientes las razones expuestas para determinar la  imposibilidad del estudio de fondo de los cargos y, en consecuencia,  éstos no prosperan. (…)  

12. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la formación del  convencimiento en sana crítica, permitiendo que las decisiones  censuradas sean respetables e inmutables por el sendero  constitucional. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los operadores judiciales, al  resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

13. El  razonamiento de la Sala de Casación Laboral no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso,  pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más;  y no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

14. Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

15. Corolario de  lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró  un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención  del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado.  

16. En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano  FÉLIX ANTONIO DEVIA HERRERA,  actuando a través de apoderado especial, conforme se precisó  en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

1          Pese a que en el auto admisorio de la presente acción          constitucional se ordenó la vinculación del Juzgado          Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga; en atención a          que en la sentencia de segunda instancia proferida          el 31 de enero          de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          dicha          Corporación indicó que el mentado despacho judicial,          fungió como primigenio fallador dentro la demanda ordinaria          laboral promovida por FÉLIX          ANTONIO DEVIA HERRERA          contra la          Industria Agraria La Palma – INDUPALMA Ltda., cuando, lo cierto es          que fue el          Juzgado Sexto          Laboral del Circuito de la capital de Santander.  No obstante lo          anterior, en el proveído que avocó el conocimiento de          este mecanismo tuitivo, también se dispuso hacer extensivo el          trámite a las partes y demás sujetos intervinientes al          interior del proceso ordinario laboral con la radicación Nº          2011-563, lo cual efectivamente, se cumplió, dándose          traslado del accionamiento a la última judicatura, tal y como          se vislumbra a folio 199 del cuaderno de la Corte.      

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