STP9395-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP9395-2018  

Radicación  n° 99286  

Acta  242.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por ANDRÉS  ALEXSAINDRE ARÉVALO OSPINA,  frente al fallo proferido el 8 de junio del año 2018 por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia,  que  negó la acción de tutela impetrada para la protección  de sus derechos constitucionales al debido proceso, trabajo e  igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala  Administrativa  del  Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y  el  Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de  Armenia,  trámite  al que fueron vinculados los señores Leidy  Yineth Ramírez Ospina,  Jairo  Ricardo Mora Barón,  Julián  Gabriel Monroy Restrepo y  María  Paula Duque Soto.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, así como los informes de la  entidad accionada y los sujetos vinculados, fueron reseñados  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia  de la siguiente forma:  

El accionante  narra que hace parte del registro de elegibles para proveer el cargo  de Escribiente de Juzgado Municipal, como resultado del concurso de  méritos convocado mediante el Acuerdo CSJQA13-124 de 2013.  

Expone que  según lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo  2683 de 2004, los integrantes del registro de elegibles podrán  reclamar la actualización de puntajes que deberá ser  resuelta a más tardar el último día hábil  de marzo de la anualidad respectiva, derecho del que hizo uso en el  año 2018, sin que a 28 de marzo el Consejo Seccional de la  Judicatura del Quindío hubiese cumplido con la publicación  de los resultados de la reclasificación.  

Indica que la  señora Leidy Yineth Ramírez Ospina, integrante del  mismo registro de elegibles también pidió la  reclasificación, pero se encuentra pendiente de ser resuelto  el recurso de apelación contra el acto que decidió su  petición.  

Señala  que la entidad accionada conserva la vigencia de un acto  administrativo que perdió fuerza ejecutoria conforme el  artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 porque a partir del 28 de  marzo desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho, además  los actos que resuelven las peticiones de reclasificación  tienen fecha 21 de marzo pero solo fueron publicados hasta el 9 de  abril, incumpliendo los parámetros fijados para el concurso de  méritos, por tanto solicitó a la Corporación  tutelada acatar las normas que regulan la convocatoria, obteniendo  respuestas evasivas.  

Pretende que se  amparen los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e  igualdad, ordenando al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío  expedir el registro de elegibles con los resultados de las  reclasificaciones.  

(…)  

El primero de  ellos [Presidente  del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío] informó  que las solicitudes de reclasificación presentadas durante el  primer bimestre del año, fueron resueltas cumpliendo el  término señalado en el artículo 1º del  Acuerdo 1242 de 2001, sin embargo la norma no contempla un tiempo  límite para publicar las respuestas a las peticiones de  reclasificación, que en este caso se llevó a cabo 6  días hábiles después del lapso establecido para  contestarlas, durante los cuales se debe realizar las labores  operativas necesarias para ello, considerando que se expidieron 38  resoluciones.  

Adujo que la  señora Leidy Yineth Ramírez Ospina interpuso recurso de  reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto  el primero de ellos dentro del término señalado en el  Acuerdo 1242 de 2001 y remitido al superior el 23 de mayo pasado para  desatar el segundo.  

Sostuvo que los  primeros cinco días hábiles del mes de mayo fue  publicada vacante para el cargo de Escribiente Municipal del Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, conformándose  la lista de elegibles con quienes manifestaron su interés de  disponibilidad para ocupar el cargo, teniendo en cuenta el registro  seccional de elegibles vigente al momento en que se presentó  la vacante, esto es 1º de mayo, en armonía con lo  establecido en el artículo 7º del Acuerdo PSAA08-4856 del  10 de junio de 2008.  

Explicó  que aun aceptando en gracia de discusión que se hubiesen  publicado los actos que resolvieron las reclasificaciones el primer  día hábil de abril, tampoco hubiese permitido, al  contabilizar los términos de publicación y para  interponer recursos, que al 1º de mayo estuviese vigente el  registro con la respectiva reclasificación.  

Concluyó  que no es posible actualizar el registro seccional de elegibles  porque es indispensable que sea resuelto el recurso de apelación  por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial,  momento en quedará en firme el acto administrativo conforme al  artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.  

El Juez  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio sostuvo que el 22 de mayo recibió el Acuerdo No.  CSJQUI18-18 por medio del cual se conformó la lista de  elegibles para proveer el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal y  Equivalentes Nominado, actualmente se encuentra dentro del término  de 10 días para efectuar el nombramiento, acorde con el  artículo 167 inciso 2º de la Ley 270 de 1996, por tanto  no ha incurrido en acción u omisión alguna que vulnere  los derechos fundamentales invocados, por lo cual solicita ser  desvinculado.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Armenia, mediante la providencia  referenciada, negó el amparo de las prerrogativas  constitucionales invocadas por el suplicante, tras considerar que la  Corporación cuestionada, con ocasión del Acuerdo  1242 de 20011,  expedido por el Consejo Superior de la Judicatura,  resolvió oportunamente las solicitudes de reclasificación  presentadas por los candidatos que integran el registro de elegibles  al que pertenece el interesado, actos que fueron divulgados el pasado  9 de abril «y  aunque se hubiesen publicado (…) el primer día hábil  del mes de abril –esto es la fecha siguiente a la culminación  del término para resolver las peticiones de reclasificación-,  al momento en que se presentó la vacante en el Centro de  Servicios del Sistema Penal Acusatorio, 1º de mayo de 2018, no  se contaría con reclasificaciones en firme».  

