STP12568-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP12568-2018  

Radicación  n.° 100669  

Acta 342  

Bogotá D.  C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el apoderado del señor  JAIRO  ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS  en contra del fallo proferido el 24 de agosto de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del  prenombrado frente al Juzgado Único de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, por la presunta vulneración  a los derechos fundamentales de petición y acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia,  así:  

«Contó el  apoderado del accionante que el señor JAIRO  ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS fue condenado por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Tumaco, mediante sentencia  calendada a 5 de agosto de 2016, siendo sancionado a 130 meses de  prisión por la comisión del delito de tráfico de  estupefacientes, habiéndose negado los subrogados penales,  razón por la cual purga su condena en el Centro Carcelario de  Tumaco y la vigilancia de la pena a cargo del Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad.  

Informó que en pasada  oportunidad el Gobernador del Cabildo Indígena “Resguardo  Integrado la Milagrosa – Cuaiquier Viejo”, elevó  ante el Juzgado Ejecutor solicitud destinada a la autorización  para que el penado purgue la sanción en el centro de  armonización y resocialización “Inkal Awa”,  pretensión que fue negada por la autoridad competente el 30 de  noviembre de 2017, por cuanto sostuvo que no se probó la  condición de indígena, decisión que al ser  impugnada por el señor NÚÑEZ PALACIOS, fue  finalmente confirmada por esta Colegiatura el 18 de julio de 2018.  

Aludió que en la  providencia de segunda instancia, se dejó sentada la condición  ancestral de su prohijado, no obstante quedó en discusión  si el centro de armonización y resocialización  propuesto para el cambio del lugar de reclusión del señor  NÚÑEZ PALACIOS era el adecuado, lo cual afirmó  se debió al incumplimiento prodigado por el Juzgado accionado,  ya que no adelantó la visita para comprobar si el sitio  propuesto cumplía con las garantías para la permanencia  del estado de privación de libertad y la vigilancia de la  seguridad exigidos para ello.  

Por tal razón, el  actor presentó el 19 de julio del año que cursa por  segunda oportunidad pedimento destinado al mismo propósito  ante el Juzgado encargado de la vigilancia de su condena, el cual  emitió un auto calendado a 8 de agosto por medio del cual  resolvió abrir a pruebas la solicitud, disponiendo contar con  las probanzas ya obrantes en la causa, sin que se ordenara el recaudo  de nuevos medios suasorios, lo que a juicio del apoderado del  accionante daba pie para que entrara a decidir de fondo lo pedido,  sin que sea necesario emitir un auto de sustanciación como el  referido.  

En ese orden, deprecó  que el Juzgado accionado ha vulnerado el derecho fundamental de  petición de que es titular el señor JAIRO ALBERTO NÚÑEZ  PALACIOS, si en cuenta se tiene que a la fecha han transcurrido más  de 15 días hábiles desde el momento en que se radicó  la solicitud sin que haya emitido pronunciamiento al respecto, o al  menos haya establecido en qué término se obtendrá  la respuesta a la solicitud.  

Sostuvo además que de  conformidad con la jurisprudencia constitucional el derecho de  petición se entiende afectado cuando éste no es  atendido en el tiempo establecido en la ley, es decir dentro de los  15 días, de ahí que la autoridad no pueda sobrepasar  ese término, salvo que se predique un grado de dificultad que  amerite superar ese tiempo; al respecto señaló que lo  reclamado por su poderdante carece de complejidad, por lo tanto no  amerita que la entidad demandada aún no haya resuelto tal  pedimento.  

Por consiguiente, acudió  al trámite constitucional con el fin de obtener la protección  a su garantía fundamental de petición y acceso a la  administración de justicia, y así se ordene al Juzgado  Ejecutor que en el término de 48 horas proceda a pronunciarse  sobre la solicitud presentada por el actor».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  que en proveído fechado 15 de agosto de 20181  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de  la misma al Juzgado  accionado para  que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.  

