AP5186-2018(52993)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP5186-2018  

Radicación  N° 52993  

Aprobado  acta No. 400.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de David  Steven Zapata Pérez, Carlos Augusto Leguizamón Zapata,  Mauro Raúl Monroy Carvajal y Elber Andrés Camelo López,  contra  el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de marzo de  2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria  emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad, el 20 de noviembre de 2017, que los  condenó a 216 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la sanción principal, luego de  hallarlos coautores responsables de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

El  19 de junio de 2013, a las 9:50 horas aproximadamente, en la carrera  39C con calle 29A sur de la ciudad de Bogotá, David  Steven Zapata Pérez  y Elber  Andrés Camelo López  se movilizaban en una motocicleta de alto cilindraje, de placas  MQY-19B, que el primero conducía. El último, portaba un  bolso de color negro cruzado en el pecho, quien, al notar la  presencia policial, se bajó rápidamente de la  motocicleta y se subió a un taxi que estaba muy cerca, el cual  era conducido por Juan  José Velandia,  y que estaba ocupado, además, por Carlos  Augusto Leguizamón Zapata  y Mauro  Raúl Monroy Carvajal.  

Apenas  Elber  Andrés Camelo López  se subió en el taxi, Carlos  Augusto Leguizamón Zapata,  descendió del mismo y tomó su lugar en dicha  motocicleta, la cual aceleró su marcha.  

En  ese momento, los Policiales detuvieron ambos vehículos, y en  el taxi de placas SMS-234, justo debajo de la silla del conductor,  hallaron el maletín que minutos antes le habían visto  portar a Elber  Andrés Camelo López.  Al revisarlo, encontraron en su interior dos armas de fuego de  defensa personal, sin que ninguno de ellos tuviera permiso para  portar tales armas.  

            

2. Procesales  

Previa  solicitud1  de la Fiscal 287 Local de Bogotá, el 21 de junio de 2013 se  celebraron ante el Juzgado  Sesenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de esa ciudad, las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento contra David  Steven Zapata Pérez, Carlos Augusto Leguizamón Zapata,  Mauro Raúl Monroy Carvajal, Elber Andrés Camelo López  y   Juan  José Velandia Ramos,  a  quienes se les imputó el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado, en calidad de coautores (artículo  365, incisos 1º y 3º, numerales 1º y 5º de la Ley  599 de 2000)2,  cargo  que no fue aceptado por los incriminados3.  

Seguidamente,  la fiscalía  solicitó medida de aseguramiento para los imputados, a lo cual  accedió la juez con función de control de garantías,  quien les impuso detención preventiva en establecimiento de  reclusión a Mauro  Raúl Monroy Carvajal y David Steven Zapata Pérez4,  y  domiciliaria a  Carlos Augusto Leguizamón Zapata, Elber Andrés Camelo  López y   Juan José Velandia Ramos5.  

El  31 de julio de 2013, el fiscal delegado presentó escrito de  acusación6,  que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá; sin embargo, el 28 de  octubre de 2013, el Juez de Conocimiento aprobó7  el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación  y el acusado Juan José Velandia Ramos, por lo que se decretó  la ruptura de la unidad procesal y, con relación a los otros  implicados, el asunto pasó a conocimiento de su homólogo  Cuarto.  

La  audiencia de formulación de acusación se llevó a  cabo el 17 de febrero de 2014, oportunidad en que la Fiscalía  enrostró a  David Steven Zapata Pérez, Carlos Augusto Leguizamón  Zapata, Mauro Raúl Monroy Carvajal y Elber Andrés  Camelo López, el  mismo delito imputado8.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de junio de 2014.  El Juicio Oral inició el 8 de agosto de 2016, y luego de  varias sesiones concluyó el 24 de octubre de 2017, con el  anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio.  

