Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP9393-2018
Radicación n° 99265
Acta 242.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano YOHAN DAVID CARDONA BETANCURT, frente al fallo proferido el 29 de mayo cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que denegó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la aludida municipalidad.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la forma como sigue:
«YOHAN DAVID CARDONA BETANCURT presenta acción de tutela en contra del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, seguridad jurídica y vida digna.
Manifiesta que el Juzgado accionado viene ejerciendo el control sobre la pena de 336 meses de prisión impuesta por el Juzgado Único Especializado de Pereira el 25 de marzo de 2010, por la comisión de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple, tortura y hurto calificado y agravado; que solicitó el permiso de hasta 72 horas aportando todos los elementos de convicción necesarios para que su respuesta sea positiva; sin embargo, dicho beneficio le fue negado en providencia del 27 de septiembre de 2017; que elevó una nueva solicitud, pero, el juzgado de manera arbitraria el 17 de abril de 2018 se abstuvo de efectuarlo.
Expresa que el juzgado ejecutor le negó el beneficio administrativo teniendo como punto de inflexión la ausencia de certificados que acreditaran la ejecución de actividades válidas para redención de pena en los meses de abril y mayo de 2011, sin detenerse a observar que esa situación no deriva de su responsabilidad sino del descuido de las directivas del penal, pues, para los periodos en los que no reporto (sic) redención de pena su espíritu de superación predominó al punto que logró acceder a la educación superior.
Dice que el juez accionado no dio trámite previsto a la segunda de sus solicitudes; que no es justo esperar el estudio de un beneficio por el término de un año, para que la respuesta del juez ejecutor sea negativa».
III. DEL FALLO RECURRIDO
4. Examinados los medios de convicción disponibles, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidió denegar la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados por YOHAN DAVID CARDONA BETANCURT, al considerar que no se vislumbró ningún defecto que torne procedente el amparo solicitado; por cuanto la determinación dictada el 17 de abril de los cursantes, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento de Boyacá, que no accedió al permiso hasta por 72 horas deprecado por el actor, no se advierte arbitraria o carente de justificación, en tanto que el beneficio administrativo solicitado se refiere a un tema ya zanjado, sin que presentara argumentaciones nuevas que ameritaran un estudio adicional por parte del despacho judicial accionado.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
5. El actor expuso similares argumentos a los consignados en el libelo constitucional, persistiendo en la violación de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja; pues, en su criterio, cumple a cabalidad con las exigencias señaladas en el ordenamiento jurídico para el otorgamiento del beneficio pretendido.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Departamento de Boyacá.
7. La Sala confirmará el fallo emitido por el A-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:
8. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
9. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, este especial mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
10. No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del juez, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el fallador de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con garantías constitucionales.
11. Conforme viene de reseñarse, la petición de amparo formulada por el YOHAN DAVID CARDONA BETANCURT, se orienta a reprochar la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que se abstuvo de resolver de fondo la segunda solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas; bajo el argumento que, de manera previa, ya había estudiado y negado el aludido beneficio, sin que en la nueva petición se aportaran circunstancias distintas que hicieran variar la situación.
12. Si bien, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha iterado que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, lo anterior no implica per se la obligación de las judicaturas vigías de condena de pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados. (Ver CSJ STP 9004-2016, 30 Jun. 2016, Rad 86.361, CSJ STP 13552-2017, 31 Ago. 2017, Rad 93.500, entre otros).
13. En decisión CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37.488, esta Corporación indicó que es viable para el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, estarse a lo antes resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que:
«[N]o es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia». –Resaltado de la Sala-.
14. En el asunto presente, se advierte que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por medio del auto datado 27 de septiembre de 2017, negó al ciudadano YOHAN DAVID CARDONA BETANCURT, el permiso administrativo hasta por 72 horas; al no cumplir la totalidad de las exigencias señaladas en el artículo 1 del Decreto 232 de 1998, para su otorgamiento1.
15. Posteriormente, el actor deprecó el mismo requerimiento, frente al cual la judicatura de penas tutelada, dispuso, mediante el proveído adiado 17 de abril de 2018, «abstenerse de emitir un nuevo pronunciamiento», como quiera que la nueva solicitud era reiterativa, en tanto no introducía variante alguna que conllevara a un cambio en los fundamentos contenidos en el auto 27 de septiembre de 2017.
16. Así lo consideró el despacho judicial demandado:
«(…) La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boy), remite certificación, en la cual se verifica que el interno no reporta redención de pena para los meses de agosto de 2010, marzo, abril, mayo y junio de 2011 y registra calificación deficiente en las actividades porque no cumplió con los compromisos adquiridos con la actividad de desempeño en redención de pena en CLEI III como son: la asistencia a clase al área de educación realizada una vez por semana, la entrega de trabajos de patio para completar la semana de redención en la cual se otorgan 6 horas diarias en un horario comprendido de lunes a viernes, el interno tampoco cumplió con los criterios que se deben tener en cuenta para el cumplimiento de actividades de desempeño, no ha tenido estabilidad, continuidad, ni progresividad en el programa de redención al cual fue asignado por la JETEE dentro del sistema de oportunidades PASO y por el contrario evidencia el incumplimiento de los criterios de evaluación y verificación mensual de las actividades asignadas como: responsabilidad, rendimiento y calidad cooperación, asistencia puntual, y cumplimiento de la actividad, espíritu de superación, creatividad e interés, lo cual dio como resultado su desempeño en el grado de DEFICIENTE para estos periodos.
(…)
Teniendo en cuenta que el incumplimiento de requisitos detectado en el proveído que negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al interno YOHAN DAVID CARDONA BETANCURT, aún persiste, pues se establece de manera fehaciente que el sentenciado no reporta redención de pena en varios periodos de su reclusión pues no cumplió con criterios mínimos de clasificación, en especial por no asistir a las actividades y por consiguiente no se halla satisfecho el requisito estatuido que exige “que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión”, no se emitirá un nuevo pronunciamiento en relación el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas».
17. Entonces, no constituía deber legal del juez demandado, abordar reiteradamente el análisis respecto de la concesión del aludido beneficio administrativo, en tanto que no concurrían nuevos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 17 de abril de 2018 y que se encontraba debidamente ejecutoriada.
18. Empero, lo anterior no significa que el interesado no pueda nuevamente presentar ante el funcionario que vigila su condena el otorgamiento del citado beneficio, pues no existe norma expresa que limite al procesado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen la decisión adoptada por el fallador accionado. (CSJ STP 13552-2017, 31 Ago. 2017, Rad 93.500).
19. Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, concluyó que YOHAN DAVID CARDONA BETANCURT no allegó con su solicitud, elementos demostrativos de que «(…) haya realizado actividad valida para redención de pena en los meses de ABRIL y MAYO DE 2011», incumpliendo con ello el requisito señalado en el numeral 4° del artículo 1° del de Decreto 232 de 1998, esto es: «(…) 4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión».