STP769-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP769-2018  

Radicación  n° 93028  

Acta  22  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Director de Acciones  Constitucionales de COLPENSIONES, respecto del fallo proferido el 11  de octubre anterior por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, por medio del cual amparó los  derechos fundamentales del señor Víctor Julio  Trespalacios Manrique, dentro de la acción de tutela impetrada  en contra del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y  la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior  de dicha capital, trámite al cual fue vinculada la recurrente,  el Fondo de Pensiones Protección y los demás  intervinientes dentro del proceso laboral ordinario en donde se  produjeron las providencias que ahora se  cuestionan.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos objeto de demanda, fueron narrados por el a quo de la  siguiente manera:  

“Víctor  Julio Trespalacios Manrique instauró acción de tutela  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida  digna, mínimo vital, seguridad jurídica,  desconocimiento del precedente constitucional en conexidad con el  derecho a la vida, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad.  

Narró  el accionante, que nació el 2 de agosto de 1942; que cotizó  al Instituto de Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y  muerte hasta el 31 de diciembre de 1994, completando 147 semanas; que  además cuenta con aportes al sector público, por haber  prestado servicios en las siguientes entidades: Contraloría  Distrital de Barranquilla, Alcaldía Distrital de Barranquilla,  Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT); que sumado  el tiempo laborado en el sector público y privado cotizado en  el ISS, alcanza 1.103 semanas; que solicitó el reconocimiento  de la pensión a esa administradora de pensiones y se lo negó  con el argumento de que existía multiafiliación.  

Que  presentó demanda ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito  de Barranquilla, despacho que mediante sentencia del 27 de agosto de  2010, absolvió al ISS, hoy Colpensiones, porque consideró  que al ISS «no le correspondía el estudio y  reconocimiento de la pensión por encontrarse mi mandante  trasladado a otro fondo»; que contra esa decisión  formuló el recurso de apelación y el Tribunal Superior  de Barranquilla, la confirmó pero por razones diferentes a las  del a quo; que el fallador de segunda instancia «también  tuvo un error fáctico» ya que se equivocó en la  sumatoria del tiempo cotizado al ISS y a la AFP privada; que solo  tuvo en cuenta el período laborado en la Gobernación  del Atlántico; que interpuso el recurso extraordinario de  casación y fue concedido, pero la Corte Suprema de Justicia lo  inadmitió mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012,  porque «el apoderado de mi mandante no acreditó el  número de la tarjeta profesional de abogado que lo acreditara  como tal. No obstante, obraba a folio 148 del expediente poder  otorgado a JOSÉ VICENTE PINTO VILORIA»; que la negación  de la pensión lo afecta en la actualidad porque no cuenta con  recursos para subsistir.  

Con  base en lo expuesto, solicita se revoquen las decisiones de primera y  segunda instancia proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Barranquilla el 27 de agosto de 2010 y la del Tribunal  Superior de la misma ciudad el 24 de mayo de 2012, y que ordene a esa  Colegiatura proferir nueva sentencia en la que se condene a  Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

Como  primera medida, la Sala de primera instancia advierte que en el  presente caso se debe observar con flexibilidad el principio de  inmediatez que rige a la acción constitucional, toda vez que,  de encontrarse una vulneración de derechos fundamentales, la  misma se ha mantenido a través del tiempo, lo cual hace  procedente el trámite tutelar.  

Advierte  el a quo que, una vez verificadas las providencias cuestionadas, en  especial la proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, sí  existe causal de procedibilidad de la acción de tutela en  contra de la misma, toda vez que existe un yerro en la interpretación  de la ley 71 de 1988 y en la valoración de las pruebas  aportadas al paginario.  

Sostiene  que, en efecto, una vez revisado el contenido de la aludida  sentencia, se encuentra que en la misma se dejó de lado el  hecho de que, de acuerdo con la normatividad aludida y la  Jurisprudencia que la ha interpretado, el accionante sí cumple  con las exigencias para acceder a la pensión deprecada.  

Afirma  que, no existe duda alguna acerca de la obligación que le  asiste a Colpensiones de responder por dicha prestación, toda  vez que en el proceso ordinario no demostró que tal carga le  correspondiera a otra entidad, mientras que sí se dedicó  a percibir los aportes pensionales que realizaba el libelista, a  pesar de conocer que él se encontraba afiliado a un fondo  privado de pensiones.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Colpensiones,  por intermedio de su Director de Acciones Constitucionales, impugnó  el fallo primera instancia, con miras a lograr su revocatoria, los  motivos de disenso presentados se resumen así:  

1.  Considera que en el presente caso no era procedente la acción  de tutela, toda vez que, de una parte, no se satisface el principio  de inmediatez, en la medida que la acción se dirige contra  providencias que datan del año 2010 y 2012 y, de otra, porque  no se cumple con las exigencias jurisprudenciales para la procedencia  de la tutela en contra de los fallos judiciales.  

2.  Sostiene que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que  dentro del proceso ordinario quedó claro que el accionante,  desde 1996, se trasladó de fondo de pensiones, pasando del  antiguo I.S.S. al fondo privado ING, hoy Protección, entidad a  la cual todavía se encuentra afiliado el accionante.  

Aclara  que el fondo de pensiones Protección no depende de ninguna  manera de Colpensiones, motivo por el cual debe ser esa entidad la  que resuelva sobre la solicitud que presenta el demandante en tutela.  

3.  Agrega que luego de producido el fallo de segunda instancia en el año  2012, el accionante, a pesar de que podía hacerlo, no realizó  ninguna actuación de orden administrativo para solucionar su  situación pensional, de modo que no se cumplió,  tampoco, con el requisito de la subsidiariedad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una casual de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  Ahora bien, al abordar el caso concreto, encuentra la Sala que en el  presente caso se impone la necesidad de confirmar el fallo impugnado,  por cuanto se advierte que el amparo concedido por la Sala de  instancia, resulta procedente, las razones son las siguientes:  

4.1.  Dentro del proceso laboral ordinario donde se produjeron las  providencias que ahora se cuestionan, se discutieron dos temas  neurálgicos, el primero de ellos correspondiente a quien le  correspondía reconocer y pagar la mesada pensional al señor  Víctor Julio Trespalacios, toda vez que él se  encontraba afiliado al Fondo de Administración de Pensiones  ING, hoy Protección S.A., desde 1996, pero al tiempo seguía  haciendo aportes al entonces I.S.S., hoy Colpensiones.  

Dicho  tema fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, que luego de estudiar aspectos normativos y fácticos,  concluyó que el responsable de la aludida carga pensional era  Colpensiones, toda vez que ante ella se produjo la mayor cantidad de  aportes por parte del reclamante y por ello no hay certeza de que su  traslado al fondo privado hubiera sido voluntario.  

Imposible  resulta pasar por alto el hecho irrefutable de que el I.S.S, hoy  Colpensiones aceptó los aportes realizados por el señor  Trespalacios Manrique, a pesar de saber que se encontraba afiliado a  otro fondo desde hacía menos de tres años, razón  por la cual no le estaba permitido percibir las contribuciones que  éste le hiciera y mucho menos entender que se estaba ante un  nuevo traslado, toda vez que existe norma que prohíbe tal  situación.  

Así  mismo, se tiene que el Fondo de Pensiones que administra el Régimen  de Prima Media, durante el curso del proceso ordinario y durante las  oportunidades procesales establecidas, no se opuso al señalamiento  de que era el obligado a cumplir con las exigencias del demandante,  razones por las cuales, no hay duda de que es el responsable de la  obligación pensional solicitada.  

4.2.  Ahora bien, establecido quién es el responsable de la  obligación, necesario resultaba revisar el tema del  cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional  solicitado, aspecto en el que se advirtió, por parte del a  quo, un error que se erige como causal de procedibilidad de la tutela  en contra de providencias judiciales, al momento de valorar las  pruebas allegadas al proceso ordinario, situación que derivó  en una trasgresión de derechos fundamentales al desconocerse  una prerrogativa de la cual era titular el demandante y, en  consecuencia, se afectó su ingreso salarial mínimo y  por ende su vida digna.  

4.3  Argumento que encuentra esta Sala acertado y por ende será  acogido en sede de segunda instancia, pues en efecto, erró el  Tribunal accionado al momento de interpretar la ley 71 de 1988, así  como al dejar de valorar los elementos de prueba allegados al  expediente, actuación con la cual, de una parte contradijo los  precedentes jurisprudenciales dados por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema el 24 de mayo de 2012, radicación  41830, reiterado en la sentencia SL2266-2016 y, de otra, vulneró  derechos fundamentales al libelista.  

Así  las cosas, procedente resultaba la nueva valoración probatoria  surtida en primera instancia por el Juez de Tutela, en donde se  concluye que el peticionario reúne las condiciones para  acceder a un reconocimiento y pago de mesada pensional por parte de  Colpensiones, situación que llevaba a dejar sin efectos la  providencia del 24 de mayo de 2012, proferida por la Sala Tercera de  Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla y en su  lugar proceder a impartir la orden en tal sentido.  

5.  Finalmente, no puede tampoco desconocer esta Colegiatura, que dentro  del trámite constitucional se demostró que Protección  S.A. percibió aportes de parte del accionante, y que aún  conserva los mismos, razón por la cual Colpensiones queda en  la libertad de dar curso a las acciones administrativas y/o  judiciales pertinentes para solventar tal situación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

SENTENCIA  STP769-2018  

Con  mi acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría,  me permito plasmar los motivos que me llevaron a aclarar el voto en  la decisión STP769-2018:  

1.  En el presente caso, se tiene que la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, en sede de primera instancia,  refirió que el Tribunal Superior de Barranquilla se equivocó  al señalar que Víctor  Julio Trespalacios Manrique  no contaba con el mínimo de 20 años exigidos en la Ley  71 de 1988 para adquirir su pensión de jubilación, ya  que:  

Es  clara la norma al establecer que para efectos de tenerse en [cuenta]  el tiempo de servicio público, el mismo debe prestarse en  entidades donde se realicen aportes a cajas de previsión  social, en otras  palabras, no se tienen en cuenta cuando el servicio se prestó  directamente a entidades pagadoras de pensión.  

Adujo  que dicho cuerpo colegiado no analizó como correspondía  el problema planteado, pues consideró que para aplicar la  referida normatividad, era necesario que el trabajador hubiere  realizado aportes durante el tiempo de servicio prestado en el sector  público, por ello, a pesar de estar acreditada la labor y,  además, de que sí se hicieron aportes a Cajas de  Previsión, no tuvo en cuenta para efectos de reconocimiento de  la prestación, los períodos al servicio del SENA, del  Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, la  Contraloría Distrital de Barranquilla, las Empresas Públicas  de Barranquilla y el Instituto Nacional de Adecuación de  Tierras (INAT); apartándose así del precedente fijado  por esa Corporación desde la sentencia del 24 de mayo de 2011  con radicación n.° 41830 y recientemente en la   SL2266-2016, del 27 de enero de 2016, rad. n.°59926.  

En  consecuencia ordenó:  

DEJAR  SIN EFECTO la  sentencia del 24 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Descongestión  Laboral.  

SEGUNDO:  CONCEDER,  la acción de tutela interpuesta por  VÍCTOR  JULIO TRESPALACIOS MANRIQUE, contra  la  SALA  TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y  el  JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad.  

TERCERO:  ORDENAR  a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en el  término de diez (10) días, contados a partir de la  notificación de la presente decisión, reconozca y pague  la pensión por aportes al señor Víctor Julio  Trespalacios Manrique, a partir del 3 de agosto de 2002, precisando  que deberá  el señor Trespalacios Manrique hacer las gestiones  correspondientes ante la mencionada entidad para su pago, y será  ésta la que establezca la  cuantía inicial de la pensión, así como el valor  del retroactivo que le pudiera corresponder al reclamante, según  se dijo.  

2.  Aunque estoy de acuerdo con los fundamentos que llevaron al A  quo  a conceder el amparo de los derechos fundamentales de Víctor  Julio Trespalacios Manrique,  considero  que no es posible mantener la orden dada en primera instancia, pues  la consecuencia de dejar sin efecto el fallo emitido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no puede ser otra que  dicho cuerpo colegiado,  luego  de analizar las pruebas obrantes en el expediente, proceda a emitir  un nuevo pronunciamiento conforme con las consideraciones de la  sentencia de tutela.  

Es  al juez laboral al que le corresponde determinar si es procedente o  no el reconocimiento y pago de la pensión de Trespalacios  Manrique  y no el juez de tutela.  

Ahora,  teniendo en cuenta que se trata de una persona de 75 años de  edad y con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, en mi criterio la sentencia impugnada debió ser  modificada, para en su lugar, proceder a conceder el amparo de manera  transitoria ordenando la pensión de vejez del accionante,  hasta tanto se resuelva de fondo el proceso ordinario laboral  presentado contra COLPENSIONES.  

Así  las cosas, y sin que me haya hecho cambiar de postura la tesis  mayoritaria, dejo plasmada mi aclaración de voto.  

Cordialmente,  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado.  

Fecha  ut  supra.  

      

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