STP9372-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP9372-2018  

Radicación  n.° 99475  

Acta 242  

Bogotá D.  C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana YOLANDA  CAÑIZARES GUEVARA  contra el fallo proferido el 14 de junio de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que  negó por improcedente la acción de amparo promovida por  la prenombrada frente al Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa técnica.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los hechos y  pretensiones de la presente acción fueron resumidos en el  fallo de primer nivel, de la siguiente manera:  

«Manifestó la  accionante que el 05 de octubre de 2007, fue capturada por  uniformados del Batallón de Infantería No. 15 “General  Francisco de Paula Santander” de Ocaña, pues al momento  de realizar labores de control en la vía que de Convención  conduce al Municipio de Ocaña, en el vehículo de  transporte informal en que se movilizaba encontraron un cilindro de  gas donde en su interior hallaron sustancias estupefacientes.  

Refirió que el 08 de  octubre de 2007, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Ocaña avocó conocimiento de las  diligencias seguidas en su contra por el punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 de  la Ley 599 de 2000), motivo por el cual le confirió poder al  Dr. Audie José Pedreros Porras, quien le exigió la suma  de $6.000.000.oo.  

Indicó que el abogado  defensor en mención el 12 de octubre de 2007, al momento de  “presentar alegatos pre-definitorios”, solicitó la  detención domiciliaria como medida provisional a su favor,  aportando como dirección la Cra. 27 No. 2B-21 del Barrio  Cuarto Centenario de la ciudad de Ocaña. No obstante, al  momento de la Delegada definir su situación jurídica,  se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención  preventiva en su contra, siendo dejada en libertad previa suscripción  de acta de compromiso, relacionando como lugar de residencia la  dirección en mención y el celular 314-323-6273.  

Advirtió que el 30 de  octubre de 2008 fue cerrada la investigación, comisionando la  Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña a una Fiscalía  de Cúcuta para que le notificara personalmente a su abogado de  confianza la resolución del cierre de la investigación.  

Señaló que el  14 de noviembre de 2008, se dio trámite al contenido del  artículo 393 de la Ley 600 de 2000, con el propósito de  que los sujetos procesales presentaran las solicitudes que  consideraran necesarias en relación con la calificación  que debía adoptarse, sin que su apoderado judicial hiciera  solicitud alguna, “desembocando en la decisión de la  Fiscalía de proferir Resolución de Acusación”  en su contra, la cual quedó en firme, pues su defensa no  interpuso recurso alguno.  

Alegó que, en firme  la resolución de acusación en su contra, solo hasta el  23 de diciembre de 2008, mediante despacho comisorio, fue notificado  personalmente el Dr. Audie José Pedreros Porras del contenido  de la misma, fecha en la cual el abogado defensor en mención  radicó un memorial ante la Fiscalía Segunda Seccional  de Ocaña, mediante el cual, renunció de manera  irrevocable al poder otorgado, aun cuando ya le había pagado  los $6.000.000.oo.  

Seguidamente, expuso que el  expediente bajo radicado No. 104.320 adelantado en su contra, fue  remitido a los juzgados penales del circuito de Ocaña,  correspondiéndole a través de acta individual de  reparto del 04 de febrero de 2009 al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de la referida municipalidad, informando la secretaria de la  precitada unidad judicial en el pase al despacho, sobre la  eventualidad suscitada con la renuncia al poder del Dr. Audie José  Pedreros Porras; sin embargo, afirmó la accionante que el  juzgado, pese a lo informado por la secretaria, decidió avocar  conocimiento del proceso, corriéndole traslado al artículo  400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).  

Alegó que nunca fue  informada por parte del Dr. Audie José Pedreros Porras, sobre  la renuncia al poder conferido y que el proceso penal seguido en su  contra aún continuaba, toda vez que éste le había  afirmado que la investigación había concluido.  

Adujo que, en la constancia  suscrita por el señor Eduardo Luis Lobo Amaya, citador del  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, expuso que: “me  trasladé a la carrera 27 No. 2b-21, barrio camilo torres y  cuarto centenario a notificar a la citada y fue imposible, porque  dicho domicilio no existe en la nomenclatura de Ocaña”,  situación que se debió a que el Dr. Audie José  Pedreros Porras, incurrió en un error de digitación al  aportar su dirección en la diligencia de compromiso, pues no  era Cra. 27 No. 2B-21, sino Cra. 27A No. 2B-21, dirección  existente de confinidad al folio de matrícula inmobiliaria  allegado.  

