STP12579-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP12579-2018  

Radicación  n.° 100623  

Acta  342  

Bogotá  D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por la  ciudadana CIELO  ROCÍO PEREA VALDERRAMA  quien dice actuar en nombre propio y en representación de su  menor hijo J.J.P.V., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad y «los  derechos de la niñez».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del escrito de tutela de sus anexos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes, los siguientes:  

(i)  Que el 1º de septiembre de 2015 la Fiscalía 20 Local de  Rivera (Huila) formuló imputación a la señora  CIELO  ROCÍO PEREA VALDERRAMA por  el delito de inasistencia alimentaria y, el día 6 de octubre  siguiente se radicó el escrito de acusación  correspondiente ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de  Rivera (Huila).  

(ii)  Que una vez superadas las audiencias preparatoria y de juicio oral,  el 10 de agosto de 2018, el citado Juez de Conocimiento profirió  sentencia absolutoria.  

(iii)  Que la anterior determinación fue apelada por el delegado de  la Fiscalía y por el apoderado de víctimas,  correspondiéndole desatar la alzada a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que en providencia  del 24 de agosto de 2018 –verbalizada en audiencia del día  29 de los mismos mes y año– resolvió: (a)  revocar el fallo del Juez a  quo,  para en su lugar, (b)  declararla  penalmente responsable por la conducta de inasistencia alimentaria, e  (c)  imponerle la pena principal de 32 meses de prisión y multa de  20 s.m.m.l.v., así como la accesoria de inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de  la sanción privativa de la libertad; asimismo, (d)  denegó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, pero (e)  dispuso sustituir la pena corporal por la prisión domiciliaria  «bajo  el apremio de las obligaciones señaladas en el artículo  38B del Código Penal».  

2.  Señaló la demandante que la negativa del Tribunal de  concederle la suspensión condicional de la ejecución de  la pena (Art.  63 del Código Penal)  afecta gravemente sus derechos fundamentales y las prerrogativas  superiores de otro de sus hijos de nombre J.J.P.V. –que  en la actualidad tiene 3 años de edad–,  toda vez que, la imposición de la prisión domiciliaria  le impide ejercer libremente su profesión como Odontóloga;  actividad de la cual obtiene los ingresos necesarios para sufragar  los gastos de su propio sustento y el del citado menor, así  como para cumplir con las obligaciones alimentarias con su hijo  A.F.M.P. –las  cuales fueron la génesis del proceso penal en el que resultó  condenada–.  

3.  Indicó que instaura la presente acción de tutela por  cuanto «contrario  a la Ley»  el Magistrado Ponente del Tribunal accionado «no  permite ni adición, ni aclaratoria»  de la decisión de segunda instancia que le fue adversa, «ni  mucho menos recursos diferentes que el extraordinario de casación».  

4.  Por lo expuesto CIELO  ROCÍO PEREA VALDERRAMA  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia, intervenga  en el proceso penal con radicación  41001-60-00-586-2013-05869-00  seguido en su contra por el punible de inasistencia  alimentaria,  para que: por  un lado,  revoque el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de  segunda instancia del 24 de agosto de 2018; de  otra parte,  reconozca a su favor «el  subrogado penal del artículo 63 del Código Penal  Colombiano»;  y finalmente,  conceda «el  permiso para trabajar como Odontóloga en el Consultorio  ubicado en la Carrera 7A No. 10-15 de la ciudad de Neiva».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 13 de septiembre de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que  ejerciera  su derecho de defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al  presente trámite al Juzgado Único Promiscuo Municipal  de Rivera (Huila),  a la Fiscalía 20 Local de Rivera (Huila)  y a todas las partes e intervinientes del proceso penal con  radicación 41001-60-00-586-2013-05869-00  seguido contra CIELO  ROCÍO PEREA VALDERRAMA  por el punible de inasistencia alimentaria.  

2.  La Procuradora 137 Judicial Penal de Neiva, Nancy Esperanza Ramírez  Castro2,  intervino en el presente trámite para coadyuvar la solicitud  de amparo, tras considerar que «la  pena impuesta y las circunstancias económicas favorables en  que se desenvuelve el primer hijo de la procesada (menor víctima  del delito de inasistencia alimentaria, actualmente a cargo de su  padre, un solvente profesional que obtuvo su custodia luego de una  reñida batalla jurídica), nos indican que frente a la  suspensión de la ejecución de la sanción debió  darse al interior de la judicatura –Tribunal accionado–  un examen más profundo– sobre los principios de  razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y utilidad de la ejecución  de la pena privativa de la libertad».  

