STP9396-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP9396-2018  

Radicación  n° 96578.  

Acta  242.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por la accionante NELLY  AURORA MARTÍNEZ DE GARCÍA,  frente al fallo proferido el 14 de junio de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales a la vida y salud, presuntamente  vulnerados por la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional,  Ministerio de Defensa Nacional y  Compensar  E.P.S.,  trámite al que fueron vinculados el Fondo  de Prestaciones Sociales del Magisterio,  la Dirección  de Talento Humano de la Secretaría de Educación de  Bogotá,  la Dirección  de Sanidad Seccional Bogotá,  la FIDUPREVISORA,  el Consorcio  FOPEP,  la Alcaldía  Mayor de Bogotá, D.C.,  la E.P.S.  CAPRECOM (hoy liquidada),  la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  el Fondo  de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones  (FONCEP),  la  Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES)  y los  Ministerios de Salud y Protección Social,  Educación  Nacional y  del Trabajo.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  de la siguiente manera:  

La  accionante señala que se desempeñó como docente  oficial desde el 3 de abril de 1957 al 30 de junio de 1986, con  prestación en salud dentro del régimen de excepción  del magisterio e indica que mediante resolución No. 0838 de  1987, le reconocieron pensión vitalicia.  

Así  mismo, el 1 de agosto de 2016, le fue sustituida la pensión de  su esposo, quien laboraba en la Policía Nacional, siendo este  beneficio posterior al del magisterio.  

Refiere  que inicialmente estuvo afiliada a CAPRECOM y desde el año  2003 en COMPENSAR, EPS que la ha prestado de manera satisfactoria la  atención en salud, de manera que desea continuar con el  disfrute de los servicios que “proviene como fruto único  de mi derecho laboral”.  

Si  bien es cierto, se encuentra afiliada a COMPENSAR, ello no quiere  decir que pertenezca al sistema general de salud, como quiera que  pertenece al régimen especial o de excepción, por haber  sido docente oficial y por estar pensionada por la Nación,  desde 1987.  

Reseña  que el pasado mes de julio se acercó a la EPS a solicitar una  cita, siendo allí informada que fue desafiliada porque aparece  con vinculación activa en la Policía Nacional, dado que  el “régimen de excepción prevalece sobre el de  prima media”.  

Pone  de presente que su estado de salud es delicado, por tanto, está  recibiendo tratamiento especializado por parte de COMPENSAR, quien le  proporciona los medicamentos para sus afecciones, los cuales no han  sido entregados por la desafiliación.  

Informa  que por su avanzada edad, dicha entidad le ofrecía el servicio  de remedios a domicilio a bajo costo, como quiera que no todas las  veces sus hijos pueden ir a reclamar los mismos, alternativa que no  es ofrecida por la Policía Nacional, entidad de la cual no ha  recibido atención o tratamiento médico.  

En  consecuencia, solicita a la EPS COMPENSAR, seguir prestando el  servicio de salud al que tiene derecho por pertenecer al régimen  de excepción del magisterio, de conformidad con lo establecido  en el art. 279 de la Ley 100 de 1993. Esto en razón a que el  tratamiento que venía recibiendo para sus patologías  fue suspendido por la desafiliación.  

En  igual sentido, a la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional que proceda a retirarla del régimen especial de esa  institución, como beneficiaria de la sustitución  pensional de su esposo fallecido.  

III. INFORMES  

1.  Fiduprevisora S.A.,  en calidad de vocera y administradora del Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio  (FOMAG),  expresó que «no  tiene la prestación de servicios de salud, o administrar  planes de beneficios, es más, no tiene la estructura  financiera, organizacional, técnica, administrativa para  realizar actividades propias de la prestación de servicios de  salud y mucho menos como entidad promotora de servicios de salud»,  sumado a que la demandante «no  es docente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio».  

Adicionalmente,  expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva,  debido a que COMPENSAR E.P.S. es la obligada en adoptar las medidas  tendientes a garantizar los derechos constitucionales objeto de esta  actuación y aclarar «la  calidad bajo la cual se encuentra adscrita la accionante a esa EPS,  ya que NO ES POR PARTE DEL MAGISTERIO, Y POR ENDE, DEL FONDO NACIONAL  DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (sic)».  

2. El  Fondo  de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones  (FONCEP)  relató que el 16 de diciembre de 2017 la accionante solicitó  la actualización de sus datos, debido a que pertenece al  régimen de excepción de la Policía Nacional; y,  en consecuencia, le exigió el reintegro de lo descontado por  salud para la E.P.S. Compensar, frente a lo cual le respondió  que «es  necesario allegue certificación de la Asistencia Médica  Sanidad Nacional de la Policía Nacional, realizando la misma  gestión ante la EPS compensar (sic),  solicitando se actualice la página del FOSYGA administrada por  el consorcio ADRES».  

Igualmente,  expuso que el 18 de enero de 2018 la interesada pidió la  «Suspensión  de Descuentos de salud a la ESP compensar (sic)»,  la cual también fue contestada negativamente, debido a que «no  ha recibido por parte de la señora Nelly Aurora García  (sic), documento  que demuestre que la misma pertenece a algún régimen de  excepción, circunstancia que imposibilita a la entidad a  realizar las modificaciones solicitadas».  

3. COMPENSAR  E.P.S.,  alegó que no han vulnerado las garantías fundamentales  de la señora NELLY AURORA MARTÍNEZ, pues en la  actualidad no se encuentra afiliada a la dicha entidad «en  el régimen contributivo»,  porque la misma pertenece al excepcional. Aportó copia del  formulario diligenciado por ella en el año 2003 para afiliarse  a aquella institución.  

