STP9363-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP9363-2018  

Radicación  No. 99285  

Acta  No. 242  

Bogotá  D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la  ciudadana JOVANA SOTO, frente a la sentencia proferida el 31 de mayo  del año en curso por una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de  la cual resolvió negar la acción de tutela instaurada  contra la Fiscalía 77 Seccional adscrita a la Unidad de  Patrimonio Económico con sede en esa ciudad.  

    2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. La señora  JOVANA SOTO puso de presente que el 15 de octubre de 2017 instauró  denuncia penal contra LUIS ALFONSO LEYTON CORTÉS por los  presuntos delitos de hurto, falsedad en documento público y  estafa, la cual fue asignada por reparto a la Fiscalía 77  Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali.  

2. Agregó  que en días pasados se encontró “en  la 14 la calima” al ciudadano último  referenciado y solicitó a la Policía Metropolitana de  esa ciudad su aprehensión, pero con extrañeza le  indicaron que contra él “no  circula ninguna denuncia”.  

3. Señaló  que como habían pasado 7 meses sin ninguna respuesta positiva,  el 09 de abril de 2018 elevó un derecho de petición y,  la Fiscalía 77 Seccional de Cali el 19 de ese mismo mes  

“me responde que esta  demanda se encuentra en etapa de indagación y en el cual se  llega a la plena identificación del señor LUIS ALFONSO  LEYTON CORTÉS vinculado a este proceso y en el cual el 13 de  febrero de 2018 se le hizo un interrogatorio…”.  

4. Con base en lo  expuesto, la señora JOVANA SOTO acudió al juez de  tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la  dignidad humana, vida, calidad de vida, mínimo vital y  seguridad social, pretendiendo en últimas se ordenara a la  autoridad judicial accionada tomara una decisión de fondo en  la investigación penal que cursa contra LUIS ALFONSO LEYTON  CORTÉS, máxime cuando considera que aportó “las  pruebas suficientes en contra de él por la forma en que  presuntamente él me estafó ya que hasta el momento no  veo los resultados de esta demanda que instauré”.  

3.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1. Una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a  la autoridad judicial accionada para que si a bien lo tenía  ejerciera el derecho de contradicción.  

2. La titular de  la Fiscalía 77 Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio  Económico, señaló que respecto a la  investigación a que hizo referencia la accionante, fue  recibida en su despacho el 30 de octubre de 2017 y procedió a  realizar el respectivo programa metodológico y entregó  las órdenes de trabajo a la investigadora, dentro de las  cuales estaba la entrevista a la denunciante, donde anexó  algunos documentos y, la identificación del señor LUIS  ALFONSO LEYTON CORTÉS.  

Precisó que  el indiciado fue escuchado en interrogatorio el 13 de febrero de 2018  y frente al derecho de petición elevado por la señora  JOVANA SOTO dio respuesta mediante oficio No. 2030-01-02-77-574  “explicándole  los avances de la investigación, además que se  encontraba en estudio para adoptar decisiones de mi parte”.  

De otra parte,  indicó que “Hoy  le informo señor Magistrado, que el 10 de mayo de la corriente  anualidad, se solicitó la suspensión del poder  dispositivo del bien involucrado y audiencia de imputación en  contra del señor LUIS ALFONSO LEYTON CORTÉS”  

Así pues  consideró que no le había vulnerado a la parte actora  ningún derecho fundamental, por ende, se debía declarar  improcedente la tutela.  

A la respuesta  anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho.  

4.  SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, previo el estudio del acervo probatorio, en fallo  dictado el 31 de mayo de 2018, resolvió negar la acción  de tutela al no encontrar en la actuación de la Fiscalía  77 Seccional demandada ninguna vulneración de los derechos  fundamentales invocados por la accionante.  

Con  el fin de soportar la decisión señaló que el  despacho judicial demandado se encontraba dentro del término  legal para formular imputación al indiciado y si no había  procedido a ello era porque no contaba con los suficientes elementos  probatorios.  

De  otra parte indicó que no le era dable al juez de tutela  intervenir en procesos en curso, no solo porque se desconocería  la independencia y la autonomía de que está revestido  el juez natural para tramitar los asuntos de su competencia, sino  porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró  el mecanismo de amparo para la protección de derechos  fundamentales, más no para su declaración.  

5. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con el  fallo de primera instancia, la señora JOVANA SOTO con  argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela  lo impugnó y solicitó su revocatoria para que en su  lugar se accediera a sus pretensiones.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, de la cual es su superior funcional.  

2. Entendido que  la queja contra el fallo del Tribunal a  quo la dirige la  señora JOVANA SOTO, en cuanto resolvió negar la  protección de los derechos invocados, pretendiendo, en  últimas, se ordenara a la Fiscalía 77 Seccional de la  Unidad de Patrimonio de Cali, que conoce de la investigación  que cursa contra LUIS ALFONSO LEYTON CORTÉS, por los presuntos  delitos de falsedad material en documento público y estafa,  realice la respectiva formulación de imputación con  base en los hechos en los denunciado el 15 de octubre, relativos a  las presuntas irregularidades en la compraventa del bien inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-265938 de  Cali.  

