CP077-2018(52346)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

CP077-2018  

Radicación  N° 52346  

Acta  159  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de  mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Agotado el trámite  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, rinde la  Sala concepto sobre la solicitud de extradición que del  ciudadano colombiano Fabio Ferreira Ferreira, también  identificado como Rafael Uribe Pineda, formula el Gobierno de España.  

ANTECEDENTES:  

1. A través  de Nota Verbal No. 007 del 10 de enero del presente año, la  Embajada de España en Colombia solicitó la extradición  del ciudadano colombiano Rafael Uribe Pineda, igualmente identificado  como el ciudadano colombiano Fabio Ferreira Ferreira, a fin de que  responda dentro del sumario No. 92/2016 que allí adelanta la  Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Alicante, por los  delitos de tráfico de drogas y pertenencia a organización  criminal, según auto de prisión dictado el 11 de  septiembre de 2017.  

Dada la  notificación roja que por los anteriores delitos y en contra  del mencionado, emitiera el Reino de España a través de  Interpol, el 5 de enero de 2018 fue aprehendido Fabio Ferreira  Ferreira o Rafael Uribe Pineda en la ciudad de Bogotá.  

A su vez, con base  en la solicitud presentada por el Gobierno español, el Fiscal  General de la Nación dispuso en resolución del pasado  15 de enero la captura del requerido con fines de extradición,  la cual le fue debidamente comunicada.  

2. Con la citada  Nota Verbal y a efectos de formalizar su pedido la Embajada de España  allegó, entre otra, la siguiente documentación:  

2.1.  Notificación roja de Interpol a nombre de Rafael Uribe Pineda,  nacido el 11 de junio de 1966 en San Cristóbal-Venezuela,  quien también “puede  estar localizado en Colombia, usando la identidad de Fabio Ferreira  Ferreira, con pasaporte de Colombia AP476947 y cédula de  ciudadanía 91239976”,  nacido el 24 de octubre de 1965 en Bucaramanga e hijo de Belisario y  Antonia.  

2.2.  Autos dictados el 11 de septiembre de 2017 y el 9 de enero de 2018  por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante  a través de los cuales se dispuso, respectivamente, decretar  la búsqueda, detención e ingreso en prisión del  acusado Rafael Uribe Pineda por los delitos previstos en los  artículos 368, 369.5, 374 y 570 del Código Penal  Español y “aclarar  la identidad del acusado reclamado Rafael Uribe Pineda  correspondiéndose con Fabio Ferreira Ferreira nacido en  Colombia el 24/10/1965 con cédula de ciudadanía  colombiana 91239976 con pasaporte colombiano AP476947”.  

De  conformidad con los documentos adjuntos, el requerido en colaboración  con un grupo de personas también acusadas, se concertó  para la importación y distribución de cocaína en  España, sustancia que en cantidad de 7.125 kilogramos fue  transportada, mezclada con abono orgánico, en contenedores  procedentes de Ecuador, los cuales se detectaron y requisaron en  Alicante y el Puerto de Valencia los días 3, 7 y 28 de  noviembre de 2014.  

2.3.  Relación de las normas pertinentes de la legislación  Española y especialmente de los artículos 131 sobre  prescripción,  368, 369, 374 y 570 del Código Penal que  alusivos a delitos contra la salud pública describen conductas  de narcotráfico y de pertenencia a grupos criminales.  

3.  Mediante oficio DIAJI No. 0514 del 23 de febrero de la presente  anualidad el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  los tratados aplicables al presente caso son:  “La Convención de Extradición de Reos, suscrita  en Bogotá el 23 de julio de 1892 y El Protocolo Modificatorio  a la Convención de Extradición entre la República  de Colombia y el Reino de España adoptado en Madrid el 16 de  marzo de 1999”.  

4.  Con oficio OFI-18-0006-DAI-1100 del 7 de marzo siguiente y por  encontrar reunidos los requisitos que exige el Convenio aplicable al  caso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la  Corte la documentación relacionada con la solicitud de  extradición elevada por el Gobierno de España del  nacional colombiano Fabio Ferreira Ferreira para que se emita  concepto.  

5.  Una  vez provista la defensa del requerido, éste manifestó,  con la coadyuvancia de su defensor, acogerse al trámite de  extradición simplificada, petición que fue avalada por  el Ministerio Público, previa  “verificación  de garantías fundamentales”,  según acta adjunta,  quien además halló reunidas la exigencias legales para  que proceda el mecanismo de cooperación internacional toda vez  que los hechos que se imputan carecen de una connotación  política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al  17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en  nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente  identificado.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Como de conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de  1997 la extradición se solicitará, concederá u  ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su  defecto con la ley y habiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores  precisado que los instrumentos internacionales aplicables al presente  caso son  la  Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá  D.C. el 23 de julio de 1892 y el Protocolo modificatorio a la  Convención de Extradición entre la República de  Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de  marzo de 1999,  el  concepto que de la Corte se demanda en este asunto ha de sujetarse a  las condiciones de la precitada normatividad vigente entre España  y Colombia, bajo el entendido además que el referido Protocolo  Modificativo aprobado  en nuestro país mediante la Ley 876 de 2004 fue con ésta  declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia  C-780 de agosto 18 del mismo año.  

2.  En ese orden prevé el artículo I de la Convención  de Extradición celebrada entre la República de Colombia  y el Reino de España que los dos gobiernos “se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.  

A  su turno el II dispone que “ninguna  de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios  ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren  naturalizado antes de la perpetración del crimen”.  

Que  “ambas  partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a  sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por  nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la  oportuna demanda de esta última y contra que dichos delitos o  crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del  Artículo 3º”  y que “La  solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos,  documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes  necesarios”.  

Por  su lado el artículo III, reformado por el 1º del  Protocolo Modificatorio, prescribe que la extradición  “procederá  con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de  la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren  para la ejecución de una pena privativa de libertad no  inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente  el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al  delito en la  misma categoría de delitos o usen la misma o distinta  terminología para designarlo”.  

Como  contrapartida al anterior el artículo IV de la Convención  dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando  se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante” o  “si se ha cumplido la prescripción de la acción o  de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea  reclamado”.  

Tampoco,  en términos del artículo V, habrá lugar a la  extradición por delitos políticos o por hechos conexos  con ellos, ni el individuo cuya extradición se haya concedido  podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito  político anterior a la extradición, ni, según el  artículo VI, por crimen o delito perpetrado con anterioridad a  la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado  el pedido.  

Bajo  las anteriores restricciones, preceptúa el artículo  VIII, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía  diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la  sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  le sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o  perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta  donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.  

Finalmente  y para los efectos de este concepto prevé el artículo  XV del Convenio, modificado por el 1º del Protocolo,  que  “cuando  el delito por el que se solicita la extradición sea punible  con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y  las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de  tal sanción, se rehusará la extradición, a menos  que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente  garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá  tal pena”.  

Súmase  a todas las anteriores condiciones previstas en el Convenio la  estipulada en el artículo 2º del Protocolo Modificatorio,  según la cual “los  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización”.  

3.  Corresponde entonces a la Sala en aras de la emisión del  concepto que en estos asuntos le concierne verificar el cumplimiento  de las anteriores condiciones en torno a la solicitud de extradición  que el reino de España hace del ciudadano colombiano Fabio  Ferreira Ferreira, así:  

3.1.  Documentación  necesaria:  

Satisfecha  se halla la exigencia prevista en el artículo VIII de la  Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el  Reino de España, toda vez que la solicitud fue presentada por  la vía diplomática y así formalizada ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de  España en Colombia.  

Tras  establecerse por ese medio que Fabio Ferreira Ferreira o Rafael Uribe  Pineda es sujeto a proceso que allí cursa por “delito  contra la salud pública, respecto de sustancias que causan  grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia…  y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal”,  se adjuntaron por consiguiente los documentos referidos en los  ordinales 2º y 3º del citado precepto, esto es, copia  auténtica del auto motivado de detención internacional  y de prisión dictado por la Audiencia Provincial de Alicante  el 11 de septiembre de 2017 donde se precisan los delitos objeto de  proceso y las normas que del país requirente resultan  aplicables, las cuales reiteró el referido juzgado al deprecar  ante su gobierno se demandara la extradición del encausado.  

Se  precisa además en la documentación enviada que el  procesado es de nacionalidad colombiana, responde al nombre de Fabio  Ferreira Ferreira, nacido el 24 de octubre de 1965 en Bucaramanga,  hijo de Belisario y Antonia, porta la cédula de ciudadanía  No. 91239976 y el pasaporte No. AP476947; igualmente se identifica  como Rafael Uribe Pineda, de nacionalidad venezolana, nacido el 11 de  junio de 1966, todo lo cual quedó plenamente esclarecido con  el aporte de su reseña dactilar, pues confrontadas la que  adjuntó el país requirente con la tomada al capturado  por virtud de la notificación roja de Interpol ninguna duda de  que Rafael Uribe Pineda y Fabio Ferreira Ferreira son la misma  persona, con lo cual de modo suficiente se acredita el requisito  contenido en el numeral 3º del precitado artículo VIII de  la Convención más aún cuando la exigencia allí  contenida se limita a que el Estado requirente entregue “las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible,  para facilitar su busca y arresto”.  

Toda  la anterior documentación presentada por vía  diplomática se halla exenta del requisito de legalización,  conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo  Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita  entre la República de Colombia y el Reino de España.  