Sostuvo que ahondando en la  vulneración al debido proceso, el traslado del artículo  400 de la Ley 600 de 2000, inició desde el 05 de febrero de  2009 hasta el 26 del mismo mes y año, cuestionándose  “¿cómo es posible que el citador solo haga su  labor hasta el día 27 de febrero de 2009?” pues con su  actuar negligente “me dejó sin la posibilidad de  enterarme del proceso y más aún de aportar las pruebas  para mi defensa”.  

Agregó que el 03 de  marzo de 2009, el juzgado sentenciador fijó fecha para llevar  a cabo la audiencia preparatoria, la cual fue programada para el 10  del mismo mes y año, y solo hasta el 06 de marzo de la misma  anualidad, fue que le asignó de manera oficiosa al Dr. Samir  Fernando Casadiego Sanjuán, para que la asistiera al interior  de las diligencias.  

Cuestionó el  desempeñó del Dr. Samir Fernando Casadiego Sanjuán,  como abogado de oficio, pues asumió un proceso sin elementos  de pruebas a su favor, ya que el traslado del artículo 400 de  la Ley 600 de 2000 se llevó a cabo sin defensa alguna.  

Relató que la  audiencia de juzgamiento se realizó el 22 de abril de 2009,  oportunidad procesal en la que el Dr. Samir Fernando Casadiego  Sanjuán, “de forma incipiente” planteó sus  alegatos finales, sin igualdad de armas frente a las del ente  acusador.  

Narró que, el juzgado  fallador al analizar de fondo la resolución de acusación,  planteó una nulidad sobreviniente de una irregularidad  sustancial por error en la calificación jurídica de la  fiscalía, y superada la misma, continuó el 01 de  septiembre de 2010 con la audiencia de juzgamiento, condenándola  finalmente a la pena principal de 8 años de prisión y  multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  como autora penalmente responsable del punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefaciente, negándole la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria, sin que la sentencia condenatoria  hubiese sido apelada por su abogado de oficio.  

Concluyó su  exposición manifestando que desde que fue dejada en libertad,  nunca se enteró que el proceso en su contra había  continuado, pues sólo hasta el 19 de febrero de 2018 fue  capturada y enterada de la sentencia condenatoria impuesta en su  contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña –  Norte de Santander.  

Por lo anteriormente  expuesto, solicitó tutelar los derechos fundamentales a la  libertad, debido proceso y a la defensa técnica, declarando la  nulidad del proceso bajo radicado No. 54498-31-04-002-2009-00018, a  partir del cierre de la investigación, ordenando su libertad  inmediata».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Luego de varias vicisitudes1,  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  por auto del 1º de junio de 20182,  admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las  autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa; asimismo, ordenó la  vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del  proceso con radicación 54498-31-04-002-2009-00018-00  seguido contra YOLANDA  CAÑIZARES GUEVARA,  incluyendo a los profesionales del derecho Audie José Pedreros  Porras y Samir Fernando Casadiego quienes fungieron como defensores  de la prenombrada al interior de la referida causa.  

2.  Las respuestas suministradas en el decurso del presente trámite  fueron reseñadas en el fallo de primer nivel así:  

«-.La  Dra. Yudi Samara Pino Solano, Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Ocaña,  informó que la dependencia representada conoció en  primera instancia el proceso seguido en contra de la señora  YOLANDA CAÑIZARES GUEVARA, por el punible de fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes, el cual, una vez revisado,  pudo constatar que fue remitido a la unidad judicial en mención  sin abogado defensor, por cuanto el Dr. Audie José Pedreros  Porras, en calidad de abogado de confianza de la encausada, renunció  al poder otorgado en la etapa de investigación, sin que la  fiscalía designara un nuevo defensor.  

Por ello,  el titular del juzgado procedió a requerir a la procesada, con  el propósito de que informara si era su deseo designar un  abogado contractual, o de lo contrario le sería designado uno  de oficio, y ante la imposibilidad de ubicar a la misma, el juzgado  fallador de manera oficiosa designó al Dr. Samir Fernando  Casadiego Sanjuán, como abogado de la encausada.  

Refirió  que, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2016, la señora  YOLANDA CAÑIZARES GUEVARA, fue condenada a la pena principal  de 8 años de prisión y multa de 1000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, más la pena accesoria de  inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas  por un término igual al de la pena principal, negándole  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria, decisión que le fue comunicada  a la aquí accionante por medio radial, y ante la imposibilidad  de ubicar a la sentenciada, comisionó al Juzgado Promiscuo de  Convención para su notificación, informado la titular  del despacho judicial comisionado, que la notificación  dirigida a la afectada le fue entregada al presidente de la junta de  acción comunal de la Vereda La Trinidad del Municipio de  Convención, manifestando que la condenada no residía en  dicha vereda.  