La  lectura de la sentencia9  tuvo lugar el 20 de noviembre de ese mismo año; por intermedio  de esta se condenó  a David  Steven Zapata Pérez, Carlos Augusto Leguizamón Zapata,  Mauro Raúl Monroy Carvajal y Elber Andrés Camelo López,  como  coautores responsables de fabricación, tráfico, porte,  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado, a 216 meses de prisión cada uno; e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena privativa de la libertad. Se negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

Recurrida  la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de marzo de  201810,  confirmó  el fallo confutado. Contra la anterior providencia, el defensor de  David  Steven Zapata Pérez, Carlos Augusto Leguizamón Zapata,  Mauro Raúl Monroy Carvajal y Elber Andrés Camelo López  interpuso11  recurso extraordinario de casación, demanda12  que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su  corrección argumentativa y debida fundamentación.  

EL  RECURSO  

Luego  de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados y la  actuación procesal, el recurrente pasa a formular dos  censuras, así:  

Primer  cargo:  Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho  por falso raciocinio  

El  libelista refiere que dentro del presente asunto se contó con  un solo testigo de cargo, el Intendente Carlos Franklin Sarmiento  Serrano, quien, si bien participó en el operativo en donde  resultaron capturados los cinco procesados, lo cierto es que no fue  la persona que incautó las armas de fuego, pues, no se  encontraba en el lugar donde se produjo el hallazgo, por lo que esa  sola prueba es insuficiente para emitir sentencia de condena.  

Relata  que la afirmación del Tribunal, según la cual el dicho  de Sarmiento Serrano se complementa con el testimonio rendido por  Juan José Velandia  – conductor del taxi de placa SMS-234, y condenado en virtud de  un preacuerdo celebrado con la Fiscalía-,   no es cierta, porque este último refirió todo lo  contrario, esto es, que «las  dos armas las llevaba él debajo de su silla (del conductor) y  que de allí las sacó quien las encontró que no  fue el intendente que declaró en este juicio y da las  explicaciones según su dicho de cómo las poseía».  

Indica  que el Tribunal al valorar los testimonios de Carlos Franklin  Sarmiento Serrano y Juan José Velandia,  «se aparta de los criterios técnico-científicos  normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los  postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de la experiencia, es decir, los principios de la sana crítica,  como método de valoración probatoria».  

En  conclusión, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada,  y en su lugar, se absuelva a David  Steven Zapata Pérez, Carlos Augusto Leguizamon Zapata, Mauro  Raúl Monroy Carvajal y Elber Andrés Camelo López  por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.  

Segundo  cargo: Nulidad  

Señala  que dentro del presente asunto existió una «falta  de motivación del agravante contenido en el numeral 1º 5º  del artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el  artículo 365 del Código Penal por cuanto la  circunstancia de agravación punitiva, tiene que estar  debidamente motivada de manera inequívoca, para que así  se salvaguarde el principio de congruencia entre acusación de  sentencia (sic), esa ausencia de motivación condujo a la  exagerada pena que se le impuso en sentencia condenatoria» a  los procesados.  

Indica  que, de conformidad con la jurisprudencia nacional, el solo hecho de  que una persona armada se movilice en un medio motorizado es  insuficiente para predicar la existencia de la circunstancia de  agravación punitiva prevista en el numeral 1º del  artículo 365 del Código Penal, pues, en todos los  casos, al Juez le corresponde acreditar que existe un nexo causal  entre el delito que atenta contra la seguridad pública y el  empleo del vehículo; labor que, en su sentir, no emprendieron  los jueces de instancia dentro del presente asunto.  

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y, en  consecuencia, «dicte  la sentencia sustituta, de conformidad con el artículo 185 de  la ley 906 del 2004. Imponiendo la pena por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones a artículo 365 del C. P. sin agravantes».  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el defensor de David  Steven Zapata Pérez, Carlos Augusto Leguizamón Zapata,  Mauro Raúl Monroy Carvajal y Elber Andrés Camelo López,  con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto  para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

Desde  ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo  prevé  el segundo inciso del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal, porque  el recurrente no  cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la  sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.  

En  virtud del principio de prioridad, la Corte examinará el  segundo cargo propuesto, mediante el cual el libelista demanda la  nulidad del trámite porque, en su criterio, los jueces de  instancia no motivaron la decisión referente a la  circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 1º  del artículo 365 del Código Penal, y luego se analizará  el primero, por medio del cual se plantea la violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso  raciocinio.  

Segundo  cargo: Nulidad  

La  Corte de manera reiterada se ha referido a la obligación de  los funcionarios judiciales de motivar sus decisiones, en tanto, ello  se constituye en una garantía-deber inherente a un Estado  Social y Democrático de Derecho que, de una parte, se erige  como elemento basal de los derechos fundamentales al debido proceso y  de defensa; y, de otro lado, permite controlar la arbitrariedad  judicial, asegurar la imparcialidad del juez y amparar el principio  de legalidad, amén de que de ese modo se dan a conocer los  argumentos –fácticos,  probatorios y jurídicos–  en que se sustentan aquellas, con lo cual se garantiza el cabal  ejercicio del derecho de contradicción (CSJ  SP15925-2014,  Rad. 43385).  

En  efecto, en la decisión CSJ SP, 24 jul. 2013, Rad. 36448, la  Sala manifestó lo siguiente:  

«Pues  bien, frente al tema objeto de controversia es oportuno recordar que  la  Corte ha sido persistente13  en sostener que la motivación de las decisiones judiciales  constituye un elemento esencial de los  derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, a la vez que  una prerrogativa de los ciudadanos, pues se trata de un deber  inherente a un Estado Social y Democrático de Derecho mediante  el cual se controla la arbitrariedad judicial.  

(…)  

En  efecto, la motivación de las decisiones judiciales hace  realidad el derecho que les asiste a los sujetos procesales de  conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias  concretas y los juicios lógico jurídicos sobre los  cuales el funcionario construye la declaración de justicia  contenida en su pronunciamiento, prerrogativa que a su vez hace  posible ejercer control sobre el proceso, pues permite identificar  los puntos que son motivo de discrepancia, a efectos de dinamizar los  mecanismos de impugnación establecidos por el legislador.  

(…)  

De  ahí que cuando en casación se aspira a quebrar la  declaración de justicia expresada en el fallo por trasgresión  del debido proceso a consecuencia de vicios en la fundamentación,  al recurrente le corresponde precisar qué aspectos  sustanciales debida y oportunamente propuestos a los juzgadores de  primero y segundo grado dejaron de ser resueltos, y si tales defectos  ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes situaciones  decantadas por la jurisprudencia14  como causa enervante por falta de motivación de la sentencia:  

a)  Ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando el  fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos  lógico jurídicos en los cuales sustenta su decisión;  

b)  Motivación incompleta o deficiente, la cual se configura al  omitir el juzgador el análisis de alguno de aquellos dos  aspectos, o porque los motivos aducidos son insuficientes para  identificar las causas en las que se sustenta el fallo, o porque se  dejan de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos  trascendentales para resolver el problema jurídico concreto;  

c)  Motivación ambivalente o dilógica, que se presenta  cuando el juez incurre en contradicciones en la parte motiva que  impiden desentrañar el verdadero sentido de la sentencia o las  razones expuestas en ella son contrarias a la determinación  finalmente adoptada en la resolutiva; y  

d)  Motivación falsa o sofística, la cual tiene lugar  cuando a través de una valoración incompleta o  deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum,  el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así  a conclusiones abiertamente equívocas.  

Las  tres primeras constituyen errores in procedendo y son enjuiciables a  través de la causal tercera de casación, en  cuanto su prosperidad implica la nulidad del pronunciamiento a efecto  de corregir el yerro y garantizar el adecuado ejercicio del derecho  de contradicción,  en tanto que la última, como vicio de juicio o in iudicando,  es atacable por vía de la causal primera cuerpo segundo,  toda vez que su prosperidad implica emitir el correspondiente fallo  sustitutivo».  

