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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP720-2018
Radicación n.° 96010.
Acta 017
Bogotá D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Presidente del Sindicato Nacional de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia (SNTT), ESTEBAN BARBOSA PALENCIA en contra del fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado y por el ciudadano ALEXANDER ACHITO VALENCIA frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, «validez de los convenios internacionales», así como por el desconocimiento de los principios de «favorabilidad y confianza legítima».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:
«Que mediante Resolución n.º 041 del 31 de mayo de 2004, el señor ALEXANDER ACHITO VALENCIA fue designado en provisionalidad en el cargo de “Técnico grado 1”, asignado a la Unidad de Trabajo de Administración de Talento Humano del área administrativa del Terminal de Transporte de Buenaventura; que por Resolución n.º 166 del 31 de julio de 2004, fue reubicado por salud en el área operativa, en el cargo de “Inspector de control”.
Que en la empresa existe el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte –SNTT–, con registro de inscripción n.º 003 del 14 de noviembre de 2008; que dicha organización sindical tiene subdirectiva legalmente constituida en el municipio de Buenaventura, de lo que tiene pleno conocimiento la Terminal de Transporte de la citada ciudad.
Que hace parte de la comisión de quejas y reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de la Industria del Transporte de Colombia –SNTT–, subdirectiva Buenaventura, lo cual se notificó a la empleadora el 8 de junio de 2016.
Que la gerente de la Terminal de Transporte de Buenaventura remitió lo que denominó “requerimiento administrativo”, a través del cual indicó que tenía en su poder un certificado de antecedentes disciplinarios a nombre del señor ACHITO VALENCIA, con la cual se configuraba una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos y pidió que se le explicaran los motivos sobre su no notificación a la entidad.
Que el actor ofreció la respuesta solicitada, en la que señaló que la gerencia de la empresa estaba enterada de la sanción penal, que ya había sido castigado por la justicia penal, por parte del Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, quien en su sentencia indicó que le autorizaba el subrogado de la casa por cárcel y la posibilidad de trabajar al servicio de la entidad demandada y fijó al efecto horarios y días de la semana; asimismo, destacó que los hechos se dieron hace mucho más de dos meses.
Que si bien es cierto que el señor ALEXANDER ACHITO VALENCIA tiene la calidad de empleado público, no es menos evidente que “está cubierto por la garantía foral, por ende, no podía ser trasladado ni desmejorado sin el respectivo permiso judicial […]”; que aunque fue designado en provisionalidad, su traslado no se hizo por proveer el cargo en carrera, sino por razones diferentes, como era que estaba incurso en inhabilidad para ocupar cargos públicos, lo que “es falso, dado el permiso para trabajar al servicio de la entidad demandada”.
Que con esa actuación el Terminal de Transporte de Buenaventura no solo vulneró sus derechos fundamentales sino que además no cumplió los presupuestos que eximen a la administración de solicitar el levantamiento del fuero con el fin de realizar un traslado, desmejora o despido, consagrados en el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005.
Que fue declarado insubsistente mediante la Resolución n.° 083 del 3 de diciembre de 2016, sin hacerse el respectivo levantamiento de fuero ya que pertenecía a la comisión de quejas y reclamos de la entidad, y desconociendo que sufre de “gota”, por problemas de ácido úrico, por lo que ha estado en constante tratamiento médico, como consta en la historia clínica.
Que instauró proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro–, contra la Terminal de Transporte de Buenaventura, con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación ocurrida el 3 de diciembre de 2016 y hasta su reintegro, además de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que por sentencia del 14 de marzo de 2017, accedió a sus pretensiones y condenó a la empleadora demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, así como a pagarle todos los salarios dejados de percibir desde su desvinculación y hasta su reintegro y los aportes a pensiones en el porcentaje que le corresponda y autorizó a la demandada para descontar los valores que hubiere cancelado al demandante a título de cesantía y la absolvió de las demás reclamaciones.
Que ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Buga por pronunciamiento del 27 de julio de la presente anualidad [aludiendo al año 2017] resolvió revocar la decisión del a quo y absolvió al Terminal de Transporte de Buenaventura, de todas las reclamaciones surtidas.
Que en su sentir, la decisión del juez colegiado acusado se apartó de lo expresado en el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005, que establece de manera taxativa cuales son los eventos en los que no se necesita realizar el respectivo levantamiento de fuero a un dirigente sindical vinculado por medio de una provisionalidad, además reiteró que la desvinculación no operaba de pleno derecho, pues para ello debía adelantarse el trámite pertinente; asimismo, indicó que el Tribunal “debió enfocar su análisis en torno a la procedencia o no del reintegro al cargo de trabajador oficial, […], y no a aspectos que condicionaran la calidad de aforado de la cual gozaba”.
Por lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, a la “validez de los convenios internacionales”, así como a los principios de “favorabilidad y confianza legítima”, y en consecuencia pidieron dejar sin efecto alguno la decisión cuestionada».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 1º de noviembre de 20171 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura así como de las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por el señor ALEXANDER ACHITO VALENCIA contra el Terminal de Transporte de Buenaventura, actuación distinguida con el número de radicación 76109-31-05-003-2017-00005-01.
2. El apoderado judicial del Terminal de Transporte de Buenaventura, Víctor Manuel Abadía Villegas2, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela, tras considerar que ALEXANDER ACHITO VALENCIA ha abusado de este derecho al promover en pretéritas oportunidades acciones de amparo con el fin de obtener su reconocimiento como trabajador aforado así como su reintegro laboral, cuando por su condición de persona condenada, no es titular de tales prerrogativas, pues aún pesan sobre él las inhabilidades de la sentencia penal dictada en su contra por los delitos de tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego.
Como soporte de sus afirmaciones allegó varias piezas procesales del proceso especial de fuero sindical adelantado por el señor ACHITO VALENCIA, así como extractos de la causa penal adelantada en contra del prenombrado3.
3. La Secretaria del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura, Claudia Ximena Hurtado Candelo, se limitó a realizar un recuento de las principales actuaciones surtidas en el marco del proceso especial de fuero sindical promovido por el señor ALEXANDER ACHITO VALENCIA, así:
«Mediante el auto No.012 de enero 18 de 2017 se admitió la demanda y se ordenó notificar a los demandados; el 26 de enero de 2017 se notificó el representante legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGISTICA DE COLOMBIA “SNTT”; el 26 de enero de 2017 se notificó el representante legal de la entidad demandada TERMINAL DE TRANSPORTE DE BUENAVENTURA; el 9 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia que consagra el artículo 114 del C.P.T. y S.S. para contestación de la demanda, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, decreto de pruebas y prácticas de la mismas; el 14 de marzo se llevó a cabo la audiencia de prácticas de pruebas y se dictó la sentencia No.014 que RESOLVIO: CONDENAR a la entidad demandada a REINTEGRAR al demandante al cargo que venía desempeñando; mediante auto No.355 se concedió el RECURSO de apelación interpuesto por los apoderados de las partes en litigio; mediante sentencia No.024 de julio 27 de 2017 el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – SALA TERCERA DECISION LABORAL, RESOLVIO: REVOCAR la sentencia No.014 proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y ABSUELVE a la entidad demandada de todas las reclamaciones surtidas por el demandante; mediante auto No.1065 del 25 de agosto de 2017 se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y se señaló como agencia en derecho la suma de $350.000,oo a favor de la entidad demanda y a cargo de la parte demandante; mediante auto No. 1133 de septiembre 6 de 2017 se aprueba la liquidación de costas y se ordena el archivo del proceso siendo esta la última actuación surtida dentro del presente asunto. Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 15 de noviembre de 20174, negó el amparo solicitado por la parte accionante tras considerar, básicamente, que analizados los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal de Buga –por esta vía atacada– no se advierte «vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica».
Adicionó que «al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar los medios instructivos que hagan los mismos y esclarecer las realidades fácticas planteadas, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento».
Finalmente señaló que «aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por el Tribunal, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que a más de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al Presidente del Sindicato Nacional de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia (SNTT), ESTEBAN BARBOSA PALENCIA, mediante Oficio OSSCL n.° 56475 adiado 20 de noviembre de 20175 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión, solicitando su revocatoria; alzada que fue concedida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 22 de noviembre de 20176.
Se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Cuerpo Colegiado a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Como quedó visto, la pretensión de la parte accionante, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige a que el Juez de tutela intervenga en el proceso especial de fuero sindical con radicación 76109-31-05-003-2017-00005-01 promovido por ALEXANDER ACHITO VALENCIA contra el Terminal de Transporte de Buenaventura, con el fin de que, en últimas, decrete la invalidez de la sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual, en segunda instancia, revocó el fallo dictado por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura en audiencia del 14 de marzo de 2017.
Y que como consecuencia de lo anterior, se deje incólume lo resuelto por el citado Juzgado, que había condenado al Terminal de Transporte de Buenaventura «a reintegrar al demandante señor ALEXANDER ACHITO VALENCIA, al cargo que venía desempeñando a otro de igual o superior categoría o remuneración, sin solución de continuidad; a pagar todos los salarios dejados de percibir por el trabajador desde su desvinculación el 3 de diciembre de 2016 y hasta el efectivo reintegro, así como los aportes al régimen de seguridad social en pensiones al que se encuentre afiliado, en el porcentaje que le corresponda a la empleadora…»7.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse:
7.1. Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de derechos y acreencias laborales, debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
7.2. Además, los promotores de esta demanda no demostraron que al interior del proceso especial de fuero sindical con radicación 76109-31-05-003-2017-00005-01 se hubieran desconocido los derechos y las garantías que irradian las actuaciones judiciales, ni mucho menos que la determinación de segunda instancia adoptada, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, contenga una decisión arbitraria, caprichosa o negligente, pues como lo señaló el Cuerpo Colegiado de Tutela de primera instancia, el Tribunal accionado analizó, valoró y resolvió el caso sometido a su consideración con base en las normas que consideró aplicables y de manera razonable.
En efecto, sobre el particular se indicó en el fallo de tutela de primera instancia lo siguiente:
«[…] el juez colegiado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 14 de marzo de 2017, estableció que eran dos la situaciones a dilucidar, una era la “inhabilidad para el ejercicio de cargo público, impuesta al demandante, con ocasión de la ejecutoria del fallo penal”, del 23 de julio de 2014, que le impuso una pena de prisión de 94 meses y 15 días, en la que se negó el subrogado penal, pero le concedió la casa por cárcel y le impuso una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal, aunque luego le autoriza la prestación de servicio en el cargo y condiciones que venía laborando para la entidad pública, y la otra se refería a “la transgresión del derecho al debido proceso, en consonancia con el derecho de asociación, pues se pretendió excluir del servicio a un trabajador sindicalizado, sin el previo juicio de levantamiento de la garantía foral”.
Ahora bien, en lo concerniente a la decisión que impuso la inhabilidad, estimó que pese a que existía inconsistencia en la misma, pues primero impone la inhabilidad y luego lo autoriza a trabajar como empleado público, lo cierto era que el servicio prestado por el actor era ilegal, toda vez que “la objeción para la prestación del servicio, tiene su origen en la sanción penal accesoria fruto de la comisión de un ilícito, supuesto que salvaguarda la moralidad pública, […]”, por lo que la inhabilidad no podía desconocerse, independientemente de la contradicción judicial referida.
En cuanto, al segundo aspecto, es decir el concerniente a la desvinculación del trabajador por haberse configurado una inhabilidad para el ejercicio del cargo público, sin que esta se hubiere puesto en conocimiento de la empleadora, determinó que no existía prueba que permitiera establecer que la gerencia de la entidad pública demandada tenía conocimiento del proceso penal adelantado contra el señor ACHITO VALENCIA, ni mucho menos de la decisión adoptada; asimismo, destacó que no podía desconocerse la calidad de empleado público activo del accionante, la cual ostentaba al momento de ser sancionado penalmente con la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, y al estudiar el tema de las inhabilidades y el régimen jurídico que las consagraba, concluyó que según la jurisprudencia, existían dos clases “i) dependiendo la procedencia jurídica y ii) la finalidad que persigue”, siendo las primeras de origen sancionatorio, pues cometida la conducta reprochada en la ley, el efecto sería la sanción de parte del Estado, lo que se adiciona con la inhabilidad, impidiendo al individuo ejercer una actividad, y la segunda es una prohibición legal que impide a ciertos individuos el ejercicio de especiales actividades que pueden resultar contrapuestas en sus intereses.