Además,  indicó la delegada del Ministerio Público que «la  privación de la libertad de la sentenciada, aun cuando sea en  su domicilio limita sus deberes de madre para con el segundo menor  J.J.P.V., el que se halla a su cargo, pues además de no poder  ausentarse para atender sus labores que le generan ingresos, está  jurídicamente imposibilitada para salir de su residencia y  verbi gratia llevarlo al colegio o a un centro de salud, y en caso de  hacerlo puede serle revocada la prisión domiciliaria o  enfrentarse a una fuga de presos».  

3.  El señor Carlos Andrés Monje Molina3,  en calidad de padre del menor A.F.M.P.,  víctima  en el marco del proceso penal 41001-60-00-586-2013-05869-00  –que  por el delito de inasistencia alimentaria se siguió contra la  actora–  efectuó un recuento de los antecedentes que dieron origen a  esa causa, así como del acontecer procesal desarrollado;  indicando que la aquí demandante CIELO  ROCÍO PEREA VALDERRAMA  desplegó una actuación «torticera  en tanto a través de múltiples ardides y engaños,  relevando defensores e indicando que los que existen no son de su  confianza, con el único propósito de dilatar  obstinadamente el proceso, con miras a lograr la prescripción  de la acción penal, pues ya registra antecedentes penales por  sentencia proferida por ese mismo tribunal, y temía por los  efectos nocivos que una nueva sentencia acarrearía,  desconociendo llanamente los derechos fundamentales de su menor hijo,  ya que se tornaron prolíficamente recurrentes y funcionales al  propósito de eludir a toda costa el cumplimiento de esta  obligación legal y moral».  

Por  lo expuesto solicitó la improcedencia de la demanda para que  se permita «culminar  con el proceso en debida forma al juzgado conocedor del caso,  garantizando los derechos a la verdad, justicia y reparación  de un menor de edad cuyos intereses prevalecen por mandato  constitucional, y se podrían transgredir si no se conjuran las  astucias de [CIELO  ROCÍO PEREA VALDERRAMA]».  

4.  Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva4,  de manera conjunta, se opusieron a las pretensiones de la demanda,  indicando que en la sentencia de segunda instancia del 24 de agosto  de 2018 –leída  el día 29 de los mismos mes y año–  esa Colegiatura «se  limitó a cotejar los motivos de disenso de la Fiscalía  y el apoderado de la víctima con la sentencia absolutoria de  primera instancia proferida el 10 de agosto anterior por el Juzgado  Único Promiscuo Municipal de Rivera, efectuándose un  análisis jurídico y probatorio que permitió al  Tribunal conferirle razón a los recurrentes, apartándose  así de los respetables argumentos del a quo».  

Refirieron  que las actuaciones desarrolladas en segunda instancia no  quebrantaron derecho fundamental alguno a la actora, sumado a que  para controvertir la revocatoria de la sentencia absolutoria cuenta  con un medio de defensa judicial alternativo a la acción de  tutela, como lo es el recurso extraordinario de casación «el  cual ya ejerció, según consta en el memorial radicado  en la Secretaría del Tribunal el pasado tres de septiembre por  su defensor, y en la actualidad transcurre el término de 30  días a efecto de presentar la respectiva demanda».  

En  lo que tiene que ver con la negativa de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena precisaron que en el  fallo por esta vía atacado se indicó que «no  habiéndose demostrado indemnización alguna a la  víctima, como tampoco advertido la voluntad de la procesada de  pagar así fuera parcialmente las mesadas alimentarias,  improcedente resultaba el otorgamiento del subrogado»  para lo cual se apoyaron en lo expuesto por la Sala de Casación  Penal de esta Corte en decisión SP2163-2018, Radicado. 52059,  del 13 de junio de 2018.  

Expusieron  que pese a que la defensa no lo solicitó, tras advertirse la  concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 38B  del Código Penal, se le concedió a la procesada PEREA  VALDERRAMA  la prisión domiciliaria, aclarando que si bien se libró  orden de captura en contra de la prenombrada, lo fue para suscribir  el acta de compromiso; empero, aquella no se materializó por  cuanto la sentenciada compareció voluntariamente a la  diligencia, cumpliendo con las cargas impuestas a fin de gozar del  beneficio otorgado.  