Igualmente, libró  despacho comisorio al Juzgado Penal para Adolescentes de Tumaco para  que realice inspección judiciales al proceso penal que se  sigue contra el señor JAIRO  ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS  y que en la actualidad está bajo el conocimiento del Juzgado  Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tumaco.  

2. La titular del  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tumaco, Martha Lucía Cerón Fernández2,  se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda,  en los siguientes términos:  

«Respecto a los hechos  planteados por el accionante es verdad que el despacho con  anterioridad dentro del proceso con N.U.R. 11001-6000-982-2015-80118,  seguido entre otros en contra del accionante JAIRO ALBERTO NÚÑEZ  PALACIOS, mediante auto interlocutorio 561 de 30 de noviembre de  2017, resolvió “No autorizar” al mencionado a  purgar la pena impuesta en su contra en el centro de reclusión  ubicado en el Centro de Armonización y Resocialización  Inkal Awa, en territorio ancestral Piguambi Palangana (N), al no  reunir los requisitos legales.  

Es cierto que en contra de  la providencia referida se interpuso el recurso de apelación,  del cual conoció la Sala de Decisión Penal del H.  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (N), autoridad que  con auto de fecha 18 de junio de 2018, resolvió: “Primero.-.  Adicionar al interlocutorio impugnado, lo siguiente: “Ordenar a  la Dirección del INPEC y en particular a la Cárcel  Judicial Tumaco, para que se asigne o reubique al sentenciado en un  pabellón especial adaptado para los indígenas, y de no  existir dicho lugar, se otorgue un trato diferenciado atendiendo a  los usos y costumbres del señor JAIRO ALBERTO NÚÑEZ  PALACIOS. Segundo.-. Confirmar la providencia objeto del recurso de  apelación”, concluyéndose que el superior  jerárquico reconoció la calidad de indígena del  sentenciado pero sin que se haya concedido un término especial  para decidir lo pertinente, en este caso a criterio del Juzgado la  revaluación de la negativa del traslado multicitado a Centro  Territorial y de Armonización Indígena.  

El día 19 de julio  del año en curso se presentó solicitud por parte del  interno (accionante) JAIRO ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS, para  que se disponga su traslado hasta el Centro de Armonización  Ancestral Indígena, misma que fue sometida al turno  correspondiente, habiendo sido tramitada el día 8 de agosto  del año que corre, providencia en la cual se dispuso en su  parte pertinente:  

“(1.-…)  

2.- Tener como  prueba trasladada la utilizada por esta Judicatura en el proceso  seguido en contra del interno Segundo Pai, con relación a la  visita realizada por este Despacho Judicial a través de la  Asistente Social del mismo al Centro de Armonización Inkal  Awa.  

3.- Conservar  las pruebas recaudadas con anterioridad referentes al establecimiento  de la condición de indígena del señor JAIRO  ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS”.  

Ahora bien, cabe advertir  que la incorporación de la prueba a que alude el numeral  segundo del proveído del 8 de agosto de los cursantes no fue  inmediata por Secretaría, situación que obedece a las  múltiples solicitudes que diariamente ingresan, lo que redunda  en una elevada carga funcional, en tanto muchas de las peticiones  requieren un trámite inmediato y prioritario en especial  aquellas relacionadas con la libertad por pena cumplida de algunos  internos y con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad como la libertad condicional.  

El día 14 de agosto  de 2018, se incorporó por Secretaría al proceso la  prueba conducente de que trata el numeral segundo del multicitado  auto de 8 de agosto de 2018, y pasó el asunto a Despacho para  el estudio de fondo correspondiente; por lo tanto, se constata que el  Juzgado se encuentra en término para decidir y en consecuencia  no ha vulnerado el derecho de petición como erróneamente  lo entiende el apoderado judicial del accionante.  

