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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP9372-2018
Radicación n.° 99475
Acta 242
Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana YOLANDA CAÑIZARES GUEVARA contra el fallo proferido el 14 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por la prenombrada frente al Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos y pretensiones de la presente acción fueron resumidos en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera:
«Manifestó la accionante que el 05 de octubre de 2007, fue capturada por uniformados del Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” de Ocaña, pues al momento de realizar labores de control en la vía que de Convención conduce al Municipio de Ocaña, en el vehículo de transporte informal en que se movilizaba encontraron un cilindro de gas donde en su interior hallaron sustancias estupefacientes.
Refirió que el 08 de octubre de 2007, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña avocó conocimiento de las diligencias seguidas en su contra por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 de la Ley 599 de 2000), motivo por el cual le confirió poder al Dr. Audie José Pedreros Porras, quien le exigió la suma de $6.000.000.oo.
Indicó que el abogado defensor en mención el 12 de octubre de 2007, al momento de “presentar alegatos pre-definitorios”, solicitó la detención domiciliaria como medida provisional a su favor, aportando como dirección la Cra. 27 No. 2B-21 del Barrio Cuarto Centenario de la ciudad de Ocaña. No obstante, al momento de la Delegada definir su situación jurídica, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, siendo dejada en libertad previa suscripción de acta de compromiso, relacionando como lugar de residencia la dirección en mención y el celular 314-323-6273.
Advirtió que el 30 de octubre de 2008 fue cerrada la investigación, comisionando la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña a una Fiscalía de Cúcuta para que le notificara personalmente a su abogado de confianza la resolución del cierre de la investigación.
Señaló que el 14 de noviembre de 2008, se dio trámite al contenido del artículo 393 de la Ley 600 de 2000, con el propósito de que los sujetos procesales presentaran las solicitudes que consideraran necesarias en relación con la calificación que debía adoptarse, sin que su apoderado judicial hiciera solicitud alguna, “desembocando en la decisión de la Fiscalía de proferir Resolución de Acusación” en su contra, la cual quedó en firme, pues su defensa no interpuso recurso alguno.
Alegó que, en firme la resolución de acusación en su contra, solo hasta el 23 de diciembre de 2008, mediante despacho comisorio, fue notificado personalmente el Dr. Audie José Pedreros Porras del contenido de la misma, fecha en la cual el abogado defensor en mención radicó un memorial ante la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña, mediante el cual, renunció de manera irrevocable al poder otorgado, aun cuando ya le había pagado los $6.000.000.oo.
Seguidamente, expuso que el expediente bajo radicado No. 104.320 adelantado en su contra, fue remitido a los juzgados penales del circuito de Ocaña, correspondiéndole a través de acta individual de reparto del 04 de febrero de 2009 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la referida municipalidad, informando la secretaria de la precitada unidad judicial en el pase al despacho, sobre la eventualidad suscitada con la renuncia al poder del Dr. Audie José Pedreros Porras; sin embargo, afirmó la accionante que el juzgado, pese a lo informado por la secretaria, decidió avocar conocimiento del proceso, corriéndole traslado al artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Alegó que nunca fue informada por parte del Dr. Audie José Pedreros Porras, sobre la renuncia al poder conferido y que el proceso penal seguido en su contra aún continuaba, toda vez que éste le había afirmado que la investigación había concluido.
Adujo que, en la constancia suscrita por el señor Eduardo Luis Lobo Amaya, citador del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, expuso que: “me trasladé a la carrera 27 No. 2b-21, barrio camilo torres y cuarto centenario a notificar a la citada y fue imposible, porque dicho domicilio no existe en la nomenclatura de Ocaña”, situación que se debió a que el Dr. Audie José Pedreros Porras, incurrió en un error de digitación al aportar su dirección en la diligencia de compromiso, pues no era Cra. 27 No. 2B-21, sino Cra. 27A No. 2B-21, dirección existente de confinidad al folio de matrícula inmobiliaria allegado.
Sostuvo que ahondando en la vulneración al debido proceso, el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, inició desde el 05 de febrero de 2009 hasta el 26 del mismo mes y año, cuestionándose “¿cómo es posible que el citador solo haga su labor hasta el día 27 de febrero de 2009?” pues con su actuar negligente “me dejó sin la posibilidad de enterarme del proceso y más aún de aportar las pruebas para mi defensa”.
Agregó que el 03 de marzo de 2009, el juzgado sentenciador fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria, la cual fue programada para el 10 del mismo mes y año, y solo hasta el 06 de marzo de la misma anualidad, fue que le asignó de manera oficiosa al Dr. Samir Fernando Casadiego Sanjuán, para que la asistiera al interior de las diligencias.
