STP6633-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6633-2018  

Radicación  n.° 98272  

Acta  156  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Guillermo  Ojeda Guilon,  quien acude a través de apoderado judicial,  frente a  la  decisión proferida el 5 de abril de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la acción  de tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de  esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la libertad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 17 Penal  Municipal con funciones de control de garantías, la Fiscalía  10ª Especializada, ambos de la capital del Valle del Cauca, y  las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en  contra del accionante por los delitos de homicidio agravado, tráfico  fabricación o porte de armas de fuego, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y concierto para  delinquir agravado.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  apoderado judicial del aquí accionante pide a esta Sala  Constitucional la protección del aludido derecho fundamental  de su representado, el cual considera vulnerado por el Juzgado  2º Penal del Circuito porque,  en síntesis, confirmó la decisión proferida por  el Juzgado 17 Penal Municipal de Garantías mediante la cual le  negó a Ojeda Guilon la libertad por vencimiento de términos  de que trata el art. 317-5 de la L. 906/04, bajo el argumento de que  la dilación del proceso se ha dado por causa de la conducta  procesal de los demás abogados defensores en el proceso,  luego, bajo la figura de la unidad defensiva, resultaba improcedente  su petición; decisión que [a] su juicio resulta  desproporcionada si se tiene en cuenta que su representado no tiene  por qué soportar la conducta procesal de los demás  procesados y sus representantes, cuando él precisamente no ha  dado lugar a tal dilación.  

En  consecuencia, solicita que por virtud  de este mecanismo preferencial se ordene la libertad por vencimiento  de términos del señor Ojeda Guilon. [Negrilla  del texto original]  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al  considerar que la tutela no es una tercera instancia para  controvertir las decisiones emitidas por los jueces accionados en  sede de control de garantías, máxime cuando no se  indicó estar en una causal de procedibilidad que habilite la  intervención del juez constitucional.  

Resaltó  que en el acontecer procesal de la actuación penal seguida  contra el accionante y 4 personas más, no existe discusión  alguna sobre la dilación que se ha presentado por la conducta  de los defensores de los demás implicados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Guillermo  Ojeda Guilon,  por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró  los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales  accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y la libertad  del interesado,  por negarle la libertad por vencimiento de términos.  

2.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.1.  En  el caso concreto,  la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y  subsidiario, no es el medio  apropiado para definir si  las autoridades judiciales accionadas que negaron la solicitud de  libertad por vencimiento de términos presentada por Guillermo  Ojeda Guilon  conculcó  los derechos fundamentales de éste, máxime cuando se  observa que se trata de decisiones razonables, al interior de las  cuales se indicó que no era procedente acceder a tal  pretensión tras considerar que no se encontraban vencidos los  términos.  

Nótese  que los demandados resolvieron negativamente la petición  liberatoria, tras endilgar a la bancada defensiva el tiempo  transcurrido como consecuencia de varias solicitudes de aplazamiento  de algunas diligencias.  

En efecto, sobre  el tema en particular, en sede constitucional de hábeas  corpus, esta Corte ha señalado:  

[…]  Ahora,  razón le asiste al a quo al señalar que los apoderados  de quienes se encuentran procesados en una misma causa conforman una  unidad defensiva, tal como lo ha sostenido esta Corporación al  señalar:  

“Por  último, es necesario precisar que en el sub examine algunos  aplazamientos no se produjeron por causa del representante judicial  del actor sino de los apoderados de sus compañeros de causa.  Sin embargo, según tiene definido la Sala, el «retraso  [es] atribuible a la defensa de los procesados, la cual conforma una  unidad o una identidad de status» (CSJ  AHP, 05 Feb 2014, Rad. 43165, entre muchos otros),  por  lo que la tardanza ocasionada por la bancada de la defensa, entendida  como un conjunto, no puede ser alegada por uno de los enjuiciados  como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos”.  (CSJ  AHP, 26 oct. 2015, rad. 47004; en el mismo sentido CSJ AHP, 1 mar.  2013, rad. 40819; entre otras)  (Subraya fuera del texto original).  

En  esa medida, de conformidad con la regla interpretativa que se viene  de citar, la queja del recurrente carece de sustento, pues aun cuando  no en todas las ocasiones la audiencia de formulación de  acusación fracasó por causa atribuible al defensor del  accionante C.H.,  lo que sucedió solo en dos oportunidades, es lo cierto que en  las restantes ello ocurrió debido a la inasistencia de los  demás abogados, de donde se sigue que considerados todos los  apoderados una unidad defensiva, la actuación dilatoria de  alguno de ellos no favorece la pretensión liberatoria de los  demás quienes, valga resaltar, tampoco hacen parte de la  administración de justicia, pese a su condición de  defensores públicos, como lo alega el actor, toda vez que  según el artículo 116 de la Carta Política,  aquella está integrada por las Altas Cortes, la Fiscalía  General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, así  como por la Justicia Penal Militar» (CSJ  SCP AHP3501-2016, Radicación N° 48218 03 de junio de  2016).  

En ese contexto se  tiene que en  el sub  lite  no existe evidencia que demuestre la existencia de causales  de procedibilidad en  las determinaciones  adoptadas  por los Juzgados accionados, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial; por el contrario, lo que se advierte es que,  en esencia, lo  que persigue el accionante es cuestionar las actuaciones desplegadas  por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos  por el legislador, y reabrir un debate que ya fue resuelto,  circunstancia que sin lugar a dudas, torna en improcedente el amparo  de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a  esta acción el carácter de tercera instancia o de  mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma.  

2.2.  De  igual modo, resulta procedente indicar que es dentro del proceso  penal donde la parte interesada deberá ejercer todas las  prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus  intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido  instituido para la defensa de los derechos constitucionales  fundamentales, pero no es una tercera instancia, adicional, o  paralela a la de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T – 418-2003, dijo:  

[…]  De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley.  

Es  decir, si para su corrección se pueden proponer recursos,  pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el  trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una  vía de hecho amparable a través de la acción de  tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se  alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del  artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter  excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente  cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y  por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez  constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán  Sierra.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y providencias que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de   decisiones proferidas en una actuación todavía en curso  y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u  organismos competentes.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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