4. El  Consorcio  FOPEP 2015  exteriorizó que los aportes son girados automáticamente  a la E.P.S., en la que aparece registrada la accionante en el ADRES  (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud). Por consiguiente, adujo que los aportes se realizan  con destino a COMPENSAR E.P.S., entidad en donde figura NELLY AURORA  MARTÍNEZ DE GARCÍA, como afiliada al régimen  contributivo, en estado retirado.  

Añadió  que no es de su competencia la afiliación a las E.P.S., del  régimen contributivo, así como tampoco gestionar su  realización, porque su función es administrar los  recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional;  es decir, pagos y descuentos. Igualmente, precisó que si la  interesada no pertenece al régimen contributivo, quien debe  prestarle los servicios de salud es la IPS adscrita al Fondo del  Magisterio. En caso contrario, si NELLY AURORA MARTÍNEZ  continúa con el régimen contributivo, los aportes  deberán continuar siendo girados a la E.P.S. COMPENSAR.  

5. CAPRECOM  E.P.S.,  hoy liquidada, la Secretaría  de Educación Distrital de Bogotá,  la Secretaría  de Hacienda Distrital del Bogotá,  el Ministerio  de Educación Nacional,  el Ministerio  de Salud y Protección Social,  así como el Ministerio  del Trabajo,  manifestaron que carecen de legitimación en la causa por  pasiva, porque: no es la entidad encargada de prestar el servicio de  salud a los Docentes Oficiales; la interesada no laboró en  alguna de las entidades liquidadas a su cargo; no fue comisionado  para reconocer la pensión a la accionante; no presta servicios  de salud ni tiene el deber de administrar los servicios médicos  asistenciales del profesorado y sus beneficiarios; dentro de sus  funciones no está la de afiliar o desafiliar a los usuarios,  realizar novedades de traslado o actualizaciones en la BDUA; y la  Superintendencia Nacional de Salud es la encargada de inspeccionar,  vigilar y controlar el SGSSS; respectivamente.  

6. La Dirección  de Sanidad de Bogotá  de  la Policía Nacional  refirió que la accionante se encuentra afiliada en calidad de  «cotizante  y en estado activo»  en el Plan Obligatorio de Salud de la Dirección de Sanidad –  régimen de excepción, como beneficiaria por sustitución  de pensión de su cónyuge. Por ende, se convierte en  «cotizante  obligatoria y debe continuar afiliada al Subsistema de salud de esta  Institución».  

7. La  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  manifestó que «ha  cumplido con su obligación y función (liquidación  y remisión a FOPEP) dentro de sus competencias legales, sin  que se pueda endilgar responsabilidad alguna en la materialización  del pago, dado que la misma se encuentra en cabeza de otra entidad».  

8. La  Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES) informó  que la obligación de reportar las novedades a las que haya  lugar  se encuentra en cabeza de las entidades que administran  afiliados en los distintos regímenes (E.P.S. y dependencias  del sector especial o excepcional), «en  tanto son éstas quienes cuentan con la información para  adelantar dicho proceso».  

Precisó que  tiene el «carácter  de operador de la Base de Datos Única de Afiliados, por lo que  la actualización de la información que en ella reposa,  solamente puede darse después del reporte de la entidad  encargada de dicha tarea, siguiendo el procedimiento establecido en  la normatividad aplicable».  Es decir, no puede desplegar actuación alguna «mutuo  propio (sic)»  que modifique la información allí consignada.  

IV. DEL FALLO  RECURRIDO  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia  referenciada, declaró improcedente el amparo por los  siguientes motivos:  

1.1. El régimen  excepcional del Subsistema de Salud de la Policía Nacional  también cuenta con las garantías médico  asistenciales que ofrece el sistema general. Por ende, estimó  que «la  mera inconformidad de la actora, no deriva en perjuicio de sus  derechos fundamentales, máxime que en ningún momento  demostró que la Policía Nacional haya negado su acceso  a los servicios médicos que requiere, por lo que no puede  entenderse configurada la vulneración que alega en la  demanda».  

1.2. En aras de  garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico  frente a tratamientos y medicamentos que actualmente recibe la  demandante, resulta necesario ordenarle a la E.P.S. COMPENSAR que  efectúe «el  correspondiente empalme con el Subsistema de Salud de Policía  Nacional, respecto de la historia clínica y el tratamiento que  viene recibiendo»;  sin perjuicio de «recordar  a la Policía Nacional su obligación de atender con  prontitud los requerimientos que en materia de salud tengan los  adultos mayores».  

V. DE LA  IMPUGNACIÓN  

1. Fue presentada  por NELLY AURORA MARTÍNEZ, insistiendo en que ostenta la  condición de  «docente nacional con pensión reconocida por la Caja  Nacional de Previsión»;  situación que no tuvo en cuenta el A quo constitucional y que  «lo  lleva a tener como demostrado un hecho inexistente, consistente en  que yo estaba afiliada y pertenezco al régimen de seguridad  Social (sic) de la Ley 100 de 1993».  

2. Expresó  la recurrente que el problema jurídico a resolver es cuál  de los dos (2) regímenes excepcionales debe prevalecer: si el  de la Policía Nacional (adquirido recientemente, en virtud de  la sustitución pensional de su ex cónyuge), o el del  magisterio (obtenido con ocasión de la prestación de  sus servicios y posterior jubilación, como docente a nivel  nacional), prefiriendo la interesada este último.  

