STP720-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP720-2018  

Radicación  n.° 96010.  

Acta 017  

Bogotá D.  C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el Presidente del  Sindicato Nacional de Rama, Servicios de la Industria del Transporte  y Logística de Colombia (SNTT),  ESTEBAN  BARBOSA PALENCIA  en contra del fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio  del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada  por el prenombrado y por el ciudadano ALEXANDER  ACHITO VALENCIA  frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso  a la administración de justicia, defensa, igualdad, «validez  de los convenios internacionales»,  así como por el desconocimiento de los principios de  «favorabilidad  y confianza legítima».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, de la  siguiente manera:  

«Que  mediante Resolución n.º 041 del 31 de mayo de 2004, el  señor ALEXANDER ACHITO VALENCIA fue designado en  provisionalidad en el cargo de “Técnico grado 1”,  asignado a la Unidad de Trabajo de Administración de Talento  Humano del área administrativa del Terminal de Transporte de  Buenaventura; que por Resolución n.º 166 del 31 de julio  de 2004, fue reubicado por salud en el área operativa, en el  cargo de “Inspector de control”.  

Que en la  empresa existe el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte  –SNTT–, con registro de inscripción n.º 003  del 14 de noviembre de 2008; que dicha organización sindical  tiene subdirectiva legalmente constituida en el municipio de  Buenaventura, de lo que tiene pleno conocimiento  la Terminal de  Transporte de la citada ciudad.  

Que hace parte  de la comisión de quejas y reclamos del Sindicato Nacional de  Trabajadores de Rama y Servicios de la Industria del Transporte de  Colombia –SNTT–, subdirectiva Buenaventura, lo cual se  notificó a la empleadora el 8 de junio de 2016.  

Que la gerente  de la Terminal de Transporte de Buenaventura remitió lo que  denominó “requerimiento administrativo”, a través  del cual indicó que tenía en su poder un certificado de  antecedentes disciplinarios a nombre del señor ACHITO  VALENCIA, con la cual se configuraba una inhabilidad para el  ejercicio de cargos públicos y pidió que se le  explicaran los motivos sobre su no notificación a la entidad.  

Que el actor  ofreció la respuesta solicitada, en la que señaló  que la gerencia de la empresa estaba enterada de la sanción  penal, que ya había sido castigado por la justicia penal, por  parte del Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, quien en  su sentencia indicó que le autorizaba el subrogado de la casa  por cárcel y la posibilidad de trabajar al servicio de la  entidad demandada y fijó al efecto horarios y días de  la semana; asimismo, destacó que los hechos se dieron hace  mucho más de dos meses.  

Que si bien es  cierto que el señor ALEXANDER ACHITO VALENCIA tiene la calidad  de empleado público, no es menos evidente que “está  cubierto por la garantía foral, por ende, no podía ser  trasladado ni desmejorado sin el respectivo permiso judicial […]”;  que aunque fue designado en provisionalidad, su traslado no se hizo  por proveer el cargo en carrera, sino por razones diferentes, como  era que estaba incurso en inhabilidad para ocupar cargos públicos,  lo que “es falso, dado el permiso para trabajar al servicio de  la entidad demandada”.  

Que con esa  actuación el Terminal de Transporte de Buenaventura no solo  vulneró sus derechos fundamentales sino que además no  cumplió los presupuestos que eximen a la administración  de solicitar el levantamiento del fuero con el fin de realizar un  traslado, desmejora o despido, consagrados en el artículo 24  del Decreto Ley 760 de 2005.  

Que fue  declarado insubsistente mediante la Resolución n.° 083 del  3 de diciembre de 2016, sin hacerse el respectivo levantamiento de  fuero ya que pertenecía a la comisión de quejas y  reclamos de la entidad, y desconociendo que sufre de “gota”,  por problemas de ácido úrico, por lo que ha estado en  constante tratamiento médico, como consta en la historia  clínica.  

Que instauró  proceso especial de fuero sindical –acción de  reintegro–, contra la Terminal de Transporte de Buenaventura,  con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que venía  desempeñando o a otro de igual o superior categoría sin  solución de continuidad, así como al pago de los  salarios dejados de percibir desde su desvinculación ocurrida  el 3 de diciembre de 2016 y hasta su reintegro, además de los  aportes al régimen de seguridad social en pensiones.  

