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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP5186-2018
Radicación N° 52993
Aprobado acta No. 400.
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de David Steven Zapata Pérez, Carlos Augusto Leguizamón Zapata, Mauro Raúl Monroy Carvajal y Elber Andrés Camelo López, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de marzo de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 20 de noviembre de 2017, que los condenó a 216 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal, luego de hallarlos coautores responsables de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
ANTECEDENTES
1. Fácticos
El 19 de junio de 2013, a las 9:50 horas aproximadamente, en la carrera 39C con calle 29A sur de la ciudad de Bogotá, David Steven Zapata Pérez y Elber Andrés Camelo López se movilizaban en una motocicleta de alto cilindraje, de placas MQY-19B, que el primero conducía. El último, portaba un bolso de color negro cruzado en el pecho, quien, al notar la presencia policial, se bajó rápidamente de la motocicleta y se subió a un taxi que estaba muy cerca, el cual era conducido por Juan José Velandia, y que estaba ocupado, además, por Carlos Augusto Leguizamón Zapata y Mauro Raúl Monroy Carvajal.
Apenas Elber Andrés Camelo López se subió en el taxi, Carlos Augusto Leguizamón Zapata, descendió del mismo y tomó su lugar en dicha motocicleta, la cual aceleró su marcha.
En ese momento, los Policiales detuvieron ambos vehículos, y en el taxi de placas SMS-234, justo debajo de la silla del conductor, hallaron el maletín que minutos antes le habían visto portar a Elber Andrés Camelo López. Al revisarlo, encontraron en su interior dos armas de fuego de defensa personal, sin que ninguno de ellos tuviera permiso para portar tales armas.
2. Procesales
Previa solicitud1 de la Fiscal 287 Local de Bogotá, el 21 de junio de 2013 se celebraron ante el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra David Steven Zapata Pérez, Carlos Augusto Leguizamón Zapata, Mauro Raúl Monroy Carvajal, Elber Andrés Camelo López y Juan José Velandia Ramos, a quienes se les imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en calidad de coautores (artículo 365, incisos 1º y 3º, numerales 1º y 5º de la Ley 599 de 2000)2, cargo que no fue aceptado por los incriminados3.
Seguidamente, la fiscalía solicitó medida de aseguramiento para los imputados, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien les impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión a Mauro Raúl Monroy Carvajal y David Steven Zapata Pérez4, y domiciliaria a Carlos Augusto Leguizamón Zapata, Elber Andrés Camelo López y Juan José Velandia Ramos5.
El 31 de julio de 2013, el fiscal delegado presentó escrito de acusación6, que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; sin embargo, el 28 de octubre de 2013, el Juez de Conocimiento aprobó7 el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el acusado Juan José Velandia Ramos, por lo que se decretó la ruptura de la unidad procesal y, con relación a los otros implicados, el asunto pasó a conocimiento de su homólogo Cuarto.
La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 17 de febrero de 2014, oportunidad en que la Fiscalía enrostró a David Steven Zapata Pérez, Carlos Augusto Leguizamón Zapata, Mauro Raúl Monroy Carvajal y Elber Andrés Camelo López, el mismo delito imputado8.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de junio de 2014. El Juicio Oral inició el 8 de agosto de 2016, y luego de varias sesiones concluyó el 24 de octubre de 2017, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio.
La lectura de la sentencia9 tuvo lugar el 20 de noviembre de ese mismo año; por intermedio de esta se condenó a David Steven Zapata Pérez, Carlos Augusto Leguizamón Zapata, Mauro Raúl Monroy Carvajal y Elber Andrés Camelo López, como coautores responsables de fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, a 216 meses de prisión cada uno; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de marzo de 201810, confirmó el fallo confutado. Contra la anterior providencia, el defensor de David Steven Zapata Pérez, Carlos Augusto Leguizamón Zapata, Mauro Raúl Monroy Carvajal y Elber Andrés Camelo López interpuso11 recurso extraordinario de casación, demanda12 que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.
EL RECURSO
Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal, el recurrente pasa a formular dos censuras, así:
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio
El libelista refiere que dentro del presente asunto se contó con un solo testigo de cargo, el Intendente Carlos Franklin Sarmiento Serrano, quien, si bien participó en el operativo en donde resultaron capturados los cinco procesados, lo cierto es que no fue la persona que incautó las armas de fuego, pues, no se encontraba en el lugar donde se produjo el hallazgo, por lo que esa sola prueba es insuficiente para emitir sentencia de condena.
