STP13632-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP13632-2018  

Radicación  n.° 100998  

Acta n.°  362  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Decide la  Corte la impugnación propuesta por el accionante HÉCTOR  JULIO SANABRIA GONZÁLEZ,  contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 19 de septiembre de 2018, mediante el cual negó el amparo  constitucional para los derechos fundamentales que se afirman  vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Según  lo refieren las diligencias, a partir de información  suministrada por la Policía de Vigilancia, que daba cuenta de  un lugar dedicado al expendio de estupefacientes, el 18 de febrero de  2014 se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento a  la vivienda ubicada en la calle 31C Sur No. 1-35 Este, barrio Bello  Horizonte de Bogotá, lugar donde se encontró sustancia  que dio positivo para cocaína y se capturó a HÉCTOR  JULIO SANABRIA GONZÁLEZ y a su hijo HÉCTOR JULIO  SANABRIA DUEÑAS.  

Por estos  hechos fueron condenados los mencionados ciudadanos por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a  través de sentencia proferida el 9 de julio de 2015 por el  Juzgado Veintitrés Penal de Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá.  

Paralelo al  proceso penal, se dio inicio por parte de la Fiscalía Cuarenta  y Tres de la Dirección Nacional Especializada de Extinción  de Dominio, en adelante DEEDD, al procedimiento de extinción  de dominio sobre el inmueble en donde se produjo el hallazgo ilegal,  despacho que mediante resolución de fecha 24 de marzo de 2017  dispuso fijar provisionalmente la pretensión de la acción  extintiva. En decisión de la misma fecha, se impusieron las  medidas cautelares de suspensión del derecho dispositivo,  embargo y secuestro del bien referido, identificado con matrícula  inmobiliaria No. 50S-85533.  

En  resolución del 30 de junio de 2017, el despacho fiscal  profirió requerimiento de la acción de extinción  del derecho de dominio.  

En firme la  anterior decisión, el conocimiento de las diligencias fue  asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, donde por auto del 23  de enero de 2018 se ordenó el traslado a los sujetos  procesales e intervinientes, conforme lo previsto en el artículo  141 de la Ley 1708 de 2014 -Ley  de Extinción de Dominio-,  término dentro del cual no hubo pronunciamiento.  

Es así,  que mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, se profirió  sentencia declarando la extinción del derecho de dominio del  bien inmueble descrito previamente, cuya propietaria registrada es la  señora MARÍA APARICIA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ.  

Mientras se  surtía el término de ejecutoria del fallo, los señores  JORGE ANTONIO SANABRIA GONZÁLEZ y HÉCTOR JULIO SANABRIA  GONZÁLEZ manifestaron su intención de recurrir dicha  providencia, a la vez que elevaron solicitud de amparo de pobreza,  frente a lo cual el juzgado se pronunció en proveído  del 7 de junio de 2018, en el sentido de declarar desierto el recurso  interpuesto por falta de sustentación.  

En tales  condiciones, HÉCTOR JULIO SANABRIA GONZÁLEZ promovió  demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  “prevalencia  del derecho sustancial”  que estima vulnerados por el  Juzgado Tercero del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.  

Como  sustento de la demanda refirió el libelista, que dado el  interés que le asiste sobre el bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 50S-85533, solicitó el  reconocimiento del instituto del amparo de pobreza, pretensión  que le fue denegada con desconocimiento de la premisa contemplada en  el artículo 23 del Código de Extinción de  Dominio, relativa a la prevalencia del derecho sustancial sobre el  procesal, aplicable en su caso por tratarse de una persona de la  tercera edad en condición de discapacidad.  

Asimismo,  advirtió que era deber del juez accionado resolver de fondo su  petición, nombrando un abogado de oficio que se encargara de  sustentar el recurso de apelación y así garantizar el  derecho de defensa, pues debido a la falta de recursos económicos  no pudo contratar los servicios de un profesional del derecho.  

De acuerdo  con lo expuesto, peticionó se conceda a su favor el amparo de  pobreza deprecado.  

