Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP9395-2018
Radicación n° 99286
Acta 242.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por ANDRÉS ALEXSAINDRE ARÉVALO OSPINA, frente al fallo proferido el 8 de junio del año 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que negó la acción de tutela impetrada para la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y el Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Armenia, trámite al que fueron vinculados los señores Leidy Yineth Ramírez Ospina, Jairo Ricardo Mora Barón, Julián Gabriel Monroy Restrepo y María Paula Duque Soto.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, así como los informes de la entidad accionada y los sujetos vinculados, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia de la siguiente forma:
El accionante narra que hace parte del registro de elegibles para proveer el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal, como resultado del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJQA13-124 de 2013.
Expone que según lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo 2683 de 2004, los integrantes del registro de elegibles podrán reclamar la actualización de puntajes que deberá ser resuelta a más tardar el último día hábil de marzo de la anualidad respectiva, derecho del que hizo uso en el año 2018, sin que a 28 de marzo el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío hubiese cumplido con la publicación de los resultados de la reclasificación.
Indica que la señora Leidy Yineth Ramírez Ospina, integrante del mismo registro de elegibles también pidió la reclasificación, pero se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de apelación contra el acto que decidió su petición.
Señala que la entidad accionada conserva la vigencia de un acto administrativo que perdió fuerza ejecutoria conforme el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 porque a partir del 28 de marzo desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho, además los actos que resuelven las peticiones de reclasificación tienen fecha 21 de marzo pero solo fueron publicados hasta el 9 de abril, incumpliendo los parámetros fijados para el concurso de méritos, por tanto solicitó a la Corporación tutelada acatar las normas que regulan la convocatoria, obteniendo respuestas evasivas.
Pretende que se amparen los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, ordenando al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío expedir el registro de elegibles con los resultados de las reclasificaciones.
(…)
El primero de ellos [Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío] informó que las solicitudes de reclasificación presentadas durante el primer bimestre del año, fueron resueltas cumpliendo el término señalado en el artículo 1º del Acuerdo 1242 de 2001, sin embargo la norma no contempla un tiempo límite para publicar las respuestas a las peticiones de reclasificación, que en este caso se llevó a cabo 6 días hábiles después del lapso establecido para contestarlas, durante los cuales se debe realizar las labores operativas necesarias para ello, considerando que se expidieron 38 resoluciones.
Adujo que la señora Leidy Yineth Ramírez Ospina interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero de ellos dentro del término señalado en el Acuerdo 1242 de 2001 y remitido al superior el 23 de mayo pasado para desatar el segundo.
Sostuvo que los primeros cinco días hábiles del mes de mayo fue publicada vacante para el cargo de Escribiente Municipal del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, conformándose la lista de elegibles con quienes manifestaron su interés de disponibilidad para ocupar el cargo, teniendo en cuenta el registro seccional de elegibles vigente al momento en que se presentó la vacante, esto es 1º de mayo, en armonía con lo establecido en el artículo 7º del Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008.
Explicó que aun aceptando en gracia de discusión que se hubiesen publicado los actos que resolvieron las reclasificaciones el primer día hábil de abril, tampoco hubiese permitido, al contabilizar los términos de publicación y para interponer recursos, que al 1º de mayo estuviese vigente el registro con la respectiva reclasificación.
Concluyó que no es posible actualizar el registro seccional de elegibles porque es indispensable que sea resuelto el recurso de apelación por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, momento en quedará en firme el acto administrativo conforme al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio sostuvo que el 22 de mayo recibió el Acuerdo No. CSJQUI18-18 por medio del cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal y Equivalentes Nominado, actualmente se encuentra dentro del término de 10 días para efectuar el nombramiento, acorde con el artículo 167 inciso 2º de la Ley 270 de 1996, por tanto no ha incurrido en acción u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados, por lo cual solicita ser desvinculado.