Ahora  bien, sobre la acreditación de la circunstancia de agravación  punitiva del delito de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, prevista  en el numeral 1º del inciso 3º del artículo 365 del  Código Penal, esto es «1.  Utilizando medios motorizados»,  la Corte en la decisión SP, 27 oct. 2008, Rad. 29979, señaló  lo siguiente:  

«Así,  por ejemplo, la Sala, a partir de la sentencia de 10 de noviembre de  200515,  ha estimado que para la configuración de la circunstancia de  agravación prevista en el numeral 1 del artículo 365 de  la ley 599 de 2000, relativa al empleo de medios motorizados en la  realización típica del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones,  debe predicarse una manifiesta relación de causalidad entre la  acción de portar el arma y la utilización del  automotor, de manera que implique en el caso concreto una mayor  afectación al bien jurídico de la seguridad pública,  que es el que la norma pretende proteger:  

“[…]  resulta  diáfano concluir que la circunstancia modificadora de la  punibilidad, entre otros, por la utilización de medios  motorizados parte del supuesto de que portar un arma de fuego en tal  situación fáctica hace más potencial la lesión  al bien jurídico protegido, habida cuenta que desde un  vehículo o unidad motorizada se puede más fácilmente  atentar contra la paz y la convivencia social integrada en la  seguridad pública. No obstante, para dicha conclusión  tiene que haber una valoración de la relación causal  entre el verbo rector desplegado por el sujeto y dicha circunstancia  y la verificación que esa era su voluntad (dolo) que le  imprimió particular contenido a su comportamiento”16.  

En  este orden de ideas, con atribuir desde el punto de vista fáctico  que el sujeto agente portaba un arma de fuego dentro de un vehículo  motorizado, de ninguna manera está justificando la  tipificación de la causal de agravación en comento,  pues los operadores jurídicos tuvieron que haber valorado  dentro de las circunstancias fácticas que rodearon a la  conducta un nexo del que se derive que el porte del arma dentro del  vehículo determinó en el caso concreto que la  vulneración a la seguridad jurídica se incrementó.»  

Y,  en el proveído CSJ SP, 23 May. 2012, Rad. 32173 –  reiterado entre otros en CSJ  SP215-2017, Rad. 46519; CSJ  SP2235-2016, Rad. 45792-,  la Sala indicó lo siguiente:  

«En  todos estos eventos, conforme lo alega el demandante y lo corrobora  el Ministerio Público, el incremento punitivo dependerá  de la existencia de un nexo entre la conducta de porte ilegal de  armas de fuego o municiones y el motivo legal de agravación.  En  el caso del empleo de medios motorizados, en concreto, porque se haga  uso de éste para transportar u ocultar las armas o las  municiones dificultando la acción de las autoridades o de la  colectividad que pueda verse afectada.”  

Pues  bien, sobre la circunstancia de agravación prevista en el  numeral 1º del inciso 3º del artículo 365 del Código  Penal, esto es, «Utilizando  medios motorizados»,  esto dijo el A-quo:  

«Es  así que en el presente asunto, se estructura sin mayor  dificultad esa causal de agravación, pues los procesados  efectivamente, estaban llevando en una motocicleta de alto cilindraje  y en un taxi, dos revólveres con sus cargas completas de seis  proyectiles cada uno, e independientemente de lo que se propusieran  llevar  acabo y que quizá fue oportunamente frustrado por la  intervención de las autoridades lo cierto es que el solo hecho  de llevarlas en tales vehículos no solo potencializa el  peligro a que estuvo expuesta la comunidad, sino que tal  circunstancia podría en un evento dado haber sido suficiente  para rehuir el actuar de las autoridades».  

Y,  así refirió el Ad-quem:  

«49.  Sobre el particular dígase que la norma sanciona claramente  que dicha conducta se realice utilizando medios motorizados, por lo  que en sub examine no existe discusión alguna sobre el  particular, dado que los acusados se movilizaban en un taxi y una  motocicleta, vehículos  que fueron utilizados para esconder las armas que portaban consigo».  

De  conformidad con lo expuesto, la afirmación del libelista según  la cual los jueces de instancia no motivaron la condena por la  circunstancia de agravación punitiva analizada, para el delito  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, resulta contraria al  principio de corrección material, en  virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del  ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, lo  anterior, por cuanto no es cierto que el Tribunal haya incurrido en  la mentada falta  de motivación. Lo contrario, esto es, que los falladores  cumplieron con la carga de motivar la condena por esa específica  circunstancia, quedó evidenciado.  

Por  otra parte, la Corte no advierte algún  yerro que  deslegitime los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, pues,  dentro del presente asunto se encuentra acreditado el nexo causal  existente entre el delito de porte de armas y el empleo de los  vehículos utilizados por los procesados –  automóvil tipo taxi de placa SMS-234 y motocicleta de placa  MQY-19B-, para  transportar y ocultar las armas de fuego a ellos incautadas.  

En  efecto, dentro del presente asunto se probó que Elber  Andrés Camelo López  –  quien se movilizaba en la motocicleta y portaba el maletín que  contenía las armas-,  una vez advirtió la presencia policial, descendió de la  motocicleta y se subió al taxi, y su lugar, fue ocupado por  Carlos  Augusto Leguizamón Zapata,  quien, a su vez, se transportaba en el vehículo público.  

También  se demostró que las armas fueron halladas en un maletín,  que estaba oculto debajo del asiento del conductor – Juan  José Velandia Ramos  – del automotor tipo taxi, en el que también se encontraba  Mauro  Raúl Monroy Carvajal.  

Que,  una vez se produjo el intercambio de tripulantes, David  Steven Zapata Pérez –  conductor de la motocicleta-,  aceleró la marcha, siendo segundos después interceptado  por la policía.  

Como  se ve, los medios motorizados involucrados dentro del presente  asunto, fueron empleados por todos los implicados para transportar y  ocultar las armas de fuego incautadas, por lo que se verifica fáctica  y jurídicamente la circunstancia de agravación punitiva  prevista en el numeral 1º, inciso 3º del artículo  365 del Código Penal, a ellos imputada, y por la que además,  se produjo condena.  

En  consecuencia, el cargo se inadmitirá.  

Primer  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho por falso raciocinio  

El  falso raciocinio constituye una modalidad de violación  indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto  desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso  de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error  protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el  mérito de una prueba, por la desatención de los  parámetros que garantizan la persuasión racional.  

En  ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho  requiere  que  el demandante indique (i)  lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii)  qué se infirió de él en la sentencia atacada;  (iii)  cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv)  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a  la par indicar su consideración correcta; y, (v)  la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe  ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable  obligación de acreditar, a través del examen conjunto  de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar  a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a  la atacada.  

Con  nada de ello cumplió el libelista, porque no identificó  el medio de prueba sobre el que recaía el presunto yerro,  tampoco dio a conocer su contenido, no señaló lo que el  Tribunal infirió de la prueba, con  el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento  de la condena, ni mucho menos indicó el  postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia que en su sentir fue desconocido en el fallo  impugnado, lo que, como ya se indicó líneas arriba, da  al traste con su pretensión casacional.  

Además,  a lo largo de la demanda de casación se refiere de forma  indistinta a la «lógica»  a la «experiencia»  y a la «ciencia»,  como enunciados de la sana crítica infringidos, lo que se  constituye en una falencia de argumentación dada la diferente  naturaleza de cada una de esas categorías; por lo que, cuando  menos, ese proceder devela una confusión sobre las  características de la regla de la sana crítica que se  invoca como vulnerada.  

El  falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la  experiencia requiere la formulación de una proposición  con estructura de regla aplicable en términos generales  y abstractos y con pretensión de universalidad, a través  de la cual es  dable verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el  razonamiento del juzgador deviene falso17.  

En  relación con los principios de la lógica, esta  Colegiatura en diversas oportunidades ha sostenido que mediante el  estudio de métodos y principios como los de identidad -una  cosa sólo puede ser lo que es y no otra,  no contradicción -una  cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-,  tercero excluido -entre  dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas  debe ser verdadera-, y  razón suficiente -cualquier  afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe  estar fundamentada en una razón que la acredite  suficientemente-18,  es posible «distinguir  el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)»19.  Los errores de razonamiento, en términos de lógica  formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos,  los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea  falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas  entre las premisas y la conclusión.20»21.  

