STP9373-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP9373-2018  

Radicación  n.° 99456  

Acta 242  

Bogotá D.  C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial  del señor ANDRÉS  DARÍO SILVA BAZZANI  contra el fallo proferido el 30 de junio de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el  cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a  instancias del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso,  trabajo e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Manifestó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP  celebró el 13 de octubre de 2011 un contrato de prestación  de servicios con la sociedad Distromel Andina Ltda., cuyo objeto era  la “contratación del sistema de información  integral para el servicio de aseo en el Distrito Capital”; que,  en el texto del contrato, se pactó que su duración  sería de ocho (8) años; que, con el objeto de cumplir  las obligaciones derivadas de dicho negocio jurídico,  Distromel Andina Ltda. celebró con un contrato de trabajo a  término fijo el 1º de junio de 2012, para que desempeñara  el cargo de “técnico de sistemas”, el cual,  regulaba entre otras funciones las de “conocer, manejar y  administrar el subsistema técnico operativo del proyecto  “SIISA”, dar soporte a los usuarios finales en lo  concerniente al subsistema técnico operativo del proyecto  “SIISA” y capacitar a los funcionarios de la (…)  “UAESP””; que los servicios para los cuales fue  contratado por Distromel Andina Ltda. estaban relacionados con el  contrato de prestación de servicios suscrito entre ésta  y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos  Domiciliarios UAESP, de tal suerte que ésta resultó  beneficiaria de los mismos; que, el 29 de abril de 2013 fue  notificado de la no prolongación del contrato de trabajo a  término fijo; que su empleadora, Distromel Andina Ltda. le  adeudaba los salarios y prestaciones sociales, desde noviembre de  2012; que, posteriormente, el 17 de septiembre de 2013, presentó  una solicitud ante la UAESP, dirigida a que, como responsable  solidaria de las deudas adquiridas por su antigua empleadora, se las  reconociera y pagara; que dicha solicitud fue contestada el 2 de  octubre de 2013, en la que indicó que le había dado  traslado de la reclamación a la “aseguradora de  confianza”.  

Refirió que,  entonces, promovió demanda ordinaria laboral contra Distromel  Andina Ltda. y contra la deudora solidaria UAESP; que de dicha  demanda conoció en primera instancia el Juzgado Veintinueve  Laboral del Circuito de Bogotá;  que el referido despacho profirió sentencia el 21 de noviembre  de 2017, en la que, previo análisis de la identidad que  existía entre las funciones para las cuales había sido  contratado por Distromel Andina Ltda. y las consignadas en el  contrato de prestación de servicios celebrado entre ésta  última y la Unidad Administrativa de Prestación de  Servicios Públicos, UAESP, accedió a las pretensiones  de la demanda y condenó a las convocadas a juicio, en forma  solidaria, a pagarle los salarios y prestaciones reclamados y “la  indemnización respectiva”.  

Indicó que, “tras  tramitarse el recurso de apelación contra dicha [sentencia]”,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió  fallo el 13 de diciembre de 2017, en el que revocó  parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de  declarar que la demandada UAESP no era responsable solidaria de las  obligaciones contraídas por Distromel Andina Ltda., porque no  se encontraban acreditados los requisitos para que se estructurara  dicho tipo de responsabilidad.  

Manifestó que el  Tribunal, al proferir la decisión descrita, incurrió en  “desconocimiento del precedente”, debido a que pasó  por alto la “sólida línea jurisprudencial de las  H. Corte Constitucional y H. Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia”; que, así mismo, cometió  defectos sustantivo y material, debido a que, primero, desatendió  los artículos 25 y 53 de la Constitución Política  y el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y,  segundo, se fundó en una indebida valoración del  material probatorio que había sido incorporado al expediente.  

Afirmó que dichos  errores devinieron en la vulneración flagrante de sus derechos  fundamentales y, en tal medida, solicitó que se tutelaran  dichas garantías. Pidió, además que, para  restablecerlas, se dejara sin efecto el numeral “primero y  segundo” de la sentencia objeto de cuestionamiento».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 22 de mayo de  20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la  vinculación oficiosa del Juzgado 29 Laboral del Circuito de  Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral con radicación 11001-31-05-029-2014-00254-00  que instauró el  señor ANDRÉS  DARÍO SILVA BAZZANI  contra la Sociedad Distromel Andina Ltda., y solidariamente contra la  Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá  (UAESP).  