III. DEL FALLO RECURRIDO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas por el suplicante, tras considerar que la Corporación cuestionada, con ocasión del Acuerdo 1242 de 20011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, resolvió oportunamente las solicitudes de reclasificación presentadas por los candidatos que integran el registro de elegibles al que pertenece el interesado, actos que fueron divulgados el pasado 9 de abril «y aunque se hubiesen publicado (…) el primer día hábil del mes de abril –esto es la fecha siguiente a la culminación del término para resolver las peticiones de reclasificación-, al momento en que se presentó la vacante en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, 1º de mayo de 2018, no se contaría con reclasificaciones en firme».
2. Lo precedente, obedece a que la Sala Administrativa Superior no ha definido el recurso de apelación interpuesto por Leidy Yineth Ramírez Ospina, quien también conforma el aludido listado, contra el pronunciamiento que negó su petición de mejorar el puntaje obtenido en el concurso de méritos para proveer el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal y/o equivalentes en el Departamento del Quindío, motivo por el que tal nómina «aún no ha sido objeto de reclasificación, pues para ello se requiere que las decisiones individuales de la totalidad de quienes lo conforman se encuentren en firme de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, los puntajes que aún no han sido actualizados conservan su vigencia».
3. Adicionalmente, el A quo constitucional estimó que el interesado «continúa haciendo parte del registro de elegibles para proveer el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal y/o equivalentes – grado nominado», motivo por el cual «no se vulnera su derecho al trabajo pues cuando quede en firme la reclasificación conservará su derecho de acceder a la vigente vacante que se presente tomando en cuenta el registro de elegibles conformado con el nuevo puntaje».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
1. Fue interpuesta por el accionante, quien arguyó que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es precisa en advertir que «la lista de elegibles tiene una vigencia de cuatro años, pero año a año se puede modificar la misma, a través de proceso de reclasificación que tiene reglamentado el Consejo Superior»; y, en virtud de ello, «esas reglas indican sin lugar a ambages que el listado cada año estará vigente hasta el último día del mes de marzo».
2. En consecuencia, estimó que la «concreta (sic) solución» es «proferir acto administrativo que indique que la lista de elegibles vigente hasta el último día del mes de marzo de dos mil dieciocho perdió su fuerza de ejecutoria y consecuencialmente, producto del concurso convocado por el Acuerdo CSJQA13-124 de 2013, no se pueden efectuar designaciones o nombramientos, hasta tanto no se resuelvan los recurso interpuestos, en este caso, por una persona interesada y vinculada a la entidad accionada».
V. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este mecanismo de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP14076-2017).
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, al no expedir el registro de elegibles con el resultado de la reclasificación obtenida en este año por ANDRÉS ALEXSAINDRE ARÉVALO OSPINA, para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio nombre en la vacante publicada el pasado 1º de mayo, en el cargo ofertado a través del Acuerdo CSJQA13-124 de 2013 (Escribiente de Juzgado Municipal y/o equivalentes), lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, en atención a que, supuestamente, el «anterior» listado (del año 2017) «perdió su fuerza de ejecutoria», pues «cada año estará vigente hasta el último día del mes de marzo».
4. En orden a resolver la discusión planteada, se precisa que, con fundamento en lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo 1242 de 20012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, los integrantes del registro de elegibles interesados en reclasificar, deberán presentar solicitud para esos fines dentro de los dos primeros meses de cada año ante las correspondientes Salas Administrativas Seccionales y deben ser decididas mediante la expedición de un acto administrativo, a más tardar, el último día hábil del mes de marzo de la correspondiente anualidad.
5. Dicha normatividad, en el canon 4º, también dispone que las resoluciones deberán ser notificadas a través de fijación de los listados en las respectivas Secretarías por el término de 10 días; y que cada decisión individual es susceptible de los recursos por «vía gubernativa»3.
6. Igualmente, este último precepto consagra que los recursos deberán ser decididos en el término de 10 días si se trata de reposición; entratándose de apelación, tal plazo se calculará a partir de la recepción del expediente por la Sala Administrativa Superior. Una vez en firme la decisión, se procederá a la reclasificación con «una única lista de elegibles»4, conforme a los nuevos puntajes, categoría y especialidad del cargo, así como de las sedes y despachos judiciales escogidos por los concursantes, según el caso.
