STP9393-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP9393-2018  

Radicación  n° 99265  

Acta 242.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la Sala  la impugnación interpuesta por el ciudadano YOHAN  DAVID CARDONA BETANCURT,  frente al fallo proferido el 29 de mayo cursante por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  que denegó la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida y «seguridad  jurídica»,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la aludida municipalidad.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3. Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional  y  las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  de la forma como sigue:  

«YOHAN  DAVID CARDONA BETANCURT presenta acción de tutela en contra  del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE TUNJA, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, seguridad  jurídica y vida digna.  

Manifiesta  que el Juzgado accionado viene ejerciendo el control sobre la pena de  336 meses de prisión impuesta por el Juzgado Único  Especializado de Pereira el 25 de marzo de 2010, por la comisión  de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple, tortura y  hurto calificado y agravado; que solicitó el permiso de hasta  72 horas aportando todos los elementos de convicción  necesarios para que su respuesta sea positiva; sin embargo, dicho  beneficio le fue negado en providencia del 27 de septiembre de 2017;  que elevó una nueva solicitud, pero, el juzgado de manera  arbitraria el 17 de abril de 2018 se abstuvo de efectuarlo.  

Expresa  que el juzgado ejecutor le negó el beneficio administrativo  teniendo como punto de inflexión la ausencia de certificados  que acreditaran la ejecución de actividades válidas  para redención de pena en los meses de abril y mayo de 2011,  sin detenerse a observar que esa situación no deriva de su  responsabilidad sino del descuido de las directivas del penal, pues,  para los periodos en los que no reporto (sic) redención de  pena su espíritu de superación predominó al  punto que logró acceder a la educación superior.  

Dice  que el juez accionado no dio trámite previsto a la segunda de  sus solicitudes; que no es justo esperar el estudio de un beneficio  por el término de un año, para que la respuesta del  juez ejecutor sea negativa».   

            

III. DEL FALLO          RECURRIDO  

4.  Examinados  los medios de convicción disponibles, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidió  denegar la dispensa constitucional de los derechos fundamentales  reclamados por YOHAN DAVID CARDONA BETANCURT, al considerar que no se  vislumbró ningún defecto que torne procedente el amparo  solicitado; por cuanto la determinación dictada el 17 de abril  de los cursantes, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la capital del Departamento de Boyacá,  que no accedió al permiso hasta por 72 horas deprecado por el  actor, no se advierte arbitraria o carente de justificación,  en  tanto que el beneficio administrativo solicitado  se refiere a un  tema ya zanjado, sin que presentara argumentaciones nuevas que  ameritaran un estudio adicional por parte del despacho judicial  accionado.  

            

IV. DE LA          IMPUGNACIÓN  

5. El  actor expuso  similares argumentos a los consignados en el libelo constitucional,  persistiendo en la  violación de sus derechos fundamentales  por parte del Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja;  pues,  en su criterio, cumple a cabalidad con las exigencias señaladas  en el ordenamiento jurídico para el otorgamiento del beneficio  pretendido.  

            

V. CONSIDERACIONES  

6. De  conformidad con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  condición de superior funcional de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  la capital del Departamento de Boyacá.  

7. La Sala  confirmará el fallo emitido por el A-quo,  bajo las consideraciones que a continuación se exponen:  

8. El  artículo 86 de la Carta Política establece que la  acción de tutela es un instrumento concebido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación u  omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como herramienta transitoria para  evitar un perjuicio irremediable.  

9. La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, este especial  mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues  como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por  los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

10. No   obstante,  por  vía  jurisprudencial, se ha venido decantando  el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la  solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de  motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad  para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del juez, o  resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción  se permitirá que el fallador de tutela pueda intervenir en  orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía  de hecho  detectada puede ocasionar en relación con garantías  constitucionales.  

11. Conforme  viene de reseñarse, la petición de amparo formulada por  el YOHAN  DAVID CARDONA BETANCURT,  se orienta a reprochar la decisión del Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que se  abstuvo de resolver de fondo la segunda solicitud de permiso  administrativo de hasta 72 horas; bajo  el argumento que, de manera previa, ya había estudiado y  negado el aludido beneficio, sin que en la nueva petición se  aportaran circunstancias distintas que hicieran variar la situación.  

12. Si  bien, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha  iterado que el acceso a la administración de justicia es un  derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta  y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los  órganos jurisdiccionales, lo anterior no implica per  se  la obligación de las judicaturas vigías de condena de  pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos  previamente definidos en autos ejecutoriados. (Ver CSJ STP 9004-2016,  30 Jun. 2016, Rad 86.361, CSJ STP 13552-2017, 31 Ago. 2017, Rad  93.500, entre otros).  