2. El Subdirector  de Asuntos Legales de la Unidad  Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá  (UAESP),  Diego Iván Palacios Doncel2,  se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, argumentando que  en el curso del proceso ordinario laboral aquí controvertido  no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante,  advirtiendo que la presente solicitud de amparo está  encaminada a abrir una instancia adicional a la controversia que fue  razonablemente resuelta por los funcionarios competentes.  

3. El Magistrado  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Eduardo Carvajalino Contreras3,  limitó su respuesta a enviar copia de la providencia de  segunda instancia dictada en el radicado  11001-31-05-029-2014-00254-00  el 13 de diciembre de 20174,  manifestando que desde el punto de vista probatorio se está a  lo indicado en los medios suasorios obrantes en el expediente y a los  argumentos expuestos en la referida providencia.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 30 de mayo de 20185,  negó la solicitud de amparo formulada, a través de  apoderado, por el  señor ANDRÉS  DARÍO SILVA BAZZANI  tras considerar básicamente que al  revisar el contenido de la sentencia cuestionada –esto  es, el fallo del 13 de diciembre de 2017–  se advierte que el Juez Colegiado demandado «no  edificó la decisión allí adoptada en argumentos  arbitrarios o carentes de fundamento, sino que, en oposición a  lo sostenido en tal sentido en la acción de tutela, la  sustentó en las disposiciones legales que regían el  caso sometido a su criterio y en la valoración que realizó  de los elementos de prueba que obraban en el expediente, de  conformidad con las facultades establecidas en el artículo 61  del Código Procesal del Trabajo».  

Además,  indicó el Juez Colegiado de tutela a  quo  que «no  se estructuran en el presente caso los supuestos que al tenor de lo  analizado justifican excepcionalmente la intervención de la  acción de tutela, en consideración a que la corporación  accionada, lejos de haber transgredido los derechos fundamentales del  accionante, actuó con total apego al ordenamiento jurídico,  sin haber incurrido en ningún yerro protuberante que amerite  la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas».  

Finalmente, señaló  que tampoco resulta procedente la pretensión encaminada a que  se apliquen  los criterios expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia  T-021  de 2018 –que  en criterio del actor resolvió un caso idéntico al suyo  y concedió la protección solicitada–,  señalando que «al  respecto, deviene  pertinente aclarar que por regla general las determinaciones que se  profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, por  tratarse de una herramienta ejercida a título personal».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado de ANDRÉS  DARÍO SILVA BAZZANI,  mediante  Oficios OSSCL n.° 43115 adiado 12 de junio de 20186  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión7;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 21 de junio de 20188;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 47166 del 29 de junio del año que avanza9.  

Con fundamento en  argumentos similares a los expuestos en el líbelo  inicial, el impugnante solicitó «(i)  se estudie realmente los defectos específicos de  procedibilidad de que adolece el fallo atacado vía acción  de tutela, (ii) se tenga atenta observancia al precedente  constitucional, fallo de T-021 de 2018, H.C.C. por los efectos que  este comporta, (iii) se amparen los derechos fundamentales de mi  poderdante solicitados en la acción constitucional primigenia,  y como consecuencia (iv) se revoque la sentencia proferida el 30 de  mayo de 2018 […] por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, objeto de la presente impugnación».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención del demandante se  dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05-029-2014-00254-00  que  promovió ANDRÉS  DARÍO SILVA BAZZANI  contra Sociedad  Distromel Andina Ltda.  y solidariamente contra la Unidad  Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá  (UAESP);  ello  con la finalidad de  dejar  sin efectos jurídicos  la sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2017 emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante la cual revocó parcialmente el fallo  de 21 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado 29 Laboral del  Circuito de la misma ciudad; y en consecuencia, ordene  al referido Tribunal que profiera una nueva decisión en la que  se declare que  la demandada Unidad  Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá  (UAESP)  es responsable  solidaria de las obligaciones contraídas por Distromel Andina  Ltda.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y  las decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del derecho fundamental al debido  proceso (art. 29  C.P.) y  otras garantías superiores, generada por la decisión  del 13 de diciembre de 2017, por cuyo medio la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –tras  revocar parcialmente el fallo de primera instancia del 21 de  noviembre de 2017 dictado por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de  Bogotá–  declaró  que la demandada Unidad  Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá  (UAESP)  no  era responsable solidaria de las obligaciones contraídas por  Distromel Andina Ltda.  