Que el asunto  le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Buenaventura, despacho que por sentencia del 14 de marzo de 2017,  accedió a sus pretensiones y condenó a la empleadora  demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de  igual o superior categoría, así como a pagarle todos  los salarios dejados de percibir desde su desvinculación y  hasta su reintegro y los aportes a pensiones en el porcentaje que le  corresponda y autorizó a la demandada para descontar los  valores que hubiere cancelado al demandante a título de  cesantía y la absolvió de las demás  reclamaciones.  

Que ambas  partes apelaron y el Tribunal Superior de Buga por pronunciamiento  del 27 de julio de la presente anualidad [aludiendo  al año 2017] resolvió  revocar la decisión del a quo y absolvió al Terminal de  Transporte de Buenaventura, de todas las reclamaciones surtidas.  

Que en su  sentir, la decisión del juez colegiado acusado se apartó  de lo expresado en el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005,  que establece de manera taxativa cuales son los eventos en los que no  se necesita realizar el respectivo levantamiento de fuero a un  dirigente sindical vinculado por medio de una provisionalidad, además  reiteró que la desvinculación no operaba de pleno  derecho, pues para ello debía adelantarse el trámite  pertinente; asimismo, indicó que el Tribunal “debió  enfocar su análisis en torno a la procedencia o no del  reintegro al cargo de trabajador oficial, […], y no a aspectos  que condicionaran la calidad de aforado de la cual gozaba”.  

Por lo  anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la defensa, a la igualdad, a la “validez de los convenios  internacionales”, así como a los principios de  “favorabilidad y confianza legítima”, y en  consecuencia pidieron dejar sin efecto alguno la decisión  cuestionada».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 1º de  noviembre de 20171  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la  vinculación oficiosa del Juzgado 3º Laboral del Circuito  de Buenaventura así como de las partes e intervinientes del  proceso especial de fuero sindical (acción  de reintegro)  promovido por el señor ALEXANDER  ACHITO VALENCIA  contra el Terminal de Transporte de Buenaventura, actuación  distinguida con el número de radicación  76109-31-05-003-2017-00005-01.  

2. El apoderado  judicial del Terminal de Transporte de Buenaventura, Víctor  Manuel Abadía Villegas2,  solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de  tutela, tras considerar que ALEXANDER  ACHITO VALENCIA ha  abusado de este derecho al promover en pretéritas  oportunidades acciones de amparo con el fin de obtener su  reconocimiento como trabajador aforado así como su reintegro  laboral, cuando por su condición de persona condenada, no es  titular de tales prerrogativas, pues aún pesan sobre él  las inhabilidades de la sentencia penal dictada en su contra por los  delitos de tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas  de fuego.  

Como soporte de  sus afirmaciones allegó varias piezas procesales del proceso  especial de fuero sindical adelantado por el señor ACHITO  VALENCIA,  así como extractos de la causa penal adelantada en contra del  prenombrado3.  

3. La Secretaria  del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura, Claudia  Ximena Hurtado Candelo, se limitó a realizar un recuento de  las principales actuaciones surtidas en el marco del proceso especial  de fuero sindical promovido por el señor ALEXANDER  ACHITO VALENCIA,  así:  

«Mediante  el auto No.012 de enero 18 de 2017 se admitió la demanda y se  ordenó notificar a los demandados; el 26 de enero de 2017 se  notificó el representante legal del SINDICATO NACIONAL DE  TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y  LOGISTICA DE COLOMBIA “SNTT”; el 26 de enero de 2017 se  notificó el representante legal de la entidad demandada  TERMINAL DE TRANSPORTE DE BUENAVENTURA; el 9 de febrero de 2017 se  llevó a cabo la audiencia que consagra el artículo 114  del C.P.T. y S.S. para contestación de la demanda, decisión  de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio,  decreto de pruebas y prácticas de la mismas; el 14 de marzo se  llevó a cabo la audiencia de prácticas de pruebas y se  dictó la sentencia No.014 que RESOLVIO: CONDENAR a la entidad  demandada a REINTEGRAR al demandante al cargo que venía  desempeñando; mediante auto No.355 se concedió el  RECURSO de apelación interpuesto por los apoderados de las  partes en litigio; mediante sentencia No.024 de julio 27 de 2017 el  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – SALA TERCERA  DECISION LABORAL, RESOLVIO: REVOCAR la sentencia No.014 proferida por  el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y ABSUELVE a  la entidad demandada de todas las reclamaciones surtidas por el  demandante; mediante auto No.1065 del 25 de agosto de 2017 se ordenó  obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y se señaló  como agencia en derecho la suma de $350.000,oo a favor de la entidad  demanda y a cargo de la parte demandante; mediante auto No. 1133 de  septiembre 6 de 2017 se aprueba la liquidación de costas y se  ordena el archivo del proceso siendo esta la última actuación  surtida dentro del presente asunto. Lo anterior para su conocimiento  y fines pertinentes».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 15 de noviembre de 20174,  negó el amparo solicitado por la parte accionante tras  considerar, básicamente, que analizados los argumentos  expuestos en la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de  julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal de Buga –por  esta vía atacada–  no se advierte «vicio  o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales de  la parte accionante y que merezca la especial intervención del  juez constitucional, por la vía de la acción de tutela,  que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la  cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre  un asunto, que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas  de razonabilidad jurídica».  

Adicionó  que «al  juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del  exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar los medios  instructivos que hagan los mismos y esclarecer las realidades  fácticas planteadas, por cuanto no puede intervenir en las  funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al  juez de conocimiento».  

Finalmente señaló  que «aun  cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y  contradiga el expuesto por el Tribunal, esa  mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza  con la que está impregnada su decisión, que a más  de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto,  está cubierta por la protección que irradian las  garantías de autonomía e independencia judicial que la  Carta Política les confiere a los jueces de la República».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al Presidente  del Sindicato Nacional de Rama, Servicios de la Industria del  Transporte y Logística de Colombia (SNTT),  ESTEBAN  BARBOSA PALENCIA, mediante  Oficio OSSCL n.° 56475 adiado 20 de noviembre de 20175  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión, solicitando su revocatoria; alzada que fue concedida  por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, tras establecer  que fue presentado en término, en auto del 22 de noviembre de  20176.  

Se advierte que el  impugnante no señaló  los motivos de inconformidad contra la decisión del Cuerpo  Colegiado a  quo;  empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la  decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la  jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es  muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia,  convertir en un requisito sine  qua non la  obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la  tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer  indispensable la sustentación o clara argumentación del  recurso de impugnación, como así se señala para  otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la  protección de los derechos fundamentales»  (C.C. Auto  045/1998).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Como quedó  visto, la pretensión de la parte accionante,  formulada a través de esta vía excepcional de  protección, se dirige a que el Juez de tutela intervenga en el  proceso especial de fuero sindical con radicación  76109-31-05-003-2017-00005-01  promovido  por ALEXANDER  ACHITO VALENCIA  contra el Terminal de Transporte de Buenaventura,  con el fin de que, en últimas, decrete la invalidez de la  sentencia  proferida el 27 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual, en segunda  instancia, revocó el  fallo dictado por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Buenaventura en audiencia del 14 de marzo de 2017.  

Y  que como consecuencia de lo anterior, se deje incólume lo  resuelto por el citado Juzgado, que había condenado al  Terminal de Transporte de Buenaventura  «a  reintegrar al demandante señor ALEXANDER ACHITO VALENCIA, al  cargo que venía desempeñando a otro de igual o superior  categoría o remuneración, sin solución de  continuidad; a pagar todos los salarios dejados de percibir por el  trabajador desde su desvinculación el 3 de diciembre de 2016 y  hasta el efectivo reintegro, así como los aportes al régimen  de seguridad social en pensiones al que se encuentre afiliado, en el  porcentaje que le corresponda a la empleadora…»7.  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, frente a  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la  viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo  impugnado, como pasa a exponerse:  

