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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP1729-2018
Radicación n.° 96455
Acta 41
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el Movimiento Representativo de Ciudadanos Reservas Fuerza Pública y Sociedad Civil –Alianza Republicana-, a través de su representante, frente al fallo emitido el 13 de diciembre de 2017, por la Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Adujo el accionante que como miembro del movimiento representativo de ciudadanos Alianza Republicana, no le han sido otorgados los mismos beneficios, garantías ni trato concedidos por el Consejo Nacional Electoral al partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC -, en materia política y económica.
Aseguró que el movimiento al que pertenece está compuesto por reservistas de la Fuerza Pública, razón por la cual también fueron parte del conflicto armado y consideró que la entidad accionada los ha discriminado, por cuanto las FARC fueron reconocidas como partido político sin cumplir con los requisitos exigidos por las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, junto con el Acto Legislativo 01 de 2009.
Citó el numeral 2.3.1.1 del texto original del Acuerdo de Paz, suscrito por el Gobierno nacional con el grupo insurgente en agosto de 2016, que disponía:
“En el marco del fin del conflicto y con el objetivo de consolidar la paz, se removerán obstáculos y se harán los cambios institucionales para que los partidos y movimientos políticos obtengan y conserven la per sonería jurídica, y en particular para facilitar el tránsito de organizaciones y movimientos sociales con vocación política hacia su constitución como partidos o movimientos políticos. Para ello se impulsarán las siguientes medidas:
Desligar la obtención y conservación de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos del requisito de la superación de un umbral en las elecciones de Congreso y, en consecuencia, redefinir los requisitos para su constitución. Uno de estos será el del número de afiliados y afiliadas.
Diseñar un sistema de adquisición progresiva de derechos para partidos y movimientos políticos, según su desempeño electoral en los ámbitos municipal, departamental y nacional.
El sistema incorporará un régimen de transición por 8 años, incluyendo financiación y divulgación de programas, para promover y estimular los nuevos partidos y movimientos políticos de alcance nacional que irrumpan por primera vez en el escenario político.” (Subrayado de la Sala)
Destacó que la demandada no requirió a las FARC la entrega de “las 50.000 firmas para inscribir sus listas a Senado y Cámara de Representantes ni para su candidato presidencial, ni les exigió una póliza de garantía para poder participar (…)”. Por ello, reiteró que el movimiento Alianza Republicana no ha sido tratado en condición de igualdad y señaló que dicho grupo enfrentaría un perjuicio irremediable, por cuanto tendría que contar con ese número de firmas, además de cancelar la mencionada póliza, a fin de hacer parte de los próximos comicios del año 2018, para los que inscribió listas, razón por la cual podría quedar sin representación alguna en el Congreso de la República.
Solicitó ordenar al Consejo Nacional Electoral reconocer al Movimiento Representativo de Ciudadanos de las Reservas de la Fuerza Pública – Alianza Republicana – como partido político con personería jurídica, sin exigir la recolección y entrega de las 50.000 firmas para las elecciones del Congreso de la República, además de permitirle inscribir listas para éstas y los comicios presidenciales, no requerir el pago de la póliza de seguro y suministrarle los mismos aportes económicos otorgados al partido de las FARC para sostenimiento y financiación de la campaña, en aplicación del régimen de transición de 8 años a que alude el Acto Legislativo No. 03 de 23 de mayo de 2017.
También demandó que la entidad accionada no imponga al movimiento Alianza Republicana quedar sujeto a un umbral que deba cumplir en las mencionadas elecciones y por último, solicitó ordenar al Consejo Nacional Electoral la asignación de 5 curules en el Senado y 5 en la Cámara de Representantes al movimiento del que hace parte, en igualdad de condiciones respecto de la Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC-.
Como anexo de su escrito, allegó copia del acta de fundación y constitución del Movimiento Alianza Republicana, suscrita el 8 de septiembre de 2017 por ocho (8) ciudadanos, representantes de diversas organizaciones, con la firma autenticada del accionante como Presidente, ante la Notaría Única del Círculo de Mosquera (Cundinamarca)1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo incoado por la parte demandante.
Adujo que la conformación y reconocimiento de cualquier partido o movimiento político, se encuentra establecido en el artículo 108 de la Constitución Política y la Ley 130 de 1994, mientras que las condiciones especiales que fueron fijadas para la Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común –FARC- derivan del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, junto con el Acto Legislativo 03 de 2017.
Destacó que existe un trato diferenciado en favor del ex grupo armado citado que es legítimo, pues es una consecuencia directa de lo acordado con el Gobierno Nacional para poner fin al conflicto armado.
Refirió que el partido político que representa el accionante puede acudir a la accionada en busca de su reconocimiento como tal, para lo cual deberá cumplir con los presupuestos consagrados en la Ley para su caso, aspecto que resaltó, aún no ha efectuado pues lo único que ha requerido es el reconocimiento del logosímbolo, que fue resuelta el 10 de octubre de 2017.
LA IMPUGNACIÓN
El actor reiteró los argumentos esbozados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la demandada vulneró su derecho a la igualdad de la parte accionante, al no reconocer al Movimiento Representativo De Ciudadanos Reservas Fuerza pública y sociedad civil –alianza republicana- como partido político.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En este caso, Emir Tadeo Fresneda Castiblanco –representante legal- solicita a través de esta vía excepcional, que se reconozca como partido político al Movimiento Representativo De Ciudadanos Reservas Fuerza pública y sociedad civil –alianza republicana- con beneficios similares a los que les concedió el Gobierno Nacional a los integrantes de las FARC –Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común-, pues en su criterio, la concesión de prerrogativas especiales a esa agrupación es lesiva de la garantía de igualdad.
3.1. Pues bien, debe precisar la Sala que el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia nacional.
En ese sentido, expuso la Corte Constitucional que tal garantía presenta varias dimensiones:
i) una formal «que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige».
ii) una material «en el sentido de garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos».
iii) otra, que prohíbe toda forma de discriminación e implica «que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras» (T-030/2017).
También ha expresado el Alto Tribunal que el examen de validez de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones, se basa en determinar si el criterio de distinción utilizado por la autoridad pública o el particular fue usado con estricta observancia del principio de igualdad «a través de un juicio simple compuesto por distintos niveles de intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el escrutinio constitucional de la medida». Tales escalas fueron explicadas como sigue:
El test de igualdad es débil: cuando el examen de constitucionalidad tiene como finalidad establecer si el trato diferente que se enjuicia, creó una medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento. Como resultado de lo anterior, la intensidad leve del test requiere: i) que la medida persiga un objetivo legítimo; ii) el trato debe ser potencialmente adecuado; y iii) no debe estar prohibido por la Constitución.
Se requiere la aplicación de un test intermedio de igualdad cuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. En estos eventos, el análisis del acto jurídico es más exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que requiere acreditar que: i) el fin no solo sea legítimo, sino que también sea constitucionalmente importante. Además: ii) debe demostrarse que el medio no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado con la norma u actuación objeto de control constitucional.
Por último, el test estricto de igualdad: surge cuando las clasificaciones efectuadas se fundan en criterios “potencialmente discriminatorios”, como son la raza o el origen familiar, entre otros (artículo 13 C.P.), desconocen mandatos específicos de igualdad consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.), restringen derechos a ciertos grupos de la población o afectan de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (artículos 7º y 13 C.P.).
En este escenario, el análisis del acto jurídico objeto de censura por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realización de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencialmente adecuado, sino que debe ser idóneo.