Así las cosas, en el caso del señor ALEXANDER ACHITO VALENCIA, la pena accesoria de inhabilidad a la que fue condenado debía ubicarse en el grupo de inhabilidades sancionatorias, “cuyos efectos surgen a partir de la ejecutoria de la sentencia que las imponga”, por lo que la firmeza del fallo penal, materializaba la condición de la misma, sin que pudiera alegarse por parte del actor su desconocimiento y menos aún que la inhabilidad quedaba sin efecto alguno por el permiso otorgado para trabajar, y en esa medida consideró que era “viable a la empleadora demandada, una vez establecida en su revisión interna, la condición de inhabilidad plasmada en el certificado de la Procuraduría, dar inicio al trámite administrativo interno que condujo a la expedición del acto administrativo n.º 083 de 2016, mediante el cual se legalizó, la causal y la condición de inhabilidad que imposibilitaba mantener vigente la relación de trabajo, circunstancia que no imponía en la demandada la carga de comparecer ante el juez del trabajo para solicitar autorización para el levantamiento de de la protección foral”.
Advirtió que situación diferente se presenta en los juicios disciplinarios, pues el efecto sancionatorio busca “poner en cintura un comportamiento lesivo del orden interno de una entidad, evento en el cual de llegar a tal punto la falla que justifique la terminación de la relación laboral, impondría la carga de justificación argumentativa, para estructurar la posible inhabilidad en que quede incurso el servidor, lo que conlleva acudir al juez para su calificación, levantamiento de la protección foral y la terminación de la vinculación de trabajo”.
Asimismo, precisó que eran diferentes los propósitos de los trámites penal y disciplinario, dado que en cuanto a sus objetivos y finalidades, “en el penal se protegen bienes jurídicos generales que interesan a toda la sociedad, mientras el disciplinario se encamina a que el funcionario cumpla adecuadamente su función”, en lo relativo a la clase de sanción expresó que “el juicio penal, envuelve esencialmente la privación de la libertad, mientras que la vía disciplinaria impone aquellas derivadas de la relación de trabajo y vinculada directamente con ésta”, y en lo atinente a la firmeza de la decisión en los juicios disciplinarios, el carácter administrativo de los mismos permite, luego del agotamiento de la vía gubernativa, “la posibilidad de reclamación ante la autoridad judicial contencioso administrativa, en cambio en el juicio penal, la decisión emanada de la autoridad jurisdiccional es definitiva una vez ejecutoriada”, criterios estos que han llevado a que la Corte Constitucional señale que “los principios propios del derecho penal se aplican al ámbito disciplinario, pero manteniendo las distancias necesarias, de tal forma que en uno y otro caso los efectos de la declaración sancionatoria sean diferentes”.
Por último, resaltó que “establecido el carácter ipso jure que impone la sentencia penal ejecutoriada y la procedente aplicación de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas del demandante ALEXANDER ACHITO VALENCIA, tal orden no podía extenderse en el tiempo para su materialización, por el contrario sus efectos debieron ser inmediatos, incluso contrariando la propia orden de trabajo plasmada en la misma decisión judicial, de tal forma que cuando la entidad pública demandada se percató de la situación, no se equivocó al dar por terminada la relación legal y reglamentaria del demandante, situación que dada la especial inhabilidad presentada, no requería el aval judicial del juez del trabajo”».
De lo previamente transcrito resulta válido concluir que, contrario a lo sostenido por los promotores de esta demanda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –aquí cuestionada– lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso de manera coherente y con fundamento en las normas aplicables, los argumentos que justificaron la revocatoria del fallo del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura que había accedido a las pretensiones de ALEXANDER ACHITO VALENCIA en el decurso del proceso especial de fuero sindical.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
7.3. En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
7.4. Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que:
«[…] la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
8. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 6 a 7 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 19 a 25. Ibídem.
3 Cfr. Folios 31 a 95. Ibídem.
4 Ver folios 109 a 115. Ibídem.
5 Ver folio 117. Ibídem.
6 Ver folio 130. Ibídem.
7 Cfr. Folio 34 del Cuaderno Anexo de Tutela.
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