Relata que la afirmación del Tribunal, según la cual el dicho de Sarmiento Serrano se complementa con el testimonio rendido por Juan José Velandia – conductor del taxi de placa SMS-234, y condenado en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía-, no es cierta, porque este último refirió todo lo contrario, esto es, que «las dos armas las llevaba él debajo de su silla (del conductor) y que de allí las sacó quien las encontró que no fue el intendente que declaró en este juicio y da las explicaciones según su dicho de cómo las poseía».
Indica que el Tribunal al valorar los testimonios de Carlos Franklin Sarmiento Serrano y Juan José Velandia, «se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria».
En conclusión, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, se absuelva a David Steven Zapata Pérez, Carlos Augusto Leguizamon Zapata, Mauro Raúl Monroy Carvajal y Elber Andrés Camelo López por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.
Segundo cargo: Nulidad
Señala que dentro del presente asunto existió una «falta de motivación del agravante contenido en el numeral 1º 5º del artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 365 del Código Penal por cuanto la circunstancia de agravación punitiva, tiene que estar debidamente motivada de manera inequívoca, para que así se salvaguarde el principio de congruencia entre acusación de sentencia (sic), esa ausencia de motivación condujo a la exagerada pena que se le impuso en sentencia condenatoria» a los procesados.
Indica que, de conformidad con la jurisprudencia nacional, el solo hecho de que una persona armada se movilice en un medio motorizado es insuficiente para predicar la existencia de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 1º del artículo 365 del Código Penal, pues, en todos los casos, al Juez le corresponde acreditar que existe un nexo causal entre el delito que atenta contra la seguridad pública y el empleo del vehículo; labor que, en su sentir, no emprendieron los jueces de instancia dentro del presente asunto.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y, en consecuencia, «dicte la sentencia sustituta, de conformidad con el artículo 185 de la ley 906 del 2004. Imponiendo la pena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a artículo 365 del C. P. sin agravantes».
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de David Steven Zapata Pérez, Carlos Augusto Leguizamón Zapata, Mauro Raúl Monroy Carvajal y Elber Andrés Camelo López, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.
En virtud del principio de prioridad, la Corte examinará el segundo cargo propuesto, mediante el cual el libelista demanda la nulidad del trámite porque, en su criterio, los jueces de instancia no motivaron la decisión referente a la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 1º del artículo 365 del Código Penal, y luego se analizará el primero, por medio del cual se plantea la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio.
Segundo cargo: Nulidad
La Corte de manera reiterada se ha referido a la obligación de los funcionarios judiciales de motivar sus decisiones, en tanto, ello se constituye en una garantía-deber inherente a un Estado Social y Democrático de Derecho que, de una parte, se erige como elemento basal de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa; y, de otro lado, permite controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la imparcialidad del juez y amparar el principio de legalidad, amén de que de ese modo se dan a conocer los argumentos –fácticos, probatorios y jurídicos– en que se sustentan aquellas, con lo cual se garantiza el cabal ejercicio del derecho de contradicción (CSJ SP15925-2014, Rad. 43385).
En efecto, en la decisión CSJ SP, 24 jul. 2013, Rad. 36448, la Sala manifestó lo siguiente:
«Pues bien, frente al tema objeto de controversia es oportuno recordar que la Corte ha sido persistente13 en sostener que la motivación de las decisiones judiciales constituye un elemento esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, a la vez que una prerrogativa de los ciudadanos, pues se trata de un deber inherente a un Estado Social y Democrático de Derecho mediante el cual se controla la arbitrariedad judicial.
(…)
En efecto, la motivación de las decisiones judiciales hace realidad el derecho que les asiste a los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el funcionario construye la declaración de justicia contenida en su pronunciamiento, prerrogativa que a su vez hace posible ejercer control sobre el proceso, pues permite identificar los puntos que son motivo de discrepancia, a efectos de dinamizar los mecanismos de impugnación establecidos por el legislador.
(…)
De ahí que cuando en casación se aspira a quebrar la declaración de justicia expresada en el fallo por trasgresión del debido proceso a consecuencia de vicios en la fundamentación, al recurrente le corresponde precisar qué aspectos sustanciales debida y oportunamente propuestos a los juzgadores de primero y segundo grado dejaron de ser resueltos, y si tales defectos ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes situaciones decantadas por la jurisprudencia14 como causa enervante por falta de motivación de la sentencia:
a) Ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos lógico jurídicos en los cuales sustenta su decisión;
b) Motivación incompleta o deficiente, la cual se configura al omitir el juzgador el análisis de alguno de aquellos dos aspectos, o porque los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que se sustenta el fallo, o porque se dejan de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto;
c) Motivación ambivalente o dilógica, que se presenta cuando el juez incurre en contradicciones en la parte motiva que impiden desentrañar el verdadero sentido de la sentencia o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y
d) Motivación falsa o sofística, la cual tiene lugar cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones abiertamente equívocas.