3. Explico que  prefiere la continuidad de la prestación de los servicios  hospitalarios por la E.P.S. COMPENSAR, en atención a que,  actualmente está en tratamiento en dicha empresa por las  enfermedades que padece (síndrome epiléptico,  hipotiroidismo y depresión), a cargo de una médico en  específico que le efectúa controles periódicos y  le presta el suministro de medicinas; ello, a pesar de que pertenece  al régimen excepcional de salud del Magisterio.  

4. Finalmente,  adujo que «ha  intentado solicitar una cita Médica en Sanidad de la policía  (sic),  Pero (sic)  en  dos ocasiones han sido canceladas por parte de Sanidad, demostrando  que Esta  (sic) entidad  No (sic)  está  en condiciones de prestarme la atención q  (sic) necesito  para atender mis graves enfermedad (sic)».  Agregó que solicitó certificación de lo  manifestado, pero «Sanidad  me exige pasar un derecho de petición para que se me  certificara la cancelación de las citas, ya que esa  información se encuentra es en el sistema».  

VI.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

2. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la E.P.S. COMPENSAR, al terminar su vínculo1  con NELLY AURORA MARTÍNEZ DE GARCÍA y, en consecuencia,  «cesar  la obligación de garantizar la prestación de los  servicios de salud del plan de beneficios»2,  con la justificación que ella cumplió «con  las condiciones para pertenecer a un régimen exceptuado o  especial legalmente establecido»3  (Policía  Nacional), lesionó o no sus derechos fundamentales a la vida y  salud.  

Lo anterior,  obedece a que, según la accionante, recibía mejor  atención médica en COMPENSAR E.P.S. (sistema  presuntamente obtenido con ocasión de su trabajo y posterior  jubilación como docente a nivel nacional), que en este último  (adquirido recientemente, en virtud de la sustitución  pensional de su ex cónyuge); y además, porque considera  que nunca ha recibido servicio hospitalario por el régimen  militar, lo cual afecta la continuidad de sus tratamientos.  

3. Con el  propósito de definir la situación planteada, se estima  pertinente abordar los siguientes tópicos: (i) el derecho  fundamental a la salud; (ii) el adulto mayor, como sujeto de especial  protección, frente a la garantía constitucional de la  salud; (iii) el régimen excepcional del magisterio en cuanto a  salud; (iv) el régimen especial en salud de la Policía  Nacional; (v) la diferencia  entre la pertenencia al Sistema General de Seguridad Social en Salud  y los regímenes excepcionales o especiales, de cara a la libre  escogencia; (vi)  la continuidad en la prestación del  servicio de salud; y (vii) el caso  concreto.  

El derecho  fundamental a la salud  

4. El derecho a la  seguridad social contemplado en el artículo 48 Superior,  adquiere carácter de fundamental cuando las circunstancias del  caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro la vida, la  dignidad o la integridad del individuo (CC -829-2005), motivo por el  cual todas las personas, sin excepción, pueden acudir a la  acción de tutela para lograr la efectiva protección de  su garantía esencial de la salud.  

5.  Esta última prerrogativa  protege, a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana,  por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja,  tanto por su concepción, como por la diversidad de  obligaciones que de él se derivan; igualmente por la magnitud  y variedad de acciones u omisiones que su cumplimiento demanda del  Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica, a  efectos de asegurar el goce efectivo del mismo, que esté  supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.  

6. Conforme la  normatividad vigente, todas las entidades que prestan los servicios  de salud, bien sea aquellas reguladas bajo la Ley 100 de 1993, o,  como en el caso objeto de estudio, las cobijadas con la norma que  estructuró el Subsistema de Seguridad Social en Salud para las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como del  magisterio, deben procurar, no solo de manera formal sino también  material, por una atención médica adecuada, con la  finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados; pues tal  prerrogativa comporta el goce de distintos derechos, en especial el  de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser efectivizado por  el Estado (CSJ STP1871-2016, 18 feb. 2016, Radicación 83955).  

El adulto  mayor, como sujeto de especial protección, frente a la  garantía constitucional de la salud  

7. En relación  con la protección reforzada de los adultos mayores, como es el  caso de la señora NELLY AURORA MARTÍNEZ DE GARCÍA,  quien a la fecha cuenta con más de 82 años de edad4,  la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC  T-745-2009,  expresó:  

Para  el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos  de especial protección constitucional, esta Corporación  ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho  fundamental autónomo, en razón a las circunstancias de  debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta razón, el  Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a  prestarles la atención médica integral que requieran,  de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico  tratante, con sujeción a los principios de celeridad,  eficiencia, continuidad  y oportunidad. (Énfasis  fuera de texto).  

8.  De otra parte, en sentencia CC T-022-2011, agregó que «cuando  un adulto mayor haga o no parte de la tercera edad, y se encuentre  con alguna afección  que altere su salud,  la cual lo conduzca a solicitar la atención médica  necesaria, sea dentro o por fuera del plan obligatorio de salud y  esta se niegue, gozará de protección  constitucional  puesto que su derecho a la salud es fundamental»5.  

9. En ese sentido,  puede afirmarse que las personas de la tercera edad, tras ser  consideradas como sujetos de especial protección, gozan de un  amparo excepcional, máxime cuando han superado la expectativa  de vida de los colombianos y requieren atención médica  de forma célere, eficiente, oportuna y continua.  

