STP9362-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO PONENTE  

STP9362-2018  

Radicación  N° 99387  

Acta  No. 242  

Bogotá  D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por el   apoderado de la ciudadana DORA CECILIA CÁRDENAS CASTRO, frente  a la sentencia proferida el 07 de mayo del año en curso por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través  de la cual negó la acción de tutela intentada contra  una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad  humana y a la vida.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información  que reposa en el presente trámite constitucional se pudo  establecer que la señora DORA CECILIA CÁRDENAS CASTRO,  por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda  laboral contra las Administradoras de Fondos de Pensiones Protección  S.A. y  Colpensiones, alegando que si bien su poderdante había  prestado sus servicios como empleada de varias entidades públicas  del país por más de 25 años, lo cierto era que  “el día  30 de mayo de 1995 a mi mandante se le indujo de manera equivoca al  traslado de Régimen de Ahorro Individual”.  

Motivo  por el cual solicitó se declarara la nulidad de su traslado al  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y en  consecuencia, se condenara a Colpensiones a aceptarla como afiliada  del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y  recibiera de Protección S.A. todos y cada uno de los aportes  pensionales realizados.  

2.  Del asunto conoció el Juzgado 31 Laboral del Circuito de  Bogotá que mediante sentencia fechada 18 de agosto de 2017,  accedió a todas y cada una de las súplicas elevadas por  la parte actora.  

3.  Al pronunciarse frente al grado jurisdiccional de consulta a favor de  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, una  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, en fallo dictado el pasado 31 de octubre, decidió  revocar la decisión proferida por el a  quo, y en lugar,  absolvió a las demandadas de toda y cada de las pretensiones  elevadas en su contra.  

Para  soportar la decisión, previo el estudio del acervo probatorio  y las sentencias dictadas el 21 de noviembre de 2007, 09 de  septiembre de 2008 y 22 de noviembre de 2011 -radicados 31214, 31989  y 33083- por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia; y C-789/2002 y T-832A de 2013 de la Corte  Constitucional, relativas a que además de estar probado que el  fondo de pensiones privados no suministró la información  correcta, completa y precisa, se requiere que el afiliado se  encuentre en una situación en la que claramente el traslado  modifique su expectativa legítima de pensionarse con el  régimen administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones, que no era el caso de la  parte demandante, precisó que:  

“…de  la documental que obra en el presente proceso se observa que la  señora DORA CECILIA CÁRDENAS nació, como se  indicó, nació el 23 de julio de 1952, lo que implica  que para la entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad social  integral, 1º de abril de 1994, contaba con 41 años 08  meses y 07 días, por lo que para alcanzar la edad mínima  que prevé la normatividad anterior a la Ley 100, esto es, el  Acuerdo 049 de 1990, norma que indica la edad mínima  pensional, 55 años, le faltaban 13 años, éste  requisito solo lo alcanzó el 23 de julio de 2007, y para la  fecha de traslado del Régimen de Prima Media al Régimen  de Ahorro Individual que fue el 30 de mayo de 1995, tal como lo  acredita el folio 23 del expediente le faltaban más de 12 años  para lograr la edad de los 55 años.  

Según  la historia laboral de la actora, visible a folio 50 a 69, aparecen  aportes entre el 14 de junio de 1973 al 30 de mayo de 1999, ya se  había indicado, un total de 68.43 semanas, es decir que  contabilizó algo más de un año de cotizaciones,  lo que claramente muestra que no contaba con una expectativa  legítima, según lo explicó nuestro Tribunal de  cierre y la Corte Constitucional en las providencias mencionadas,  pues es claro que la demandante no estaba próxima a que se  configurara su derecho pensional, pues se reitera, para el momento  del traslado le faltaban más de 18 años de cotizaciones  y por lo menos 12 años de edad.  

Finalmente,  no sobra advertir que la actora no conservó el régimen  de transición pues no acredita los requisitos previstos en las  sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, pues para el 1º de  abril de 1994 no contaba con 15 años de servicio. Se recaba  contabilizó 68.43 semanas, que corresponde a un (1) años  tres (03) meses y veintinueve (29) días, lo que frustra su  posibilidad de recuperar los beneficios transicionales que mantenía  antes del traslado al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad.  

Por  otra parte, debe señalarse que el testigo JULIO ROBERTO CUERVO  afirmó que fue compañero de la actora y que con varios  compañeros fueron citados para que escucharan a los asesores  de la Administradora del Fondo de Pensiones, quienes según él  les ofrecieron mejores garantías al momento de acceder a la  pensión, como por ejemplo que se iban a generar intereses o  rendimientos sobre los aportes que efectuaran, que en caso de no  pensionarse era devuelto el dinero.  

Así,  también se escuchó a la testigo JANETH POLANÍA  REINA, quien precisó que los asesores del fondo indicaron ‘el  Instituto de Seguros Sociales se acaba, segundo que teníamos  por obligación que asumir el traslado a uno de los fondos  privados y ahí estaban ellos con sus ofertas, que luego de  dejar en claro todos los derechos y todas las situaciones que nos  beneficiaban, tales como que se podía pensionar con las solas  semanas de cotización y el capital, que como era un ahorro  individual, que no era por solidaridad y además teníamos  nosotros la facultad de pedir el desembolso o lo que ellos llaman la  pensión anticipada’.  

Entonces  de estas declaraciones se concluye que el fondo demandado suministró  información que a juicio de la Sala no resultaba errada pues  según la Ley 100 de 1993 al regular el Régimen de  Ahorro Individual, este régimen no establece una edad para  pensionarse y también consagra la devolución de los  saldos, lo que confirma aún más que la afiliación  se realizó de manera voluntaria y libre por parte de la  demandante”.  

