STP14093-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP14093-2018  

Radicación  n° 100810  

Acta  366  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la accionante Sonia Sol Mc’Lean  Galán, respecto del fallo emitido el 5 de septiembre de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el  cual negó por improcedente la acción de tutela invocada  contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura,  Dirección Seccional de Fiscalías, Fiscalías 40 y  197 local, Juzgado 22 de Familia, Personería Delegada en  Asuntos Penales, todas de Bogotá y la Procuraduría  General de la Nación, con vinculación de terceros con  interés en los trámites cuestionados, por la presunta  vulneración de derechos fundamentales.  

1.  LA DEMANDA  

De  acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, se tiene que:  

La  accionante inició proceso de declaración y liquidación  de sociedad conyugal de hecho en contra de su compañero  permanente Luis Javier Acosta Bojacá, actuación en la  que cada uno fue representado por su respectivo apoderado y de la  cual conoció el Juzgado 22 de familia de Bogotá.  

Afirma  que los profesionales del derecho Nhory Alberto Terán Acosta y  José Luis Chiriví Mahecha la instaron a terminar el  proceso mediante la suscripción de una “conciliación  absoluta”, la cual no le favorecía por cuanto se le  asignaban como gananciales unos pasivos y unos predios que se  encontraban hipotecados, de modo que ella debía asumir el pago  de esas obligaciones.  

Sostiene  que en algún momento le pusieron de presente un documento en  donde se satisfacían sus pretensiones, el cual fue suscrito  por ella, pero que con posterioridad el mismo fue sustituido por uno  que le causaba perjuicios económicos, siendo este último  el que radicaron los abogados en el Juzgado de conocimiento.  

En  diciembre de 2017 se presentó ante el Consejo Seccional de la  Judicatura una queja disciplinaria en contra de los referidos  abogados, al considerar que su actuación fue indebida, además,  dicha queja también tenía el propósito de evitar  que el proceso adelantado ante el juez de familia fuera terminado,  comoquiera que el mismo contenía un fraude procesal.  

En  junio del 2018, la accionante solicitó al Juzgado 22 de  Familia que revisara la actuación donde ella era demandante,  en la medida que considera que el acuerdo de transacción  aportado para terminar el proceso era lesivo para sus intereses  patrimoniales. Así mismo pidió que se dejara sin  efectos las decisiones proferidas el 11 de enero y 7 de febrero del  año en curso.  

Tales  solicitudes le fueron despachadas desfavorablemente, motivo por el  cual se solicitó una vigilancia especial por parte de la  Procuraduría General de la Nación, la cual, asegura, no  arrojó ningún resultado.  

De  otra parte, narra la actora que también denunció a su  ex compañero permanente por el punible de violencia  intrafamiliar, actuación distinguida con el radicado  2018-00487, la cual es tramitada por el Fiscal 140 Local, funcionario  que a su juicio no ha adelantado ninguna actuación.  

Finalmente,  cuestiona el hecho que el proceso penal radicado 2017-07132, también  instaurado en contra de su antiguo compañero sentimental, fue  archivado por la Fiscalía.  

Por  lo anteriormente narrado, estima la demandante en tutela que sus  derechos fundamentales han sido afectados y que, en consecuencia, es  procedente el amparo de los mismos.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal de instancia negó el amparo deprecado, al considerar  que:  

Frente  a las decisiones adoptadas por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá,  de fecha 11 de enero y 7 de febrero de 2018, por medio de las cuales  se aceptó el acuerdo de transacción que dio por  terminado el proceso instaurado por Sonia Mc’Lean, y se dispuso  la incorporación de un folio que se relacionaba con el aludido  acuerdo, la accionante no ha agotado todas las vías ordinarias  existentes para dejar sin efectos tales providencias.  

Señala  que aún no ha hecho uso de la posibilidad dispuesta en el  artículo 133 del C.G.P., esto es solicitar el decreto de  nulidad de tales actuaciones, así como tampoco ha iniciado el  trámite para lograr la rescisión del contrato de  transacción fundamento de la terminación del proceso de  familia, tal como lo contempla el artículo 2482 del Código  Civil.  

En  cuanto a la queja disciplinaria presentada contra los profesionales  del derecho, se encontró que la misma tiene decisión  inhibitoria desde el 23 de marzo del año en curso, la cual fue  debidamente notificada, pero que, a pesar de ello, la denunciante no  interpuso ningún recurso en contra de dicho auto, de modo que  tampoco procede el amparo constitucional para enervar tal  providencia.  

Respecto  a las investigaciones penales que, según la actora, no han  tenido resultados, se encontró que, de una parte, la  distinguida con el radicado 2018-00487 cuenta con programa  metodológico y órdenes a policía judicial, por  manera que la misma está surtiendo el trámite  correspondiente, al tiempo que no ha superado el término con  el que cuenta el ente investigador para formular imputación.  

En  cuanto a la indagación 2017-07132, se estableció que  fue objeto de decisión de archivo, por no avizorarse que la  conducta denunciada revista las características de un delito,  de modo que tal decisión, al no hacer tránsito a cosa  juzgada, aún puede ser revertida mediante solicitud que  formule la parte interesada, actuación que tampoco ha sido  ejercida por la actora.  

Así  las cosas, concluye el A quo, que en el presente asunto no se cumple  con los requisitos de procedencia de la acción de tutela,  motivo por el cual no se concede el amparo solicitado.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo de primera instancia y, mediante  un confuso escrito, solicitó que el mismo fuera revocado por  cuanto considera que:  

Sí  ejerció su derecho de defensa ante el Juzgado 22 de Familia,  pues fuera de iniciar el trámite de reconocimiento de unión  marital de hecho, también advirtió al titular del  despacho sobre la actuación de los abogados, al tiempo que  inició los trámites penales que consideró  convenientes.  

Sostiene  que el Juzgado 22 equivocó su actuación, al haber  esperado que existiera pronunciamiento judicial que convalidara el  acuerdo transaccional, pues al guardar silencio sobre dicho acuerdo,  causó un daño y una lesión enorme a la  demandante, al tiempo que denegó el acceso a la administración  de justicia.  

Señala  que el Juzgado accionado debió abstenerse de realizar  cualquier pronunciamiento, toda vez que se le advirtió sobre  la existencia de un fraude procesal.  

En  cuanto a las actuaciones penales adelantadas en la Fiscalía  General de la Nación, asegura que es un hecho notorio que los  respectivos funcionarios no realizaron ninguna actuación  investigativa, de modo que no advirtieron que los abogados que  intervinieron en el proceso de familia, manejaron discursos dirigidos  a causar un daño a la demandante.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta  Política, consagra a favor de las personas la facultad de  promover la acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Revisado el plenario advierte la Sala que la peticionaria del amparo  constitucional desconoce el carácter residual y subsidiario de  la acción impetrada, pues se observa que acude a ella como vía  alterna para invalidar las providencias judiciales proferidas por el  Juez 22 de Familia de Bogotá el 11 de enero y 7 de febrero de  2018, cuando conforme se señaló por el juez  constitucional a  quo no  agotó los mecanismos de defensa ordinarios consagrados en el  artículo 133 del C.G.P.  

Así  mismo, con la solicitud de tutela se pretende reactivar la actuación  disciplinaria adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá en contra de los abogados Nhory Alberto Terán  Acosta y José Luis Chiriví Mahecha, trámite en  el cual desde el mes de febrero se tomó una decisión  inhibitoria que, teniendo la oportunidad procesal y la legitimación  necesaria, no fue recurrida por la accionante en su calidad de  quejosa.  

Y,  por último, el reclamo constitucional también busca que  se ordene a la Fiscalía General de la Nación que  impulse las actuaciones investigativas distinguidas con los radicados  2018-00487 y 2017-07132, cuando la primera está surtiendo el  trámite propio previsto en la ley 906 de 2004 sin que se  encuentre finiquitado el término para solicitar imputación  de cargos y, la segunda, ya fue objeto de decisión de archivo,  medida que aún persiste porque la parte interesada no ha  solicitado su cesación mediante el aporte de nuevos elementos  de prueba que permitan reiniciar la indagación.  