2. Lo precedente,  obedece a que la Sala Administrativa Superior no ha definido el  recurso de apelación interpuesto por Leidy Yineth Ramírez  Ospina, quien también conforma el aludido listado, contra el  pronunciamiento que negó su petición de mejorar el  puntaje obtenido en el concurso de méritos para proveer el  cargo de Escribiente de Juzgado Municipal y/o equivalentes en el  Departamento del Quindío, motivo por el que tal nómina  «aún no ha sido objeto de reclasificación, pues  para ello se requiere que las decisiones individuales de la totalidad  de quienes lo conforman se encuentren en firme de acuerdo con el  artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, los puntajes  que aún no han sido actualizados conservan su vigencia».  

3. Adicionalmente,  el A quo constitucional estimó que el interesado «continúa  haciendo parte del registro de elegibles para proveer el cargo de  Escribiente de Juzgado Municipal y/o equivalentes – grado  nominado»,  motivo por el cual «no  se vulnera su derecho al trabajo pues cuando quede en firme la  reclasificación conservará su derecho de acceder a la  vigente vacante que se presente tomando en cuenta el registro de  elegibles conformado con el nuevo puntaje».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

1. Fue interpuesta  por el accionante, quien arguyó que la Ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia, es precisa en  advertir que «la  lista de elegibles tiene una vigencia de cuatro años, pero año  a año se puede modificar la misma, a través de proceso  de reclasificación que tiene reglamentado el Consejo  Superior»;  y, en virtud de ello, «esas  reglas indican sin lugar a ambages que el listado cada año  estará vigente hasta el último día del mes de  marzo».  

2. En  consecuencia, estimó que la «concreta  (sic)  solución»  es «proferir  acto administrativo que indique que la lista de elegibles vigente  hasta el último día del mes de marzo de dos mil  dieciocho perdió su fuerza de ejecutoria y consecuencialmente,  producto del concurso convocado por el Acuerdo CSJQA13-124 de 2013,  no se pueden efectuar designaciones o nombramientos, hasta tanto no  se resuelvan los recurso interpuestos, en este caso, por una persona  interesada y vinculada a la entidad accionada».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto  lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia, cuyo superior funcional lo es  esta Corporación.  

2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  mecanismo de amparo tiene un carácter estrictamente  subsidiario  y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ STP14076-2017).  

3.  En  el caso concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Quindío, al no expedir  el registro de elegibles con el  resultado de la reclasificación  obtenida  en este año por ANDRÉS ALEXSAINDRE ARÉVALO  OSPINA, para que el Juez  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio nombre  en la vacante publicada el pasado 1º de mayo, en el cargo  ofertado a través del Acuerdo CSJQA13-124 de 2013 (Escribiente  de Juzgado Municipal y/o equivalentes),  lesionó sus derechos fundamentales al  debido proceso, trabajo e igualdad,  en atención a que, supuestamente, el «anterior»  listado (del año 2017) «perdió  su fuerza de ejecutoria»,  pues «cada  año estará vigente hasta el último día  del mes de marzo».  

4.  En orden a resolver la discusión planteada, se precisa que,  con fundamento en lo establecido en el artículo 1º del  Acuerdo 1242 de 20012,  expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, los integrantes  del registro de elegibles interesados en reclasificar, deberán  presentar solicitud para esos fines dentro de los dos primeros meses  de cada año ante las correspondientes Salas Administrativas  Seccionales y deben ser decididas mediante la expedición de un  acto administrativo, a más tardar, el último día  hábil del mes de marzo de la correspondiente anualidad.  

5.  Dicha normatividad, en el canon 4º, también dispone que  las resoluciones deberán ser notificadas a través de  fijación de los listados en las respectivas Secretarías  por el término de 10 días; y que cada decisión  individual es susceptible de los recursos por «vía  gubernativa»3.  

6.  Igualmente, este último precepto consagra que los recursos  deberán ser decididos en el término de 10 días  si se trata de reposición; entratándose de apelación,  tal plazo se calculará a partir de la recepción del  expediente por la Sala Administrativa Superior. Una vez en firme la  decisión, se procederá a la reclasificación con  «una  única lista de elegibles»4,  conforme a los nuevos puntajes, categoría y especialidad del  cargo, así como de las sedes y despachos judiciales escogidos  por los concursantes, según el caso.  