3. Hecha  la anterior precisión, reitera la Sala que la acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

4. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (ST-864 de 1999), al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

5. En el asunto  sub-exámine la Sala confirmará la decisión  recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás  referenciado al no advertirse de qué manera la Fiscalía  General de la Nación, haya  vulnerado algún derecho fundamental a la aquí  accionante, el cual deba proteger el Juez de tutela.  

Lo anterior, si se  tiene en cuenta que al escrito de tutela anexó copia de la  respuesta suministrada al derecho de petición elevado a la  Fiscalía 77 Seccional de Cali, por medio del cual se le puso  de presente las diligencias adelantadas en el curso de la  investigación base de la denuncia instaurada el 15 de octubre  de 2017 por la señora JOVANA SOTO contra LUIS ALFONSO LEYTON  CORTÉS por los presuntos delitos de falsedad material en  documento público y estafa. Además, se abstuvo de  allegar elemento de juicio alguno que permita inferir al juez de  tutela que se le haya impedido ejercer los derechos que le pudieran  asistir.  

6. A lo anterior  se suma que la titular de la Fiscalía accionada no sólo  le indicó a la interesada el trámite que adelantó  en aras de establecer las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados,  sino que a esa sede informó que el 10 de mayo del año  en curso solicitó las audiencias de suspensión del  poder dispositivo del bien inmueble objeto de litigio y de imputación  cargos contra el indiciado.  

7. Así  pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Fiscalía  General de la Nación viene actuando conforme a lo estatuido en  el ordenamiento jurídico, máxime cuando la señora  JOVANA SOTO tampoco  demostró  haber  presentado solicitud alguna que acredite que la  Fiscalía 77 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico  de Cali, se haya negado  a resolver sus peticiones, es decir,  no  existe el presupuesto del cual se deduzca que  esa autoridad esté  en la obligación constitucional de atender solicitud alguna  relacionada con la investigación que cursa contra LUIS ALFONSO  LEYTON CORTÉS, por los presuntos delitos de falsedad material  en documento público y estafa,  si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga  probatoria necesaria para que el juez  adopte la decisión  adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido  debidamente soportada la presentación de la petición,  mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.  

Al respecto la  jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

8.  A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (CSJ ASP, 07  dic, 2011, rad. 37596) ha señalado que las víctimas al  estar dotadas de unas características especiales están  facultadas a participar  de manera activa en el desarrollo de la actuación, habida  cuenta que:  

“El  artículo 250 de la Constitución Política otorga  a la  Fiscalía  General de la Nación la función de perseguir el delito.  Por ende, la Fiscalía, entones, ejerce la titularidad de la  acción penal, pero para que el ente acusador la active, el  afectado con el delito puede acudir a ella con la denuncia o la  querella de parte. En comienzo, entonces, a la víctima le es  dado impulsar el inicio de la acción penal.  

La Fiscalía  en la indagación preliminar, que le compete direccionar por  intermedio de la Policía Judicial, tiene la carga de mantener  informada a la víctima sobre a qué instituciones acudir  en busca de apoyo o para presentar denuncia, las actuaciones a  realizar, los medios de defensa que puede emplear, cómo puede  hacer seguimiento a la investigación, las fechas de las  audiencias a practicar, el derecho a ser escuchada, a conocer sobre  la libertad del indiciado y las medidas que puede solicitar para su  protección.  

9. En este punto  precisa la Sala que mientras la actuación penal esté en  curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que  allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual  revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una  instancia superior o adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

10.  Finalmente, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de  la Constitución Política, la acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las  disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la  acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad,  es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo  procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada  uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

11.  Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por los libelistas resulta improcedente porque existen  procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora  en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus  decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción  de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada,  como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.  

12.  Efectivamente, la señora JOVANA SOTO, cuenta con otros medios  de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o  la figura jurídica de la recusación, a las que puede  acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se  ha demorado en la solución del asunto puesto a su  consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el  recurso de amparo propuesto.  

13.  En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por la señora  JOVANA SOTO carece de vocación de prosperidad al no haber  acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de la  autoridad accionada, máxime cuando demostrado quedó que  la Fiscalía 77 Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio  Económico de Cali viene actuando  dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico, si se tiene en  cuenta que demostrado quedó que una vez le fue asignado el  asunto relativo a la investigación que cursa contra LUIS  ALFONSO LEYTON CORTÉS, ha sido diligente en el desempeño  de sus labores y adelanta las diligencias necesarias en aras de tomar  una decisión de fondo al respecto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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