Régimen  Excepcional del Magisterio en cuanto a Salud  

10. La  Ley 91 de 1989 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del  Magisterio como una cuenta de la Nación, con el fin de  administrar los recursos de seguridad social de los docentes  afiliados,  que incluye la prestación de los servicios de salud y el pago  de sus prestaciones económicas. También establece que  el Fondo debe ser administrado por una entidad fiduciaria.  

11. La prestación  de los servicios médico-asistenciales se realiza a través  de la contratación con entidades de salud, de acuerdo con las  instrucciones que imparte el Consejo Directivo del Fondo. Este  sistema tiene carácter de excepcionado del Sistema de  Seguridad Social de la Ley 100 de 1993.  

12. El Régimen  Especial de Salud del Magisterio en Colombia es un «Plan  Integral»,  que involucra, en primera instancia y como razón fundamental,  a los docentes afiliados  al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus  beneficiarios, atendiéndolos mediante un conjunto de  prestaciones de cobertura nacional, a través de contratistas  habilitados para tal fin y seleccionados bajo el cumplimiento de  estándares de calidad.  

13. Para esos  fines, Fiduciaria La Previsora presenta, en cada región,  alternativas de selección, es decir, las entidades que hayan  cumplido con todos los requisitos técnicos, administrativos y  financieros para garantizar la adecuada prestación de  servicios. Por tanto, constituye un deber del afiliado  seleccionar una entidad contratista e inscribirse, en el término  establecido para ello. Si el afiliado no hace uso de su derecho de  seleccionar entidad contratista, Fiduciaria La Previsora hará  la asignación pertinente.  

14. En  consecuencia, para pertenecer al Régimen Especial de Salud del  Magisterio el interesado debe, además de desempeñarse  como docente o ser pensionado, conforme lo ordena la Ley 91  de 1989, afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio, así como a sus beneficiarios, lo cual no efectuó  NELLY AURORA MARTÍNEZ, como se explicará más  adelante.  

Régimen  Especial en Salud de la Policía Nacional  

15.  A la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le  corresponde dirigir la operación y el  funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional,  con sujeción a las directrices trazadas  por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, al igual que prestar los  servicios de salud a los afiliados y  sus beneficiarios  del Subsistema de Salud,  a nivel nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad  Policial, conforme lo establecen  los artículos 18 y 19 del Decreto 1795 de 2000 «Por  el cual se estructura el Sistema de Salud  de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional»,  como régimen expresamente excepcionado del  Sistema General de Seguridad Social según lo establecido en el  artículo 279 de la Ley 100 de 1993.  

16.  Por tanto, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional se estructura mediante la Ley 352 de 1997, el  Decreto 1795 de 2000 y los acuerdos del Consejo Superior de Salud  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los  cuales se establecen las políticas, principios,  fundamentos, planes, programas y procesos del Sistema.  

17.  Resulta adecuado precisar que los servicios médicos —  asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de  Sanidad Militar y  Policial, se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del  Sistema de Salud de las Fuerzas Militares  y de la Policía Nacional, en los términos y condiciones  que para tal efecto establezca el Consejo  Superior de  Salud de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual está  sujeto a la disponibilidad  presupuestal de  cada uno de los  Subsistemas.  

18.  En cuanto a la prestación de  los servicios de salud para los afiliados y beneficiarios del Sistema  de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el  artículo 23 del Decreto 1795 de 20006,  dispone que son, entre otros,  «Los  beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por  muerte del personal en servicio activo, pensionado o  retirado de las Fuerzas Militares o de  la Policía Nacional», tal  y como sucede con la accionante NELLY AURORA MARTÍNEZ DE  GARCÍA, quien sustituyó la pensión de vejez de  su ex cónyuge.  

Diferencia  entre la pertenencia al Sistema General de Seguridad Social en Salud  y los regímenes excepcionales o especiales, en cuanto a la  libre escogencia  

19.  La Corte Constitucional, en pronunciamiento T-296-2016, sostuvo que  la libre escogencia se erige como uno de los principios rectores del  Sistema General de Seguridad Social en Salud y un derecho del  afiliado, que consiste en la posibilidad, con que cuenta éste,  de elegir entre un amplio catálogo: (i) la empresa promotora  de salud de su preferencia, para que le administre el servicio y de  su red de servicios, y (ii) la institución que le prestara la  atención correspondiente.  

20.  Sobre  el particular, en la sentencia T-436 de 2004, dicha Corporación  consideró que el derecho de libre escogencia goza de una  triple connotación, pues es a la vez un  principio  rector y característica del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, un derecho  para el afiliado y un deber  de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud.  

21.  En cambio, en los regímenes exceptuados o especiales al  Sistema General de Seguridad Social en Salud, los afiliados no  cuentan con la posibilidad de escoger la E.P.S., con la que quieren  contratar la prestación del servicio, dado que ese subsistema  de salud se encarga de regular todo lo necesario. Por consiguiente,  la persona que cumpla con los requerimientos para pertenecer a un  régimen exceptuado debe incorporarse al mismo, a fin de  recibir únicamente a través de ese sistema el servicio  de salud (CC T-296-2016).  

Prohibición  de afiliación simultánea en regímenes  exceptuados o especiales y el Sistema General de Seguridad Social en  Salud  

22.  El fenómeno de la  multiafiliación, es decir, que una persona pertenezca a dos  regímenes distintos, a más de una E.P.S., ostente  varias calidades o pretenda estar afiliado al mismo tiempo a un  régimen de excepción y al Sistema General de Seguridad  Social en Salud, de antaño ha sido prohibido de forma expresa  por diferentes disposiciones jurídicas que han regulado la  materia. En la actualidad, los artículos 2.1.3.147  y 2.1.13.58  del Decreto 780 de 2016.  