II.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante    auto   del  12   de   septiembre   de  2018,  el  

Tribunal  Superior de Bogotá admitió la demanda, ordenando la  notificación del Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la  Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de Extinción de  Dominio. Igualmente, dispuso la fijación de aviso en sitio  visible de la página web de la Rama Judicial, convocando a  quienes tengan interés en esta actuación.  

La Fiscalía  Cuarenta y Tres Especializada de Extinción de Dominio expuso  que los hijos de la propietaria inscrita del bien inmueble en  cuestión, esto es, HÉCTOR JULIO SANABRIA GONZÁLEZ  y sus hermanos, fueron reconocidos dentro del proceso como afectados,  quedando el expediente a su disposición luego de acreditar su  parentesco con la causante, a pesar de lo cual, no presentaron  oposición.  

De ahí  que precisó, el accionante y sus hermanos tenían  conocimiento de la existencia del proceso desde antes de su remisión  a los jueces de extinción de dominio, tiempo desde el cual  debió solicitar el amparo de pobreza y reclamar la designación  de un defensor público.  

En tal  virtud, deprecó la negativa del amparo dado que no basta con  alegar quebrantos de derechos fundamentales, siendo necesaria la  demostración de un perjuicio irremediable, la cual no puede  suponerse por la emisión de una decisión judicial  desfavorable a sus intereses.  

Por su  parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá luego de presentar un  recuento de actuación surtida dentro del proceso reprobado,  destacó que el ahora accionante fue notificado de todas las  diligencias, por lo que se garantizaron las oportunidades para el  ejercicio del derecho de defensa, mediante la presentación de  oposición o la interposición de los recursos del caso.  

Agregó,  que el reconocimiento de amparo de pobreza fue solicitado después  de proferida la sentencia, sin que por cuenta de esa despacho fuera  viable la designación de un defensor de oficio, pues además  de no haber sido solicitado al interior del proceso por el señor  SANABRIA GONZÁLEZ, dicha figura no se encuentra consagrada en  la Ley 1708 de 2014, teniendo la posibilidad el interesado, desde el  inicio de las diligencias, de acudir directamente ante la Defensoría  del Pueblo.  

Concluyó  entonces afirmando, que ese despacho no vulneró derecho  fundamental alguno de quien ahora acude al mecanismo de protección  excepcional.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior de Bogotá negó el amparo impetrado, en tanto  advirtió que en este caso la solicitud de resguardo  constitucional no supera los requisitos generales de procedibilidad  de la acción, consistente en el agotamiento del mecanismo  ordinario que tuvo a su alcance el accionante en contra del auto de  fecha 7 de junio  de 2018, como en efecto  lo  es  el recurso de  reposición previsto en el canon 63  

del CED.  

Precisó  que a lo largo de las diferentes fases del juicio, al accionante se  le garantizó como sujeto procesal, la posibilidad de  “controvertir  en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, así como  los argumentos de hecho y de derecho”  aducidos contra el predio, e incluso ahondar en las condiciones de  pobreza que hoy se ventilan, para obtener el pretendido amparo, pero  se abstuvo de ello y solo lo propuso al momento de la emisión  de la sentencia, con los resultados conocidos, sin que la tutela sea  el mecanismo para revivir instancias ya superadas.  

Por último,  señaló que tampoco encuentra razonable el lapso de  tiempo empleado por el libelista para acudir al amparo, si se tiene  en cuenta que la sentencia se emitió al inicio del mes de mayo  del presente año, mientras que el auto que declaró  desierto el recurso y descartó el reconocimiento de amparo de  pobreza, data de 7 de junio siguiente, habiendo transcurrido 4 meses.  Sin que además resulte procedente efectuar pronunciamiento  sobre la situación de discapacidad, desempleo y protección  como persona de la tercera edad alegada por el actor, por cuanto  dichas particularidades se encuentran huérfanas de respaldo en  las diligencias.  