Y,  la ciencia «corresponde  a un “conjunto  de conocimientos obtenidos mediante la observación y el  razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se  deducen principios y leyes generales” (CSJ AP2633, 26 abr.  2017, rad. 46901), de modo que para que el sistema de conocimientos  en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con  carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos  a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya  veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos  aceptados y estandarizados (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488)»22.  

Lo  que pretende el libelista es imponer su particular visión de  la prueba, por encima de las deducciones valorativas realizadas por  el Ad-quem,  aduciendo  que el testimonio de Carlos Franklin Sarmiento Serrano es  insuficiente para cimentar una condena porque (i)  el testigo no se encontraba en el lugar donde se produjo la  incautación de las armas, ni fue quien llevó a cabo  dicho procedimiento, y, (ii)  se contradice con el de Juan José Velandia; como  si  la  sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es  posible exponer libremente  las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los  jueces, o cual si fuera un  alegato de libre confección.  

Con  ello, el censor olvida que los  errores de la valoración de la prueba derivados de un falso  raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios de  los juzgadores de instancia, o entre la apreciación de la  prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en  la demanda, sino de la innegable contradicción entre el  análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la  sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de  convicción, pues, en todo caso, la  presunción de acierto y legalidad, prevalecerá por  encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar  un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario  recurso.  

Ahora  bien, encuentra la Sala que cada  uno de los argumentos planteados por el recurrente, con el fin de  evidenciar que los falladores erraron en el proceso de valoración  probatoria, fueron esbozados por él en la sustentación  del recurso de apelación  propuesto contra el fallo de primer grado,  solo que no tuvieron eco ante el Tribunal. En efecto, sobre la  afirmación del libelista según la cual el testigo  Carlos  Franklin Sarmiento Serrano no se encontraba en el lugar donde se  produjo la incautación de las armas, ni fue la persona que  llevó a cabo dicho procedimiento, esto dijo el Ad-quem:  

«37.  Tampoco existe discusión alguna respecto al hallazgo de las  armas, porque aunque la defensa sostuvo que el testimonio del  intendente no resultaba suficiente para probar la responsabilidad de  sus defendidos al no haber sido la persona que las encontró,  lo  cierto es que participó activamente en el operativo y estuvo  en el lugar de los hechos, al punto que explicó que fue bajo  sus órdenes que el patrullero revisó el vehículo  y encontró las armas, las cuales le mostró, de ahí  que su contacto con el hallazgo fue directo.  

(…)  

38.  De esta manera, el reproche de la defensa resulta intrascendente,  porque si bien es cierto que el intendente no fue quien hizo la  requisa, también lo es que fue el encargado de dirigir la  operación, sumado a que nunca perdió de vista lo que  ocurría mientras su compañero de patrulla requisaba el  taxi, donde en efecto se encontraron las dos armas, hallazgo que fue  reconocido plenamente por JUAN JOSÉ VELANDIA, cuando dijo en  el juicio que llevaba “(…) eran dos revólveres  pues la verdad la marca no me acuerdo pero eran dos armas de fuego”».  

Y,  sobre las presuntas contradicciones entre el testimonio de Carlos  Franklin Sarmiento Serrano y Juan José Velandia, esto dijo el  juez plural:  

«34.  El intendente – Carlos  Franklin Sarmiento Serrano- en forma clara, precisa y reiterativa  enunció la presencia de cinco sujetos, su actitud cuando  fueron aprehendidos, guardando silencio ante el interrogatorio y el  rol que cumplió su compañero de patrulla, a quien  señaló de ocuparse de requisar el vehículo,  hallando en su interior, como se dijo, dos armas de fuego.  

