AP1067-2018(51728)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

AP1067-2018  

Radicación 51728  

Aprobado Acta No. 90  

Bogotá, D.C., catorce  (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte las  peticiones probatorias presentadas oportunamente por la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal y  el apoderado del ciudadano colombiano,  CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA1,  quien es reclamado por  el Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Nota Verbal 0181 del  16 de febrero de 2017 la Embajada de los Estados Unidos solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA,  requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de  dinero, de acuerdo con la acusación sustitutiva 16-626(GAG)  (también enunciada como Caso 16-626(FAB)), dictada el 6 de  diciembre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito de Puerto Rico.  

Con fundamento en esa petición  la Fiscalía General de la Nación decretó,  mediante Resolución del 7 de abril de 2017, la captura de  CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA. Esta se hizo efectiva el 25 de  septiembre siguiente en la ciudad de Pereira.  

Mediante Nota Verbal 1897 del  22 de noviembre de 2017, la Representación Diplomática  de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  de CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA.  

A su vez, el Ministerio de  Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 2722 del 22 de noviembre de  2017, dirigido a la Cartera de Justicia y del derecho, conceptuó:  

«Conforme a lo  establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se  informa que, es del caso proceder con sujeción a las  convenciones de las cuales son parte la República de Colombia  y los Estados Unidos de América.  

            

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).  

            

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 (…).».  

Por su parte, el Jefe de la  Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho, con oficio OFI17-0039791-DAI-1100 del 27 de noviembre de  2017, remitió a esta Corte la solicitud de extradición  con la documentación reunida.  

El 12 de enero último la  Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a  CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA la designación de apoderado.  Cumplido lo anterior, por auto del 24 de enero reconoció  personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

PETICIONES PROBATORIAS:  

En el término conferido,  la representante del Ministerio Público y la defensa del  requerido solicitaron que se oficie a la Fiscalía General de  la Nación para que informe si contra éste se adelanta o  siguió alguna actuación por algún delito  relacionado con el lavado de activos o concierto para delinquir.  Ello, según argumentó, con el propósito de  determinar si existe o no desconocimiento a la prohibición de  doble incriminación.  

A la par, la defensa solicitó  que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil,  con el fin de establecer la plena identidad de CARLOS ALBERTO TAPIE  ZULUAGA y, además, que se acopien los siguientes documentos:  escrito de acusación, orden de arresto y leyes aplicables.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

            

1. Las          Pruebas en el Trámite de Extradición:  

Tratándose de un  concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse  en corroborar la demostración de la plena identidad del  solicitado, la validez formal de la documentación presentada  como soporte de la solicitud, la observancia del principio de doble  incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera  con la resolución de acusación colombiana, y el  cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.  

Igualmente, la Sala tiene  establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió  decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que  sustentan la petición de extradición.  

La aducción y práctica  de pruebas al interior del trámite de extradición se  rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el  procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la  conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción  solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe  abordar al emitir su concepto.  

Por ende, si las pruebas  solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre  hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser  desestimadas.  

            

2. De          la solicitud de pruebas:  

Precisados los parámetros  bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el  trámite de extradición, resulta evidente que no  pueden admitirse las pretensiones del Ministerio Público ni de  la defensa encaminadas a esclarecer si contra el requerido se  adelantó alguna actuación, porque no ostentan  pertinencia ni utilidad.  

Ello por cuanto el imperativo  de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y  de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento,  procede sólo cuando existe evidencia sobre la probable  afectación del principio del debido proceso por  desconocimiento de la cosa juzgada.  

En ese orden, les correspondía  a los solicitantes aportar información concreta sobre la  autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o cualquier  otro medio de convicción que permita suponer la existencia de  decisión ejecutoriada sobre el mismo asunto.  

Sin embargo, en el caso bajo  examen no se brindaron datos concretos y reales sobre el ejercicio  precedente de la jurisdicción por parte de alguna autoridad  judicial en Colombia en relación a los mismos hechos por los  que el gobierno de Estados Unidos de América requirió  la extradición de CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA.  

Sumado a lo anterior, del  trámite surtido no se advierte algún indicio de que  ello haya sucedido, pues el requerido para  el  momento de la captura con fines de extradición no se  encontraba privado de la libertad. Por ende, resulta  improcedente acceder a una petición probatoria fundada en  especulaciones.  

Ahora bien, la postulación  probatoria efectuada por la defensa tendiente a que se establezca la  identidad del requerido carece de utilidad. Lo anterior, por cuanto  en la carpeta aportada con la solicitud de extradición figura  copia de la tarjeta de preparación de la cédula de  ciudadanía colombiana contentiva de su huella y demás  datos de identificación del requerido CARLOS ALBERTO TAPIE  ZULUAGA2,  así como la información registrada al respecto por las  autoridades norteamericanas3.  Sumado a lo anterior, la identidad del solicitado no ha sido  cuestionada y, por ello, la  petición resulta superflua.  

Por último, advierte la  Corte que si bien el  escrito de acusación,  la orden de arresto y las leyes aplicables, son aspectos  que se deben constatar al momento de emitir el respectivo concepto,  ya se encuentran incorporados al proceso, a través de los  mecanismos idóneos. En  tal virtud, la prueba requerida debe inadmitirse por superflua y  reiterativa.  

Por los  motivos señalados, la Sala negará la práctica de  las pruebas solicitadas por la defensa y la representante del  Ministerio Público.  

En mérito de lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR por  improcedentes las pruebas requeridas por la Procuraduría  Segunda Delegada para la Casación Penal y el defensor del  requerido, dentro del trámite de extradición del  ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA.  

2.        Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición          tuvieron lugar entre el 2014 y el 2016, época en la cual          estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.  

2          Cfr. Folio          10 carpeta anexa.  

3          Cfr. Folio 145 carpeta anexa.  

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