13. En  decisión CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37.488, esta Corporación  indicó que es viable para el juez de ejecución de penas  y medidas de seguridad, estarse a lo antes resuelto en asuntos  previamente examinados, toda vez que:  

«[N]o  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los  principios de economía  procesal, eficiencia y cosa juzgada,  puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse  perennemente los asuntos judiciales, lo cual  implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de  justicia».  –Resaltado de la Sala-.  

14. En  el asunto presente, se advierte que el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por medio del auto datado  27 de septiembre de 2017, negó al ciudadano YOHAN DAVID  CARDONA BETANCURT,  el permiso administrativo hasta por 72 horas; al no cumplir la  totalidad de las exigencias señaladas en el artículo 1  del Decreto 232 de 1998, para su otorgamiento1.  

15.  Posteriormente, el actor deprecó el mismo requerimiento,  frente al cual la judicatura de penas tutelada, dispuso, mediante el  proveído adiado 17 de abril de 2018, «abstenerse  de emitir un nuevo pronunciamiento»,  como  quiera que la nueva solicitud era reiterativa, en tanto no introducía  variante alguna que conllevara a un cambio en los fundamentos  contenidos en el auto 27 de septiembre de 2017.  

16. Así lo  consideró el despacho judicial demandado:  

«(…)  La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Cómbita (Boy), remite certificación, en la cual se  verifica que el interno no reporta redención de pena para los  meses de agosto de 2010, marzo, abril, mayo y junio de 2011 y  registra calificación deficiente en las actividades porque no  cumplió con los compromisos adquiridos con la actividad de  desempeño en redención de pena en CLEI III como son:   la asistencia a clase al área de educación realizada  una vez por semana, la entrega de trabajos de patio para completar la  semana de redención en la cual se otorgan 6 horas diarias en  un horario comprendido de lunes a viernes, el interno tampoco cumplió  con los criterios que se deben tener en cuenta para el cumplimiento  de actividades de desempeño, no ha tenido estabilidad,  continuidad, ni progresividad en el programa de redención al  cual fue asignado por la JETEE dentro del sistema de oportunidades  PASO y por el contrario evidencia el incumplimiento de los criterios  de evaluación y verificación mensual de las actividades  asignadas como: responsabilidad, rendimiento y calidad cooperación,  asistencia puntual, y cumplimiento de la actividad, espíritu  de superación, creatividad e interés, lo cual dio como  resultado su desempeño en el grado de DEFICIENTE para estos  periodos.  

(…)  

Teniendo  en cuenta que el incumplimiento de requisitos detectado en el  proveído que negó el beneficio administrativo de  permiso de hasta 72 horas al interno  YOHAN DAVID CARDONA BETANCURT, aún persiste, pues se establece  de manera fehaciente que el sentenciado no reporta redención  de pena en varios periodos de su reclusión pues no cumplió  con criterios mínimos de clasificación, en especial por  no asistir a las actividades y por consiguiente no se halla  satisfecho el requisito estatuido que exige “que haya  trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de  reclusión”, no se emitirá un nuevo  pronunciamiento en relación el beneficio administrativo de  permiso de hasta 72 horas».  

17. Entonces,  no  constituía deber legal del juez demandado, abordar  reiteradamente el análisis respecto de la concesión del  aludido beneficio administrativo, en tanto que no concurrían  nuevos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la  decisión adoptada el 17  de abril de 2018  y que se encontraba debidamente ejecutoriada.  

18. Empero, lo  anterior no significa que el interesado no pueda nuevamente presentar  ante el funcionario que vigila su condena el otorgamiento del citado  beneficio, pues no existe norma expresa que limite al procesado a  solicitar la protección de sus derechos ante dicho juzgador  cuantas veces lo considere pertinente, siempre  y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen  la decisión adoptada por el fallador accionado.  (CSJ  STP 13552-2017, 31 Ago. 2017, Rad 93.500).  

19. Según  lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se  confirmará la decisión impugnada en la forma como fue  anunciada al inicio de estos considerandos.  

            

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          El          Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Tunja, concluyó que YOHAN DAVID CARDONA BETANCURT no allegó          con su solicitud, elementos demostrativos de que «(…)          haya          realizado actividad valida para redención de pena en los          meses de ABRIL y MAYO DE 2011»,          incumpliendo con ello el requisito señalado en el numeral 4°          del artículo 1° del de Decreto          232 de 1998, esto es: «(…)          4.          Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el          tiempo de reclusión».      

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