De otra parte, se  halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii)  la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  toda vez que la decisión por esta vía cuestionada, data  del 13 de diciembre de 2017, y esta acción constitucional se  radicó el 18 de abril del año en curso10;  (iii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la  providencia de segundo nivel se halla en firme; (iv)  la parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. Dilucidado lo  anterior, compete entonces a este Cuerpo Decisorio entrar a analizar  la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por  la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la  tutela contra decisiones judiciales, advirtiendo  desde ahora  que no se configuran ninguno de ellos por cuanto en el proveído  del 13 de diciembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá resolvió el asunto sometido  a su criterio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en  las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, así  como en los medios de convicción recaudados, elementos todos  ellos a partir de los cuales concluyó que debía revocar  parcialmente el fallo del Juzgado a quo –dictado  el 21 de noviembre de 2017–  en el sentido de declarar  que la demandada Unidad  Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá  (UAESP)  no  era responsable solidaria de las obligaciones contraídas por  Distromel Andina Ltda..  

5.5. Como lo  señaló el Juez Colegiado de Tutela de primera  instancia, la providencia judicial antes referenciada –cuyos  efectos pretende invalidar la parte accionante–  no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que  del contenido de la misma se evidencia que el Juez Colegiado Laboral  atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor  hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la  cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no  ser compartida por la parte actora.  

Ello por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

5.6. Además,  es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia  nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En ese contexto,  el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas  por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las  mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el  Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

6. Ahora, en  cuanto a la insistencia del recurrente en que al presente asunto se  apliquen los criterios desarrollados por la  Corte Constitucional en la Sentencia T-021  de 2018   –que  en su sentir resolvió un caso idéntico al sub lite y se  accedió a las pretensiones del tutelante–,  la Sala comparte la improcedencia de tal solicitud sentada por el  Juez Colegiado a  quo,  toda vez que al ser los efectos de los fallos de tutela reservados  para las partes en litigio (inter  partes)  no pueden extenderse sus efectos irrestrictamente a asuntos que  comparten rasgos fácticos similares, salvo que el propio alto  Tribunal Constitucional en sede de Revisión declare  expresamente que sus providencias tendrán efecto  inter comunis11,  circunstancia que no ocurre en el sub  examine.  

Entonces, se  reitera, las determinaciones  adoptadas en procesos constitucionales inter  partes,  no obligan a otros funcionarios judiciales, no solo por virtud de la  independencia y autonomía que los faculta para dirimir las  controversias puestas a su consideración de conformidad con la  interpretación y discrecionalidad que les brinda la  normatividad, sino porque no constituyen un precedente, pues para  predicar la configuración del mismo es necesaria la existencia  de una «sentencia  o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo  objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y  (ii) problemas jurídicos, y en las que en  su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la  controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso»  (Cfr.  C.C.S.T-T-360/2014),  lo cual no ocurrió en el fallo T-021 de 2018.  

7. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

8. Así  las cosas, la Sala  concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición  de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia,  confirmará la sentencia proferida el 30  de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folios 18 a 35. Ibídem.  

3          Ver folio 36. Ibídem.  

4          Ver folios 37 a 55. Ibídem.  

5          Ver folios 57 a 62. Ibídem.  

6          Ver folio 67. Ibídem.  

7          Ver folios 72 a 82. Ibídem.  

8          Ver folio 84. Ibídem.  

9          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

10          Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.  

11          Según la Corte Constitucional «los          efectos inter          comunis          pueden definirse como aquellos efectos de un fallo de tutela que de          manera excepcional se extienden a situaciones concretas de personas          que, aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se          encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o          de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma          autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos          los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme          que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales»          (C.C.S.T-025/2015).  

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