Tampoco es verdad que se  haya vulnerado el derecho de acceso a la administración de  justicia del accionante, considerando que el Juzgado ha dado trámite  a las diferentes solicitudes impetradas por el actor, tan es así  que se decidió en el fondo lo relacionado a la petición  de traslado a territorio ancestral indígena, denegándose  la misma, por lo que ninguna situación se encuentra pendiente  de decisión, excepto la relacionada con un nuevo estudio con  fundamento tanto en la decisión de segunda instancia emanada  del día 18 de junio de 2018, con la cual se resolvió el  recurso de apelación interpuesto en contra del interlocutorio  561 de 30 de noviembre de 2017, como en la prueba trasladada ordenada  en auto de 8 de agosto del año en curso y las ya recaudadas  con ocasión del trámite anterior, puntualizándose  por el despacho que resulta innecesario el decreto de una nueva  visita al territorio indígena Inkal Awa, al existir informe  anterior en el cual se especifican las condiciones de dicho lugar  obtenido en otro asunto similar al seguido en contra del señor  Segundo Pai, con ello se evita un mayor desgaste a la administración  de justicia procurando a la vez la efectividad de los principios de  economía y celeridad procesal que deben regir todas las  actuaciones judiciales».  

Por lo anterior  solicitó la improcedencia de la demanda y aportó como  pruebas varias piezas procesales de la causa penal con radicación  11001-60-00-982-2015-80118-00  seguida  contra JAIRO  ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS3.  

3. En cumplimiento  del despacho comisorio librado en auto del 15 de agosto de 20184,  el Juzgado 1º Penal Municipal de Adolescentes con Funciones de  Control de Garantías de Tumaco, remitió copia del acta  de inspección judicial efectuada el 17 de agosto de 2018 al  proceso penal seguido contra NÚÑEZ  PALACIOS,  junto con el duplicado de la actuación relacionada con el  trámite dado a la solicitud de «valoración  del centro de armonización y resocialización indígena»  que elevó el prenombrado el 19 de julio de 2018.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  mediante fallo dictado el 24 de agosto de 20185,  negó el amparo de tutela tras considerar que la protección  solicitada por el accionante resulta improcedente por cuanto de los  medios de convicción allegados al presente trámite se  constató que frente a la solicitud, que no derecho de  petición, de fecha 19 de julio de 2018 en la que JAIRO  ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS  deprecó una valoración al centro de armonización  y resocialización indígena Inkal Iwa –al  que pretende ser trasladado para purgar la pena de prisión  impuesta en su contra–,  el Juzgado Ejecutor accionado le ha dado el trámite que  corresponde, pues por auto del 8 de agosto de 2018 ordenó la  práctica de algunos medios de prueba y actualmente se está  a la espera del cumplimiento del turno interno del despacho para  adoptar la decisión a la que haya lugar.  

Consideró  el Tribunal que «el  Juzgado a cargo de la vigilancia de la pena del actor, ha sido  diligente en cuanto a la petición judicial enervada por el  sentenciado, pues ha llevado a cabo las acciones pertinentes para  contar con todos los soportes necesarios para pronunciarse en  derecho, no siendo entonces válido que se utilice la acción  de tutela como la herramienta judicial para activar la decisión  que deba adoptar el juez en su materia, si al efecto no se configura  algún menoscabo en el tiempo con que cuenta para cumplir con  su labor».  

Finalmente, indicó  el fallador de primera instancia que «no  afloran en el expediente razones suficientes que permitan adelantar o  priorizar el caso del señor NÚÑEZ PALACIOS en  cuanto al pronunciamiento judicial del pretendido traslado a un  centro de reclusión diferente al actual, más si se  tiene en cuenta que la labor encomendada a los Juzgados de Ejecución  de Penas a la fecha se encuentra atiborrada de múltiples casos  en donde amerita su actuación según el orden  establecido para ello al interior del despacho…».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al actor JAIRO  ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS  mediante Oficio SSP-02694 de fecha 27 de agosto de 20186  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto su  apoderado recurrió la decisión7;  alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, tras establecer que fue interpuesta  dentro del término legal, en proveído del 3 de  septiembre de 20188.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria de la decisión, que en su lugar se  conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones  planteadas, para lo cual insistió sobre la argumentación  expuesta en la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002),  a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto  desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de  amparo propuesto, por lo cual se confirmará la decisión  del Tribunal a  quo,  por las razones que se exponen a continuación:  