4.  Ahora bien, en su escrito de impugnación, la accionante no  logra desvirtuar ninguna de las afirmaciones realizadas por el a quo,  toda vez que su alegación se centra en tratar de imponer su  particular modo de ver el problema que enfrenta, de modo que pretende  hacer uso de la acción de tutela como un mecanismo alterno y  expedito para lograr su cometido de dar una pronta solución al  mismo, desconociendo que existen otros medios procesales ordinarios  idóneos que aún no ha agotado.  

4.1.  En efecto, es acertada la afirmación realizada por el Juez de  Tutela de primera instancia, cuando indica que, antes de acudir al  amparo constitucional, primero se debió agotar el trámite  legal previsto en el artículo 2482 del Código Civil  para rescindir el contrato de transacción acusado de ser  lesivo para los intereses de Sonia Sol Mc’Lean, al tiempo que  debió dar trámite al respectivo incidente de nulidad,  amparada en las causales previstas en el artículo 133 del  C.G.P.  

Dichos  procedimientos, independientemente de si la accionante los comparte o  no, deben ser agotados antes de acudir a la solicitud de un amparo  constitucional, toda vez que son los medios idóneos diseñados  para que los ciudadanos diriman conflictos como el que acá se  plantea, de modo que el juez de tutela no puede inmiscuirse en un  asunto que aún no ha sido, ni siquiera, conocido por el juez  natural y del que tampoco ha tenido oportunidad de defenderse la  contraparte, a quien se le acusa de incurrir en un presunto fraude  procesal.  

4.2.  En cuanto a la actuación disciplinaria surtida en el Consejo  Seccional de la Judicatura, debe decirse que la accionante también  tuvo la oportunidad procesal de cuestionar la decisión  inhibitoria que allí se tomó y le fue debidamente  notificada, de modo que si no hizo uso de los recursos ordinarios,  tampoco es la tutela el mecanismo para revivir los términos  que dejó fenecer.  

Es  necesario que la demandante en tutela tenga presente que las  actuaciones procesales se rigen por el principio de preclusividad, lo  cual significa que el proceso se compone de una serie de etapas  sucesivas y concatenadas, donde cada una admite actuaciones  específicas que, de no ser agotadas antes de que culmine el  respectivo momento procesal, luego no pueden ser invocadas o  revividas, menos aun cuando el no ejercicio de las acciones obedeció  a negligencia por parte del interesado.  

4.3.  Respecto a las actuaciones penales que se surten en la Fiscalía  General de la Nación, debe indicarse que:  

En  cuanto a la investigación distinguida con el radicado  2017-07132, la misma fue objeto de una decisión que no hace  tránsito a cosa juzgada como lo es la de archivo, lo cual  significa que, si la denunciante considera que tal medida fue tomada  de manera errada o que existen elementos de prueba que permitan  reabrir la investigación, puede acudir ante el Juez de Control  de Garantías y solicitarle que disponga el desarchivo del  proceso para continuar con el trámite de la indagación,  motivo este que hace improcedente el trámite constitucional  para lograr tal disposición.  

De  otra parte, en lo que al proceso 2018-00487 se refiere, ha de decirse  que en el mismo se están adelantando las diligencias  necesarias antes de tomar la decisión de si se formula o no  imputación en contra de los denunciados, actuaciones estas  que, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo  175 de la ley 906 de 2004, pueden prolongarse hasta por dos años  contados a partir de la recepción de la noticia criminal.  

Así  las cosas, teniendo en cuenta que la denuncia fue instaurada en el  año que avanza, aún se encuentra lejos de fenecer el  término legal para que el fiscal del caso tome una  determinación al interior de la aludida investigación.  

Por  manera que, debe señalarse entonces que la actuación  con radicado 2018-00487, aún se encuentra en curso, de modo  que debe esperar la denunciante a que se agoten las etapas procesales  para poder interponer las acciones ordinarias pertinentes y, una vez  agotadas estas si considera que existe una afrenta a sus derechos  fundamentales, acudir a una solicitud de amparo constitucional.  

5.  Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho  fundamental se vulneró como erradamente lo estima la  demandante, motivo por el cual el fallo impugnado será  confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-     Confirmar el fallo recurrido.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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