Finalmente  resaltó que, en la diligencia de compromiso, la señora  YOLANDA CAÑIZARES GUEVARA, fijó su residencia en la  Cra. 27 No. 2B-21 del Barrio Cuarto Centenario de la ciudad de Ocaña,  comprometiéndose a presentarse cada vez que fuera requerida.  

-.  El Dr. Samir Fernando Casadiego Sanjuán,  abogado de oficio de la accionante al interior del proceso penal que  se le siguió en su contra, manifestó que, como bien lo  relató la demandante al interior del escrito tutelar, fue  nombrado como defensor de oficio de la señora YOLANDA  CAÑIZARES GUEVARA desde la audiencia preparatoria, ante la  renuncia de quien fungía como abogado de confianza, asumiendo  la defensa técnica de la demandante habiendo superado las  instancias “trascendentales” dentro del proceso penal  para estructurar una defensa técnica.  

Sostuvo  que, desde que fue designado como defensor de oficio de la señora  CAÑIZARES GUEVARA, le solicitó al juzgado la  posibilidad de comunicarse con su representada, sin que le fuera  suministrado ningún número telefónico ni  dirección, pues la aportada al interior del proceso, no  corresponde a la de la sentenciada.  

Añadió  que si bien contra la sentencia condenatoria impuesta en contra de su  representada no interpuso recurso alguno, fue porque no contaba con  las herramientas jurídicas para argumentar la alzada.  

-.  La Dra. Zoila Rosa Arévalo Hernández, Fiscal Seccional  Ley 600 de Ocaña,  expuso que el error incurrido al suministrar la dirección en  su residencia, pudo ser subsanado a tiempo tanto por su apoderado  judicial, como por la propia procesada, pues desde que fue dejada en  libertad, solo hasta la fecha fue que procedió a mostrar  interés frente al proceso seguido en su contra.  

Agregó  que, ante la ausencia de la procesada, lo procedente era la  asignación de un defensor de oficio, figura propia de la Ley  600 de 2000, permitiendo con ello que se asumiera la defensa técnica,  pues no era posible suplirla de otra forma.  

Señaló  que, la defensa técnica en cabeza del Dr. Samir Fernando  Contreras Casadiego, se realizó conforme a derecho y conforme  a las pruebas que se recaudaron por la fiscalía, ya que la  encausada y aquí accionante no volvió a hacerse  presente en la fiscalía o el juzgado.  

Finaliza  advirtiendo que, desde el proferimiento de la sentencia condenatoria  del 01 de septiembre de 2010, luego de trascurrido 6 años y 8  meses, la accionante se percata de la vulneración de los  derechos que invoca.  

-.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña,  en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio del 01 de junio de  los cursantes, allegó el oficio No. 3051 del 12 de junio de  2018, mediante el cual informó haber vinculado a las partes e  intervinientes que actuaron al interior del proceso seguido en contra  de la accionante, anexando la documentación que corrobora lo  expuesto.  

-.  El Dr. Juan Alberto Torres L., Procurador 284 Judicial I Penal de  Ocaña,  inicialmente señaló que la accionante YOLANDA CAÑIZARES  GUEVARA no tenía un desconocimiento de la existencia de un  proceso penal seguido en su contra, pues desde el momento de su  captura reconoció los pasos y procedimientos de que fue  objeto, pues fue aprehendida en situación de flagrancia.  

Además,  la demandante conoció la fiscalía delegada que  adelantaba la investigación en su contra y el abogado de  confianza por ella contratado, pudiendo “desplegar” actos  positivos de defensa junto a su apoderado judicial.  

Agrega  que, la accionante incurrió en una falta de interés  para concertar su estrategia defensiva con la defensa, pues el  derecho de defensa no es solo técnica, sino que también  material a cargo del encausado.  