7. Retornando al caso examinado, se tiene que durante los meses de enero y febrero de 2018, al interior del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo CSJQA13-124 de 2013, fueron elevadas dos solicitudes de reclasificación por distintos participantes: el accionante y Leidy Yineth Ramírez Ospina, las cuales fueron decididas mediante sendas resoluciones emitidas por la Sala Administrativa Seccional de Quindío el pasado 21 de marzo, es decir, antes del vencimiento del plazo establecido por en la referida normatividad, tomando en consideración que se contaba hasta el 23 de idénticos mes y año.
8. Seguidamente, la señora Leidy Ramírez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente al pronunciamiento que no accedió a sus pretensiones, siendo resuelto el primero de ellos, en forma adversa a sus intereses, el 17 de mayo de 2018, mediante Resolución CSJQUR18-153; y remitida la actuación al superior, esto es, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el 23 de iguales mes y año, quien todavía no ha definido la situación.
9. En consecuencia, una vez la autoridad competente adopte una decisión respecto al recurso de apelación presentado por Leidy Yineth Ramírez Ospina (artículo 87 de la Ley 1437 de 2011), la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, de resultar necesario, ajustará al referido registro de elegibles, a efectos de actualizarlo y, posteriormente, enviarlo al correspondiente nominador, para lo de su cargo.
10. Así las cosas, se percibe que el procedimiento cuestionado por ANDRÉS ALEXSAINDRE ARÉVALO OSPINA está en curso, pues, tal y como lo informó el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, se advierte que el aludido trámite aún no ha concluido, debido a que, se itera, está pendiente:
10.1. La resolución del instrumento de alzada interpuesto, como subsidiario de la reposición, por la concursante Leidy Yineth Ramírez Ospina, contra el acto administrativo emitido por esa Corporación, que negó su petición de reclasificación.
10.2. La eventual actualización que efectúe aquella Corporación a la mencionada nómina de candidatos, la cual es susceptible del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, actuación en la que el interesado puede solicitar el decreto de medidas cautelares, en el supuesto de ser contraria a sus intereses, con el propósito de materializar el objeto de la pretensión ventilada en este asunto.
11. Por estos motivos, se afirma que ANDRÉS ALEXSAINDRE ARÉVALO OSPINA ostenta la posibilidad de reclamar, al interior del mismo procedimiento administrativo, así como del trámite contencioso, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
12. Pues, es ante las Salas Administrativas Seccional y Superior, y, potencialmente, en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los estadios adecuados donde el interesado puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las determinaciones que eventualmente se adopten en su contra y recurrirlas.
13. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala de Decisión de Tutelas, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, en tanto indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
14. Finalmente, conviene aclarar al accionante que los registros de elegibles emitidos al interior de los concursos de méritos de la Rama Judicial del Poder Público no «pierden su fuerza de ejecutoria (…) cada año», en atención a que, según el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, fenecen al cabo de cuatro (4) años, después de su publicación.
15. Pues, la finalidad de la figura jurídica de la reclasificación consiste, únicamente, en actualizar los puntajes de los participantes, en aras de ubicarse en un mejor puesto dentro del referido listado. Es decir, mientras no se concrete el reajuste del citado registro por la autoridad administrativa competente, las notas obtenidas previamente por cada candidato conservan su vigencia durante el señalado lapso.
16. Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, pues fue correcta la decisión de no amparar las garantías constitucionales invocadas, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
1 Por medio del cual se dictan disposiciones para la reclasificación de los Registros de Elegibles para los cargos de Funcionarios y Empleados de las Corporaciones y Despachos Judiciales.
2 Por medio del cual se dictan disposiciones para la reclasificación de los Registros de Elegibles para los cargos de Funcionarios y Empleados de las Corporaciones y Despachos Judiciales.
3 Entiéndase procedimiento administrativo, en virtud de la Ley 1437 de 2011, «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
4 Artículo 7 del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.