Frente  a la solicitud de permiso para trabajar señalaron que la misma  fue radicada por el defensor, el 11 de septiembre de 2018, es decir,  con posterioridad al proferimiento de la sentencia; por ello, al  «estimar  la Sala no ser la competente para resolver sobre el particular y en  aras de preservar la doble instancia, mediante auto del 13 siguiente  se ordenó remitir la petición al juzgado de  conocimiento, ordenamiento acatado ese mismo día por  Secretaría».  

Finalmente  expusieron que esa Corporación «ha  sido garante de los derechos fundamentales de la accionante, al punto  que se ha dado trámite a las diversas peticiones de su  apoderado y se han resuelto en un sentido u otro las mismas, como  ocurre con la solicitud de concederse el recurso de apelación  contra la primera condena y el recurso de queja interpuesto contra la  negativa de la Sala a conceder la referida apelación. Es de  anotar que aún está pendiente de resolver dos recursos  de reposición interpuestos contra decisiones de la Sala, por  estar corriéndose el respectivo traslado de los mismos a los  no recurrentes, pero una vez fenezca el término respectivo, se  procederá de conformidad».  

Como  soporte de sus afirmaciones aportó copia de varias piezas  procesales del trámite de segunda instancia surtido al  interior del proceso con radicación  41001-60-00-586-2013-05869-005.  

5.  La titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera  (Huila), Amanda Gisella Ruíz Solano6,  efectuó una reseña de las principales actuaciones  procesales surtidas al interior de la causa penal con radicación  41001-60-00-586-2013-05869-00  seguida contra CIELO  ROCÍO PEREA VALDERRAMA,  indicando que en la actualidad el expediente contentivo del referido  diligenciamiento se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva.  

En  relación con la queja constitucional señaló que  mediante Oficio n.° 08437 la Secretaría del citado  Tribunal remitió a ese despacho una solicitud, suscrita por el  defensor de la señora PEREA  VALDERRAMA,  encaminada a que se le concediera a la mencionada «permiso  para trabajar concurrente con la prisión domiciliaria».  

Indicó  que por auto del 19 de septiembre de 2018 resolvió acceder a  la pretensión de la sentenciada, concediéndole el  permiso para laborar: (i)  en el Consultorio Odontológico ubicado en la Carrera 7A n.°  10-15 de Neiva, durante los días lunes, miércoles y  viernes en horario de 8 a.m. a 12 m y 2 p.m. a 6 p.m.; y (ii)  en el Consultorio Ubicado en el Municipio de Aipe (Huila), en la  carrera 4ª calle 5ª esquina, local 3, edificio Los Ángeles  del barrio María Auxiliadora, los días martes, jueves y  sábados en el horario de 8 a.m. a 4 p.m., condicionando tal  beneficio:  

«[H]asta  tanto el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  esta ciudad, le instale el dispositivo de vigilancia electrónica  (brazalete), decisión que se adopta con fundamento en lo  previsto en el inciso 2º del artículo 38D del C. Penal,  adicionado por el artículo 25 de la Ley 1709 de 2014».  

Por  lo expuesto deprecó la improcedencia de la presente demanda,  indicando que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno  a la accionante, sino que por el contrario, «ha  sido diligente en sus actuaciones procesales, en aplicación  estricta de sus deberes y competencias legales».  

6.  El Fiscal 20 Local de Rivera (Huila), Libardo Gaitán Olaya7,  indicó que ese despacho «agotó  todo el procedimiento penal»  sin que haya incurrido en desconocimiento de las garantías y  derechos de la señora CIELO  ROCÍO PEREA VALDERRAMA.  Además, señaló que la sentenciada puede acudir  al recurso extraordinario de casación para controvertir los  fundamentos de la sentencia condenatoria dictada en su contra.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones  formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión  adoptada al interior de un  proceso penal,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso (art.  29 C.N.),  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.N.),  igualdad (art.  13 C.N.)  y  otras garantías superiores, generada por la sentencia del 24  de agosto de 2018 –leída  el día 29 de los mismos mes y año–  por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, en segunda instancia resolvió declararla  penalmente responsable por el delito de inasistencia alimentaria,  negándole la suspensión de la ejecución de la  condena impuesta –32  meses de prisión y multa de 20 s.m.m.l.v.–,  pero concediéndole el beneficio de la prisión  domiciliaria.  

