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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP7531-2018
Radicación n° 98529
Aprobado acta nº 184.
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante JOSÉ REINELIO CAICEDO NEIRA, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso rotulado con el número 2016-00618.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron relatados por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente manera:
Refiere el accionante, que por intermedio de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., «por el dictamen No. 79330455 del 17 de diciembre de 2010 en relación con el origen de la patología»; que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá; que dentro de las pruebas se solicitó la práctica de un dictamen pericial con apoyo en el artículo 51 del C P L en concordancia con el 233 del C P C, para que un perito de la «facultad de medicina de la Universidad Nacional de Colombia o de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, con la especialidad de Neurocirugía y Ortopedia, determine la existencia del panorama de factores de riesgo que pueda explicar la aparición de la enfermedad sufrida por mi poderdante, así como el origen de las patologías…»
Que el juzgado dispuso la realización de la experticia por parte de la misma Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero en una Sala diferente a la que rindió el dictamen controvertido, y no como se pidió; que una vez se realizó el pago de honorarios exigido por la Junta, esta procedió a emitir la valoración y sobre esta se requirió aclaración y complementación, al tiempo que se objetó por error grave; que atendida la petición de aclaración y complementación, la parte actora insistió en que se le diera trámite a la objeción y para demostrar la falencia, solicitó como prueba que el dictamen lo rindiera una entidad diferente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que la juez de conocimiento negó el pedimento porque «no es a capricho de la parte que lo solicite, sino que por el contrario se deben demostrar las situaciones en que erró el peritaje inicial, para así poder disponer en caso de ser necesario de uno nuevo, esto atendiendo a un error grave que se haya presentado»
Que el promotor del juicio interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la pericia para acreditar la objeción; que el despacho rechazó el recurso de apelación por considerar que contra esa providencia no procedía dicho remedio procesal; frente a esa negativa propuso reposición y de manera subsidiaria el recurso de queja; que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 5 de febrero de 2018, declaró bien denegada la apelación, para lo cual señaló que «si bien la juez de primera instancia no accedió a ordenar un nuevo dictamen por otra Sala de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo hizo por considerar que no se justificó suficientemente el error grave alegado […] concluyendo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que la “decisión controvertida, más que negar una prueba, se limitó a requerir a la parte para que fundamentara el error grave alegado”».
Por lo anterior, pide dejar sin efectos «los autos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, y en su lugar se ordene el decreto de la prueba pericial pedida por el demandante para acreditar la objeción por error grave al dictamen pericial rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación laboral negó por improcedente el amparo reclamado al estimar, puntualmente, que:
(i) Las decisiones cuestionadas a través de la acción constitucional, fueron motivadas en razones de índole legal por parte de las autoridades judiciales accionadas.
(ii) Se trata de providencias con bases jurídicas y fácticas que, se compartan o no, en manera alguna pueden controvertirse por vía de tutela, puesto que se expidieron en el marco de la autonomía del juez natural del proceso.
(iii) De conformidad con el artículo 61 del Estatuto Procesal del Trabajo, el juez se formará el libre convencimiento de la prueba, por lo que no puede considerarse que tal negativa sea constitutiva de «defecto sustantivo material» o «defecto procedimental absoluto».
(iv) El proceso judicial se encuentra en curso; y, por ello, el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para ejercer la defensa de los derechos reclamados a través de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, el cual desarrolló el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el amparo por vía de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Recuérdese, que esta acción opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.
4. En el caso concreto, el accionante apunta a que «se declare sin valor los autos proferidos el 12 de diciembre de 2016 y el 5 de febrero de 2018», a través de los cuales se negó, en primera y segunda instancia, respectivamente, la práctica de una prueba pericial reclamada por la parte demandante al interior del proceso ordinario laboral que cursa en el juzgado accionado contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
5. Tales exigencias, sin embargo, no pueden ser atendidas dado el carácter residual y subsidiario que rige la tutela, en atención a que la actuación laboral se encuentra en trámite, lo que hace insostenible la procedencia excepcional del mecanismo escogido por el accionante.
6. Frente a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado recientemente por esta Corporación3, que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a que se intervenga dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su declaración.
7. Ciertamente, a pesar de que el accionante cuestiona las decisiones emitidas por el Juzgado 26 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Bogotá, nota la Corte, que en las mismas se analizó la propia actuación del interesado, quien no demostró los errores graves de la pericia inicial que le fue puesta en conocimiento; lo que impidió estudiar la posibilidad de ordenar un nuevo dictamen ante expertos no pertenecientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por ende, es claro que las razones que fundan la pretensión de la tutela no han sido debidamente expuestas aún frente al juez natural del proceso.
8. Para la Sala, la misma prueba allegada por el quejoso pone en evidencia que se anticipó en acudir a la acción constitucional, como mecanismo excepcional, sin agotar los medios normales expeditos para atacar la decisión desfavorable a su poderdante. A ello se suma que en la próxima audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia –artículo 80 del C.P.L.-, puede plantear el disenso que funda el libelo, amén de contar con la garantía de interponer los recursos de reposición y/o apelación contra la sentencia de primer grado, todo lo cual torna improcedente el amparo reclamado.
9. Así las cosas, se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Aprobado mediante Ley 74 de 1968
2 Aprobada mediante Ley 16 de 1972
3 CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130