Las tres primeras constituyen errores in procedendo y son enjuiciables a través de la causal tercera de casación, en cuanto su prosperidad implica la nulidad del pronunciamiento a efecto de corregir el yerro y garantizar el adecuado ejercicio del derecho de contradicción, en tanto que la última, como vicio de juicio o in iudicando, es atacable por vía de la causal primera cuerpo segundo, toda vez que su prosperidad implica emitir el correspondiente fallo sustitutivo».
Ahora bien, sobre la acreditación de la circunstancia de agravación punitiva del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, prevista en el numeral 1º del inciso 3º del artículo 365 del Código Penal, esto es «1. Utilizando medios motorizados», la Corte en la decisión SP, 27 oct. 2008, Rad. 29979, señaló lo siguiente:
«Así, por ejemplo, la Sala, a partir de la sentencia de 10 de noviembre de 200515, ha estimado que para la configuración de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1 del artículo 365 de la ley 599 de 2000, relativa al empleo de medios motorizados en la realización típica del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, debe predicarse una manifiesta relación de causalidad entre la acción de portar el arma y la utilización del automotor, de manera que implique en el caso concreto una mayor afectación al bien jurídico de la seguridad pública, que es el que la norma pretende proteger:
“[…] resulta diáfano concluir que la circunstancia modificadora de la punibilidad, entre otros, por la utilización de medios motorizados parte del supuesto de que portar un arma de fuego en tal situación fáctica hace más potencial la lesión al bien jurídico protegido, habida cuenta que desde un vehículo o unidad motorizada se puede más fácilmente atentar contra la paz y la convivencia social integrada en la seguridad pública. No obstante, para dicha conclusión tiene que haber una valoración de la relación causal entre el verbo rector desplegado por el sujeto y dicha circunstancia y la verificación que esa era su voluntad (dolo) que le imprimió particular contenido a su comportamiento”16.
En este orden de ideas, con atribuir desde el punto de vista fáctico que el sujeto agente portaba un arma de fuego dentro de un vehículo motorizado, de ninguna manera está justificando la tipificación de la causal de agravación en comento, pues los operadores jurídicos tuvieron que haber valorado dentro de las circunstancias fácticas que rodearon a la conducta un nexo del que se derive que el porte del arma dentro del vehículo determinó en el caso concreto que la vulneración a la seguridad jurídica se incrementó.»
Y, en el proveído CSJ SP, 23 May. 2012, Rad. 32173 – reiterado entre otros en CSJ SP215-2017, Rad. 46519; CSJ SP2235-2016, Rad. 45792-, la Sala indicó lo siguiente:
«En todos estos eventos, conforme lo alega el demandante y lo corrobora el Ministerio Público, el incremento punitivo dependerá de la existencia de un nexo entre la conducta de porte ilegal de armas de fuego o municiones y el motivo legal de agravación. En el caso del empleo de medios motorizados, en concreto, porque se haga uso de éste para transportar u ocultar las armas o las municiones dificultando la acción de las autoridades o de la colectividad que pueda verse afectada.”
Pues bien, sobre la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1º del inciso 3º del artículo 365 del Código Penal, esto es, «Utilizando medios motorizados», esto dijo el A-quo:
«Es así que en el presente asunto, se estructura sin mayor dificultad esa causal de agravación, pues los procesados efectivamente, estaban llevando en una motocicleta de alto cilindraje y en un taxi, dos revólveres con sus cargas completas de seis proyectiles cada uno, e independientemente de lo que se propusieran llevar acabo y que quizá fue oportunamente frustrado por la intervención de las autoridades lo cierto es que el solo hecho de llevarlas en tales vehículos no solo potencializa el peligro a que estuvo expuesta la comunidad, sino que tal circunstancia podría en un evento dado haber sido suficiente para rehuir el actuar de las autoridades».
Y, así refirió el Ad-quem:
«49. Sobre el particular dígase que la norma sanciona claramente que dicha conducta se realice utilizando medios motorizados, por lo que en sub examine no existe discusión alguna sobre el particular, dado que los acusados se movilizaban en un taxi y una motocicleta, vehículos que fueron utilizados para esconder las armas que portaban consigo».
