STP1729-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1729-2018  

Radicación  n.°  96455  

Acta  41  

Bogotá,  D.  C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por el Movimiento  Representativo de Ciudadanos Reservas Fuerza Pública y  Sociedad Civil –Alianza  Republicana-,  a  través de su representante,  frente al  fallo emitido el 13 de diciembre de 2017, por la Penal del Tribunal  Superior de Bogotá mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra el  Consejo Nacional Electoral por  la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y  participación en la conformación, ejercicio y control  del poder político.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Adujo  el accionante que como miembro del movimiento representativo de  ciudadanos Alianza Republicana, no le han sido otorgados los mismos  beneficios, garantías ni trato concedidos por el Consejo  Nacional Electoral al partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del  Común – FARC -, en materia política y económica.  

Aseguró  que el movimiento al que pertenece está compuesto por  reservistas de la Fuerza Pública, razón por la cual  también fueron parte del conflicto armado y consideró  que la entidad accionada los ha  discriminado, por  cuanto las FARC fueron reconocidas como partido político sin  cumplir con los requisitos exigidos por las Leyes 130 de 1994 y 1475  de 2011, junto con el Acto Legislativo 01 de 2009.  

Citó  el numeral 2.3.1.1 del texto original del Acuerdo de Paz, suscrito  por el Gobierno nacional con el grupo insurgente en agosto de 2016,  que disponía:  

“En el  marco del fin del conflicto y con el objetivo de consolidar la paz,  se removerán obstáculos y se harán los cambios  institucionales para que los partidos y movimientos políticos  obtengan y conserven la per sonería jurídica, y en  particular para facilitar el tránsito de organizaciones y  movimientos sociales con vocación política hacia su  constitución como partidos o movimientos políticos.  Para ello se impulsarán las siguientes medidas:  

Desligar  la obtención y conservación de la personería  jurídica de los partidos y movimientos políticos del  requisito de la superación de un umbral en las elecciones de  Congreso y, en consecuencia, redefinir los requisitos para su  constitución.  Uno de estos será el del número de afiliados y  afiliadas.  

Diseñar  un sistema de adquisición progresiva de derechos para partidos  y movimientos políticos, según su desempeño  electoral en los ámbitos municipal, departamental y nacional.  

El  sistema incorporará un régimen de transición por  8 años, incluyendo financiación y divulgación de  programas, para promover y estimular los nuevos partidos y  movimientos políticos de alcance nacional que irrumpan por  primera vez en el escenario político.” (Subrayado de la  Sala)  

Destacó  que la demandada no requirió a las FARC la entrega de “las  50.000 firmas para inscribir sus listas a Senado y Cámara de  Representantes ni para su candidato presidencial, ni les exigió  una póliza de garantía para poder participar (…)”.  Por ello, reiteró que el movimiento Alianza Republicana no ha  sido tratado en condición de igualdad y señaló  que dicho grupo enfrentaría un perjuicio irremediable, por  cuanto tendría que contar con ese número de firmas,  además de cancelar la mencionada póliza, a fin de hacer  parte de los próximos comicios del año 2018, para los  que inscribió listas, razón por la cual podría  quedar sin representación alguna en el Congreso de la  República.  

Solicitó  ordenar al Consejo Nacional Electoral reconocer al Movimiento  Representativo de Ciudadanos de las Reservas de la Fuerza Pública  – Alianza Republicana – como partido político con personería  jurídica, sin exigir la recolección y entrega de las  50.000 firmas para las elecciones del Congreso de la República,  además de permitirle inscribir listas para éstas y los  comicios presidenciales, no requerir el pago de la póliza de  seguro y suministrarle los mismos aportes económicos otorgados  al partido de las FARC para sostenimiento y financiación de la  campaña, en aplicación del régimen de transición  de 8 años a que alude el Acto Legislativo No. 03 de 23 de mayo  de 2017.  

También  demandó que la entidad accionada no imponga al movimiento  Alianza Republicana quedar sujeto a un umbral que deba cumplir en las  mencionadas elecciones y por último, solicitó ordenar  al Consejo Nacional Electoral la asignación de 5 curules en el  Senado y 5 en la Cámara de Representantes al movimiento del  que hace parte, en igualdad de condiciones respecto de la Fuerza  Alternativa Revolucionaria del Común – FARC-.  

Como  anexo de su escrito, allegó copia del acta de fundación  y constitución del Movimiento Alianza Republicana, suscrita el  8 de septiembre de 2017 por ocho (8) ciudadanos, representantes de  diversas organizaciones, con la firma autenticada del accionante como  Presidente, ante la Notaría Única del Círculo de  Mosquera (Cundinamarca)1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo  incoado por la parte demandante.  