Indicó  que, la demandante no probó que la defensa hubiese sido  contratada por todo el proceso, para alegar que ésta abandonó  el mismo, pues a su consideración, la renuncia del litigante  es un indicio de que posiblemente fue contratado para restablecer la  libertad de su representada como muchas veces sucede».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante fallo del 14 de junio de 20183,  negó la petición de amparo promovida por la señora  YOLANDA CAÑIZARES  GUEVARA,  tras considerar (i)  que «no  puede la demandante manifestar en sede de tutela que desconocía  por completo el proceso penal adelantado en su contra, ya que la  misma, al no ser afectada con medida de aseguramiento alguna, el 17  de octubre de 2007, suscribió un acta donde se comprometía  a presentarse ante las autoridades competentes cuando fuera  requerida, relacionando la encausada la Cra. 27 No. 2B-21 del Barrio  Cuarto Centenario de la ciudad de Ocaña como lugar de  residencia para efectos de notificaciones y el celular 314-323-6273».  

Señaló  además, (ii)  que «la  encausada sabía de la existencia del proceso penal en su  contra, además, en la diligencia de compromiso que suscribió,  consignó personalmente la dirección de ubicación,  sin que en la misma hubiese podido ser localizada ante la  inexistencia de la nomenclatura de la dirección aportada»;  y (iii)  que fue evidente «el  desinterés de la accionante frente a la investigación  adelantada en su contra por el punible de tráfico de  estupefacientes, pues optó por dejar a la suerte las resultas  del proceso penal ya que nunca se interesó por dirigirse a la  fiscalía que tenía a cargo su investigación o al  juzgado conocedor de la causa, con el propósito de conocer la  etapa procesal en que se encontraba el mismo o las eventuales  situaciones suscitadas».  

Finalmente,  indicó el Tribunal a  quo;  (iv)  que en el marco de la causa penal aquí controvertida se  respetaron las garantías procesales de la señora  CAÑIZARES  GUEVARA,  asignándosele un defensor público que ejerció,  dentro de sus posibilidades, la representación de la  prenombrada, agregando que frente a la presunta inactividad del  abogado de oficio «lo  relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó  en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la  actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la  responsabilidad que le fue deducida, situación que no se  demostró, quedando sin asidero la censura elevada por la  accionante».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue impugnado por la señora YOLANDA  CAÑIZARES GUEVARA,  mediante escrito adiado 22 de junio de 20184;  alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, tras establecer que fue  interpuesta en término, en auto del 26 de junio de 20185.  

Solicitó la  recurrente la revocatoria de la decisión, para que en su lugar  se acceda a sus solicitudes, manifestando que se ratifica de los  argumentos de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo  de primer nivel. Las razones son las siguientes:  

4.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a que  el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias y  actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y  rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

4.3.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto, se tiene que la  parte demandante no demostró  de qué manera se vulneró algún derecho  fundamental en el decurso del proceso penal seguido en su contra,  por el contrario, de los informes y las pruebas allegadas al presente  trámite constitucional, se infiere que a la señora  YOLANDA  CAÑIZARES GUEVARA  se le garantizó el  debido proceso y las ritualidades propias del trámite penal  regido por la Ley 600 de 2000, en  razón a que:  

(i)  Fue vinculada en debida forma a través de diligencia de  indagatoria, permitiéndosele ejercer la defensa material  suministrando su versión de los hechos, a través de la  injurada;  

(ii)  Se le permitió nombrar apoderado de confianza para la defensa  de sus intereses;  

(iii)  Se definió oportunamente su situación jurídica,  absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento de  detención preventiva, optándose por dejarla en libertad  provisional, con la exigencia de suscribir acta de compromiso, lo que  ocurrió el 17 de octubre de 20076;  

(iv) Las  comunicaciones de las actuaciones posteriores fueron libradas en  debida forma y de manera insistente a la dirección de  correspondencia suministrada por la propia indiciada en la diligencia  de compromiso, esto es, «al  Barrio 4º Centenario Cra. 27 # 2B-21 Ocaña»,  de allí que no pueda atribuir el presunto error en dicha  dirección a quien ejerció su defensa contractual o a  los funcionarios que intervinieron en el proceso, como lo plantea en  el líbelo de tutela, cuando afirma que la nomenclatura  correcta de su residencia lo era la «carrera  27ª No. 2b-21»;  

(v)  Ahora, ante la renuncia del defensor de confianza y dada la  indiferencia de la señora CAÑIZARES GUEVARA frente a  las resultas de la causa penal, se designó a un profesional  del derecho adscrito al Sistema de Defensoría Pública  como garantía de los derechos de defensa técnica y  contradicción; es decir, la prenombrada nunca estuvo  desprovista de representación;  

(vi)  El numeral 4º del artículo 145 de la Ley 600 de 2000  –estatuto procedimental por el cual se rigió la causa  penal por esta vía atacada– prevé entre los  deberes de los sujetos procesales el de «comunicar  por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado  para recibir notificaciones personales, so pena de que estas se  surtan válidamente en el anterior»,  por manera que si la aquí actora se sustrajo de cumplir con  tal obligación, no puede ahora alegar la invalidación  del proceso, pues  como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008)7.  