7.  Retornando al caso examinado, se tiene que durante los meses de enero  y febrero de 2018, al interior del concurso de méritos  convocado a través del Acuerdo CSJQA13-124 de 2013, fueron  elevadas dos solicitudes de reclasificación por distintos  participantes: el accionante y Leidy Yineth Ramírez Ospina,  las cuales fueron decididas mediante sendas resoluciones emitidas por  la Sala Administrativa Seccional de Quindío el pasado 21 de  marzo, es decir, antes del vencimiento del plazo establecido por en  la referida normatividad, tomando en consideración que se  contaba hasta el 23 de idénticos mes y año.  

8.  Seguidamente, la señora Leidy Ramírez interpuso recurso  de reposición y en subsidio apelación frente al  pronunciamiento que no accedió a sus pretensiones, siendo  resuelto el primero de ellos, en forma adversa a sus intereses, el 17  de mayo de 2018, mediante Resolución CSJQUR18-153; y remitida  la actuación al superior, esto es, la Unidad de Administración  de Carrera Judicial, el 23 de iguales mes y año, quien todavía  no ha definido la situación.  

9. En  consecuencia, una vez la autoridad competente adopte una decisión  respecto al recurso de apelación presentado por Leidy  Yineth Ramírez Ospina (artículo 87 de la Ley 1437 de  2011),  la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Quindío, de resultar necesario, ajustará al referido  registro de elegibles, a efectos de actualizarlo y, posteriormente,  enviarlo al correspondiente nominador, para lo de su cargo.  

10. Así las  cosas, se percibe que el procedimiento cuestionado por ANDRÉS  ALEXSAINDRE ARÉVALO OSPINA está  en curso,  pues, tal y como lo informó el Presidente de la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío,  se advierte que el aludido trámite aún no ha concluido,  debido a que, se itera, está pendiente:  

10.1. La  resolución del instrumento de alzada interpuesto, como  subsidiario de la reposición, por la concursante Leidy Yineth  Ramírez Ospina, contra el acto administrativo emitido por esa  Corporación, que negó su petición de  reclasificación.  

10.2. La eventual  actualización que efectúe aquella Corporación a  la mencionada nómina de candidatos, la cual es  susceptible  del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho  ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, actuación  en la que el interesado puede solicitar el decreto de medidas  cautelares, en el supuesto de ser contraria a sus intereses, con el  propósito de materializar el objeto de la pretensión  ventilada en este asunto.  

11. Por estos  motivos, se afirma que ANDRÉS ALEXSAINDRE ARÉVALO  OSPINA ostenta la posibilidad de reclamar, al interior del mismo  procedimiento administrativo, así como del trámite  contencioso, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin  que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que uno de  los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).  

12. Pues, es ante  las Salas Administrativas Seccional y Superior, y, potencialmente, en  la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los estadios  adecuados donde el interesado puede plantear sus desavenencias y  expresar los motivos de su desacuerdo frente a las determinaciones  que eventualmente se adopten en su contra y recurrirlas.  

13. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala de Decisión de Tutelas, como  de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin  el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la  presente acción constitucional, sería aceptar que este  mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda  tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros,  lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, en  tanto indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

14.  Finalmente, conviene aclarar al accionante que los registros de  elegibles emitidos al interior de los concursos de méritos de  la Rama Judicial del Poder Público no «pierden  su fuerza de ejecutoria (…) cada año»,  en atención a que, según el artículo 165 de la  Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,  fenecen al cabo de cuatro (4) años, después de su  publicación.  

15.  Pues, la finalidad de la figura jurídica de la reclasificación  consiste, únicamente, en actualizar los puntajes de los  participantes, en aras de ubicarse en un mejor puesto dentro del  referido listado. Es decir, mientras no se concrete el reajuste del  citado registro por la autoridad administrativa competente, las  notas obtenidas previamente por cada candidato conservan su vigencia  durante el señalado lapso.  

16.  Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, pues fue  correcta la decisión de no amparar las garantías  constitucionales invocadas, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1          Por medio del cual se dictan          disposiciones para la reclasificación de los Registros de          Elegibles para los cargos de Funcionarios y Empleados de las          Corporaciones y Despachos Judiciales.  

2          Por medio del cual se dictan          disposiciones para la reclasificación de los Registros de          Elegibles para los cargos de Funcionarios y Empleados de las          Corporaciones y Despachos Judiciales.  

3          Entiéndase procedimiento administrativo, en virtud de la Ley          1437 de 2011, «Por          la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y          de lo Contencioso Administrativo».  

4          Artículo 7 del Acuerdo          PSAA08-4856 de 2008, emitido por la Sala Administrativa del Consejo          Superior de la Judicatura.      

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