La robustez del control que realiza la Corte al utilizar el test estricto es de aplicación excepcional, pues se limita a aquellas situaciones que están relacionadas con materias como son: i) las prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; ii) medidas normativas sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares o discretas; iii) medidas diferenciales entre personas o grupos que prima facie, afectan gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) cuando se examina una medida que crea un privilegio para un grupo social y excluye a otros en términos del ejercicio de derechos fundamentales» (CC T-030-2017). [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
3.2. Lo anterior resulta relevante para la resolución del caso concreto, pues el Acto Legislativo 03 de 2017 -cuya validez, en últimas, es lo que reprochan los accionantes-, en su artículo 1º transitorio determinó que «Una vez finalizado el proceso de dejación de las armas por parte de las FARC-EP, en los términos del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, se reconocerá de pleno derecho personería jurídica al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal», al respecto determinó:
Para esos efectos, finalizado el proceso de dejación de las armas, los delegados de las FARC-EP en la Comisión de Seguimiento, impulso y verificación de la Implementación del Acuerdo Final, manifestarán y registrarán formalmente ante el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces la decisión de su transformación en partido o movimiento político, el acta de constitución, sus estatutos, el código de ética, la plataforma ideológica y la designación de sus directivos, así como su compromiso con la equidad de género conforme a los criterios constitucionales -de paridad, alternancia y universalidad en el funcionamiento y organización interna. En virtud de este acto formal, el partido o movimiento político, con la denominación que adopte, será inscrito para todos los efectos y en igualdad de condiciones como un partido o movimiento político con personería jurídica.
El partido o movimiento político reconocido deberá cumplir los requisitos de conservación de la personería jurídica, y estará sujeto a las causales de pérdida de la misma previstas para los demás partidos y movimientos políticos de conformidad con la Constitución y la ley, salvo la acreditación de un determinado número de afiliados, la presentación a certámenes electorales y la obtención de un umbral de votación, durante el tiempo comprendido entre la fecha de su inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos y el 19 de julio de 2026. Después de esta fecha se le aplicarán las reglas establecidas para todos los partidos o movimientos políticos.
El reconocimiento de la personería jurídica atribuirá al nuevo partido o movimiento político los mismos derechos de los demás partidos o movimientos políticos con personería jurídica».
Es decir, el cuerpo legal con el cual el demandante no está de acuerdo porque, en su criterio, contempla un trato discriminatorio en contra de los demás partidos o movimientos que aspiran su reconocimiento como tal, del cual forma parte, es una manifestación de la denominada justicia transicional, que la jurisprudencia constitucional ha definido como:
… un conjunto de procesos de transformación social y política profunda en los cuales es necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Esos mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos niveles de participación internacional y comprenden “el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos” [CC C-579-2013].
Bajo ese entendido, no puede concluirse la afectación de la garantía fundamental de igualdad del demandante por vía de un presunto trato discriminatorio, pues el Acto Legislativo 03 de 2017, que se expidió en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz y que incorporó unos preceptos a la Carta Política persigue un fin válido y legítimo, desde el punto de vista constitucional, que consiste en crear instrumentos jurídicos en virtud del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que tiene como destinatario a un grupo social específico, condición que el aquí accionante no acredita reunir.
3.3. Como se expuso en precedencia, la acción de tutela está consagrada para resarcir la presunta vulneración de un derecho fundamental, pero no es un mecanismo apto para cuestionar la validez de las leyes de la República, para lo cual se debe acudir a la acción pública de inconstitucionalidad, contemplada en el numeral 6º del artículo 40 de la Carta3, concordante con el canon 241-4 ibídem4.
Entonces, la crítica relacionada con un presunto trato discriminatorio por vía de la aplicación del Acto Legislativo 03 de 2017, únicamente al Partido Político Fuerza Revolucionaria del Común –FARC-, debe hacerse a través de la aludida acción pública y no por cuenta de la tutela.
Con tal proceder, desconoció el demandante la condición de subsidiariedad de la tutela, que debe ceder ante los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a disposición para la defensa de sus derechos.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 34 a 36, cuaderno de la Corte.
2 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(…)
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
4 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
(…)
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.