En ese contexto,  resulta válido afirmar que no se desconocieron los derechos  fundamentales invocados por la actora, pues  según quedó expuesto, siempre se garantizó el  acompañamiento de un profesional del derecho designado por el  Estado para que desarrollara la actividad propia de la defensa  técnica; a lo cual se suma que, si  no se contó con la presencia de la procesada –que  ahora acciona en tutela–  en la totalidad de la actuación que cursó en su contra,  no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió  mengua alguna, toda vez que es evidente que la gestión  defensiva se cumplió dentro de las posibilidades que dicha  situación permitía.  

5.4. De otra  parte, es claro que las pretensiones de la parte actora resultan  improcedentes, pues las mismas, en tanto están encaminadas a  invalidar por completo una actuación penal, se oponen al  principio de la subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción  constitucional de tutela, pues acorde con éste, una vez  precluídas  las instancias para el reclamo de protección de los derechos,  no es posible a través de esta acción residual,  subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por  el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el  legislador.  

En efecto: debe  recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de  subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres  características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014),  hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte  Constitucional, ha explicado que:  

«En ese  orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en  cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un  proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos  judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente,  ya que no puede constituirse en la vía para discutir  situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por  la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados.  

[…]  

En conclusión,  es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto. Esta exigencia responde al  principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la acción constitucional no sea considerada en sí misma  una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).  

5.5. Sumado a lo  anterior, pese  a que la parte actora sostiene que la intervención del Juez de  tutela es necesaria en su caso particular por cuanto los reproches  que endilga a las autoridades que intervinieron en el proceso penal  seguido en su contra  tiene  estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso  y las garantías superiores que informan las actuaciones  judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los  mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a  disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales.  

Así se  deduce de los informes rendidos en este trámite por la mayoría  de autoridades vinculadas,  toda vez que al haber cobrado ejecutoria formal y material la  sentencia condenatoria proferida el 16 de septiembre de 2010, por el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña, la señora  YOLANDA  CAÑIZARES GUEVARA  para sacar avante sus aspiraciones procesales, aún tiene a su  disposición la acción  extraordinaria de revisión,  mecanismo que permite controvertir  sentencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada,  siempre  que se acrediten los requisitos previstos en la ley para su ejercicio  (Artículo  220, L.600/2000).  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

5.6.  Además, la Sala insiste en que la acción de revisión  es el recurso jurídico al que debe acudirse para resolver en  instancia definitiva la problemática planteada por la actora,  por cuanto como  lo ha sostenido la jurisprudencia nacional «la  decisión que eventualmente se adoptaría, en caso que el  accionante tenga la razón, no consiste en rehacer un trámite  judicial o devolver la actuación, si no que consiste en cerrar  el caso declarando la prescripción del mismo»  (Cfr. C.C.S.T-673/2012).  

Bajo tal contexto,  lo  que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que la accionante  pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso  normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural,  pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se  desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y  los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como  lo son el de subsidiariedad y residualidad.  

6. De otra parte,  recuerda la  Sala que la Carta Política (Art.  86)  no le otorgó a la tutela el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de esta acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7. Además,  la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible  efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido  por la Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

8. Por  todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que,  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que como previamente se anunció, se confirmará  la sentencia de tutela proferida el  14 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 14  de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La demanda inicialmente fue radicada el 24 de mayo de 2018 en la          Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de          Bucaramanga (Fl. 26); corporación que por auto del 28 de mayo          de 2018 (Fl. 28) remitió las diligencias, por competencia, a          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2          Ver folio 34 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

3          Ver folios 62 a 76. Ibídem.  

4          Ver folios 80 a 85. Ibídem.  

5          Ver folio 86. Ibídem.  

6          Cfr. Folio 41 del Cuaderno Anexo de Tutela.  

7          Lo cual es expresión del principio «Nemo          auditur propriam turpitudinem allegans»,          que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela          implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar          situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho          fundamental, no se deriva de la acción u omisión de          cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido          del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse          por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de          alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección          de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»          (C.C.S.T-1231/2008).  

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