4.1. Como punto de  partida se precisa  que  en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de un trámite  judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del  derecho fundamental de petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procedimentales que determinan la oportunidad  de su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, en el que el peticionario tenga la  calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente,  entre otras categorías posibles, el derecho de petición  no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

La jurisprudencia  nacional ha analizado la temática relacionada con las  peticiones formuladas por quienes tienen interés en un proceso  judicial ante las autoridades que conocen del mismo, señalando  que:  

«[…] cuando se  trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el  curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero  para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición  (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo  29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho  esencial afectado con su desatención, es necesario establecer  la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza  de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica  decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la  litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación  equivaldría a un acto expedido en función  jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso  que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por  más que lo invoque el petente, no está obligado a  responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes» (C.C.S.T-272/2006).  

Aplicando tales  premisas al caso sub  examine,  se le hace saber a JAIRO  ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS  que  la solicitud que radicó el 19 de julio de 2018 –por  medio de la cual pidió que se dispusiera su traslado al  centro de armonización y resocialización indígena  Inkal Iwa–,  en manera alguna se rige por las normas administrativas relativas al  derecho de petición, sino que, al haberse formulado en el  marco del proceso penal que se sigue en su contra e implicar para su  resolución, la expedición de un pronunciamiento  judicial por parte del funcionario competente, se rige por las normas  establecidas por el Estatuto Procesal aplicable, esto es, la Ley 906  de 2004.  

4.2. De otra  parte, dado que la inconformidad del demandante se concreta a que el  Juzgado  Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tumaco  no se ha pronunciado de fondo frente a la petición de traslado  de lugar de reclusión adiada el 19 de julio de 2018, compete a  la Sala determinar si tal circunstancia configura una irregularidad  que amerite la intervención del Juez de tutela.  

4.2.1. Al  respecto, es importante destacar que según el artículo  29 de la Constitución el debido proceso se define como aquella  prerrogativa fundamental que comprende entre sus múltiples  aristas: (i)  el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes al acto, ante juez  o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias  de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material  durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores  al mismo; (ii)  al  trámite sin dilaciones injustificadas;  (iii)  a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen; (iv)  a la presunción de inocencia; (v)  a impugnar la sentencia; y (vi)  a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.2. Ahora, debe  destacarse que las garantías que comprende el concepto del  proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los  funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados  por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas  actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de  los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial  del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios  de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de  justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta  resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los  operadores jurídicos.  

En ese contexto,  es oportuno destacar que en relación con la mora judicial, la  jurisprudencia constitucional ha establecido que la misma es un  fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en  principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la  administración de justicia en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también  se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la  administración de justicia obedecen al incumplimiento  injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran  parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento. En efecto, sobre el  particular la Corte Constitucional ha dicho:  

«…la  jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la  realidad del país, en la gran mayoría de casos el  incumplimiento de los términos procesales no es imputable al  actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo,  existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor  tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para  su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad  existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la  tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una  justificación que explique el retardo, no se entienden  vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En este sentido, en la  Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento  jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó  que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado  (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del  proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;  (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas  estructurales en la administración de justicia que generan un  exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii)  cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles  que impiden la resolución de la controversia en el plazo  previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la  misma providencia, se está ante un caso de dilación  injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha  sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión  en el cumplimiento de sus funciones.  

Esta posición ha sido  acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló  en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros  fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la  razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un  proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si  una dilación es o no injustificada, es preciso tener en  cuenta:“(i)  la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,  (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis  global del procedimiento”.  

En conclusión, se  configura una mora  judicial injustificada  contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial» (C.C.  S.T-230/2013).  

4.3. Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso sub  lite,  se advierte que el actor JAIRO  ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS  no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado  algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el  juez de tutela, toda vez que del informe y las piezas probatorias  allegadas por la titular del Juzgado Único  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco  no se evidencia la configuración de una mora judicial o  dilación injustificada imputable al referido despacho  judicial.  