23.  La Corte Constitucional ha manifestado que tal situación  anómala está proscripta debido: (i) a la naturaleza  especial y preferente de la afiliación a esos regímenes  exceptuados, comoquiera que solo aquellos que cumplan con los  requisitos de cada modalidad pueden hacer parte de los mismos; (ii) a  la labor que desarrolla el Estado, con el propósito de  conceder mayores beneficios y mejores condiciones a las personas que  se encuentran adscritas a estos; y (iii) a la finalidad de evitar un  pago doble por la cobertura de los servicios y la desviación  de esos recursos (CC T-296-2016).  

24.  Para justificar la aludida prohibición, la encargada de la  guarda y supremacía de la norma  de normas  advirtió: (i) la importancia de una administración  ordenada del sistema; (ii) la obligación de prestar  eficientemente el servicio de salud; y (iii) la trascendencia de la  debida coordinación entre las entidades encargadas de dicha  prestación9.  

25.  Aquellas razones, en palabras de la aludida Colegiatura, encuentran  fundamento constitucional en el artículo 49 cuyo texto  dispone, de una parte, la obligación del Estado de organizar,  dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud  conforme al principio de eficiencia y, de otra, el deber de  garantizar a todas las personas el acceso a los servicios que amparen  su salud. Al respecto, también sostuvo que el principio de  eficiencia consiste en obtener la mejor utilización de los  recursos financieros disponibles, con el fin de prestar de manera  adecuada los servicios de salud a toda la población del país10.  

Continuidad  en la prestación del servicio  

26.  La Corte Constitucional, mediante sentencia C-313-2014, reiterado en  T-296-2016,  precisó  que el principio de continuidad en el servicio de salud tiene  estrecha vinculación con los postulados reconocidos en los  artículos 2 y 83 de la Constitución Política,  pues constituye la garantía que tiene toda persona de no ser  suspendida del tratamiento médico, una vez este se haya  iniciado, menos cuando ello atiende a móviles presupuestales o  administrativos.  

27.  Igualmente, en pronunciamiento T-899-2014, iterado en T-296-2016,  dicho  Tribunal sostuvo que la continuidad en el servicio de salud consagra  dos componentes: (i) la prohibición de suspender el  tratamiento; y (ii) la obligación de la E.P.S. de continuar el  mismo hasta su culminación.  

28.  Más recientemente, en sentencia T-331-2015, repetida en  T-296-2016,  la  citada Corporación insistió que el principio de  continuidad en la prestación del servicio de salud no puede  afectarse por cuestiones, discusiones o disputas administrativas o  económicas. Sin embargo, mencionó que los servicios  pueden  suspenderse  una vez que esa prestación sea asumida de manera efectiva por  otra entidad, o en el evento en el que el paciente haya superado la  enfermedad que se le venía tratando. Así lo destacó  en esa oportunidad:  

El  derecho fundamental a la salud contempla el principio de continuidad,  el cual consiste en que “las personas tienen derecho a recibir  los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión  de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser  interrumpido por razones administrativas o económicas.  

(…)  

En  suma, las entidades responsables de prestar el servicio público  de salud, no pueden suspender válidamente la prestación  de tratamientos médicos ya iniciados, salvo cuando (i) el  servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de  manera efectiva  por  otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, haya superado  el estado de enfermedad que  se le venía tratando. (Énfasis  fuera de texto).  

29.  Adicionalmente, en la sentencia T-067-2015 la Corte Constitucional  señaló que, pese a que el servicio de salud debe  atender el principio de continuidad, ello no impide que las E.P.S.  ejerzan actividades  de control  en lo que atañe a la afiliación de los usuarios al  sistema de salud, siempre y cuando se garantice el debido proceso a  tales afiliados:  

La  prestación del servicio público de salud debe atender  al principio de continuidad sin que ello sea óbice para que  las EPS ejerzan actividades  de control,  prevención y sanción con  el fin de contrarrestar las irregularidades que se presenten en  relación con la afiliación de los usuarios al sistema.  En todo caso, cabe precisar que las decisiones de las EPS de  suspender la prestación del servicio o desafiliar a una  persona del Sistema no pueden adoptarse de manera  unilateral y caprichosa,  pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los  afiliados. Además, la prestación del servicio de salud  debe darse de forma continua y los usuarios del sistema de salud  deben recibir la atención de manera completa, según lo  prescrito por el médico tratante, en consideración al  principio de integralidad. Por tanto, las EPS no pueden omitir la  prestación de los servicios de salud que supongan la  interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales  o administrativos. (Énfasis  fuera de texto).  

30.  En suma, el principio de continuidad es uno de los elementos  esenciales del derecho fundamental a la salud, cuyo componente se  encuentra integrado por: (i) la prohibición de suspender el  tratamiento iniciado; y (ii) la obligación de continuar con el  mismo hasta su finalización. No obstante, la continuidad en la  prestación del servicio de salud puede ser interrumpida por  las entidades promotoras de salud, a fin de controlar la afiliación  de los usuarios en el sistema de salud, siempre que se garantice el  debido proceso de aquellos afiliados y una vez se verifique que el  servicio médico requerido ha sido asumido de manera integral y  efectiva por otra entidad, o que el paciente que se encontraba bajo  tratamiento superó su estado de enfermedad (CC T-296-2016).  