Cuestionó el desempeñó del Dr. Samir Fernando Casadiego Sanjuán, como abogado de oficio, pues asumió un proceso sin elementos de pruebas a su favor, ya que el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 se llevó a cabo sin defensa alguna.
Relató que la audiencia de juzgamiento se realizó el 22 de abril de 2009, oportunidad procesal en la que el Dr. Samir Fernando Casadiego Sanjuán, “de forma incipiente” planteó sus alegatos finales, sin igualdad de armas frente a las del ente acusador.
Narró que, el juzgado fallador al analizar de fondo la resolución de acusación, planteó una nulidad sobreviniente de una irregularidad sustancial por error en la calificación jurídica de la fiscalía, y superada la misma, continuó el 01 de septiembre de 2010 con la audiencia de juzgamiento, condenándola finalmente a la pena principal de 8 años de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora penalmente responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sin que la sentencia condenatoria hubiese sido apelada por su abogado de oficio.
Concluyó su exposición manifestando que desde que fue dejada en libertad, nunca se enteró que el proceso en su contra había continuado, pues sólo hasta el 19 de febrero de 2018 fue capturada y enterada de la sentencia condenatoria impuesta en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña – Norte de Santander.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó tutelar los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y a la defensa técnica, declarando la nulidad del proceso bajo radicado No. 54498-31-04-002-2009-00018, a partir del cierre de la investigación, ordenando su libertad inmediata».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Luego de varias vicisitudes1, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por auto del 1º de junio de 20182, admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso con radicación 54498-31-04-002-2009-00018-00 seguido contra YOLANDA CAÑIZARES GUEVARA, incluyendo a los profesionales del derecho Audie José Pedreros Porras y Samir Fernando Casadiego quienes fungieron como defensores de la prenombrada al interior de la referida causa.
2. Las respuestas suministradas en el decurso del presente trámite fueron reseñadas en el fallo de primer nivel así:
«-.La Dra. Yudi Samara Pino Solano, Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, informó que la dependencia representada conoció en primera instancia el proceso seguido en contra de la señora YOLANDA CAÑIZARES GUEVARA, por el punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, el cual, una vez revisado, pudo constatar que fue remitido a la unidad judicial en mención sin abogado defensor, por cuanto el Dr. Audie José Pedreros Porras, en calidad de abogado de confianza de la encausada, renunció al poder otorgado en la etapa de investigación, sin que la fiscalía designara un nuevo defensor.
Por ello, el titular del juzgado procedió a requerir a la procesada, con el propósito de que informara si era su deseo designar un abogado contractual, o de lo contrario le sería designado uno de oficio, y ante la imposibilidad de ubicar a la misma, el juzgado fallador de manera oficiosa designó al Dr. Samir Fernando Casadiego Sanjuán, como abogado de la encausada.
Refirió que, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2016, la señora YOLANDA CAÑIZARES GUEVARA, fue condenada a la pena principal de 8 años de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más la pena accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que le fue comunicada a la aquí accionante por medio radial, y ante la imposibilidad de ubicar a la sentenciada, comisionó al Juzgado Promiscuo de Convención para su notificación, informado la titular del despacho judicial comisionado, que la notificación dirigida a la afectada le fue entregada al presidente de la junta de acción comunal de la Vereda La Trinidad del Municipio de Convención, manifestando que la condenada no residía en dicha vereda.
Finalmente resaltó que, en la diligencia de compromiso, la señora YOLANDA CAÑIZARES GUEVARA, fijó su residencia en la Cra. 27 No. 2B-21 del Barrio Cuarto Centenario de la ciudad de Ocaña, comprometiéndose a presentarse cada vez que fuera requerida.
-. El Dr. Samir Fernando Casadiego Sanjuán, abogado de oficio de la accionante al interior del proceso penal que se le siguió en su contra, manifestó que, como bien lo relató la demandante al interior del escrito tutelar, fue nombrado como defensor de oficio de la señora YOLANDA CAÑIZARES GUEVARA desde la audiencia preparatoria, ante la renuncia de quien fungía como abogado de confianza, asumiendo la defensa técnica de la demandante habiendo superado las instancias “trascendentales” dentro del proceso penal para estructurar una defensa técnica.
Sostuvo que, desde que fue designado como defensor de oficio de la señora CAÑIZARES GUEVARA, le solicitó al juzgado la posibilidad de comunicarse con su representada, sin que le fuera suministrado ningún número telefónico ni dirección, pues la aportada al interior del proceso, no corresponde a la de la sentenciada.
Añadió que si bien contra la sentencia condenatoria impuesta en contra de su representada no interpuso recurso alguno, fue porque no contaba con las herramientas jurídicas para argumentar la alzada.
