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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
CP077-2018
Radicación N° 52346
Acta 159
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
Agotado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, rinde la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que del ciudadano colombiano Fabio Ferreira Ferreira, también identificado como Rafael Uribe Pineda, formula el Gobierno de España.
ANTECEDENTES:
1. A través de Nota Verbal No. 007 del 10 de enero del presente año, la Embajada de España en Colombia solicitó la extradición del ciudadano colombiano Rafael Uribe Pineda, igualmente identificado como el ciudadano colombiano Fabio Ferreira Ferreira, a fin de que responda dentro del sumario No. 92/2016 que allí adelanta la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Alicante, por los delitos de tráfico de drogas y pertenencia a organización criminal, según auto de prisión dictado el 11 de septiembre de 2017.
Dada la notificación roja que por los anteriores delitos y en contra del mencionado, emitiera el Reino de España a través de Interpol, el 5 de enero de 2018 fue aprehendido Fabio Ferreira Ferreira o Rafael Uribe Pineda en la ciudad de Bogotá.
A su vez, con base en la solicitud presentada por el Gobierno español, el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución del pasado 15 de enero la captura del requerido con fines de extradición, la cual le fue debidamente comunicada.
2. Con la citada Nota Verbal y a efectos de formalizar su pedido la Embajada de España allegó, entre otra, la siguiente documentación:
2.1. Notificación roja de Interpol a nombre de Rafael Uribe Pineda, nacido el 11 de junio de 1966 en San Cristóbal-Venezuela, quien también “puede estar localizado en Colombia, usando la identidad de Fabio Ferreira Ferreira, con pasaporte de Colombia AP476947 y cédula de ciudadanía 91239976”, nacido el 24 de octubre de 1965 en Bucaramanga e hijo de Belisario y Antonia.
2.2. Autos dictados el 11 de septiembre de 2017 y el 9 de enero de 2018 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante a través de los cuales se dispuso, respectivamente, decretar la búsqueda, detención e ingreso en prisión del acusado Rafael Uribe Pineda por los delitos previstos en los artículos 368, 369.5, 374 y 570 del Código Penal Español y “aclarar la identidad del acusado reclamado Rafael Uribe Pineda correspondiéndose con Fabio Ferreira Ferreira nacido en Colombia el 24/10/1965 con cédula de ciudadanía colombiana 91239976 con pasaporte colombiano AP476947”.
De conformidad con los documentos adjuntos, el requerido en colaboración con un grupo de personas también acusadas, se concertó para la importación y distribución de cocaína en España, sustancia que en cantidad de 7.125 kilogramos fue transportada, mezclada con abono orgánico, en contenedores procedentes de Ecuador, los cuales se detectaron y requisaron en Alicante y el Puerto de Valencia los días 3, 7 y 28 de noviembre de 2014.
2.3. Relación de las normas pertinentes de la legislación Española y especialmente de los artículos 131 sobre prescripción, 368, 369, 374 y 570 del Código Penal que alusivos a delitos contra la salud pública describen conductas de narcotráfico y de pertenencia a grupos criminales.
3. Mediante oficio DIAJI No. 0514 del 23 de febrero de la presente anualidad el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son: “La Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y El Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999”.
4. Con oficio OFI-18-0006-DAI-1100 del 7 de marzo siguiente y por encontrar reunidos los requisitos que exige el Convenio aplicable al caso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España del nacional colombiano Fabio Ferreira Ferreira para que se emita concepto.
5. Una vez provista la defensa del requerido, éste manifestó, con la coadyuvancia de su defensor, acogerse al trámite de extradición simplificada, petición que fue avalada por el Ministerio Público, previa “verificación de garantías fundamentales”, según acta adjunta, quien además halló reunidas la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente identificado.
CONSIDERACIONES:
1. Como de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997 la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley y habiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores precisado que los instrumentos internacionales aplicables al presente caso son la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C. el 23 de julio de 1892 y el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999, el concepto que de la Corte se demanda en este asunto ha de sujetarse a las condiciones de la precitada normatividad vigente entre España y Colombia, bajo el entendido además que el referido Protocolo Modificativo aprobado en nuestro país mediante la Ley 876 de 2004 fue con ésta declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año.
2. En ese orden prevé el artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
A su turno el II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”.
Que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.
Por su lado el artículo III, reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, prescribe que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.
Como contrapartida al anterior el artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
Tampoco, en términos del artículo V, habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, ni el individuo cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición, ni, según el artículo VI, por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.
Bajo las anteriores restricciones, preceptúa el artículo VIII, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
Finalmente y para los efectos de este concepto prevé el artículo XV del Convenio, modificado por el 1º del Protocolo, que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena”.
Súmase a todas las anteriores condiciones previstas en el Convenio la estipulada en el artículo 2º del Protocolo Modificatorio, según la cual “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”.
3. Corresponde entonces a la Sala en aras de la emisión del concepto que en estos asuntos le concierne verificar el cumplimiento de las anteriores condiciones en torno a la solicitud de extradición que el reino de España hace del ciudadano colombiano Fabio Ferreira Ferreira, así:
3.1. Documentación necesaria:
Satisfecha se halla la exigencia prevista en el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática y así formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.
