Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6633-2018
Radicación n.° 98272
Acta 156
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Guillermo Ojeda Guilon, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 5 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías, la Fiscalía 10ª Especializada, ambos de la capital del Valle del Cauca, y las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante por los delitos de homicidio agravado, tráfico fabricación o porte de armas de fuego, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El apoderado judicial del aquí accionante pide a esta Sala Constitucional la protección del aludido derecho fundamental de su representado, el cual considera vulnerado por el Juzgado 2º Penal del Circuito porque, en síntesis, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal de Garantías mediante la cual le negó a Ojeda Guilon la libertad por vencimiento de términos de que trata el art. 317-5 de la L. 906/04, bajo el argumento de que la dilación del proceso se ha dado por causa de la conducta procesal de los demás abogados defensores en el proceso, luego, bajo la figura de la unidad defensiva, resultaba improcedente su petición; decisión que [a] su juicio resulta desproporcionada si se tiene en cuenta que su representado no tiene por qué soportar la conducta procesal de los demás procesados y sus representantes, cuando él precisamente no ha dado lugar a tal dilación.
En consecuencia, solicita que por virtud de este mecanismo preferencial se ordene la libertad por vencimiento de términos del señor Ojeda Guilon. [Negrilla del texto original]
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que la tutela no es una tercera instancia para controvertir las decisiones emitidas por los jueces accionados en sede de control de garantías, máxime cuando no se indicó estar en una causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional.
Resaltó que en el acontecer procesal de la actuación penal seguida contra el accionante y 4 personas más, no existe discusión alguna sobre la dilación que se ha presentado por la conducta de los defensores de los demás implicados.
LA IMPUGNACIÓN
Guillermo Ojeda Guilon, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y la libertad del interesado, por negarle la libertad por vencimiento de términos.
2. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.1. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el medio apropiado para definir si las autoridades judiciales accionadas que negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por Guillermo Ojeda Guilon conculcó los derechos fundamentales de éste, máxime cuando se observa que se trata de decisiones razonables, al interior de las cuales se indicó que no era procedente acceder a tal pretensión tras considerar que no se encontraban vencidos los términos.
Nótese que los demandados resolvieron negativamente la petición liberatoria, tras endilgar a la bancada defensiva el tiempo transcurrido como consecuencia de varias solicitudes de aplazamiento de algunas diligencias.
En efecto, sobre el tema en particular, en sede constitucional de hábeas corpus, esta Corte ha señalado:
[…] Ahora, razón le asiste al a quo al señalar que los apoderados de quienes se encuentran procesados en una misma causa conforman una unidad defensiva, tal como lo ha sostenido esta Corporación al señalar:
“Por último, es necesario precisar que en el sub examine algunos aplazamientos no se produjeron por causa del representante judicial del actor sino de los apoderados de sus compañeros de causa. Sin embargo, según tiene definido la Sala, el «retraso [es] atribuible a la defensa de los procesados, la cual conforma una unidad o una identidad de status» (CSJ AHP, 05 Feb 2014, Rad. 43165, entre muchos otros), por lo que la tardanza ocasionada por la bancada de la defensa, entendida como un conjunto, no puede ser alegada por uno de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos”. (CSJ AHP, 26 oct. 2015, rad. 47004; en el mismo sentido CSJ AHP, 1 mar. 2013, rad. 40819; entre otras) (Subraya fuera del texto original).
En esa medida, de conformidad con la regla interpretativa que se viene de citar, la queja del recurrente carece de sustento, pues aun cuando no en todas las ocasiones la audiencia de formulación de acusación fracasó por causa atribuible al defensor del accionante C.H., lo que sucedió solo en dos oportunidades, es lo cierto que en las restantes ello ocurrió debido a la inasistencia de los demás abogados, de donde se sigue que considerados todos los apoderados una unidad defensiva, la actuación dilatoria de alguno de ellos no favorece la pretensión liberatoria de los demás quienes, valga resaltar, tampoco hacen parte de la administración de justicia, pese a su condición de defensores públicos, como lo alega el actor, toda vez que según el artículo 116 de la Carta Política, aquella está integrada por las Altas Cortes, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, así como por la Justicia Penal Militar» (CSJ SCP AHP3501-2016, Radicación N° 48218 03 de junio de 2016).
En ese contexto se tiene que en el sub lite no existe evidencia que demuestre la existencia de causales de procedibilidad en las determinaciones adoptadas por los Juzgados accionados, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial; por el contrario, lo que se advierte es que, en esencia, lo que persigue el accionante es cuestionar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que ya fue resuelto, circunstancia que sin lugar a dudas, torna en improcedente el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
2.2. De igual modo, resulta procedente indicar que es dentro del proceso penal donde la parte interesada deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia, adicional, o paralela a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418-2003, dijo:
[…] De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.