-. La Dra. Zoila Rosa Arévalo Hernández, Fiscal Seccional Ley 600 de Ocaña, expuso que el error incurrido al suministrar la dirección en su residencia, pudo ser subsanado a tiempo tanto por su apoderado judicial, como por la propia procesada, pues desde que fue dejada en libertad, solo hasta la fecha fue que procedió a mostrar interés frente al proceso seguido en su contra.
Agregó que, ante la ausencia de la procesada, lo procedente era la asignación de un defensor de oficio, figura propia de la Ley 600 de 2000, permitiendo con ello que se asumiera la defensa técnica, pues no era posible suplirla de otra forma.
Señaló que, la defensa técnica en cabeza del Dr. Samir Fernando Contreras Casadiego, se realizó conforme a derecho y conforme a las pruebas que se recaudaron por la fiscalía, ya que la encausada y aquí accionante no volvió a hacerse presente en la fiscalía o el juzgado.
Finaliza advirtiendo que, desde el proferimiento de la sentencia condenatoria del 01 de septiembre de 2010, luego de trascurrido 6 años y 8 meses, la accionante se percata de la vulneración de los derechos que invoca.
-. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio del 01 de junio de los cursantes, allegó el oficio No. 3051 del 12 de junio de 2018, mediante el cual informó haber vinculado a las partes e intervinientes que actuaron al interior del proceso seguido en contra de la accionante, anexando la documentación que corrobora lo expuesto.
-. El Dr. Juan Alberto Torres L., Procurador 284 Judicial I Penal de Ocaña, inicialmente señaló que la accionante YOLANDA CAÑIZARES GUEVARA no tenía un desconocimiento de la existencia de un proceso penal seguido en su contra, pues desde el momento de su captura reconoció los pasos y procedimientos de que fue objeto, pues fue aprehendida en situación de flagrancia.
Además, la demandante conoció la fiscalía delegada que adelantaba la investigación en su contra y el abogado de confianza por ella contratado, pudiendo “desplegar” actos positivos de defensa junto a su apoderado judicial.
Agrega que, la accionante incurrió en una falta de interés para concertar su estrategia defensiva con la defensa, pues el derecho de defensa no es solo técnica, sino que también material a cargo del encausado.
Indicó que, la demandante no probó que la defensa hubiese sido contratada por todo el proceso, para alegar que ésta abandonó el mismo, pues a su consideración, la renuncia del litigante es un indicio de que posiblemente fue contratado para restablecer la libertad de su representada como muchas veces sucede».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 14 de junio de 20183, negó la petición de amparo promovida por la señora YOLANDA CAÑIZARES GUEVARA, tras considerar (i) que «no puede la demandante manifestar en sede de tutela que desconocía por completo el proceso penal adelantado en su contra, ya que la misma, al no ser afectada con medida de aseguramiento alguna, el 17 de octubre de 2007, suscribió un acta donde se comprometía a presentarse ante las autoridades competentes cuando fuera requerida, relacionando la encausada la Cra. 27 No. 2B-21 del Barrio Cuarto Centenario de la ciudad de Ocaña como lugar de residencia para efectos de notificaciones y el celular 314-323-6273».
Señaló además, (ii) que «la encausada sabía de la existencia del proceso penal en su contra, además, en la diligencia de compromiso que suscribió, consignó personalmente la dirección de ubicación, sin que en la misma hubiese podido ser localizada ante la inexistencia de la nomenclatura de la dirección aportada»; y (iii) que fue evidente «el desinterés de la accionante frente a la investigación adelantada en su contra por el punible de tráfico de estupefacientes, pues optó por dejar a la suerte las resultas del proceso penal ya que nunca se interesó por dirigirse a la fiscalía que tenía a cargo su investigación o al juzgado conocedor de la causa, con el propósito de conocer la etapa procesal en que se encontraba el mismo o las eventuales situaciones suscitadas».
Finalmente, indicó el Tribunal a quo; (iv) que en el marco de la causa penal aquí controvertida se respetaron las garantías procesales de la señora CAÑIZARES GUEVARA, asignándosele un defensor público que ejerció, dentro de sus posibilidades, la representación de la prenombrada, agregando que frente a la presunta inactividad del abogado de oficio «lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, situación que no se demostró, quedando sin asidero la censura elevada por la accionante».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por la señora YOLANDA CAÑIZARES GUEVARA, mediante escrito adiado 22 de junio de 20184; alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, tras establecer que fue interpuesta en término, en auto del 26 de junio de 20185.
