STP366-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP366-2018  

Radicación  n.°  95945  

Acta  10  

Bogotá,  D.C.,  dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Lewis  Martínez Herrera,  frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso e igualdad.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

De  lo consignado en el expediente se extrae, que contra el señor  LEWIS MARTÍNEZ HERRERA se adelanta proceso penal por el delito  de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL  CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.  

Se  colige, además, que los hechos objeto de juzgamiento, fueron  denunciados por un ciudadano conocido como JAISON CAÑÓN,  quien, al parecer, estuvo involucrado en el punible endilgado al  accionante y suscribió un acuerdo con el ente instructor para  recibir una rebaja de pena. Se  señala también, que fue el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL  CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA, el despacho que aprobó el  preacuerdo suscrito por el señor CAÑÓN, y que,  en esa ocasión, el dispensador de justicia valoró  varias pruebas que actualmente, se aducen como prueba adversa en la  causa penal que se adelanta contra del actor.  

El accionante  considera entonces, que el operador jurisdiccional debió  declararse impedido para conocer de su caso, puesto que ha ejercido  justipreciaciones pretéritas sobre elementos de convicción,  que fungen como evidencia de cargo, y en esa medida, se ve menguada  su imparcialidad.  

También  criticó in extenso las pruebas obrantes en su contra, las  razones por las que no ofrecen credibilidad, y apuntaló que es  inocente, puesto que él tan sólo es un comerciante de  la Isla de San Andrés, víctima del falso testimonio  rendido por el ciudadano llamado JAISÓN CAÑÓN.  

Finalmente,  aseveró que tiene conocimiento que la titular del despacho  accionado se declaró impedida, para seguir conociendo del  proceso penal seguido contra el coacusado del accionante, CARLOS  ARCHIBOLD.  

(…)  

De acuerdo con  el contexto táctico anteriormente referenciado, considera el  accionante que el despacho accionado ha vulnerado sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad.  

(…)  

En  el respectivo libelo, el señor LEWIS MARTÍNEZ HERRERA  solicitó la protección de los derechos fundamentales  invocados, y en consecuencia, que se declare la nulidad del proceso  penal adelantado en su contra1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el  amparo invocado por Lewis  Martínez Herrera al  estimar que se quebrantó el principio de subsidiariedad que  rige la acción.  

Expuso  que la acción de tutela no es viable ante la existencia de  otros mecanismos de defensa judicial, por ello no es dable que a  través de este mecanismo excepcional se pretenda abrir un  debate sobre la imparcialidad del Juez 2º Penal del Circuito  Especializado de Cartagena, pues la Ley 906 de 2004, establece la  recusación para tal fin, del cual no hizo uso el actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El actor reiteró  los argumentos expuestos en el libelo de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena  vulneraron los derechos al debido proceso e igualdad del interesado,  dentro del proceso penal que le adelanta.  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si  la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.  

2.2.  De la información allegada a la Corte se conoce que el Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado  de Cartagena adelanta el  proceso No. 13001-2204-000-2017-00280-00 contra Lewis  Martínez Herrera,  dentro del cual se emitió fallo condenatorio, que fue apelado  por la defensa del mencionado encontrándose, actualmente,  surtiendo el traslado para la sustentación del recurso  interpuesto por parte de la defensa. Resáltese que en auto del  28 de diciembre del año que avanza –después del  fallo de tutela- el Juzgado 1º de esa misma especialidad,  declaró infundada la recusación presentada contra el  titular de su homólogo 2º3.  

En  consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para garantizar la protección de sus  derechos.  

Esto  significa que el actor todavía tiene a su alcance dicho  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar las garantías supuestamente amenazadas o  quebrantadas, esto es, en sede de apelación y, eventualmente,  en casación, con lo cual deviene improcedente la acción  de tutela solicitada pues se itera, el proceso aún no ha  culminado.  

2.3.  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

2.4  En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  demandante  hubiera  sido  discriminado  al interior del proceso penal,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 56 y          57 cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Folios 3 a          7, cuaderno de la Corte.  

      

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