STP13732-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP13732-2018  

Radicación  N. º 100841  

Acta  366  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación propuesta por JOSÉ  EDUARDO HURTADO MURILLO,  contra el fallo proferido el 30 de agosto del presente año por  la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado en la  demanda de tutela promovida contra el JUZGADO  1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esa ciudad,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite fue vinculado, el PROCURADOR  JUDICIAL  asignado al proceso 2015-02636 y los JUZGADOS  3° Y 22 PENALES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

Manifiesta  el libelista que el 12 de abril pasado solicitó al juzgado  ejecutor, mediante apoderado, acumulación jurídica de  penas por las condenas que profirieron en su contra los Juzgados 3°  y 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,  pidiendo que si por la acumulación perdía el beneficio  de prisión domiciliaria —que le reconoció el  Juzgado 3° Penal del Circuito como padre cabeza de hogar— y  el permiso para laborar, se abstuviera de concederla, pero no se tuvo  en cuenta su suplica y se realizó la acumulación de  penas apartándose del precedente jurisprudencial de la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulnerando el derecho a la  igualdad y el principio de favorabilidad, mediante auto  interlocutorio 2076 del 8 de agosto de 2018 por el cual se revocó  el beneficio ya obtenido, por ser padre cabeza de hogar de un niño  de 5 años y de una niña discapacitada.  

Agrega  que con la decisión reseñada se viola su derecho al  debido proceso, pues no se aplicó la fórmula que  dispone la jurisprudencia, se le prejuzgó al indicar que es  proclive al delito, y la juez ordenó al INPEC que de inmediato  lo trasladara al centro carcelario, transgrediendo así su  derecho al trabajo y los derechos de sus hijos, olvidando que le  había sido concedida la prisión domiciliaria por ser  padre cabeza de familia pues su esposa está detenida, y que  con su trabajo suple las necesidades básicas de su casa.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A quo luego  de hacer un recuento de los requisitos de procedencia de la acción  de tutela concluyó que en el caso de HURTADO MURILLO no se  cumplen, puesto que existen otros medios judiciales para la  protección de los derechos fundamentales cuyo amparo se  invoca, y que actualmente se encuentran en trámite, dado que  el defensor del accionante —dentro  del proceso de ejecución de penas—,  presentó recurso de reposición y apelación en  contra de la decisión del 8 de agosto del presente año,  mediante la cual se decretó la acumulación jurídica  de penas impuestas por los Juzgados 3° y 22 Penales del Circuito  de Medellín, ordenó el traslado inmediato del  sentenciado de su domicilio al establecimiento de reclusión y  negó la acumulación de la pena impuesta por el Juzgado  13 Penal del Circuito de Medellín.  

También  expuso el Tribunal que, no se probó la existencia o la  eminencia de un perjuicio irremediable que permita acudir a la tutela  como mecanismo transitorio.    

LA  IMPUGNACIÓN  

En  un escrito, critica HURTADO MURILLO la decisión adoptada por  el Tribunal Superior de Medellín, pues estima que se desconoce  su derecho de ser padre cabeza de hogar, pues si bien es cierto  existen otros medios o mecanismos judiciales, estos resultan tardíos  pues la respuesta puede demorar en resolverse por la mora judicial,  ya que existe escasez de funcionarios.  

Señala  que sus hijos lo necesitan ya que uno es menor de edad y la otra, es  una adolescente discapacitada, lo que no fue tenido en cuenta por el  juzgado de ejecución, a quien le pidió que en caso de  no ser favorable la acumulación jurídica de las penas  no la concediera, pues en últimas son los derechos  fundamentales de sus hijos los que se ven afectados con su ausencia,  además en caso de que le sea retirado el beneficio no podría  estar al tanto del cuidado y manutención de sus hijos,  vulnerándose su derecho al trabajo y al mínimo vital.  

Pide,  por los motivos señalados en precedencia, que se tutelen sus  derechos fundamentales “hasta  que se decida de fondo”.  

    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  La acción  de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y su  procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede, únicamente,  de forma transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que solo es posible acudir a la tutela  cuando ya se ha hecho uso de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así  las cosas, mientras el trámite donde se originó la  supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía  el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Sobre  el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al  indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

3.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto.  En  efecto, JOSÉ  EDUARDO HURTADO MURILLO critica en esta sede el auto del 8 de agosto  de 2018 mediante el cual el Juzgado 1° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, decretó la  acumulación jurídica de las penas impuestas por los  Juzgados 3° y 22 Penales del Circuito de Medellín, le  revocó la prisión domiciliaria y dispuso el  cumplimiento intramuros de la condena que en la actualidad purga,  pero formuló los recursos de reposición y apelación  contra ese proveído.  

En  cuanto al mecanismo horizontal, que se encontraba pendiente de ser  desatado al momento de proferir la decisión de primera  instancia, fue resuelto por el despacho accionado el 17 de septiembre  de 20182,  en donde se resolvió no reponer la decisión y conceder  el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Medellín  y a la fecha no ha sido resuelto puesto que solo hasta el 17 de  octubre del año que trascurre fue radicado para su respectivo  reparto3.  

Así  las cosas, HURTADO MURILLO debe definir la discusión traída  a la vía tutelar, a través de los mecanismos de defensa  ordinarios que activó.  Es por esa vía que se ha de  enmendar, de ser el caso, la alegada vulneración a sus  derechos fundamentales.  

Es  que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto  sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia  tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).  

Además,  en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el  funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un  asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el  demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un  medio de defensa apto para garantizar la protección que se  reclama en la residual  y  subsidiaria  vía  de tutela.  

Tampoco  evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio  irremediable que justifique la excepcional intervención del  juez constitucional, y el accionante no demostró los supuestos  de hecho necesarios para ello.  

De  igual manera, aun cuando JOSÉ EDUARDO HURTADO MURILLO estime  desatinado que no se haya mantenido vigente su reclusión  domiciliaria hasta que no adquiera firmeza el auto que revocó  dicha medida, ha de señalarse que ese es un aspecto  inescindible de la decisión cuestionada y debe ser abordado  por los jueces competentes, cuando se pronuncien sobre los  recursos de reposición y apelación  propuestos por el accionante, lo que impide la intervención  del juez de tutela frente a esa particular censura.  

Por  lo expuesto, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad  en su ejercicio, se impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO 32.-Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Folios 112 a 115 cuaderno de la Corte.  

3          Ver          folio 116:          http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=EhctoO1I7Y1ru7QPYEbT2nQh2cw%3d

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