Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP13632-2018
Radicación n.° 100998
Acta n.° 362
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante HÉCTOR JULIO SANABRIA GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2018, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Según lo refieren las diligencias, a partir de información suministrada por la Policía de Vigilancia, que daba cuenta de un lugar dedicado al expendio de estupefacientes, el 18 de febrero de 2014 se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento a la vivienda ubicada en la calle 31C Sur No. 1-35 Este, barrio Bello Horizonte de Bogotá, lugar donde se encontró sustancia que dio positivo para cocaína y se capturó a HÉCTOR JULIO SANABRIA GONZÁLEZ y a su hijo HÉCTOR JULIO SANABRIA DUEÑAS.
Por estos hechos fueron condenados los mencionados ciudadanos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a través de sentencia proferida el 9 de julio de 2015 por el Juzgado Veintitrés Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Paralelo al proceso penal, se dio inicio por parte de la Fiscalía Cuarenta y Tres de la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio, en adelante DEEDD, al procedimiento de extinción de dominio sobre el inmueble en donde se produjo el hallazgo ilegal, despacho que mediante resolución de fecha 24 de marzo de 2017 dispuso fijar provisionalmente la pretensión de la acción extintiva. En decisión de la misma fecha, se impusieron las medidas cautelares de suspensión del derecho dispositivo, embargo y secuestro del bien referido, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-85533.
En resolución del 30 de junio de 2017, el despacho fiscal profirió requerimiento de la acción de extinción del derecho de dominio.
En firme la anterior decisión, el conocimiento de las diligencias fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, donde por auto del 23 de enero de 2018 se ordenó el traslado a los sujetos procesales e intervinientes, conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 -Ley de Extinción de Dominio-, término dentro del cual no hubo pronunciamiento.
Es así, que mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, se profirió sentencia declarando la extinción del derecho de dominio del bien inmueble descrito previamente, cuya propietaria registrada es la señora MARÍA APARICIA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ.
Mientras se surtía el término de ejecutoria del fallo, los señores JORGE ANTONIO SANABRIA GONZÁLEZ y HÉCTOR JULIO SANABRIA GONZÁLEZ manifestaron su intención de recurrir dicha providencia, a la vez que elevaron solicitud de amparo de pobreza, frente a lo cual el juzgado se pronunció en proveído del 7 de junio de 2018, en el sentido de declarar desierto el recurso interpuesto por falta de sustentación.
En tales condiciones, HÉCTOR JULIO SANABRIA GONZÁLEZ promovió demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “prevalencia del derecho sustancial” que estima vulnerados por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Como sustento de la demanda refirió el libelista, que dado el interés que le asiste sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-85533, solicitó el reconocimiento del instituto del amparo de pobreza, pretensión que le fue denegada con desconocimiento de la premisa contemplada en el artículo 23 del Código de Extinción de Dominio, relativa a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, aplicable en su caso por tratarse de una persona de la tercera edad en condición de discapacidad.
Asimismo, advirtió que era deber del juez accionado resolver de fondo su petición, nombrando un abogado de oficio que se encargara de sustentar el recurso de apelación y así garantizar el derecho de defensa, pues debido a la falta de recursos económicos no pudo contratar los servicios de un profesional del derecho.
De acuerdo con lo expuesto, peticionó se conceda a su favor el amparo de pobreza deprecado.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 12 de septiembre de 2018, el
Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, ordenando la notificación del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de Extinción de Dominio. Igualmente, dispuso la fijación de aviso en sitio visible de la página web de la Rama Judicial, convocando a quienes tengan interés en esta actuación.
La Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de Extinción de Dominio expuso que los hijos de la propietaria inscrita del bien inmueble en cuestión, esto es, HÉCTOR JULIO SANABRIA GONZÁLEZ y sus hermanos, fueron reconocidos dentro del proceso como afectados, quedando el expediente a su disposición luego de acreditar su parentesco con la causante, a pesar de lo cual, no presentaron oposición.
De ahí que precisó, el accionante y sus hermanos tenían conocimiento de la existencia del proceso desde antes de su remisión a los jueces de extinción de dominio, tiempo desde el cual debió solicitar el amparo de pobreza y reclamar la designación de un defensor público.
En tal virtud, deprecó la negativa del amparo dado que no basta con alegar quebrantos de derechos fundamentales, siendo necesaria la demostración de un perjuicio irremediable, la cual no puede suponerse por la emisión de una decisión judicial desfavorable a sus intereses.
Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá luego de presentar un recuento de actuación surtida dentro del proceso reprobado, destacó que el ahora accionante fue notificado de todas las diligencias, por lo que se garantizaron las oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa, mediante la presentación de oposición o la interposición de los recursos del caso.
Agregó, que el reconocimiento de amparo de pobreza fue solicitado después de proferida la sentencia, sin que por cuenta de esa despacho fuera viable la designación de un defensor de oficio, pues además de no haber sido solicitado al interior del proceso por el señor SANABRIA GONZÁLEZ, dicha figura no se encuentra consagrada en la Ley 1708 de 2014, teniendo la posibilidad el interesado, desde el inicio de las diligencias, de acudir directamente ante la Defensoría del Pueblo.
Concluyó entonces afirmando, que ese despacho no vulneró derecho fundamental alguno de quien ahora acude al mecanismo de protección excepcional.
III. FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo impetrado, en tanto advirtió que en este caso la solicitud de resguardo constitucional no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción, consistente en el agotamiento del mecanismo ordinario que tuvo a su alcance el accionante en contra del auto de fecha 7 de junio de 2018, como en efecto lo es el recurso de reposición previsto en el canon 63
del CED.
Precisó que a lo largo de las diferentes fases del juicio, al accionante se le garantizó como sujeto procesal, la posibilidad de “controvertir en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho” aducidos contra el predio, e incluso ahondar en las condiciones de pobreza que hoy se ventilan, para obtener el pretendido amparo, pero se abstuvo de ello y solo lo propuso al momento de la emisión de la sentencia, con los resultados conocidos, sin que la tutela sea el mecanismo para revivir instancias ya superadas.
Por último, señaló que tampoco encuentra razonable el lapso de tiempo empleado por el libelista para acudir al amparo, si se tiene en cuenta que la sentencia se emitió al inicio del mes de mayo del presente año, mientras que el auto que declaró desierto el recurso y descartó el reconocimiento de amparo de pobreza, data de 7 de junio siguiente, habiendo transcurrido 4 meses. Sin que además resulte procedente efectuar pronunciamiento sobre la situación de discapacidad, desempleo y protección como persona de la tercera edad alegada por el actor, por cuanto dichas particularidades se encuentran huérfanas de respaldo en las diligencias.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante impugna el fallo de tutela, sin hacer manifiesta la razón de su disenso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta, en esencia, a censurar la providencia por cuyo medio se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido dentro del proceso de extinción de dominio que se surtió respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-85533, decisión en la que se descartó de paso el reconocimiento del amparo de pobreza invocado por HÉCTOR JULIO SANABRIA GONZÁLEZ, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 2005, al determinarlas así:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte
del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.
De la lectura de las diligencias, se advierte que HÉCTOR JULIO SANABRIA GONZÁLEZ tuvo a su favor la opción de agotar el recurso de reposición frente al auto proferido el 7 de junio de 2018, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y descartó el reconocimiento del amparo de pobreza, en los términos que así lo dispone el artículo 63 del Código de Extinción de Dominio -Ley 1708 de 2014- y, como a ese medio no acudió es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener al interior del proceso el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el directo interesado quien manifestara oportunamente su inconformidad con dicha determinación por vía de la impugnación horizontal que el ordenamiento procesal prevé, permitiendo que la providencia cuestionada alcanzara firmeza.
A lo anterior, agréguese que ningún obstáculo se ofreció al actor para hacer uso de la posibilidad que le otorga la ley (artículo 21 de la Ley 24 de 1992) de acudir al juzgado que tiene a su cargo el proceso o peticionar directamente ante la Defensoría del Pueblo, la designación de un profesional de las leyes para que lo representara sin contraprestación alguna, siendo esta una alternativa que otorga el Estado precisamente para garantizar el derecho a la defensa de quienes no cuenten con recursos para cubrir los honorarios de un abogado privado, sin embargo, ninguna manifestación se hizo al respecto durante todo la fase del juicio y por tanto, el despacho judicial accionado no conoció oportunamente de la particular situación que ahora relata SANABRIA GONZÁLEZ.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, la petición de amparo deviene improcedente en la forma acertada que lo concluyó el juez constitucional de primer grado, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
2.- NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
(Comisión de servicios)
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria