ATP1254-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP1254-2018  

Radicación  n.° 98991  

Acta 191  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Dirime  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Salas  Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Cúcuta  y Bogotá, en relación con la acción de tutela  instaurada por Leandro  Olix Acevedo Lizarazo,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  vida y a la salud.  

ANTECEDENTES  

Leandro  Olix Acevedo Lizarazo acudió  a la extraordinaria vía de tutela para que, previo el  agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991,  le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida y a la salud,  presuntamente vulnerados por el Establecimiento de Sanidad Militar  B.A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” de Cúcuta.  

La  demanda correspondió por reparto reglamentario1  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de la capital de Norte de Santander, despacho que el día  23 de abril de 2018 accedió al amparo deprecado2,  fallo impugnado por la entidad accionada3,  razón por la que el aludido sentenciador constitucional, el 2  de mayo de esta anualidad4,  concedió el recurso.  

La  alzada recayó en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo Ponente mediante auto del 15 del mismo mes y  año5,  remitió las diligencias a su homóloga de Cúcuta,  al considerar que es dicho cuerpo colegiado el competente para  resolver en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  

El  conocimiento del trámite de impugnación, entonces, le  correspondió al mencionado juez plural, Corporación  que, en proveído del 29 de mayo siguiente6  rehusó la competencia, tras considerar que el Consejo Superior  de la Judicatura en Acuerdo PCSJA18-10919 del 22 de marzo del  presente año dispuso que las apelaciones que venían  siendo repartidas a la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, deben ser conocidas por la Sala  Penal de ese Distrito Judicial.  

En  consecuencia, remitió el encuadernamiento a esta Corporación  a efecto de dirimir el conflicto.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo  16 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del  Código General del Proceso, es competente la Corte para  conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de  competencias suscitada entre las Salas Penales de los Tribunales  Superiores de Bogotá y Cúcuta, al fungir como superior  funcional común a ambas autoridades judiciales.  

2.  Pertinente resulta subrayar que, tal y como se ha reiterado por la  doctrina de la Guardiana de la Carta, la jurisdicción  constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo,  sin importar a la que orgánicamente pertenezcan.  

3. En  punto de impugnación del fallo de tutela, el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991 establece: «Presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente […].  

4. De  manera temprana advierte la Corte que, sinrazón se muestra el  argumento plasmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  para declararse sin competencia para conocer de la impugnación  interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de esa ciudad, esto es, el no ser su superior funcional,  habida cuenta que, la Corte Constitucional se ha decantado que «en  materia de tutela todos los jueces son competentes para conocer»  (Cfr.  Entre  otros,  CC  A–297–2016;  A–365–2016; A–429–2016; A–509–2016  y A–529–2016).  

De  aquellas providencias, destáquese (CC A–297–2016):  

7.  Frente a la definición del régimen de competencias por  el factor funcional, se observa que el único criterio en  materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones  dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación,  por lo que no resulta procedente el argumento expuesto por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, conforme al cual éste  solamente conoce de procesos en única y primera instancia, con  fundamento en los artículos 12 y 13 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social. Además debe recordarse  que dicho Código tiene como ámbito exclusivo de  aplicación aquellos asuntos relacionados con el derecho  laboral individual y colectivo, así como con la seguridad  social7,  de manera que las previsiones normativas acerca de la competencia del  juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden  extenderse a la jurisdicción constitucional8,  esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la  competencia del juez de tutela.  

8.  Ahora bien, desvirtuada la aplicación del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para fijar la  competencia del juez de tutela en segunda instancia, la Sala observa  que el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 32, dispone que:  “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá  el expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente.”.  De ahí que, para determinar cuál es el juez que actúa  como superior jerárquico de un juez de pequeñas causas,  es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de  Justicia9,  la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel local y  municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados  jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces  de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son  sus superiores jerárquicos. […] [subrayado  original del texto]  

5. De  conformidad con lo anterior,  para  determinar cuál es el fallador que actúa como «superior  jerárquico»  de un juez penal del circuito especializado, es preciso acudir al  parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de  1996, del cual se desprende que se encuentran situados en una  categoría inferior del Tribunal Superior de Distrito Judicial,  por lo que, en  materia de tutela,  estos últimos son sus superiores.  

Aunque,  en principio, se podría afirmar que tanto el Tribunal de  Bogotá como el de Cúcuta son competentes para conocer  la impugnación propuesta contra el fallo emitido por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de la capital de Norte de Santander, lo cierto es que el  segundo de ellos, en lo que respecta a la acción de tutela,  funge como superior de dicho juez singular, en virtud al mapa  judicial establecido por el Consejo Superior de la Judicatura10.  

Aunado  a ello, la vulneración de los derechos fundamentales de  Leandro  Olix Acevedo Lizarazo  presuntamente se consolidó en Cúcuta, por lo que en  virtud del factor territorial, son los funcionarios judiciales de ese  Distrito Judicial los que deben conocer el presente accionamiento.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en auto A088-2013, señaló que:  

[…]  a  partir de una interpretación con observancia del principio pro  homine de las citadas normativas […]  son  varias las posibilidades que existen para determinar la competencia  por el factor territorial en materia de acción de tutela, a  saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar  donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el  juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere  la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal  con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos  de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales  fundamentales invocados  

6. De  otro lado, si bien el canon 3º del Acuerdo PCSJ18-10919 del 22  de marzo de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura,  prescribe que los procesos distintos a extinción de dominio  que venían siendo conocidos por la Sala de Extinción de  Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá [incluidas  las impugnaciones de acción de tutela],  serán  repartidos a la Sala Penal de dicho Tribunal, lo cierto es que tales  reglas de reparto son aplicables solamente para el renombrado  Distrito Judicial, con el fin de que la Sala encargada de tramitar  asuntos relacionados con la Ley 1708 de 2014, se dedique en forma  exclusiva a los procesos de extinción de dominio que son de su  competencia [ver precepto 20 ejúsdem].  

Por  lo tanto, las Salas de los demás Distritos Judiciales no  pueden alegar falta de competencia con fundamento en lo señalado  en el referido Acuerdo, pues tal como se indicó con  anterioridad, en temas de acción de tutela, fungen como  superiores de los jueces del circuito adscritos a ese Tribunal.  

7. De  acuerdo con lo anterior, se decidirá  el  asunto puesto en conocimiento de la Corte, en el sentido de ordenar  la remisión del expediente a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para que, de  manera inmediata, tramite y adopte la determinación de fondo a  que haya lugar, dentro de la impugnación presentada por el  Director del Establecimiento  de Sanidad Militar B.A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” de  Cúcuta,  contra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  esa ciudad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  1 de  la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DIRIMIR  el  conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del  presente trámite constitucional a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, cuerpo colegiado al que se remitirá  el  expediente para  que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de  fondo a que haya lugar.  

Segundo:  COMUNICAR  a  las  partes, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio Cúcuta y a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.  

Tercero:  INFORMAR  que  contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Acta          Individual de Reparto, folio          2 – cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr.          Sentencia          vista a folios          28 a 32 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios          42 y 43 – ibídem.  

4          Cfr.          Folio          46 – ibídem.  

5          Cfr.          Folios          3 a 6 – cuaderno n.° 2.  

6          Cfr. Folios 4 a          7 – ibídem.  

7          Artículo          1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que          conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades          laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad          con el presente Código.          

Artículo          2º.          Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus          especialidades laboral y de seguridad social conoce de:          

1.          Los conflictos jurídicos que se originen directa o          indirectamente en el contrato de trabajo.          

2.          Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de          la relación laboral.          

3.          La suspensión, disolución, liquidación de          sindicatos y la cancelación del registro sindical.          

4.          Las controversias relativas a la prestación de los servicios          de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,          beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades          administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica          y los relacionados con contratos.          

5.          La ejecución de obligaciones emanadas de la relación          de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no          correspondan a otra autoridad.          

6.          Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento          y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de          carácter privado, cualquiera que sea la relación que          los motive.          

7.          La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio          Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas          establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme          al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.          

8.          El recurso de anulación de laudos arbitrales.          

9.          El recurso de revisión.          

10.          La calificación de la suspensión o paro colectivo del          trabajo.  

8          Al          respecto es preciso recordar que la Sala Plena en distintas          oportunidades se ha ocupado de señalar que cuando los jueces          de la República conocen de acciones de tutela, hacen parte          funcionalmente de la jurisdicción constitucional. Ver Auto          016 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; Auto 031 de 2002, M.P.          Eduardo Montealegre Lynett y Auto 056 de 2015, M.P. Gloria Stella          Ortiz.  

9          Ley          270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4          de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público          está constituida por:          

(…)          

Parágrafo          1o. La          Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de          Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en          todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los          Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la          Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito          judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen          competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el          respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel          municipal y local.  

10          Ver:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+        JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033  

      

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