STP13248-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP13248-2018  

Radicación  N.° 100786  

Acta  357  

Bogotá  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VLADIMIR  ISRAEL BARREIRO  LEÓN,  contra el fallo  proferido el quince (15) de agosto de 2018, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el  TRIBUNAL DE  ARBITRAMENTO OBLIGATORIO  convocado por el Ministerio de Trabajo mediante resolución  0989 de 14 de marzo de 2018,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite  fueron vinculados, el  MINISTERIO DE TRABAJO,  la empresa GENERAL  DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. – GECOLSA  y el SINDICATO  NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE GECOLSA Y DEMÁS  EMPRESAS POR RAMA DE ACTIVIDAD DEDICADAS A LA CONSTRUCCIÓN,  MINERÍA Y SERVICIOS – SINTRAINDUSTRIA..      

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Según  la Sala de Casación Laboral:  

VLADIMIR  ISRAEL BARREIRO LEÓN  solicita la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO, TRABAJO, BUEN NOMBRE y «BUENA FE» que, según  dice, fueron  vulnerados por los convocados.  

Relata  el proponente que el Ministerio de Trabajo a través de  Resolución n.º 0989 de 14 de marzo de 2018, constituyó  e  integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que  estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente en  la empresa General de Equipos de Colombia – Gecolsa. Menciona  que el árbitro designado por la empresa fue Mario Rodríguez  Parra, el Ministerio eligió a Jorge Enrique Ávila  Triana y que el aquí accionante fue propuesto por el  Sindicato.  

Expone  el tutelista que el 22 de septiembre de 2017 se posesionó ante  el Director Territorial del Ministerio del Trabajo del Atlántico,  y que el 31 de mayo de 2018 se instaló el Tribunal de  Arbitramento Obligatorio en la calle 59 bis n.º 5-53 de Bogotá.  

Manifiesta  que mediante auto de 6 de junio siguiente, se corrió traslado  de la recusación que presentó el apoderado de Gecolsa  S.A. en su contra por incurrir en las causales contenidas en los  numerales 2.º, 7.º, 9.º y 12 del artículo 141  del Código General del Proceso y, numeral 5.º del  artículo 453 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Indica  que al descorrer traslado, informó que no existía  configuración de tales causales, toda vez que «en ningún  momento comprome[tió] su imparcialidad» y que la última  causal en cita, debió ser rechazada de plano conforme el  artículo 142 del Código General del Proceso.  

Narra  que el 5 de julio de 2018 los integrantes del Tribunal convocado,  aceptaron la causal tercera de recusación al considerar que el  accionante solicitó al ente sindical los recursos necesarios  para su traslado a Bogotá.  

Arguye  el accionante que la actuación referida es arbitraria, por  cuanto se demostró que tales rubros fueron sufragados por el  petente y, «desatendieron lo ordenado por la ley, en el sentido  de que al no hallar configurada ninguna de las causales de recusación  invocadas por el apoderado de Gecolsa S.A., procedieron a hacer de  una causal diferente (…) a las previstas por el artículo  141 del Código General del Proceso».  

Explica  que no tiene ningún interés personal, directo o  indirecto en el asunto, y que no ha sostenido con el sindicato una  conversación sobre el conflicto colectivo y reitera que los  árbitros incurrieron en una vía de hecho al dar probada  una recusación no contemplada en el estatuto adjetivo.  

Con  base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la  protección de sus derechos fundamentales y, para su  efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el auto emitido  el 5 de julio de 2018 por la Sala Dual del Tribunal de Arbitramento  Obligatorio y, en consecuencia, se permita que el accionante continúe  al frente de tal colegiado y proceder, en compañía de  los demás integrantes, a resolver el conflicto colectivo de  trabajo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Advirtió  la Sala de Casación Laboral, que «el  juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del  análisis efectuado por quien ordinariamente es designado para  conocer de un asunto, salvo que con ello se genere una afrenta a los  derechos fundamentales».  

Y  descartó, en el caso concreto, que se necesitara la  intervención del juez de amparo, porque el Tribunal de  Arbitramiento concluyó «que  de las pruebas allegadas, si bien se estableció que el árbitro  recusado cubrió los gastos necesarios para viajar desde  Barranquilla a Bogotá, lo cierto es que se demostró que  hubo una comunicación por parte de este con el ente sindical  para el ejercicio de la logística necesaria para su traslado».  

