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Magistrado Ponente
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
AP1067-2018
Radicación 51728
Aprobado Acta No. 90
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte las peticiones probatorias presentadas oportunamente por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y el apoderado del ciudadano colombiano, CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA1, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
Mediante Nota Verbal 0181 del 16 de febrero de 2017 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero, de acuerdo con la acusación sustitutiva 16-626(GAG) (también enunciada como Caso 16-626(FAB)), dictada el 6 de diciembre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 7 de abril de 2017, la captura de CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA. Esta se hizo efectiva el 25 de septiembre siguiente en la ciudad de Pereira.
Mediante Nota Verbal 1897 del 22 de noviembre de 2017, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 2722 del 22 de noviembre de 2017, dirigido a la Cartera de Justicia y del derecho, conceptuó:
«Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
* La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).
* La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…).».
Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI17-0039791-DAI-1100 del 27 de noviembre de 2017, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida.
El 12 de enero último la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 24 de enero reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
PETICIONES PROBATORIAS:
En el término conferido, la representante del Ministerio Público y la defensa del requerido solicitaron que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra éste se adelanta o siguió alguna actuación por algún delito relacionado con el lavado de activos o concierto para delinquir. Ello, según argumentó, con el propósito de determinar si existe o no desconocimiento a la prohibición de doble incriminación.
A la par, la defensa solicitó que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de establecer la plena identidad de CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA y, además, que se acopien los siguientes documentos: escrito de acusación, orden de arresto y leyes aplicables.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición:
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, la observancia del principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana, y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Igualmente, la Sala tiene establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
Por ende, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. De la solicitud de pruebas:
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que no pueden admitirse las pretensiones del Ministerio Público ni de la defensa encaminadas a esclarecer si contra el requerido se adelantó alguna actuación, porque no ostentan pertinencia ni utilidad.
Ello por cuanto el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede sólo cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
En ese orden, les correspondía a los solicitantes aportar información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o cualquier otro medio de convicción que permita suponer la existencia de decisión ejecutoriada sobre el mismo asunto.
Sin embargo, en el caso bajo examen no se brindaron datos concretos y reales sobre el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte de alguna autoridad judicial en Colombia en relación a los mismos hechos por los que el gobierno de Estados Unidos de América requirió la extradición de CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA.
Sumado a lo anterior, del trámite surtido no se advierte algún indicio de que ello haya sucedido, pues el requerido para el momento de la captura con fines de extradición no se encontraba privado de la libertad. Por ende, resulta improcedente acceder a una petición probatoria fundada en especulaciones.
Ahora bien, la postulación probatoria efectuada por la defensa tendiente a que se establezca la identidad del requerido carece de utilidad. Lo anterior, por cuanto en la carpeta aportada con la solicitud de extradición figura copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía colombiana contentiva de su huella y demás datos de identificación del requerido CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA2, así como la información registrada al respecto por las autoridades norteamericanas3. Sumado a lo anterior, la identidad del solicitado no ha sido cuestionada y, por ello, la petición resulta superflua.
Por último, advierte la Corte que si bien el escrito de acusación, la orden de arresto y las leyes aplicables, son aspectos que se deben constatar al momento de emitir el respectivo concepto, ya se encuentran incorporados al proceso, a través de los mecanismos idóneos. En tal virtud, la prueba requerida debe inadmitirse por superflua y reiterativa.
Por los motivos señalados, la Sala negará la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y la representante del Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedentes las pruebas requeridas por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y el defensor del requerido, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición tuvieron lugar entre el 2014 y el 2016, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.
2 Cfr. Folio 10 carpeta anexa.
3 Cfr. Folio 145 carpeta anexa.
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