4. Inconforme con los  argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, la señora DORA CECILIA  CÁRDENAS CASTRO por intermedio de apoderado acudió al  juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y a la  vida.  

Lo  anterior en la medida en que el profesional del derecho consideró  el fallo dictado por la Corporación Judicial accionada como  “una típica  vía de hecho”,  toda vez que según su parecer se apartó del precedente  judicial aplicable al caso y valoró indebidamente el acervo  probatorio pues solo se centró “en  las afirmaciones que realizaron los testigos sobre lo que le  explicaron los asesores, sin embargo nunca se detuvo a examinar los  perjuicios que la información brindada acarrearía a mi  mandante”.  

Motivo  por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico el  pronunciamiento del cual discrepa, y en su lugar, se dejara en firme  la sentencia del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá  “que acogió  de forma integral cada una de las pretensiones formuladas en la  demanda”.  

3. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

Esta  Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la  demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite  a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros  que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a  la solicitud de amparo elevada por el apoderado de la señora  DORA CECILIA CÁRDENAS CASTRO.  

4. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

Mediante providencia fechada 07  de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, luego de hacer referencia a la decisión  objeto de queja por el apoderado de la accionante, resolvió  negar el amparo solicitado al no advertir que fuera arbitraria o  caprichosa que ameritara la intervención del juez de tutela.  

Lo anterior si se tenía  en cuenta que contrario a lo señalado por la parte actora, la  Corporación Judicial accionada previo el estudio del acervo  probatorio y la normatividad aplicable al caso, determinó que  no se había demostrado que el fondo privado de pensión  hubiera suministrado información errónea a la  interesada, que la hubiera conminado a trasladarse de régimen  pensional, sumado a que tampoco dicho traslado había afectado  la causación de su derecho pensional.  

El  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con lo expuesto por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  el apoderado de la señora DORA CECILIA CÁRDENAS CASTRO  con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de  tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar se  accediera a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el apoderado de la señora DORA CECILIA CÁRDENAS  CASTRO está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia  dictada el 31 de octubre de 2017, por la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través  de la cual decidió revocar el fallo dictado por el Juzgado 31  Laboral del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, absolvió a  las Administradoras de Fondo de Pensiones Protección S. A. y  Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la  demandante.  

3.  Así la cosas, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6.  Revisada la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia  recurrida será confirmada porque el apoderado de la señora  DORA CECILIA CÁRDENAS CASTRO no logra acreditar de  qué manera se le haya vulnerado algún derecho  fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en  cuenta que la actuación  laboral que cursó contra las AFP PROTECCIÓN S.A. y la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se  adelantó conforme a los parámetros establecidos en el  Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial, máxime cuando demostrado quedó que el Juzgado  31 Laboral del Circuito de Bogotá en sede de primera instancia  accedió a todas y cada de las súplicas elevadas contra  las demandadas.  

7.  Diferente es que la Sala de Decisión del Tribunal Superior de  Bogotá al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de  consulta a favor de COLPENSIONES, previo el estudio del acervo  probatorio, lo previsto en la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990  y las sentencias dictadas el 21 de noviembre de 2007, 09 de  septiembre de 2008 y 22 de noviembre de 2011 -radicados 31214, 31989  y 33083- por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia; C-789/2002 y T-832A de 2013 de la Corte Constitucional,  relativas a que además de estar probado que el fondo de  pensiones privados no suministró la información  correcta, completa y precisa, se requiere que el afiliado se  encuentre en una situación en la que claramente el traslado  modifique su expectativa legítima de pensionarse con el  régimen administrado por COLPENSIONES, expuso de manera clara  y precisa los motivos por los cuales consideró que debía  revocarse el fallo del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá,  para en su lugar, negar la nulidad del traslado del Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad efectuado a partir del 30 de mayo  de 1995  a la AFP PROTECCIÓN S.A., invocado por la demandante.  

8.  El hecho que la Corporación Judicial accionada se haya  apartado de los planteamientos propuestos, a través de los  cuales la parte actora pretendía que se accediera a sus  pretensiones, no por ello debe decirse que la actuación del  juez ad  quem  sea  arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho  fundamental a la señora DORA CECILIA CÁRDENAS CASTRO.  

9.  A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son  violatorias, per se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

10.  De lo expuesto, es evidente que el demandante,  en esencia, pretende a  través de este instrumento censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo  solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción  de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial.  

11.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

12.  La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al apoderado de  la señora DORA CECILIA CÁRDENAS CASTRO que el presente  trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

13.  Finalmente, no puede pasar por alto la Sala que  la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que  la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no  es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor  por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que  se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten  contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede  posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de  tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad  recae sobre el mismo interesado.  

Situación  que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si el  accionante consideraba que la afiliación al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS efectuada el 30 de mayo de  1995 a PROTECCIÓN S.A. había sido irregular, en la  medida en que “La  determinación la asumió por la indebida orientación  brindada por los asesores en donde se le indicó que ‘el  ISS se iba acabar, que estar en el Fondo era lo mismo que estar en el  Seguro Social y antes mejor’”,  bien en pudo en los términos establecidos en el literal e) del  artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797  de 2003, trasladarse al Régimen de Prima Media con prestación  definida administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales –  hoy Colpensiones, o, en su defecto, con fundamento en la sentencia  C-1024 de 2004 y antes de cumplir 55 años de edad manifestar  esa intención, pero no lo hizo.  

14.  Así pues, la señora DORA CECILIA CÁRDENAS CASTRO  no puede alegar una situación que ella misma cohonestó,  porque a pesar de contar con los medios idóneos para poder  trasladarse del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –  RAIS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida,  decidió motu propio guardar silencio, mostrando con ello su  vocación de permanencia por el interregno de 12 años en  el régimen de ahorro individual con solidaridad.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte  suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 07 de mayo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *