STP7531-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP7531-2018  

Radicación  n° 98529  

Aprobado  acta nº 184.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por el accionante JOSÉ  REINELIO CAICEDO NEIRA, a través de apoderado, frente al fallo  proferido el 21 de marzo de 2018 por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela  interpuesta  contra el  Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado  26 Laboral del Circuito de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso rotulado con el número  2016-00618.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  relatados por la Sala de Casación Laboral,  de la siguiente manera:  

Refiere  el accionante, que por intermedio de apoderado judicial promovió  demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez, Seguros de Riesgos Profesionales  Suramericana S.A., «por el dictamen No. 79330455 del 17 de  diciembre de 2010 en relación con el origen de la patología»;  que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado  Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá; que dentro  de las pruebas se solicitó la práctica de un dictamen  pericial con apoyo en el artículo 51 del C P L en concordancia  con el 233 del C P C, para que un perito de la «facultad de  medicina de la Universidad Nacional de Colombia o de la Sociedad  Colombiana de Medicina del Trabajo, con la especialidad de  Neurocirugía y Ortopedia, determine la existencia del panorama  de factores de riesgo que pueda explicar la aparición de la  enfermedad sufrida por mi poderdante, así como el origen de  las patologías…»  

Que  el juzgado dispuso la realización de la experticia por parte  de la misma Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero  en una Sala diferente a la que rindió el dictamen  controvertido, y no como se pidió; que una vez se realizó  el pago de honorarios exigido por la Junta, esta procedió a  emitir la valoración y sobre esta se requirió  aclaración y complementación, al tiempo que se objetó  por error grave; que atendida la petición de aclaración  y complementación, la parte actora insistió en que se  le diera trámite a la objeción y para demostrar la  falencia, solicitó como prueba que el dictamen lo rindiera una  entidad diferente a la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez;  que la juez de conocimiento negó el pedimento  porque «no es a capricho de la parte que lo solicite, sino que  por el contrario se deben demostrar las situaciones en que erró  el peritaje inicial, para así poder disponer en caso de ser  necesario de uno nuevo, esto atendiendo a un error grave que se haya  presentado»  

Que  el promotor del juicio interpuso recurso de apelación contra  el auto que negó la pericia para acreditar la objeción;  que el despacho rechazó el recurso de apelación por  considerar que contra esa providencia no procedía dicho  remedio procesal; frente a esa negativa propuso reposición y  de manera subsidiaria el recurso de queja; que la Sala Laboral del  Tribunal de Bogotá el 5 de febrero de 2018, declaró  bien denegada la apelación, para lo cual señaló  que «si bien la juez de primera instancia no accedió a  ordenar un nuevo dictamen por otra Sala de la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez, lo hizo por considerar que no se  justificó suficientemente el error grave alegado […]  concluyendo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  que la “decisión controvertida, más que negar una  prueba, se limitó a requerir a la parte para que fundamentara  el error grave alegado”».  

Por  lo anterior, pide dejar sin efectos «los autos proferidos por  las autoridades judiciales accionadas, y en su lugar se ordene el  decreto de la prueba pericial pedida por el demandante para acreditar  la objeción por error grave al dictamen pericial rendido por  la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación laboral negó por improcedente el  amparo reclamado al estimar, puntualmente, que:  

(i)  Las decisiones cuestionadas a través de la acción  constitucional, fueron motivadas en razones de índole legal  por parte de las autoridades judiciales accionadas.  

(ii)  Se trata de providencias con bases jurídicas y fácticas  que, se compartan o no, en manera alguna pueden controvertirse por  vía de tutela, puesto que se expidieron en el marco de la  autonomía del juez natural del proceso.  

(iii)  De conformidad con el artículo 61 del Estatuto Procesal del  Trabajo, el juez se formará el libre convencimiento de la  prueba, por lo que no puede considerarse que tal negativa sea  constitutiva de «defecto  sustantivo material»  o «defecto  procedimental absoluto».  

(iv)  El proceso judicial se encuentra en curso; y, por ello, el accionante  cuenta con otro mecanismo judicial para ejercer la defensa de los  derechos reclamados a través de la acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante reiteró los argumentos consignados en el  escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre  de 2002, el cual desarrolló el artículo 4º del  Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra la sentencia proferida, en  primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el  amparo por vía de tutela tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

3.  Recuérdese,  que esta acción opera como un mecanismo eficiente de  protección de los derechos fundamentales, cuando estos  resulten vulnerados por la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares en los casos que  determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía  con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos1  y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.  

4.  En  el caso concreto, el accionante  apunta a que «se  declare sin valor los autos proferidos el 12 de diciembre de 2016 y  el 5 de febrero de 2018»,  a través de los cuales se negó, en primera y segunda  instancia, respectivamente, la práctica de una prueba pericial  reclamada por la parte demandante al interior del proceso ordinario  laboral que cursa en el juzgado accionado contra la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez.  

5.  Tales exigencias, sin embargo, no pueden ser atendidas dado el  carácter  residual y subsidiario que rige la tutela, en  atención  a que la actuación laboral se encuentra en trámite, lo  que hace insostenible la procedencia excepcional del mecanismo  escogido por el accionante.  

6.  Frente  a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado  recientemente por esta Corporación3,  que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a  que se intervenga dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los  derechos superiores y no para su declaración.  

7.  Ciertamente, a pesar de que el accionante cuestiona las decisiones  emitidas por el Juzgado 26 Laboral del Circuito y el Tribunal  Superior, ambos de Bogotá, nota la Corte, que en las mismas se  analizó la propia actuación del interesado, quien no  demostró los errores graves de la pericia inicial que le fue  puesta en conocimiento; lo que impidió estudiar la posibilidad  de ordenar un nuevo dictamen ante expertos no pertenecientes a la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por ende, es  claro que las razones que fundan la pretensión de la tutela no  han sido debidamente expuestas aún frente al juez natural del  proceso.  

8.  Para la Sala, la misma prueba allegada por el quejoso pone en  evidencia que se anticipó en acudir a la acción  constitucional, como mecanismo excepcional, sin agotar los medios  normales expeditos para atacar la decisión desfavorable a su  poderdante. A ello se suma que en la próxima audiencia de  trámite y juzgamiento en primera instancia –artículo  80 del C.P.L.-,  puede plantear el disenso que funda el libelo, amén de contar  con la garantía de interponer los recursos de reposición  y/o apelación contra la sentencia de primer grado, todo lo  cual torna improcedente el amparo reclamado.  

9.  Así  las cosas, se confirmará la decisión objeto de  impugnación, por las razones aquí señaladas.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aprobado mediante Ley 74 de 1968  

2          Aprobada mediante Ley 16 de 1972  

3          CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130      

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