Igualmente,  (ii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  decisión de segundo grado por esta vía atacada se dictó  el 24 de agosto de 2018, mientras que la presente acción se  radicó el 12 de septiembre del presente año8;  (iii)  la accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que consideró vulnerados; y finalmente,  (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante lo anterior, no se satisface en el presente asunto el  requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de las autoridades  judiciales comprometidas.  

Ello  por cuanto de las piezas obrantes en el plenario, se advierte que el  proceso penal con radicación 41001-60-00-586-2013-05869-00  que  se adelanta contra la accionante CIELO  ROCÍO PEREA VALDERRAMA  por  el delito de inasistencia alimentaria, se  halla vigente y en curso,  concretamente, surtiéndose el término de traslado para  que el abogado de la defensa sustente el recurso extraordinario de  casación, plazo que de acuerdo a lo certificado por la  Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva fenece el próximo 22 de octubre de 20189.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.  S.T-265/2014).  

Por  lo tanto, cualquier reparo que la accionante o su defensor pudieran  tener contra la sentencia dictada por el Tribunal ad  quem  –aquí  accionado–,  incluyendo lo relacionado con la valoración probatoria,  fundamentación fáctica y jurídica de la  sentencia de condena de segunda instancia del 24 de agosto de 2018,  así como con lo relacionado con la denegación de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  deben plantearlo al momento de presentar la demanda con la que se  sustente el referido mecanismo extraordinario de impugnación.  

4.5.  De conformidad con lo anterior, sin el ánimo de desconocer las  razones que motivaron a la parte actora a promover la presente  demanda, la Sala le hace saber que al Juez  Constitucional  no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los  funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

En  definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que  la accionante pretende anticipar el debate y las decisiones  inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar  al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta  sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza  intrínseca y los principios que rigen el mecanismo  extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y  residualidad.  

4.6.  De otra parte, en lo que tiene que ver con la queja de la accionante  relativa a que no se dio trámite a la impugnación  formulada contra la sentencia condenatoria de segunda instancia del  24 de agosto de 2018, la  Sala ninguna irregularidad advierte, por cuanto el proceder del  Tribunal accionado se adecúa  al criterio que ampliamente desarrolló esta Corporación  en proveído AP258  del 25 de enero de 2017, Radicación 48075. Efectivamente, así  se pronunció la Corte en aquella oportunidad:  

«Adicionalmente  a lo que se dejó dicho en el acápite anterior, de suyo  suficiente para inadmitir la censura, la Sala encuentra que la  decisión del tribunal de dar cabida al recurso de casación  en lugar del de impugnación, no contraría el  ordenamiento jurídico interno, ni quebranta el derecho a la  impugnación de las condenas impuestas por primera vez en  segunda instancia.  

Con  ocasión del pronunciamiento de las sentencias C-792 de 29 de  octubre de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional declaró  la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004  por déficit normativo, y SU-215 de 28 de abril de 2016, que  delimitó los efectos y alcances de dicho fallo, esta Sala ha  venido sosteniendo que el único recurso que procede  actualmente contra las sentencias dictadas por los tribunales  Superiores en segunda instancia, es la casación.  

Las  razones que ha expuesto para sustentar esta postura han sido  fundamentalmente dos. Una, que la normatividad procesal penal vigente  no prevé contra esta clase de decisiones recurso distinto al  de casación. Y dos, que la orden de implementación por  vía judicial de una impugnación especial que supla el  déficit normativo advertido por la Corte Constitucional en la  sentencia C-792/2014, resulta irrealizable, porque implicaría  crear nuevos órganos judiciales, redefinir funciones y  redistribuir competencias, labor que por su naturaleza y alcances  sólo podría adelantar el Congreso de la República.  

Complementariamente   ha dicho que las afirmaciones que se hacen en el sentido de que la  casación en el sistema colombiano no satisface los estándares  exigidos para la garantía del derecho a la impugnación,  son infundadas, porque nuestra legislación, contrario a lo que  ocurre con otros sistemas procesales, consagra un modelo de casación  abierto, ampliamente garantista, que permite recurrir todas las  sentencias dictadas por los tribunales en segunda instancia, por  conductas constitutivas de delito, y adicionalmente a ello,  cuestionar sus fundamentos fácticos, probatorios y normativos.  Los primeros, a través de la causal prevista en el numeral  tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y los últimos,  a través de la causal consagrada en el numeral primero  ejusdem.  