Caso concreto  

31. Con base en lo precedente, se tiene que la  señora NELLY  AURORA MARTÍNEZ DE GARCÍA es pensionada como «DOCENTE  OFICIAL»,  estatus  adquirido mediante Resolución 10131 del 4 de agosto de 1987,  emitida por la Caja Nacional de Previsión Social en  Liquidación, hoy UGPP, y la Resolución 0838 de 1987,  expedida por la Caja de Previsión Social Distrital de Santa Fe  de Bogotá en Liquidación, administrada actualmente por  la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.  

32.  Dicha prestación fue  reajustada por esta última entidad a través de  Resolución 0606 del 22 de agosto de 1995 y, finalmente,  reliquidada por el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital  (FAVIDI), el 20 de mayo de 1997, mediante Resolución 1353, en  la cual ordenó (artículo 4º) los descuentos para  servicio en salud, conforme lo establecido por la Ley 4ª de  1996, hasta el 30 de junio de 1995 y a partir del 1º de julio de  1995, con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 199311.  

33.  Sin embargo, la señora NELLY AURORA MARTÍNEZ jamás  cumplió con su deber legal de afiliarse al Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio  (FOMAG), a efectos de pertenecer al Régimen Especial de Salud  del Magisterio12  y, en consecuencia, disfrutar de los beneficios que el mismo ofrece,  conforme quedó ilustrado en acápites anteriores, habida  cuenta que dicha institución manifestó esa situación.  

34. Por el  contrario, lo que hizo la accionante, después que las extintas  CAJANAL y CAPRECOM dejaron de prestarle el servicio médico,  fue afiliarse el 21 de abril de 2003 a COMPENSAR E.P.S., entidad  perteneciente al Sistema General de la Seguridad Social en Salud  (SGSSS); y, en dicho acto de vinculación guardó  silencio acerca de su estatus de pensionada como «DOCENTE  OFICIAL»,  pues en el correspondiente formato13  manifestó que la institución encargada de su pensión  es «FOPEP»,  pero omitió manifestar la causa primigenia de la misma:  profesorado público.  

35. Al parecer,  tal situación fue tolerada por COMPENSAR E.P.S., quien no  realizó un control efectivo al mencionado episodio de  incorporación, debido a que le prestó el servicio  asistencial por más de 14 años (hasta el 29 de junio de  2017), sin corroborar que NELLY AURORA MARTÍNEZ DE GARCÍA  debía adherirse al FOMAG, para lo de su cargo, lo cual  ocasionó que en el registro de la Administrador de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)  apareciera como adscrita al régimen contributivo del SGSSS, en  calidad de cotizante14.  

36. Las señaladas  irregularidades constituyeron, a no dudarlo, la causa de la discusión  administrativa que motivó la interposición de esta  acción de tutela, porque NELLY AURORA MARTÍNEZ DE  GARCÍA, al recibir por sustitución la mesada pensional  de su ex cónyuge (q.e.p.d.), retirado de la Policía  Nacional, incurrió en el fenómeno de la multiafiliación  en salud: de una parte, en el régimen general y, de otra, en  el excepcional, pues la aceptación del referido emolumento  lleva consigo el auxilio de la citada prestación asistencial.  

37. Por ende, era  menester que COMPENSAR E.P.S. finalizara su  vínculo con NELLY AURORA MARTÍNEZ DE GARCÍA y,  en consecuencia, cesara la obligación de garantizar la  prestación de los servicios de salud del plan de beneficios,  en aras de que fuera posible la  activación de su afiliación en el subsistema de salud  de las Fuerzas Militares,  pues la accionante cumplió con las condiciones para ingresar a  dicho régimen exceptuado o especial.  

38. Empero, la  forma en que sucedió tal ruptura no fue adecuada, por cuanto  COMPENSAR E.P.S. lesionó los principios constitucionales de la  confianza legítima y debido proceso, al igual que el de la  continuidad  en la prestación del servicio de salud, porque la aludida  determinación fue adoptada de  manera  unilateral y caprichosa,  habida cuenta que desconoció la oportunidad que tenía  la interesada de controvertir la multiafiliación que se le  atribuye, al paso que el suministro de prestaciones médicas,  después de 14 años, le fue interrumpido abruptamente.  

39.  Lo anterior también permite sostener que a la demandante le  fue violentando el pilar de la integralidad, pues las E.P.S., so  pretexto de la existencia de conflictos contractuales o  administrativos, no pueden sustraerse de sus obligaciones, porque  ocasionan el entorpecimiento de los tratamientos hospitalarios,  máxime cuando en este caso se trata de una  persona sujeta a especial protección, en razón a su  edad.  

40. En vista de lo  anterior, se itera que la jurisprudencia constitucional ha mencionado  que los problemas administrativos generados por la multi-inscripción  no deben ser asumidos por los usuarios del sistema de salud, es  decir, las entidades promotoras de salud no deben generar cargas  injustificadas a sus afiliados que impidan la continuidad en la  prestación del servicio que ha sido iniciado.  

41. Sobre este  punto, cabe  resaltar que, acorde con lo manifestado por la interesada15,  ha tenido acceso a todos los servicios de salud ofrecidos por  COMPENSAR E.P.S. y ésta ha tratado sus dolencias de forma  oportuna. Además, arguyó que «ha  intentado solicitar una cita Médica en Sanidad de la policía  (sic),  Pero (sic)  en  dos ocasiones han sido canceladas por parte de Sanidad, demostrando  que Esta  (sic) entidad  No (sic)  está  en condiciones de prestarme la atención q  (sic) necesito  para atender mis graves enfermedad (sic)»;  aseveración que se le otorga credibilidad, en atención  a que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento16.  