35.  Su versión fue corroborada con la declaración que en  juicio rindió JUAN JOSÉ VELANDÍA, persona  capturada en el operativo, quien reconoció que se movilizaba  con cuatro personas más y precisó detalles como que uno  de los ocupantes de la motocicleta en efecto se bajó de la  misma y abordó el taxi, igualmente aceptó el hallazgo  de las dos armas de fuego».  

El  defensor no definió de  qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado  representan algún tipo de violación en sede de  casación, además, la Corte no advierte ningún  yerro que los deslegitime, pues, contrario a lo expuesto por el  recurrente, Carlos  Franklin Sarmiento Serrano sí se encontraba en el lugar y a la  hora en que ocurrieron los hechos, y participó en el  procedimiento de incautación de las armas de fuego y captura  de los implicados, por lo tanto, es testigo presencial y directo de  su ocurrencia, y de la responsabilidad de los implicados en su  comisión.  

Además,  no es cierto que la declaración de Carlos  Franklin Sarmiento Serrano y Juan José Velandia –  procesado, resulten  contradictorias, todo lo contrario, las afirmaciones de Sarmiento  Serrano en cuanto a los hechos antecedentes a la captura, esto es, el  cambio de pasajeros entre la motocicleta y el taxi, el hallazgo  ilícito en este último vehículo, y la intención  de quienes se movilizaban en la motocicleta de huir, fueron  ratificadas con el testimonio del procesado, quien trató de  excluir, sin ningún éxito, la participación de  los co-procesados en los hechos aquí investigados.  

Por  lo expuesto, la Corte advierte que el  juez plural  analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como  la de descargo, descartó los argumentos de la defensa y, por  último, concluyó que se había llegado al  convencimiento más allá de toda duda razonable acerca  de la responsabilidad de los procesados en la conducta a ellos  atribuida; valoración probatoria  que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de  convicción incorporados al juicio, sin que se observe  desconocimiento  alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de  apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.  

Conclusión  

Tal  y como fue anunciado, la  demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó  un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que  desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad  que le asiste al fallo.  De otra parte, no  se observó la presencia de alguna de las hipótesis que  le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para  decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada a nombre de David  Steven Zapata Pérez, Carlos Augusto Leguizamón Zapata,  Mauro Raúl Monroy Carvajal y Elber Andrés Camelo López,  conforme  lo consignado en la parte motiva del presente proveído.  

SEGUNDO: De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folios 1 y 2, carpeta 1.  

2          A record 01:35:25, audiencia del 21 de junio de 2013.  

3          A partir del record 1:52:36, audiencia del 21 de junio de 2013.  

4          A record 03:06:14, audiencia del 21 de junio de 2013.  

5          A record 03:06:50, audiencia del 21 de junio de 2013.  

6          A folios 49 a 53, carpeta 1.  

7          A folios 123 y 124, carpeta 1.  

8          A record 28:55, audiencia del 17 de febrero de 2014.  

9          A folios1 a 24, carpeta 2.  

10          A folios 23 a 40, carpeta del Tribunal.  

11          A folio 43, carpeta del Tribunal.  

12          A folios 45 a 64, carpeta del Tribunal.  

13          «Entre otras,          ver sentencias del 2 de febrero de 2011 y 23 de mayo de 2012,          radicaciones Nº 32018 y 32173, y auto del 7 de noviembre de          2010, radicación Nº 35029».  

14          «Cfr. Sentencias          de 28 de septiembre y 9 de noviembre de 2006, 7 de febrero y 18 de          julio de 2007, radicaciones 22041, 23495, 23331 y 26255,          respectivamente, entre otras».  

15          Radicación 20665.  

16          Sentencia de 10 de noviembre de 2005, radicación 20665.  

17          CSJ SP, 7 sept. 2011, rad. 37667.  

18          CSJ SP, 24 sept. 2014, rad. 42606.  

19          COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica,          8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.  

20          Al          respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG,          Ulrich. Lógica          Jurídica,          Bogotá: Temis, 1990.  

21          CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45235.  

22          CSJ AP4716-2017, rad. 49234.      

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