Solicitó la recurrente la revocatoria de la decisión, para que en su lugar se acceda a sus solicitudes, manifestando que se ratifica de los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a que el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, se tiene que la parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso penal seguido en su contra, por el contrario, de los informes y las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se infiere que a la señora YOLANDA CAÑIZARES GUEVARA se le garantizó el debido proceso y las ritualidades propias del trámite penal regido por la Ley 600 de 2000, en razón a que:
(i) Fue vinculada en debida forma a través de diligencia de indagatoria, permitiéndosele ejercer la defensa material suministrando su versión de los hechos, a través de la injurada;
(ii) Se le permitió nombrar apoderado de confianza para la defensa de sus intereses;
(iii) Se definió oportunamente su situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, optándose por dejarla en libertad provisional, con la exigencia de suscribir acta de compromiso, lo que ocurrió el 17 de octubre de 20076;
(iv) Las comunicaciones de las actuaciones posteriores fueron libradas en debida forma y de manera insistente a la dirección de correspondencia suministrada por la propia indiciada en la diligencia de compromiso, esto es, «al Barrio 4º Centenario Cra. 27 # 2B-21 Ocaña», de allí que no pueda atribuir el presunto error en dicha dirección a quien ejerció su defensa contractual o a los funcionarios que intervinieron en el proceso, como lo plantea en el líbelo de tutela, cuando afirma que la nomenclatura correcta de su residencia lo era la «carrera 27ª No. 2b-21»;
(v) Ahora, ante la renuncia del defensor de confianza y dada la indiferencia de la señora CAÑIZARES GUEVARA frente a las resultas de la causa penal, se designó a un profesional del derecho adscrito al Sistema de Defensoría Pública como garantía de los derechos de defensa técnica y contradicción; es decir, la prenombrada nunca estuvo desprovista de representación;
(vi) El numeral 4º del artículo 145 de la Ley 600 de 2000 –estatuto procedimental por el cual se rigió la causa penal por esta vía atacada– prevé entre los deberes de los sujetos procesales el de «comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior», por manera que si la aquí actora se sustrajo de cumplir con tal obligación, no puede ahora alegar la invalidación del proceso, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008)7.
En ese contexto, resulta válido afirmar que no se desconocieron los derechos fundamentales invocados por la actora, pues según quedó expuesto, siempre se garantizó el acompañamiento de un profesional del derecho designado por el Estado para que desarrollara la actividad propia de la defensa técnica; a lo cual se suma que, si no se contó con la presencia de la procesada –que ahora acciona en tutela– en la totalidad de la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna, toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las posibilidades que dicha situación permitía.
5.4. De otra parte, es claro que las pretensiones de la parte actora resultan improcedentes, pues las mismas, en tanto están encaminadas a invalidar por completo una actuación penal, se oponen al principio de la subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción constitucional de tutela, pues acorde con éste, una vez precluídas las instancias para el reclamo de protección de los derechos, no es posible a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
En efecto: debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado que:
«En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
[…]
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).
5.5. Sumado a lo anterior, pese a que la parte actora sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular por cuanto los reproches que endilga a las autoridades que intervinieron en el proceso penal seguido en su contra tiene estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías superiores que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales.
Así se deduce de los informes rendidos en este trámite por la mayoría de autoridades vinculadas, toda vez que al haber cobrado ejecutoria formal y material la sentencia condenatoria proferida el 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña, la señora YOLANDA CAÑIZARES GUEVARA para sacar avante sus aspiraciones procesales, aún tiene a su disposición la acción extraordinaria de revisión, mecanismo que permite controvertir sentencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, siempre que se acrediten los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Artículo 220, L.600/2000).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
5.6. Además, la Sala insiste en que la acción de revisión es el recurso jurídico al que debe acudirse para resolver en instancia definitiva la problemática planteada por la actora, por cuanto como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional «la decisión que eventualmente se adoptaría, en caso que el accionante tenga la razón, no consiste en rehacer un trámite judicial o devolver la actuación, si no que consiste en cerrar el caso declarando la prescripción del mismo» (Cfr. C.C.S.T-673/2012).
Bajo tal contexto, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que la accionante pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
6. De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
7. Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
8. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que como previamente se anunció, se confirmará la sentencia de tutela proferida el 14 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La demanda inicialmente fue radicada el 24 de mayo de 2018 en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Fl. 26); corporación que por auto del 28 de mayo de 2018 (Fl. 28) remitió las diligencias, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2 Ver folio 34 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
3 Ver folios 62 a 76. Ibídem.
4 Ver folios 80 a 85. Ibídem.
5 Ver folio 86. Ibídem.
6 Cfr. Folio 41 del Cuaderno Anexo de Tutela.
7 Lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans», que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
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