STP11152-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP11152-2018  

Radicación  n.° 100146  

Acta 295  

Bogotá D.  C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el representante legal de la  Empresa GASEOSAS  LUX S.A.S.,  contra el fallo proferido el 4 de julio de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del  cual negó por improcedente la acción de tutela elevada  a instancias de la referida persona jurídica frente al Juzgado  20 Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la  presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Que el señor  Julio César Acero Palacios laboró en la empresa  Gaseosas Lux S.A.S., durante el periodo comprendido entre el 2 de  abril de 2012 y el 1º de abril de 2017; que el 23 de febrero de  2017, la empresa le comunicó a este que su contrato de trabajo  finalizaría el 1º de abril de 2017 y que no sería  prorrogado.  

Que el señor Acero  Palacios instauró demanda de fuero sindical –acción  de reintegro– en contra de la empresa, para que se declarara  que era beneficiario de un contrato de trabajo a término  indefinido conforme la Convención Colectiva suscrita entre  SINALTRALUX y Gaseosas Lux, y en consecuencia, se le condenara a  reintegrarlo al cargo de operario de línea o uno de igual o  superior jerarquía, así como a los salarios dejados de  percibir hasta su reintegro, al pago de las cesantías,  intereses a las cesantías, cotizaciones a seguridad social y a  los derechos convencionales causados desde su despido hasta su  reintegro; igualmente, solicitó el pago de los intereses  moratorios sobre las sumas reconocidas y la indexación de las  mismas.  

Que el asunto le  correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá,  despacho que por sentencia del 23 de abril de 2018, condenó a  la empresa a reintegrar a su cargo al demandante y al pago de los  salarios y prestaciones sociales a que hubiere lugar; asimismo,  determinó que “el contrato de trabajo del demandante, si  bien fue suscrito a término fijo con la empresa, el mismo  quedó modificado tácitamente a contrato de trabajo a  término indefinido”, fundamentando su decisión en  el artículo 143 de la Convención Colectiva de trabajo  2007-2012.  

Que a pesar de que en su  contestación a la demanda indicó que en el citado  artículo, “en ninguno de sus apartes, se hace referencia  a que los 40 contratos a término indefinido, deben ser para  trabajadores sindicalizados, como lo quiere descontextualizar el  demandante”, y que a la fecha “en Gaseosas Lux S.A.S.  tenía en nómina directa 1.233 trabajadores con contrato  a término fijo y 249 trabajadores con contrato a término  indefinido”, y destacar que los 40 contratos de trabajo a  término indefinido, contemplados en el artículo 143 de  la convención colectiva de trabajo no eran para los afiliados  a SINALTRALUX, ninguna de dichas apreciaciones fueron atendidas por  el juzgado.  

Que la empresa apeló  y señaló que “un contrato de trabajo a término  fijo, no puede convertirse en un contrato de trabajo a término  indefinido de manera automática, toda vez que el nuevo  contrato debe acordarse y suscribirse tanto por el trabajador como  por el empleador, situación que no ocurrió en el caso  del señor Julio César Acero Palacios […]”.  

Que el Tribunal Superior de  Bogotá por pronunciamiento del 29 de mayo de 2018, confirmó  la decisión del a quo, al estimar que “como el  demandante se encontraba afiliado a la organización sindical y  desempeñando labores de las que trata la norma convencional,  era aplicable los beneficios convencionales establecidos en la  convención colectiva de trabajo y determinó que ‘habrá  de entenderse que el artículo 143 de la Convención  Colectiva de Trabajo, mutó la naturaleza del contrato de  trabajo a término fijo suscrito entre el demandante y la  sociedad Gaseosas Lux S.A.S., para transformarlo en un contrato a  término indefinido a partir del 2 de julio de 2016, fecha de  comunicación de su designación como vicepresidente de  la organización sindical al Ministerio de Trabajo, hasta el 1º  de abril de 2017, fecha de terminación del contrato de  trabajo’”.  

Que no se entiende como se  llegó a dicha conclusión, dado que el señor  Acero Palacios manifestó la afiliación al sindicato en  abril de 2015, tres años después de vencida la  convención colectiva, además de que la misma no se  volvió a negociar y fue denunciada por la empresa dentro de  los términos legales para darla por terminada; asimismo,  destacó que el sindicato SINALTRALUX, fue declarado disuelto  por reducción del mínimo de sus miembros en fallo  proferido el 13 de febrero de 2018, por el Juzgado Civil del Circuito  de Funza, ordenando la liquidación y cancelación del  registro sindical.  

Que en su sentir, las  autoridades judiciales accionadas con sus determinaciones,  incurrieron en vía de hecho y se extralimitaron en sus  atribuciones, al ser evidente que “en un proceso de fuero  sindical –acción de reintegro–, no era posible  dirimir la controversia relacionada con el hecho de si se modifica el  contrato de trabajo, sin haberse realizado un consenso de voluntades,  es decir con el acuerdo entre el trabajador y el empleador, pues debe  tenerse en cuenta que el escenario para discutir lo relacionado con  la aplicación o no de la convención colectiva de  trabajo es el proceso ordinario y de ninguna manera es dado decidirse  en el proceso de fuero sindical”.  