Adujo  que  la conformación y reconocimiento de cualquier partido o  movimiento político, se encuentra establecido en el artículo  108 de la Constitución Política y la Ley 130 de 1994,  mientras que las condiciones especiales que fueron fijadas para la  Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común –FARC-  derivan del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y  la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24  de noviembre de 2016, junto con el Acto Legislativo 03 de 2017.  

Destacó  que existe un trato diferenciado en favor del ex grupo armado citado  que es legítimo, pues es una consecuencia directa de lo  acordado con el Gobierno Nacional para poner fin al conflicto armado.  

Refirió  que el partido político que representa el accionante puede  acudir a la accionada en busca de su reconocimiento como tal, para lo  cual deberá cumplir con los presupuestos consagrados en la Ley  para su caso, aspecto que resaltó, aún no ha efectuado  pues lo único que ha requerido es el reconocimiento del  logosímbolo, que fue resuelta el 10 de octubre de 2017.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor reiteró los argumentos esbozados en el escrito de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si la  demandada vulneró  su derecho a  la igualdad de la parte accionante, al no reconocer al Movimiento  Representativo De Ciudadanos Reservas Fuerza pública y  sociedad civil –alianza republicana-  como  partido político.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La  jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a  que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  En este caso, Emir  Tadeo Fresneda Castiblanco –representante  legal-  solicita  a  través de esta vía excepcional, que se reconozca como  partido político al Movimiento  Representativo De Ciudadanos Reservas Fuerza pública y  sociedad civil –alianza republicana- con  beneficios similares a los que les concedió el Gobierno  Nacional a los integrantes de las FARC –Fuerza Alternativa  Revolucionaria del Común-, pues en su criterio, la concesión  de prerrogativas especiales a esa agrupación es lesiva de la  garantía de igualdad.  

3.1.  Pues bien, debe  precisar la Sala que el derecho a la igualdad, contemplado en el  artículo 13 de la Constitución Política, ha sido  desarrollado ampliamente por la jurisprudencia nacional.  

En  ese sentido, expuso la Corte Constitucional que tal garantía  presenta varias dimensiones:  

i)  una  formal «que  implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad  a todos los sujetos contra quienes se dirige».  

ii)  una  material «en  el sentido de garantizar la paridad de oportunidades entre los  individuos».  

iii)  otra,  que prohíbe  toda forma de discriminación e implica «que  el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a  partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones  de sexo, raza, origen étnico, identidad de género,  religión y opinión política, entre otras»  (T-030/2017).  

También  ha expresado el Alto Tribunal que el examen de validez de un trato  diferenciado entre dos sujetos o situaciones, se basa en determinar  si el criterio de distinción utilizado por la autoridad  pública o el particular fue usado con estricta observancia del  principio de igualdad «a  través de un juicio simple compuesto por distintos niveles de  intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el  escrutinio constitucional de la medida».   Tales escalas fueron explicadas como sigue:  

El  test  de igualdad es débil:  cuando el examen de constitucionalidad tiene como finalidad  establecer si el trato diferente que se enjuicia, creó una  medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que  no esté prohibido por el ordenamiento. Como resultado de lo  anterior, la intensidad leve del test requiere: i) que la medida  persiga un objetivo legítimo; ii) el trato debe ser  potencialmente adecuado; y iii) no debe estar prohibido por la  Constitución.  

Se  requiere la aplicación de un test  intermedio de igualdad  cuando:  i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no  fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se  refleja en la afectación grave de la libre competencia. En  estos eventos, el análisis del acto jurídico es más  exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que  requiere acreditar que: i) el fin no solo sea legítimo, sino  que también sea constitucionalmente  importante.  Además: ii) debe demostrarse que el medio no solo sea  adecuado, sino efectivamente  conducente  para alcanzar el fin buscado con la norma u actuación objeto  de control constitucional.  

Por  último, el test  estricto de igualdad:  surge cuando las clasificaciones efectuadas se fundan en criterios  “potencialmente  discriminatorios”,  como son la raza o el origen familiar, entre otros (artículo  13 C.P.), desconocen mandatos específicos de igualdad  consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.),  restringen derechos a ciertos grupos de la población o afectan  de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se  encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (artículos  7º y 13 C.P.).  

En este  escenario, el análisis del acto jurídico objeto de  censura por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar  los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no  solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realización  de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado  debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencialmente  adecuado, sino que debe ser idóneo.  

La  robustez del control que realiza la Corte al utilizar el test  estricto es de aplicación excepcional, pues se limita a  aquellas situaciones que están relacionadas con materias como  son: i) las prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1º  del artículo 13 de la Constitución; ii) medidas  normativas sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta,  grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la  toma de decisiones o minorías insulares o discretas; iii)  medidas diferenciales entre personas o grupos que prima  facie,  afectan gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) cuando se  examina una medida que crea un privilegio para un grupo social y  excluye a otros en términos del ejercicio de derechos  fundamentales» (CC  T-030-2017).  [Subrayas y negrillas fuera de texto original].  