De conformidad con lo expuesto, la afirmación del libelista según la cual los jueces de instancia no motivaron la condena por la circunstancia de agravación punitiva analizada, para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, resulta contraria al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, lo anterior, por cuanto no es cierto que el Tribunal haya incurrido en la mentada falta de motivación. Lo contrario, esto es, que los falladores cumplieron con la carga de motivar la condena por esa específica circunstancia, quedó evidenciado.
Por otra parte, la Corte no advierte algún yerro que deslegitime los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, pues, dentro del presente asunto se encuentra acreditado el nexo causal existente entre el delito de porte de armas y el empleo de los vehículos utilizados por los procesados – automóvil tipo taxi de placa SMS-234 y motocicleta de placa MQY-19B-, para transportar y ocultar las armas de fuego a ellos incautadas.
En efecto, dentro del presente asunto se probó que Elber Andrés Camelo López – quien se movilizaba en la motocicleta y portaba el maletín que contenía las armas-, una vez advirtió la presencia policial, descendió de la motocicleta y se subió al taxi, y su lugar, fue ocupado por Carlos Augusto Leguizamón Zapata, quien, a su vez, se transportaba en el vehículo público.
También se demostró que las armas fueron halladas en un maletín, que estaba oculto debajo del asiento del conductor – Juan José Velandia Ramos – del automotor tipo taxi, en el que también se encontraba Mauro Raúl Monroy Carvajal.
Que, una vez se produjo el intercambio de tripulantes, David Steven Zapata Pérez – conductor de la motocicleta-, aceleró la marcha, siendo segundos después interceptado por la policía.
Como se ve, los medios motorizados involucrados dentro del presente asunto, fueron empleados por todos los implicados para transportar y ocultar las armas de fuego incautadas, por lo que se verifica fáctica y jurídicamente la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 1º, inciso 3º del artículo 365 del Código Penal, a ellos imputada, y por la que además, se produjo condena.
En consecuencia, el cargo se inadmitirá.
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio
El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho requiere que el demandante indique (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.
Con nada de ello cumplió el libelista, porque no identificó el medio de prueba sobre el que recaía el presunto yerro, tampoco dio a conocer su contenido, no señaló lo que el Tribunal infirió de la prueba, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena, ni mucho menos indicó el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que en su sentir fue desconocido en el fallo impugnado, lo que, como ya se indicó líneas arriba, da al traste con su pretensión casacional.
Además, a lo largo de la demanda de casación se refiere de forma indistinta a la «lógica» a la «experiencia» y a la «ciencia», como enunciados de la sana crítica infringidos, lo que se constituye en una falencia de argumentación dada la diferente naturaleza de cada una de esas categorías; por lo que, cuando menos, ese proceder devela una confusión sobre las características de la regla de la sana crítica que se invoca como vulnerada.
El falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia requiere la formulación de una proposición con estructura de regla aplicable en términos generales y abstractos y con pretensión de universalidad, a través de la cual es dable verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso17.
En relación con los principios de la lógica, esta Colegiatura en diversas oportunidades ha sostenido que mediante el estudio de métodos y principios como los de identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, no contradicción -una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera-, y razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente-18, es posible «distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)»19. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.20»21.
Y, la ciencia «corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales” (CSJ AP2633, 26 abr. 2017, rad. 46901), de modo que para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488)»22.
Lo que pretende el libelista es imponer su particular visión de la prueba, por encima de las deducciones valorativas realizadas por el Ad-quem, aduciendo que el testimonio de Carlos Franklin Sarmiento Serrano es insuficiente para cimentar una condena porque (i) el testigo no se encontraba en el lugar donde se produjo la incautación de las armas, ni fue quien llevó a cabo dicho procedimiento, y, (ii) se contradice con el de Juan José Velandia; como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o cual si fuera un alegato de libre confección.
Con ello, el censor olvida que los errores de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios de los juzgadores de instancia, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad, prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario recurso.
Ahora bien, encuentra la Sala que cada uno de los argumentos planteados por el recurrente, con el fin de evidenciar que los falladores erraron en el proceso de valoración probatoria, fueron esbozados por él en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante el Tribunal. En efecto, sobre la afirmación del libelista según la cual el testigo Carlos Franklin Sarmiento Serrano no se encontraba en el lugar donde se produjo la incautación de las armas, ni fue la persona que llevó a cabo dicho procedimiento, esto dijo el Ad-quem:
«37. Tampoco existe discusión alguna respecto al hallazgo de las armas, porque aunque la defensa sostuvo que el testimonio del intendente no resultaba suficiente para probar la responsabilidad de sus defendidos al no haber sido la persona que las encontró, lo cierto es que participó activamente en el operativo y estuvo en el lugar de los hechos, al punto que explicó que fue bajo sus órdenes que el patrullero revisó el vehículo y encontró las armas, las cuales le mostró, de ahí que su contacto con el hallazgo fue directo.