Precisión  que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la tardanza,  alegada por la parte actora, para resolver la solicitud de fecha 19  de julio de 2018 ha obedecido a que en el Juzgado Ejecutor accionado  existe gran congestión laboral derivada de la carga habitual  de procesos asignados por reparto, lo que ha obligado a adoptar el  sistema de turnos, es decir, atender los asuntos conforme al orden de  llegada y de acuerdo a la prevalencia de los mismos (libertad  por pena cumplida, libertad condicional, etc.).  

Proceder que en  manera alguna se advierte irregular, por cuanto así lo dispone  el artículo 18 de la Ley 446 de 19989,  que a la letra reza:  

«Artículo 18.  Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar  las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los  expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda  alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación  legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá  modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a  solicitud del agente del Ministerio Público en atención  a su importancia jurídica y trascendencia social.  

La alteración del  orden de que trata el inciso precedente constituirá falta  disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o  los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán  al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos  administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la  Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a  petición de quienes hayan resultado afectados por la  alteración del orden».  

Precepto normativo  respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicción  Constitucional ha explicado que:  

«Es indiscutible que  algunos procesos son más complejos que otros, que requieren  más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la  atención que se brinde a los expedientes más  complicados implica que los casos más sencillos deberán  esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho  de todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera  diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los  conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas  las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por  la administración de justicia, independientemente del grado de  dificultad de sus conflictos. Obsérvese, además, que en  la práctica, dada la señalada congestión  existente en la administración de justicia, la concepción  expuesta por el actor conduciría a que los litigios  complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre  habría que darle prioridad a los conflictos de menor  dificultad» (Cfr. C.C.S.C-248/1999).  

Entonces, no hay  lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez  constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver  los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos  de otras personas que también se encuentran a la espera de que  su asunto sea decidido.  

4.4. La Sala  destaca que, pese a la congestión laboral, el despacho  cuestionado, por auto del 8 de agosto de 201810,  decretó la apertura del periodo probatorio en aras de recaudar  los elementos de juicio suficientes y necesarios, por un lado, para  definir si el señor JAIRO  ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS  cumple con los requisitos para ser trasladado al  centro de armonización y resocialización indígena  Inkal Iwa y de otra parte, establecer si el mencionado  establecimiento acredita las condiciones de seguridad requeridas por  la normatividad vigente para que el prenombrado purgue allí,  lo que le resta de la pena de prisión impuesta en su contra.  

Tales  circunstancias permiten concluir que, contrario a lo argüido por  el libelista, el Juzgado Ejecutor demandando ha expuesto  objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión  de fondo frente a la solicitud del accionante dentro de los términos  de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó  una justificación razonable, como es, el cúmulo de  trabajo con el que cuenta actualmente y la necesidad de recaudar las  pruebas pertinentes para adoptar la decisión que en derecho  corresponda.  

4.5. A lo  anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, se  suma que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela  (Inc. 3º,  Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991),  toda vez que, si  la inconformidad de JAIRO  ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS  radica  en la presunta tardanza en la que ha incurrido el Juzgado Único  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco para  resolver sus solicitudes al interior de la causa penal seguida en su  contra;  debió activar los procedimientos que el  ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones.  

En ese contexto el  actor, cuenta  con la posibilidad de promover la  vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o inclusive, la acción disciplinaria si lo considera  pertinente; circunstancias todas éstas que, eliminan la  viabilidad de la acción de tutela.  

5.  Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 24  de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 24 de agosto de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Cfr. Folios 19 a 21. Ibídem.  

3          Cfr. Folios 22 a 52. Ibídem.  

4          Cfr. Folios 53 a 83. Ibídem.  

5          Ver folios 84 a 91. Ibídem.  

6          Ver folio 92. Ibídem.  

7          Ver folios 102 a 103. Ibídem.  

8          Ver folio 104. Ibídem.  

9          «Por          la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas          del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de          Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del          Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código          Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre          descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».  

10          Cfr. Folio 38. Ibídem.  

8      

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