Así,  la decisión que apartó al ahora accionante del referido  Tribunal «obedece  al análisis de las argumentaciones realizadas tanto por el  aquí accionante como por la empresa, que fueron sopesadas  dentro del ámbito de autonomía que la misma  Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces  transitorios como son los árbitros de los tribunales en cita».   Por esa razón, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Inconforme con el fallo de primer nivel, BARREIRO LEÓN lo  recurrió.  Centra su disenso en que la Sala de Casación  Laboral respaldara «la  infundada apreciación de los árbitros que resolvieron  la recusación»,  derivada de que por el envío de un correo electrónico  solicitando la logística para su traslado, se comprometieran  su imparcialidad e independencia.  

Indica  que no se materializó la causal que lo separó del  Tribunal de arbitramiento y su proceder fue de buena fe.  Además  que no se obtuvo respuesta del sindicato a su petición, es  decir, no hubo un diálogo que afectara su criterio y «quedó  en el aire».  

Hace  consideraciones generales sobre esa situación y afirma que es  equivocada la conclusión de los demás integrantes del  Tribunal.  De igual manera, aunque advierte que no «espero  mucho del fallo de la impugnación»,  considera latente la violación de sus derechos, lo que impone  hacer un «verdadero  análisis»  sobre los hechos objeto de tutela y no los que expuso la Sala a  quo, que no valoró  si «se invocó  alguna causal legal de recusación o se invocó una  causal diferente»  y, por consiguiente, una vulneración de derechos.  

Luego  de hacer abundantes exposiciones sobre situaciones que en su criterio  no permiten evidenciar la recusación que prosperó e  indicar que la providencia cuestionada es constitutiva de vías  de hecho, pide que se revoque el fallo impugnado y se amparen sus  garantías fundamentales.  

2.  El apoderado de Gecolsa S.A. allegó un escrito a esta  Corporación, mediante el cual se «opone»  a la impugnación formulada contra el fallo de primer grado  porque, básicamente, no enunció el libelista qué  derechos fundamentales le fueron vulnerados y la tutela, en el fondo,  se pretende usar a manera de instancia adicional para controvertir el  auto arbitral del 5 de julio de 2018.  

Señala  que la causal de recusación si existe, que no se configuró  ninguna vía de hecho en esa determinación y, por  consiguiente, debe mantenerse en firme la decisión de la Sala  de Casación Laboral.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  El inciso 4º del art. 116 de la Constitución Política  establece que «los  particulares pueden ser investidos transitoriamente  de la función de administrar justicia en la condición  de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de  árbitros  habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en  equidad, en  los términos que determine la ley» (subrayas  fuera de texto).  

Así  pues, la naturaleza de sus decisiones tiene el carácter de  providencia judicial y, por consiguiente, se ven cobijadas por las  reglas que la jurisprudencia constitucional ha decantado en punto de  la procedencia de la tutela contra determinaciones de esa naturaleza.  

Ahora  bien, aunque en el caso concreto el demandante haya cumplido las  condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte  algún defecto específico que habilite el amparo  invocado.  Tampoco se evidencia arbitraria la decisión  controvertida, sino razonable y ajustada a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse que los restantes integrantes del  Tribunal de Arbitramiento advirtieron que el ahora demandante envió  una comunicación encaminada a obtener recursos para su  traslado.  Agregaron, que aunque finalmente dicha logística  fue asumida de su propio peculio, en criterio de los demandados, su  «intención  en la solicitud de recursos»  es un hecho suficiente para calificar su conducta como «ligera  y atentatoria de la imparcialidad y aislamiento que los árbitros  han de tener en el momento de la definición del conflicto»12.  

Esa  interpretación es razonable y alejada de alguna vía de  hecho que imponga la procedencia del amparo, pues se sujetó a  las condiciones de imparcialidad y ecuanimidad que un funcionario  judicial –  aunque sea transitorio –  debe ostentar para resolver el conflicto que se somete a su  consideración.  

Además,  ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para  revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún,  cuando el Tribunal Arbitral accionado emitió una determinación  ajena a los defectos específicos de procedencia del amparo  contra decisiones judiciales.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se  impone confirmar integralmente el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folio 63 del cuaderno anexo.      

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