42. En aquel  contexto, en la actualidad existe una amenaza real y grave del  derecho a la salud de NELLY  AURORA MARTÍNEZ DE GARCÍA, que es necesario conjurar;  pues,  debido a su avanzada edad y a sus padecimientos (epilepsia,  hipotiroidismo y depresión),  cualquier dilación en el desarrollo de los tratamientos  iniciados para tal efecto, puede comprometer su garantía a la  vida, dado que, de no intervenir el juez constitucional, continuaría  la situación problemática analizada en precedencia, por  cuanto COMPENSAR E.P.S. suspendió los procedimientos médicos  en curso, sin verificar que hayan sido asumidos integral  y eficazmente  por la entidad llamada a prestarle aquella asistencia: Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional  (CC  T-296-2016).  

43. Además,  se estima pertinente reiterar que la demandante, desde el año  2003 hasta el 2017, venía atendiendo todos sus requerimientos  médicos, de manera exclusiva, por medio de la red de servicios  de la E.P.S. COMPENSAR. En consecuencia, NELLY  AURORA MARTÍNEZ DE GARCÍA  se encuentra cobijada por el principio de continuidad en la atención  médica en relación con los tratamientos actuales, el  cual supone que los procedimientos clínicos iniciados por tal  E.P.S., continúen a su cargo, a menos que la Dirección  General de Sanidad de las Fuerzas Militares los asuma, garantizando  la prestación integral  y eficaz  de  los mismos; lo que no ha sucedido en este asunto, de acuerdo con lo  manifestado por la recurrente.  

44. Por  consiguiente, se colige que en el caso de la referencia no puede  afectarse la continuidad del servicio de salud que se le viene  suministrando a la accionante, ni ponerse en riesgo el amparo de sus  derechos con ocasión de los problemas administrativos  generados por la multiafiliación. En efecto, en virtud del  principio de la confianza legítima, no resulta posible  desconocer la relación prolongada en el tiempo de NELLY AURORA  MARTÍNEZ DE GARCÍA, con la E.P.S. COMPENSAR y que el  cambio repentino de la institución responsable de la  prestación de las asistencias médicas le genere  perjuicio.  

45. De esta forma,  existe un derecho, prima  facie,  a que siga el tratamiento con dicha entidad, esto es, para que trate  las dolencias de NELLY AURORA MARTÍNEZ DE GARCÍA  adquiridas previamente  (síndrome epiléptico, hipotiroidismo y depresión).  Sin embargo, dado que prevalece la afiliación en el régimen  exceptuado, es posible la exclusión del sistema general, si  y solo si,  el  servicio médico requerido es asumido y prestado de manera  efectiva  e integral  por la nueva entidad.  

46. En este orden  de ideas, es preciso aclarar que todas las nuevas patologías  que puedan diagnosticarse a NELLY AURORA MARTÍNEZ DE GARCÍA,  deben ser asumidas por la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional,  pues cualquier tratamiento que se requiera para atenderlas se  encuentra por fuera del marco de las garantías que conlleva la  continuidad en el servicio.  

47. Por tanto,  como ya se registró el traslado de la inscripción de la  demandante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el  Ministerio de Salud y la Protección Social, así como el  ADRES, tendrán que actuar acorde con el tenor del artículo  2.1.13.617  del Decreto 780 de 2016, referente a la restitución de los  recursos en los casos de afiliación múltiple (CC  T-296-2016).  

48. Por lo  expuesto, se revocará la sentencia recurrida y, en  consecuencia, se concederá el amparo al derecho fundamental a  la salud de NELLY AURORA MARTÍNEZ DE GARCÍA, al paso  que se le ordenará a la E.P.S. COMPENSAR que, de inmediato,  continúe prestando los servicios de salud a la accionante  frente a las patologías adquiridas previamente (síndrome  epiléptico, hipotiroidismo y depresión),  hasta que se escuche la opinión especializada del médico  tratante, de la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional  y de la interesada, y una vez que la referida E.P.S. constate que la  demandante puede ser atendida integral  y eficazmente  en ese régimen exceptuado.  

49. Para tal fin,  también se ordenará a la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional  que, dentro del término improrrogable de dos (2) meses,  adelante las gestiones tendientes a brindarle la atención en  salud que requiere NELLY AURORA MARTÍNEZ DE GARCÍA, a  efectos de que la continúe tratando adecuadamente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VII.  RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo impugnado y, en consecuencia, AMPARAR  el derecho  fundamental a la salud de NELLY  AURORA MARTÍNEZ DE GARCÍA.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a  la  E.P.S.  COMPENSAR  que, de inmediato, continúe con la prestación del  servicio de salud a favor de NELLY  AURORA MARTÍNEZ DE GARCÍA,  hasta que se  asegure, previo trámite administrativo, según lo  indicado en las consideraciones, que el  servicio médico requerido sea asumido y prestado de manera  efectiva  e integral  por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.  

TERCERO:  ORDENAR  a la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional  que, dentro del término improrrogable de dos (2) meses,  adelante las gestiones tendientes a brindarle la atención en  salud que requiere NELLY  AURORA MARTÍNEZ DE GARCÍA,  a efectos de que la continúe tratando adecuadamente.  

CUARTO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1          Dicha desvinculación sucedió el 29          de junio de 2017.  

2          Artículo 2.1.3.18 del Decreto 780 de 2016.  

3          Canon 2.1.3.17-6 ibídem.  

4          Ver folio 44 del Cuaderno de Primera Instancia.  

5          Énfasis fuera de texto.  

6          Por          el cual se estructura          el Sistema de Salud de          las          Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.  

7          Artículo 2.1.3.14. Afiliaciones múltiples. En el          Sistema General de Seguridad Social en Salud ninguna persona podrá          estar afiliada simultáneamente en el régimen          contributivo y subsidiado ni estar inscrita en más de una EPS          o EOC ni ostentar simultáneamente las calidades de cotizante          y beneficiario, cotizante y afiliado adicional o beneficiario y          afiliado adicional, afiliado al régimen subsidiado y          cotizante, afiliado al régimen subsidiado y beneficiario o          afiliado al régimen subsidiado y afiliado adicional. Tampoco          podrá estar afiliado simultáneamente al Sistema          General de Seguridad Social en Salud y a un régimen          exceptuado o especial.  

8          Artículo 2.1.13.5. Regímenes exceptuados o          especiales y afiliación al Sistema General de Seguridad          Social en Salud. Las condiciones de pertenencia a un régimen          exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen          contributivo y deberá afiliarse a los primeros. En          consecuencia, no podrán estar afiliados’ simultáneamente          a un régimen exceptuado o especial y al Sistema General de          Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o          utilizar los servicios de salud en ambos regímenes.  

9          CC T-296-2016.  

10          Ibídem.  

11          Información suministrada por el Fondo de          Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones          (FONCEP).  

12          Ley 91 de 1989.  

13          Ver folio 222 del cuaderno de segunda instancia.  

14          Ver folios 73 y 158, reverso, del cuaderno de          segunda instancia.  

15          Ver folio 1 del cuaderno de primera instancia, en          el que manifestó: «DESDE          (sic) el          año 2003 este derecho a la Salud es prestado por la E.P.S.          COMPENSAR, quien recoge la historia clínica y me dispensa          tratamientos médicos especializados, clínicos, médicos          y hospitalarios, a lo largo de los 14 años he recibido buen          trato y satisfactoria atención por lo          (sic) estoy muy satisfecha con mi          vinculación a esa EPS (…)».  

16          Se añade que solicitó          certificación de lo manifestado, pero «Sanidad me          exige pasar un derecho de petición para que se me certificara          la cancelación de las citas, ya que esa información se          encuentra es en el sistema».  

17          Artículo 2.1.13.6 Restitución de recursos por          efecto de la afiliación múltiple que involucre un          régimen exceptuado o especial. En el evento de que un          afiliado a alguno de los regímenes exceptuados o especiales          se haya afiliado simultáneamente a una Entidad Promotora de          Salud -EPS-, el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA o          quien haga sus veces deberá solicitar a la respectiva EPS la          restitución de los recursos que por concepto de UPC se le          hubieren reconocido por dicho afiliado durante el tiempo de la          afiliación múltiple.          

Las EPS deberán          solicitar al operador del régimen exceptuado o especial al          que pertenezca el afiliado, la restitución del valor de los          servicios que le haya prestado durante el tiempo de la afiliación          múltiple y el operador del régimen exceptuado o          especial deberá pagar el costo de los servicios de salud a la          EPS dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que          la EPS haya efectuado la restitución de UPC al FOSYGA o quien          haga sus veces, so pena de la generación de intereses          moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 4          del Decreto Ley 1281 de 2002.          

Cuando se trate de un          afiliado a los regímenes exceptuados de las fuerzas militares          y de la Policía Nacional o del Magisterio, del monto a          restituir por UPC giradas durante el período que duró          la afiliación múltiple las EPS podrán descontar          el valor de los servicios prestados, incluyendo el valor de la          contratación por capitación y el valor de la póliza          para la atención de enfermedades de alto costo. Si el valor          de los servicios prestados es inferior al valor de las Unidades de          Pago por Capitación giradas, la EPS deberá restituir          la diferencia correspondiente al FOSYGA o quien haga sus veces. Si          el valor de los servicios es superior al valor de las UPC giradas la          EPS así lo reportará al FOSYGA o quien haga sus veces          y podrá cobrar el remanente directamente al operador del          respectivo régimen de excepción.          

De conformidad con lo          previsto en el artículo 1668 del Código Civil, el          FOSYGA o quien haga sus veces se subrogará en los derechos de          las EPS para el cobro del valor de los servicios que fueron          descontados del monto de las UPC a restituir, a los operadores de          los regímenes exceptuados de las fuerzas militares y de la          policía nacional o del magisterio.          

Parágrafo 1. Las          entidades que operen los regímenes exceptuados o especiales          deberán gestionar los recursos necesarios para garantizar el          pago de los servicios prestados por las EPS a los afiliados a tales          regímenes, producto de los estados de afiliación          múltiple.          

Parágrafo 2. El          Ministerio de Salud y Protección Social establecerá          los términos y condiciones para que las EPS restituyan el          valor de los recursos correspondientes a las Unidades de Pago por          Capitación -UPC giradas durante el tiempo de la afiliación          múltiple, para lo cual podrá suscribir acuerdos de          pago por las UPC adeudadas.          

Parágrafo          3. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá          los términos y condiciones para la procedencia del descuento          del valor de las UPC, giradas durante el período que duró          la afiliación múltiple, de los servicios prestados al          afiliado a los regímenes exceptuados de las fuerzas militares          y de la Policía Nacional o del Magisterio.      

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