3.2.  Lo anterior resulta relevante para la resolución del caso  concreto, pues el Acto Legislativo 03 de 2017 -cuya  validez, en últimas, es lo que reprochan los accionantes-,  en su artículo 1º transitorio determinó que «Una  vez finalizado el proceso de dejación de las armas por parte  de las FARC-EP, en los términos del “Acuerdo Final para  la Terminación del Conflicto y la Construcción de una  Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, se  reconocerá de pleno derecho personería jurídica  al partido o movimiento político que surja del tránsito  de las FARC-EP a la actividad política legal»,  al respecto determinó:  

Para  esos efectos, finalizado el proceso de dejación de las armas,  los delegados de las FARC-EP en la Comisión de Seguimiento,  impulso y verificación de la Implementación del Acuerdo  Final, manifestarán y registrarán formalmente ante el  Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces la decisión  de su transformación en partido o movimiento político,  el acta de constitución, sus estatutos, el código de  ética, la plataforma ideológica y la designación  de sus directivos, así como su compromiso con la equidad de  género conforme a los criterios constitucionales -de paridad,  alternancia y universalidad en el funcionamiento y organización  interna. En virtud de este acto formal, el partido o movimiento  político, con la denominación que adopte, será  inscrito para todos los efectos y en igualdad de condiciones como un  partido o movimiento político con personería jurídica.  

El partido o  movimiento político reconocido deberá cumplir los  requisitos de conservación de la personería jurídica,  y estará sujeto a las causales de pérdida de la misma  previstas para los demás partidos y movimientos políticos  de conformidad con la Constitución y la ley, salvo la  acreditación de un determinado número de afiliados, la  presentación a certámenes electorales y la obtención  de un umbral de votación, durante el tiempo comprendido entre  la fecha de su inscripción en el registro único de  partidos y movimientos políticos y el 19 de julio de 2026.  Después de esta fecha se le aplicarán las reglas  establecidas para todos los partidos o movimientos políticos.  

El  reconocimiento de la personería jurídica atribuirá  al nuevo partido o movimiento político los mismos derechos de  los demás partidos o movimientos políticos con  personería jurídica».  

Es  decir, el cuerpo legal con el cual el demandante no está de  acuerdo porque, en su criterio, contempla un trato discriminatorio en  contra de los demás partidos o movimientos que aspiran su  reconocimiento como tal, del cual forma parte, es una manifestación  de la denominada justicia transicional, que la jurisprudencia  constitucional ha definido como:  

… un  conjunto de procesos de transformación social y política  profunda en los cuales es  necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los  problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala,  a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos,  servir a la justicia y lograr la reconciliación. Esos  mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos  niveles de participación internacional y comprenden “el  enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de  la verdad, la reforma institucional, la investigación de  antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos  ellos” [CC  C-579-2013].  

Bajo  ese entendido, no puede concluirse la afectación de la  garantía fundamental de igualdad del demandante por vía  de un presunto trato discriminatorio, pues el Acto Legislativo 03 de  2017, que se expidió en virtud del Procedimiento Legislativo  Especial para la Paz y que incorporó unos preceptos a la Carta  Política persigue  un fin válido y legítimo, desde el punto de vista  constitucional, que consiste en crear instrumentos jurídicos  en virtud del Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera,  que tiene como destinatario a un grupo social específico,  condición que el aquí accionante no acredita reunir.  

3.3.  Como se expuso en precedencia, la acción de tutela está  consagrada para resarcir la presunta vulneración de un  derecho fundamental, pero no es un mecanismo apto para cuestionar la  validez de las leyes de la República, para lo cual se debe  acudir a la acción pública de inconstitucionalidad,  contemplada en el numeral 6º del artículo 40 de la  Carta3,  concordante con el canon 241-4 ibídem4.  

Entonces,  la crítica relacionada con un presunto trato discriminatorio  por vía de la aplicación del Acto Legislativo 03 de  2017, únicamente al Partido Político Fuerza  Revolucionaria del Común –FARC-,  debe hacerse a través de la aludida acción pública  y no por cuenta de la tutela.  

Con  tal proceder, desconoció el demandante la condición de  subsidiariedad de la tutela, que debe ceder ante los mecanismos  ordinarios de defensa que tiene a disposición para la defensa  de sus derechos.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley.  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          34 a 36, cuaderno de la Corte.  

2          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

3          ARTICULO 40. Todo          ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,          ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo          este derecho puede:          

(…)          

6.          Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución          y de la ley.  

4          ARTICULO 241. A          la Corte Constitucional se le confía la guarda de la          integridad y supremacía de la Constitución, en los          estrictos y precisos términos de este artículo. Con          tal fin, cumplirá las siguientes funciones:          

(…)          

4.          Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los          ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como          por vicios de procedimiento en su formación.  

      

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