Por lo anterior, solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa, y en consecuencia se dejen sin efecto y revoquen las  decisiones proferidas por los despachos judiciales acusados».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 26 de junio de  20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la  vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del  proceso especial de fuero sindical –acción  de reintegro–  con radicación 20-2017-00316-00  que promovió Julio César Acero Palacios contra GASEOSAS  LUX S.A.S.  

2. La Secretaria  del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, María  Inés Daza Silva2,  limitó su respuesta a enviar en calidad de préstamo el  expediente contentivo del proceso especial de fuero sindical con  radicado 2017-00316-00.  

3. El Magistrado  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Marceliano Chávez Ávila3,  concretó su intervención a enviar copia de la decisión  de segunda instancia de fecha 29 de mayo de 20184,  proferida por esa Corporación en el marco del proceso especial  de fuero sindical con radicado 20-2017-00316-00.  

4. El Juez 20  Laboral del Circuito de Bogotá, Víctor Hugo González5,  solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda por  cuanto «la  accionante centra su inconformidad y acude a la protección de  derechos fundamentales con el fin de obtener la revocatoria de la  sentencia proferida por este despacho judicial y confirmada por el  Honorable Tribunal Superior de Bogotá, atacándola bajo  la presunta violación al debido proceso, pretendiendo  desnaturalizar esta acción constitucional al convertirla en  una tercera instancia».  

Refirió que  el fallo de primera instancia proferido por el despacho a su cargo,  en favor del señor Julio César Acero Palacios, se fundó  en el «análisis  de las realidades fácticas y jurídicas e interpretación  de las documentales y pruebas allegadas y practicadas adentro del  expediente»  a partir de las cuales se pudo establecer que «el  señor Acero Palacios fue beneficiario de la convención  colectiva al cumplir con los requisitos para acceder a los beneficios  allí establecidos; que en consecuencia de ello, le era  aplicable el art. 143 de la Convención 2007-2012 al superar el  periodo de prueba, al estar afiliado y para la data ser miembro de la  Junta Directiva del Sindicato SINALTRALUX, como quiera que se adhirió  con posterioridad a la firma de la convención colectiva,  situación que fue conocida por la demandada y quien argumentó  la terminación de la relación laboral aduciendo la  expiración del término pactado en el contrato de  trabajo»  cuando en realidad, lo que debía hacer era «dar  aplicación a la convención colectiva y en consecuencia  de ello proceder a modificar la vinculación contractual del  demandante…».  

Lo último,  por cuanto «la  Convención Colectiva de Trabajo es vinculante respecto de los  afiliados del sindicato, salvo que se pacte lo contrario o que se  trate de un sindicato mayoritario, asunto que no ocurrió en el  proceso que nos ocupa la atención y, si en ella se había  pactado en el artículo 143, que las labores de orden  permanente, la empresa las desarrollará con 40 trabajadores  con contrato individual a término indefinido, obviamente que  ellos deberán ser afiliados al sindicato, cumpliendo el señor  Julio César Acero Palacios, tal condición».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo del 4 de julio de 20186,  negó por improcedente la solicitud de amparo formulada por el  representante legal de la Empresa GASEOSAS  LUX S.A.S.  tras  considerar que al revisar la fundamentación fáctica y  jurídica de las decisiones adoptadas en primera y segunda  instancia por las autoridades cuestionadas al interior del proceso  especial de fuero sindical de marras, no se advierte en las mismas  «algún  vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos  fundamentales de la parte accionante y que merezca la especial  intervención del juez constitucional, por la vía de la  acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es  una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a  debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin  apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad  jurídica».  

Además  indicó el Órgano Colegiado de tutela a  quo  que «al  juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del  exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar los medios  instructivos que hagan los mismos y esclarecer las realidades  fácticas planteadas, por cuanto no puede intervenir en las  funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al  juez de conocimiento».  

Finalmente, adujo  el fallador de primera instancia que «aun  cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y  contradiga el expuesto por el Tribunal, esa  mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza  con la que está impregnada su decisión, que a más  de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto,  está cubierta por la protección que irradian las  garantías de autonomía e independencia judicial que la  Carta Política les confiere a los jueces de la República».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al representante  legal de la Empresa GASEOSAS  LUX S.A.S.,  mediante Oficio OSSCL n.° 51511 adiado 19 de julio de 20187  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión8;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 31 de julio de 20189;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 57211 del 10 de agosto del año que avanza10.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar  se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual  reiteró los argumentos de su demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención del representante legal  de la Empresa accionante GASEOSAS  LUX S.A.S.  se encamina a que el Juez de tutela, en últimas, intervenga  en el proceso especial de fuero sindical con radicación  20-2017-00316-00  que promovió en su contra el señor Julio César  Acero Palacios, para que deje  sin efectos jurídicos  las sentencias de primera y segunda instancia de fecha 23 de abril y  29 de mayo de 2018, por medio de las cuales, en su respectivo orden,  el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  condenaron a la Sociedad demandada –que  en este trámite constitucional funge como parte actora–  a reintegrar al trabajador Acero Palacios al cargo que venía  desempeñando y pagarle los salarios y prestaciones sociales  dejadas de percibir.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada  al interior de un proceso especial de fuero sindical adelantado ante  la jurisdicción laboral, debe recordarse que acorde con la  doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

5.3. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso (art.  29 C.N),  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.N)  y  otras garantías superiores, generada por las decisiones  judiciales que en primera y segunda instancia condenaron a la Empresa  GASEOSAS  LUX S.A.S.,  a reintegrar al señor Julio César Acero Palacios al  cargo que desempeñaba y pagarle los salarios y prestaciones  sociales dejados de percibir.  