IV. IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugna el fallo de tutela, sin hacer manifiesta la razón  de su disenso.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual  es su superior funcional.  

Referente a la acción  pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo  86 de la Constitución Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión, siempre que no exista  otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina constitucional ha  sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta  procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,   acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

No obstante ese postulado  general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose  de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente  contradicción con la Carta Política o la ley, producto  de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios  judiciales, constituyan “vías  de hecho” que  vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo  cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y  eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón  por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente  temporal.  

Como en el presente asunto, la  petición de amparo se orienta, en esencia, a censurar la  providencia por cuyo medio se declaró desierto el recurso de  apelación interpuesto contra el fallo proferido dentro del  proceso de extinción de dominio que se surtió respecto  del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  50S-85533, decisión en la que se descartó de paso el  reconocimiento del amparo de pobreza invocado por HÉCTOR JULIO  SANABRIA GONZÁLEZ, surge imperioso precisar que  la evolución  jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha  permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que   implican no solo una carga para el actor en su invocación,  sino también en su demostración, como en efecto lo ha  expuesto la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 2005, al  determinarlas así:  

a. Que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que   se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y  

extraordinarios-   de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental  irremediable.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última,  creando terceras instancias.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se  trate de una irregularidad procesal,  debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.  

f. Que no se  trate de sentencias de tutela.  

Por ello,  cualquier   pronunciamiento de fondo por parte  

del juez de tutela respecto de  la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión  de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible,  solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la  configuración de tales requisitos.  

Así entonces,  a  partir   de  las  causales de procedibilidad que la doctrina constitucional  ha fijado en torno a la acción de  tutela, lo primero que  deberá precisarse para resolver la problemática  constitucional planteada en la demanda, es si el accionante  ha  tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la  protección de las garantías de corte fundamental que  ahora considera agraviadas.  

De la lectura de las  diligencias, se advierte que HÉCTOR JULIO SANABRIA GONZÁLEZ  tuvo a su favor la opción de agotar  el recurso de reposición  frente al auto proferido el 7 de junio de 2018, que declaró  desierto el recurso extraordinario de casación y descartó  el reconocimiento del amparo de pobreza, en los términos que  así lo dispone el artículo 63 del Código de  Extinción de Dominio -Ley 1708 de 2014- y, como a ese medio no  acudió es claro que desechó la oportunidad procesal  para obtener al interior del proceso el restablecimiento de los  derechos presuntamente desconocidos, por manera que no puede ahora  por vía de la acción de tutela pretender enmendar la  falta de gestión, siendo entonces el directo interesado  quien manifestara  oportunamente su inconformidad con dicha determinación por vía  de la impugnación horizontal que el ordenamiento procesal  prevé, permitiendo que la providencia cuestionada alcanzara  firmeza.  

A lo anterior, agréguese  que ningún obstáculo se ofreció al actor para  hacer uso de la posibilidad que le otorga la ley (artículo 21  de la Ley 24 de 1992) de acudir al juzgado que tiene a su cargo el  proceso o peticionar directamente ante la Defensoría del  Pueblo, la designación de un profesional de las leyes para que  lo representara sin contraprestación alguna, siendo esta una  alternativa que otorga el Estado precisamente para garantizar el  derecho a la defensa de quienes no cuenten con recursos para cubrir  los honorarios de un abogado privado, sin embargo, ninguna  manifestación se hizo al respecto durante todo la fase del  juicio y por tanto, el despacho judicial accionado no conoció  oportunamente de la particular situación que ahora relata  SANABRIA GONZÁLEZ.  

Así  las  cosas,  como   no  se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela que se invoca frente a una decisión  judicial, la petición de amparo deviene improcedente en la  forma acertada que lo concluyó el juez constitucional de  primer grado, por lo que se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

R E S U E  L V E  

1.-  CONFIRMAR  el fallo objeto de impugnación.  

2.-  NOTIFÍQUESE  de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.- REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

(Comisión  de servicios)  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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