Además,  porque el procedimiento casacional le otorga a la Sala las facultades  de, (i) superar los defectos de la demanda cuando advierta necesario  estudiar el caso para la realización de los fines del recurso,  y (ii) realizar casaciones oficiosas cuando encuentre que se han  vulnerado garantías fundamentales, institutos que le permiten  intervenir en procura de hacer efectivo el control constitucional y  legal de la decisión y por esta vía asegurar la  realización de los fines del recurso.  

Sostener,  por tanto, que la casación en el modelo colombiano no es  eficaz para garantizar una impugnación integral, entendida por  tal, la que permite el escrutinio amplio de los fundamentos fácticos,  probatorios y jurídicos de la decisión, es una  afirmación que no consulta los contenidos y alcances del  recurso, porque, como se ha dejado visto, todos estos aspectos pueden  ser controvertidos por el procesado, y adicionalmente a esto, la Sala  cuenta con facultades especiales, no previstas para la apelación,  que le  permiten intervenir motu proprio con el fin de corregir  situaciones no alegadas por el impugnante».  

Entonces,  bajo tal perspectiva, no puede el accionante acudir a esta acción  residual y subsidiaria, para controvertir una decisión que,  como se indicó resultó razonable y acorde con la  jurisprudencia de esta Corte, máxime cuando el Constituyente  no le confirió a la tutela el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, como de manera reiterada lo ha precisado la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio  del recurso de amparo «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

4.7.  En lo que respecta a la última de las pretensiones de la  actora, encaminada a que el Juez de Tutela le conceda «el  permiso para trabajar como Odontóloga en el Consultorio  ubicado en la Carrera 7A No. 10-15 de la ciudad de Neiva»,  este  Cuerpo Decisorio no emitirá pronunciamiento alguno, toda vez  que del informe rendido por la titular del Juzgado Único  Promiscuo Municipal de Rivera (Huila), se tiene que ese despacho, por  auto del 19 de septiembre de 2018, accedió al metada  pretensión.  

Circunstancia  que sin mayores disquisiciones lleva a inferir a la Sala que en este  evento se presentó el fenómeno de  la «carencia  actual de objeto»  por  hecho superado, por cuanto «entre  el momento de la interposición de la acción de tutela y  el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la  práctica de la cirugía cuya realización se  negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria» (C.C.S.T-585/2010).  

Y  siendo ello así, el  presente mecanismo jurídico resulta improcedente, por  sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró  o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en  la demanda, desapareció.  

4.8.  Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del  artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure  un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En  cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la  inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia  constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser  inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado;  (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser  evitado a partir de la implementación de acciones  impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado  lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que  la ciudadana CIELO  ROCÍO PEREA VALDERRAMA  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales o los de su menor hijo J.J.P.V., y la  Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentren en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

Ello  por cuanto, si bien por cuenta del proceso penal de marras la señora  PEREA  VALDERRAMA  resultó condenada a pena privativa de la libertad, la  ejecución de la misma tendrá lugar en el lugar de su  domicilio, sumado a que, como quedó anotado, el Juez de  Conocimiento le concedió permiso para que se desempeñe  en su actividad profesional de Odontóloga de lunes a sábado,  circunstancias de las cuales se desprende que la prenombrada: por  un lado,  podrá cumplir con el deber de custodia y cuidado de su menor  hijo J.J.P.V. y, de  otra parte,  al no ser restringido su actividad laboral, tendrá la  posibilidad de percibir los ingresos necesarios para garantizar su  congrua subsistencia y la de su descendiente.  

En  ese sentido es relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

5.  Corolario  de lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso no es  posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se  anunció en precedencia, se negará por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  la  señora CIELO  ROCÍO PEREA VALDERRAMA,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 35 a 36 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 51 a 52. Ibídem.  

3          Ver          folio 53. Ibídem.  

4          Ver          folios 141 a 144. Ibídem.  

5          Cfr.          Folios 145 a 173. Ibídem.  

6          Ver          folios 175 a 177. Ibídem.  

7          Ver          folio 186 y 188. Ibídem.  

8          Ver          folio 1 a 2. Ibídem.  

9          Cfr.          Folio 165. Ibídem.      

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