Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP366-2018
Radicación n.° 95945
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Lewis Martínez Herrera, frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
De lo consignado en el expediente se extrae, que contra el señor LEWIS MARTÍNEZ HERRERA se adelanta proceso penal por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.
Se colige, además, que los hechos objeto de juzgamiento, fueron denunciados por un ciudadano conocido como JAISON CAÑÓN, quien, al parecer, estuvo involucrado en el punible endilgado al accionante y suscribió un acuerdo con el ente instructor para recibir una rebaja de pena. Se señala también, que fue el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA, el despacho que aprobó el preacuerdo suscrito por el señor CAÑÓN, y que, en esa ocasión, el dispensador de justicia valoró varias pruebas que actualmente, se aducen como prueba adversa en la causa penal que se adelanta contra del actor.
El accionante considera entonces, que el operador jurisdiccional debió declararse impedido para conocer de su caso, puesto que ha ejercido justipreciaciones pretéritas sobre elementos de convicción, que fungen como evidencia de cargo, y en esa medida, se ve menguada su imparcialidad.
También criticó in extenso las pruebas obrantes en su contra, las razones por las que no ofrecen credibilidad, y apuntaló que es inocente, puesto que él tan sólo es un comerciante de la Isla de San Andrés, víctima del falso testimonio rendido por el ciudadano llamado JAISÓN CAÑÓN.
Finalmente, aseveró que tiene conocimiento que la titular del despacho accionado se declaró impedida, para seguir conociendo del proceso penal seguido contra el coacusado del accionante, CARLOS ARCHIBOLD.
(…)
De acuerdo con el contexto táctico anteriormente referenciado, considera el accionante que el despacho accionado ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
(…)
En el respectivo libelo, el señor LEWIS MARTÍNEZ HERRERA solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, que se declare la nulidad del proceso penal adelantado en su contra1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado por Lewis Martínez Herrera al estimar que se quebrantó el principio de subsidiariedad que rige la acción.
Expuso que la acción de tutela no es viable ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, por ello no es dable que a través de este mecanismo excepcional se pretenda abrir un debate sobre la imparcialidad del Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, pues la Ley 906 de 2004, establece la recusación para tal fin, del cual no hizo uso el actor.
LA IMPUGNACIÓN
El actor reiteró los argumentos expuestos en el libelo de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena vulneraron los derechos al debido proceso e igualdad del interesado, dentro del proceso penal que le adelanta.
Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.
2.2. De la información allegada a la Corte se conoce que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena adelanta el proceso No. 13001-2204-000-2017-00280-00 contra Lewis Martínez Herrera, dentro del cual se emitió fallo condenatorio, que fue apelado por la defensa del mencionado encontrándose, actualmente, surtiendo el traslado para la sustentación del recurso interpuesto por parte de la defensa. Resáltese que en auto del 28 de diciembre del año que avanza –después del fallo de tutela- el Juzgado 1º de esa misma especialidad, declaró infundada la recusación presentada contra el titular de su homólogo 2º3.
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de sus derechos.
Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas o quebrantadas, esto es, en sede de apelación y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada pues se itera, el proceso aún no ha culminado.
2.3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
2.4 En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante hubiera sido discriminado al interior del proceso penal, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 56 y 57 cuaderno del Tribunal.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 Folios 3 a 7, cuaderno de la Corte.