3.2.  Identificación  del requerido en extradición.  

Conclúyese  de lo aportado que el ciudadano Colombiano Fabio Ferreira Ferreira, o  Rafael Uribe Pineda, cuya reseña dactilar se allegó,  nacido el 24 de octubre de 1965 en Bucaramanga, hijo de Belisario y  Antonia y portador de la cédula de ciudadanía No.  91239976 y el pasaporte No. AP476947, corresponde a la persona en  contra de la cual se dispuso en auto del 11  de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante su  búsqueda internacional, detención y prisión  dentro  del proceso 92/2016, identificación esta que por demás  se constató con la confrontación dactiloscópica  efectuada por perito dactiloscopista de Policía Judicial y con  los elementos que al respecto suministró el propio requerido  en esta actuación y que en manera alguna ha cuestionado.  

No  existe por ende duda alguna acerca de la identidad del requerido,  mucho menos cuando los mismos datos fueron suministrados al momento  de su aprehensión y el número de cédula que  consignó en el otorgamiento de poder es igual al que señalan  las autoridades españolas.  

3.3.  Delito  por el que se solicita la extradición.  

De  conformidad con el Convenio aplicable al caso, artículo III,  modificado por el artículo 1º del Protocolo, la  extradición solicitada resulta procedente cuando la persona  requerida es perseguida por algún delito o buscada para la  ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a  un año, para cuyo efecto “será  indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito  en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta  terminología para designarlo”.  

Bajo  dicho supuesto, los hechos que se imputan al requerido se restringen  al “delito  contra la salud pública, respecto de sustancias que causan  grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia…  y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal”,  punibles  que sancionados en los artículos 368 y 369.5, el de tráfico  de estupefacientes y en el 570 ter del Código Penal español,  el de pertenencia a un grupo criminal, tienen su correlato respectivo  en nuestro ordenamiento en los artículos 376 (“Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes”)  y 340 (“Concierto  para delinquir”),  por manera que con suficiencia se satisface el presupuesto relativo a  la doble incriminación para que la extradición se haga  procedente, por cuanto en esas circunstancias las conductas  atribuidas a Ferreira Ferreira tienen el carácter de delito  tanto en el orden jurídico del país requirente como en  el del nuestro.  

Es  que, en términos de la legislación Española e  independientemente de la denominación que allí se le  asigna, se pune en el artículo 368 citado a “los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines”;  en el 369.5 cuando “fuere  de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto  de las conductas a que se refiere el artículo anterior”  y en el 570 ter a “quienes  constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal”.  

Dichas  conductas además no corresponden a delito político o  conexo con él, tampoco existe constancia en la actuación  de que el requerido en extradición haya cumplido o esté  cumpliendo pena en Colombia por los ilícitos que motivan la  solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por los  mismos, ni en el caso de suponerse cometidos en Colombia, la acción  penal estaría prescrita, ya que de acuerdo con nuestra  legislación (artículo 83 del Código penal) la  acción penal prescribe en tiempo igual al máximo  punitivo reseñado, sin que sea inferior a 5 años,  tiempo que no ha transcurrido desde noviembre de 2014, fecha de  realización de los actos por los cuales es solicitado Fabio  Ferreira.  

Es  decir, ninguna de las causales de improcedencia de la extradición  previstas en los artículos IV y V de la Convención se  halla constituida, ni tampoco limitante alguna que pueda surgir de la  interpretación del artículo II, toda vez que a pesar de  que éste señala que “Ninguna  de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios  ciudadanos o nacionales”,  es lo cierto que el instrumento internacional no prohíbe a las  Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o  nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de  negarse a concederla por esta causa, de manera que cuando ello  suceda, “ambas  partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a  sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por  nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la  oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos  o crímenes  se hallen comprendidos en la enumeración  del Artículo 3º”.  

En  las anteriores condiciones el concepto de la Sala ha de ser favorable  a la extradición del nacional colombiano Fabio Ferreira  Ferreira o Rafael Uribe Pineda, sin dejar de advertir que atañe  al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima,  subordinar la concesión de la extradición a las  exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que el  solicitado no vaya a ser juzgado por hecho anteriores, ni diversos de  los que motivan la extradición, ni sometido a penas o tratos  crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación, a que se le tenga en cuenta en el  evento de ser condenado el tiempo que ha permanecido privado de  libertad con ocasión de este trámite y si la  legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el  injusto que motiva la extradición, la entrega se hará  bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo  prevén los artículos 494 del Código de  Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición  celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de  Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio  hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.  

Debe,  además, condicionar la entrega de Fabio Ferreira Ferreira a  que se le respeten todas las garantías debidas a su condición  de procesado, en particular a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos  29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la  Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos).  

A  la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo  23).  

CONCEPTO:  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la  extradición del ciudadano colombiano FABIO FERREIRA FERREIRA o  RAFAEL URIBE PINEDA solicitada al Gobierno de Colombia por el de  España, en virtud de un “delito  contra la salud pública, respecto de sustancias que causan  grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia…  y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal”,  a  que hace relación el auto motivado de detención  internacional y prisión dictado  por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante  el 11 de septiembre de 2017  dentro del proceso 92/2016.  

Por  la Secretaría de la Sala comunicar esta determinación  al requerido Fabio Ferreira Ferreira, a su defensor, a la agencia del  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devolver  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los  trámites subsiguientes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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