Igualmente, (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las  providencias cuestionadas se hallan en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  decisión última atacada data del 29 de mayo de 201811,  mientras que la presente acción se radicó el 22 de  junio del presente año12;  (iv)  el accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. No obstante,  la Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos  definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la  viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto en  el proveído del 29 de mayo de 2018 la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió  el asunto sometido a su escrutinio de manera razonada y exponiendo  argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales  aplicables, así como en los medios de convicción  recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales confirmó  la sentencia del 23 de abril de 2018 emitida por el Juzgado  20 Laboral del Circuito de Bogotá en la que se condenó  a la Empresa GASEOSAS  LUX S.A.S.  –aquí  accionante–  a reintegrar laboralmente al señor Julio César Acero  Palacios y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de  percibir.  

En efecto, el  Tribunal accionado como sustento de su determinación expuso:  (i)  que no fue objeto de controversia la temática relacionada con  la existencia del vínculo laboral y la terminación del  mismo; (ii)  que se acreditó en el plenario la condición de aforado  del demandante, quien ostentaba la calidad de miembro de la Junta  Directiva de SINALTRALUX;  (iii)  que la Convención Colectiva 2007-2012 celebrada entre la  referida asociación sindical y la Empresa GASEOSAS  LUX S.A.S.,  no ha perdido vigencia por cuanto no se ha suscrito una nueva  Convención, sumado a que la disolución del sindicato  con el cual que celebró la Convención Colectiva  2007-2012 no es razón para predicar la expiración de la  misma, como quiera que aquella «continúa  rigiendo en cuanto a los derechos y obligaciones del trabajador y sus  empleadores, máxime cuando las condiciones de la garantía  foral y los beneficios que eventualmente pueda tener el trabajador  aforado respecto a dichos instrumentos, deben analizarse al momento  de la terminación del vínculo laboral».  

En ese contexto,  el Tribunal ad quem señaló (iv)  que el señor Julio César Acero Palacios era  beneficiario de la Convención Colectiva 2007-2012,  particularmente de lo dispuesto en el artículo 143 de la  misma, y en virtud de lo estipulado en dicha norma «mutó  la naturaleza del contrato de trabajo a término fijo suscrito  entre el demandante y la sociedad GASEOSAS LUX S.A.S. para  transformarlo en un contrato a término indefinido, a partir  del 2 de junio de 2016, fecha de comunicación de su  designación como vicepresidente de la organización  sindical al Ministerio del Trabajo, hasta el 1º de abril de  2017, fecha de terminación del contrato de trabajo».  

Finalmente, en el  fallo de segundo grado, también se concluyó (v)  que contrario a lo alegado por la empresa demandada, en el caso  concreto no se cumplían los presupuestos para declarar la  prescripción de los derechos reclamados por el trabajador  demandante.  

5.5. En ese  sentido, le asistió razón al Juez Colegiado de Tutela  de primera instancia, al señalar que la providencia judicial  cuestionada –sentencia  de segunda instancia del 29 de mayo de 2018 dictada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá–  no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que  del contenido de la misma se evidencia que el Juez Colegiado Laboral  atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor  hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la  cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no  ser compartida por la parte actora.  

Ello por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

5.6. Además,  es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia  nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

5.7. Sumado a lo  anterior, debe reiterarse que dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas  ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A lo anterior debe añadirse  que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración  de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

5.8. En  ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la  parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas  persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

6. De otra parte,  debe señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así, ese  precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la cualificación  de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio  irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese  perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas  urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio  grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación  de acciones impostergables.  

[…]  

La jurisprudencia  constitucional también ha contemplado que la evaluación  de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe  consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los  sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado lo  anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el  representante legal de la Empresa GASEOSAS  LUX S.A.S.  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a los derechos fundamentales de la referida persona jurídica y  la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

En ese sentido es  relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

7. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

8. Así  las cosas, la Sala  concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición  de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia,  confirmará la sentencia proferida el 4  de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 12. Ibídem.  

3          Ver folio 14. Ibídem.  

4          Ver folios 15 a 29. Ibídem.  

5          Ver folios 30 a 37. Ibídem.  

6          Ver folios 39 a 45. Ibídem.  

7          Ver folio 46. Ibídem.  

8          Ver folios 57 a 60. Ibídem.  

9          Ver folio 62. Ibídem.  

10          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

11          Cfr. Folios 15 a 29. Ibídem.  

12          Cfr. Folio del Cuaderno Anexo de Tutela.  

9      

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