Tras establecerse por ese medio que Fabio Ferreira Ferreira o Rafael Uribe Pineda es sujeto a proceso que allí cursa por “delito contra la salud pública, respecto de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia… y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal”, se adjuntaron por consiguiente los documentos referidos en los ordinales 2º y 3º del citado precepto, esto es, copia auténtica del auto motivado de detención internacional y de prisión dictado por la Audiencia Provincial de Alicante el 11 de septiembre de 2017 donde se precisan los delitos objeto de proceso y las normas que del país requirente resultan aplicables, las cuales reiteró el referido juzgado al deprecar ante su gobierno se demandara la extradición del encausado.
Se precisa además en la documentación enviada que el procesado es de nacionalidad colombiana, responde al nombre de Fabio Ferreira Ferreira, nacido el 24 de octubre de 1965 en Bucaramanga, hijo de Belisario y Antonia, porta la cédula de ciudadanía No. 91239976 y el pasaporte No. AP476947; igualmente se identifica como Rafael Uribe Pineda, de nacionalidad venezolana, nacido el 11 de junio de 1966, todo lo cual quedó plenamente esclarecido con el aporte de su reseña dactilar, pues confrontadas la que adjuntó el país requirente con la tomada al capturado por virtud de la notificación roja de Interpol ninguna duda de que Rafael Uribe Pineda y Fabio Ferreira Ferreira son la misma persona, con lo cual de modo suficiente se acredita el requisito contenido en el numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
Toda la anterior documentación presentada por vía diplomática se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España.
3.2. Identificación del requerido en extradición.
Conclúyese de lo aportado que el ciudadano Colombiano Fabio Ferreira Ferreira, o Rafael Uribe Pineda, cuya reseña dactilar se allegó, nacido el 24 de octubre de 1965 en Bucaramanga, hijo de Belisario y Antonia y portador de la cédula de ciudadanía No. 91239976 y el pasaporte No. AP476947, corresponde a la persona en contra de la cual se dispuso en auto del 11 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante su búsqueda internacional, detención y prisión dentro del proceso 92/2016, identificación esta que por demás se constató con la confrontación dactiloscópica efectuada por perito dactiloscopista de Policía Judicial y con los elementos que al respecto suministró el propio requerido en esta actuación y que en manera alguna ha cuestionado.
No existe por ende duda alguna acerca de la identidad del requerido, mucho menos cuando los mismos datos fueron suministrados al momento de su aprehensión y el número de cédula que consignó en el otorgamiento de poder es igual al que señalan las autoridades españolas.
3.3. Delito por el que se solicita la extradición.
De conformidad con el Convenio aplicable al caso, artículo III, modificado por el artículo 1º del Protocolo, la extradición solicitada resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.
Bajo dicho supuesto, los hechos que se imputan al requerido se restringen al “delito contra la salud pública, respecto de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia… y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal”, punibles que sancionados en los artículos 368 y 369.5, el de tráfico de estupefacientes y en el 570 ter del Código Penal español, el de pertenencia a un grupo criminal, tienen su correlato respectivo en nuestro ordenamiento en los artículos 376 (“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”) y 340 (“Concierto para delinquir”), por manera que con suficiencia se satisface el presupuesto relativo a la doble incriminación para que la extradición se haga procedente, por cuanto en esas circunstancias las conductas atribuidas a Ferreira Ferreira tienen el carácter de delito tanto en el orden jurídico del país requirente como en el del nuestro.
Es que, en términos de la legislación Española e independientemente de la denominación que allí se le asigna, se pune en el artículo 368 citado a “los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines”; en el 369.5 cuando “fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior” y en el 570 ter a “quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal”.
Dichas conductas además no corresponden a delito político o conexo con él, tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por los ilícitos que motivan la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por los mismos, ni en el caso de suponerse cometidos en Colombia, la acción penal estaría prescrita, ya que de acuerdo con nuestra legislación (artículo 83 del Código penal) la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo punitivo reseñado, sin que sea inferior a 5 años, tiempo que no ha transcurrido desde noviembre de 2014, fecha de realización de los actos por los cuales es solicitado Fabio Ferreira.
Es decir, ninguna de las causales de improcedencia de la extradición previstas en los artículos IV y V de la Convención se halla constituida, ni tampoco limitante alguna que pueda surgir de la interpretación del artículo II, toda vez que a pesar de que éste señala que “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, es lo cierto que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, de manera que cuando ello suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
En las anteriores condiciones el concepto de la Sala ha de ser favorable a la extradición del nacional colombiano Fabio Ferreira Ferreira o Rafael Uribe Pineda, sin dejar de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que el solicitado no vaya a ser juzgado por hecho anteriores, ni diversos de los que motivan la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, a que se le tenga en cuenta en el evento de ser condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad con ocasión de este trámite y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 494 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.
Debe, además, condicionar la entrega de Fabio Ferreira Ferreira a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
CONCEPTO:
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano FABIO FERREIRA FERREIRA o RAFAEL URIBE PINEDA solicitada al Gobierno de Colombia por el de España, en virtud de un “delito contra la salud pública, respecto de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia… y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal”, a que hace relación el auto motivado de detención internacional y prisión dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante el 11 de septiembre de 2017 dentro del proceso 92/2016.
Por la Secretaría de la Sala comunicar esta determinación al requerido Fabio Ferreira Ferreira, a su defensor, a la agencia del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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