7.1. Como punto de  partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter  excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de  derechos y acreencias laborales, debido a que, corresponde al  interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las  acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación  laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa  idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

7.2. Además,  los  promotores de esta demanda  no  demostraron que al interior del proceso especial de fuero sindical  con  radicación 76109-31-05-003-2017-00005-01  se hubieran desconocido los derechos y las garantías que  irradian las actuaciones judiciales, ni mucho menos que la  determinación de segunda instancia adoptada, mediante  sentencia del 27 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, contenga una decisión  arbitraria, caprichosa o negligente, pues como lo señaló  el Cuerpo Colegiado de Tutela de primera instancia, el Tribunal  accionado analizó, valoró y resolvió el caso  sometido a su consideración con base en las normas que  consideró aplicables y de manera razonable.  

En efecto, sobre  el particular se indicó en el fallo de tutela de primera  instancia lo siguiente:  

«[…]  el juez colegiado, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 14 de marzo de  2017, estableció que eran dos la situaciones a dilucidar, una  era la “inhabilidad para el ejercicio de cargo público,  impuesta al demandante, con ocasión de la ejecutoria del fallo  penal”, del 23 de julio de 2014, que le impuso una pena de  prisión de 94 meses y 15 días, en la que se negó  el subrogado penal, pero le concedió la casa por cárcel  y le impuso una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena  principal, aunque luego le autoriza la prestación de servicio  en el cargo y condiciones que venía laborando para la entidad  pública, y la otra se refería a “la transgresión  del derecho al debido proceso, en consonancia con el derecho de  asociación, pues se pretendió excluir del servicio a un  trabajador sindicalizado, sin el previo juicio de levantamiento de la  garantía foral”.  

Ahora bien, en  lo concerniente a la decisión que impuso la inhabilidad,  estimó que pese a que existía inconsistencia en la  misma, pues primero impone la inhabilidad y luego lo autoriza a  trabajar como empleado público, lo cierto era que el servicio  prestado por el actor era ilegal, toda vez que “la objeción  para la prestación del servicio, tiene su origen en la sanción  penal accesoria fruto de la comisión de un ilícito,  supuesto que salvaguarda la moralidad pública, […]”,  por lo que la inhabilidad no podía desconocerse,  independientemente de la contradicción judicial referida.  

En cuanto, al  segundo aspecto, es decir el concerniente a la desvinculación  del trabajador por haberse configurado una inhabilidad para el  ejercicio del cargo público, sin que esta se hubiere puesto en  conocimiento de la empleadora, determinó que no existía  prueba que permitiera establecer que la gerencia de la entidad  pública demandada tenía conocimiento del proceso penal  adelantado contra el señor ACHITO VALENCIA, ni mucho menos de  la decisión adoptada; asimismo, destacó que no podía  desconocerse la calidad de empleado público activo del  accionante, la cual ostentaba al momento de ser sancionado penalmente  con la pena accesoria de inhabilitación de derechos y  funciones públicas, y al estudiar el tema de las inhabilidades  y el régimen jurídico que las consagraba, concluyó  que según la jurisprudencia, existían dos clases “i)  dependiendo la procedencia jurídica y ii) la finalidad que  persigue”, siendo las primeras de origen sancionatorio, pues  cometida la conducta reprochada en la ley, el efecto sería la  sanción de parte del Estado, lo que se adiciona con la  inhabilidad, impidiendo al individuo ejercer una actividad, y la  segunda es una prohibición legal que impide a ciertos  individuos el ejercicio de especiales actividades que pueden resultar  contrapuestas en sus intereses.  

Así las  cosas, en el caso del señor ALEXANDER ACHITO VALENCIA, la pena  accesoria de inhabilidad a la que fue condenado debía ubicarse  en el grupo de inhabilidades sancionatorias, “cuyos efectos  surgen a partir de la ejecutoria de la sentencia que las imponga”,  por lo que la firmeza del fallo penal, materializaba la condición  de la misma, sin que pudiera alegarse por parte del actor su  desconocimiento y menos aún que la inhabilidad quedaba sin  efecto alguno por el permiso otorgado para trabajar, y en esa medida  consideró que era “viable a la empleadora demandada, una  vez establecida en su revisión interna, la condición de  inhabilidad plasmada en el certificado de la Procuraduría, dar  inicio al trámite administrativo interno que condujo a la  expedición del acto administrativo n.º 083 de 2016,  mediante el cual se legalizó, la causal y la condición  de inhabilidad que imposibilitaba mantener vigente la relación  de trabajo, circunstancia que no imponía en la demandada la  carga de comparecer ante el juez del trabajo para solicitar  autorización para el levantamiento de de  la protección foral”.  

Advirtió  que situación diferente se presenta en los juicios  disciplinarios, pues el efecto sancionatorio busca “poner en  cintura un comportamiento lesivo del orden interno de una entidad,  evento en el cual de llegar a tal punto la falla que justifique la  terminación de la relación laboral, impondría la  carga de justificación argumentativa, para estructurar la  posible inhabilidad en que quede incurso el servidor, lo que conlleva  acudir al juez para su calificación, levantamiento de la  protección foral y la terminación de la vinculación  de trabajo”.  

Asimismo,  precisó que eran diferentes los propósitos de los  trámites penal y disciplinario, dado que en cuanto a sus  objetivos y finalidades, “en el penal se protegen bienes  jurídicos generales que interesan a toda la sociedad, mientras  el disciplinario se encamina a que el funcionario cumpla  adecuadamente su función”, en lo relativo a la clase de  sanción expresó que “el juicio penal, envuelve  esencialmente la privación de la libertad, mientras que la vía  disciplinaria impone aquellas derivadas de la relación de  trabajo y vinculada directamente con ésta”, y en lo  atinente a la firmeza de la decisión en los juicios  disciplinarios, el carácter administrativo de los mismos  permite, luego del agotamiento de la vía gubernativa, “la  posibilidad de reclamación ante la autoridad judicial  contencioso administrativa, en cambio en el juicio penal, la decisión  emanada de la autoridad jurisdiccional es definitiva una vez  ejecutoriada”, criterios estos que han llevado a que la Corte  Constitucional señale que “los principios propios del  derecho penal se aplican al ámbito disciplinario, pero  manteniendo las distancias necesarias, de tal forma que en uno y otro  caso los efectos de la declaración sancionatoria sean  diferentes”.  

Por último,  resaltó que “establecido el carácter ipso jure  que impone la sentencia penal ejecutoriada y la procedente aplicación  de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas del demandante ALEXANDER ACHITO VALENCIA,  tal orden no podía extenderse en el tiempo para su  materialización, por el contrario sus efectos debieron ser  inmediatos, incluso contrariando la propia orden de trabajo plasmada  en la misma decisión judicial, de tal forma que cuando la  entidad pública demandada se percató de la situación,  no se equivocó al dar por terminada la relación legal y  reglamentaria del demandante, situación que dada la especial  inhabilidad presentada, no requería el aval judicial del juez  del trabajo”».  

De lo previamente  transcrito resulta  válido concluir que, contrario a lo sostenido por los  promotores de esta demanda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga –aquí  cuestionada–  lejos está de haber actuado de manera arbitraria,  caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso  de manera coherente y con fundamento en las normas aplicables, los  argumentos que justificaron la revocatoria del fallo del Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Buenaventura que había accedido a las  pretensiones de ALEXANDER  ACHITO VALENCIA en  el decurso del proceso especial de fuero sindical.  

En esa medida, es  claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más  aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

7.3. En el  contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le  otorgó a esta acción el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7.4. Sumado a lo  anterior, se tiene que señalar que  cuando  los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la  jurisprudencia nacional ha señalado que:  

«[…]  la acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, es  importante  resaltar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

8. De otra parte,  debe insistir la Sala en que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06).  

9. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

10. Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 15  de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 6 a 7 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folios 19 a 25. Ibídem.  

3          Cfr. Folios 31 a 95. Ibídem.  

4          Ver folios 109 a 115. Ibídem.  

5          Ver folio 117. Ibídem.  

6          Ver folio 130. Ibídem.  

7          Cfr. Folio 34 del Cuaderno Anexo de Tutela.  

8      

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