(…)
38. De esta manera, el reproche de la defensa resulta intrascendente, porque si bien es cierto que el intendente no fue quien hizo la requisa, también lo es que fue el encargado de dirigir la operación, sumado a que nunca perdió de vista lo que ocurría mientras su compañero de patrulla requisaba el taxi, donde en efecto se encontraron las dos armas, hallazgo que fue reconocido plenamente por JUAN JOSÉ VELANDIA, cuando dijo en el juicio que llevaba “(…) eran dos revólveres pues la verdad la marca no me acuerdo pero eran dos armas de fuego”».
Y, sobre las presuntas contradicciones entre el testimonio de Carlos Franklin Sarmiento Serrano y Juan José Velandia, esto dijo el juez plural:
«34. El intendente – Carlos Franklin Sarmiento Serrano- en forma clara, precisa y reiterativa enunció la presencia de cinco sujetos, su actitud cuando fueron aprehendidos, guardando silencio ante el interrogatorio y el rol que cumplió su compañero de patrulla, a quien señaló de ocuparse de requisar el vehículo, hallando en su interior, como se dijo, dos armas de fuego.
35. Su versión fue corroborada con la declaración que en juicio rindió JUAN JOSÉ VELANDÍA, persona capturada en el operativo, quien reconoció que se movilizaba con cuatro personas más y precisó detalles como que uno de los ocupantes de la motocicleta en efecto se bajó de la misma y abordó el taxi, igualmente aceptó el hallazgo de las dos armas de fuego».
El defensor no definió de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación, además, la Corte no advierte ningún yerro que los deslegitime, pues, contrario a lo expuesto por el recurrente, Carlos Franklin Sarmiento Serrano sí se encontraba en el lugar y a la hora en que ocurrieron los hechos, y participó en el procedimiento de incautación de las armas de fuego y captura de los implicados, por lo tanto, es testigo presencial y directo de su ocurrencia, y de la responsabilidad de los implicados en su comisión.
Además, no es cierto que la declaración de Carlos Franklin Sarmiento Serrano y Juan José Velandia – procesado, resulten contradictorias, todo lo contrario, las afirmaciones de Sarmiento Serrano en cuanto a los hechos antecedentes a la captura, esto es, el cambio de pasajeros entre la motocicleta y el taxi, el hallazgo ilícito en este último vehículo, y la intención de quienes se movilizaban en la motocicleta de huir, fueron ratificadas con el testimonio del procesado, quien trató de excluir, sin ningún éxito, la participación de los co-procesados en los hechos aquí investigados.
Por lo expuesto, la Corte advierte que el juez plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo, descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que se había llegado al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad de los procesados en la conducta a ellos atribuida; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio, sin que se observe desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.
Conclusión
Tal y como fue anunciado, la demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada a nombre de David Steven Zapata Pérez, Carlos Augusto Leguizamón Zapata, Mauro Raúl Monroy Carvajal y Elber Andrés Camelo López, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A folios 1 y 2, carpeta 1.
2 A record 01:35:25, audiencia del 21 de junio de 2013.
3 A partir del record 1:52:36, audiencia del 21 de junio de 2013.
4 A record 03:06:14, audiencia del 21 de junio de 2013.
5 A record 03:06:50, audiencia del 21 de junio de 2013.
6 A folios 49 a 53, carpeta 1.
7 A folios 123 y 124, carpeta 1.
8 A record 28:55, audiencia del 17 de febrero de 2014.
9 A folios1 a 24, carpeta 2.
10 A folios 23 a 40, carpeta del Tribunal.
11 A folio 43, carpeta del Tribunal.
12 A folios 45 a 64, carpeta del Tribunal.
13 «Entre otras, ver sentencias del 2 de febrero de 2011 y 23 de mayo de 2012, radicaciones Nº 32018 y 32173, y auto del 7 de noviembre de 2010, radicación Nº 35029».
14 «Cfr. Sentencias de 28 de septiembre y 9 de noviembre de 2006, 7 de febrero y 18 de julio de 2007, radicaciones 22041, 23495, 23331 y 26255, respectivamente, entre otras».
15 Radicación 20665.
16 Sentencia de 10 de noviembre de 2005, radicación 20665.
17 CSJ SP, 7 sept. 2011, rad. 37667.
18 CSJ SP, 24 sept. 2014, rad. 42606.
19 COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.
20 Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.
21 CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45235.
22 CSJ AP4716-2017, rad. 49234.