Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12257-2018
Radicación n.° 100129
(Aprobado Acta No.329)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ TASCÓN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del trámite dado al recurso extraordinario de casación presentado dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 76001310501320100010101.
Fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del mencionado proceso ordinario laboral.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ TASCÓN, actuando en representación de su hija menor V.G.M., en conjunto con los apoderados del proceso ordinario laboral, los abogados Luis Alberto Gutiérrez Tascón y Betty Tascón Santander, presentaron acción de tutela por los siguientes hechos:
1. Se prestó el servicio médico a la señora Sarita Millán Rengifo en una clínica ilegal donde no tomaron posición del bebe por nacer y violaron el protocolo de un parto sano y como consecuencia de ello, su hija menor V.G.M presentó asfixia perinatal, lo que le ocasionó secuelas de por vida de parálisis cerebral severa, que no le permiten caminar, hablar, ni valerse por sí misma.
2. Sarita Millán Rengifo y Carlos Andrés Gutiérrez Tascón, en representación de su hija V.G.M, mediante apoderados, presentaron demanda de responsabilidad médica contra Coomeva S.A. E.P.S, la Fundación para la Seguridad Social Médicos IPS y la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar, como llamada en garantía, por la falla en el servicio médica, negligencia, impericia, falta de lex artis en la atención médico de la mujer en embarazo y en parto.
3. La menor V.G.M por su condición, requiere de muchos cuidados especiales y atenciones que su padre ha intentado sobrellevar, con la pretensión de su rehabilitación. Aportó copia de apartes de la historia clínica que dan cuenta de los tratamientos y terapias recibidas a lo largo de la vida de la menor.
4. Se realizó solicitud de prelación a la Sala Laboral de la Corporación, advirtiéndole que la demandante, menor de edad, se ha encontrado siempre en situación de discapacidad y su salud es vulnerable, por lo que se pone en riesgo la conservación de sus derechos fundamentales.
5. También se señaló que la madre de la menor por la situación de su hija, sufrió un “grave derrame cerebral” en el año 2012.
6. Que la situación médica de la madre, Sarita Millán, le implica dificultades para su memoria y en su comportamiento, lo que hace que para el padre de la menor, accionante del presente trámite, se presenten situaciones que lo llevan al límite que son difíciles de soportar, afectando inclusive la solvencia económica para brindar mejores condiciones de calidad de vida a su hija menor.
7. Indicó que su hija es menor de edad y se encuentra en discapacidad, que como padre desea la rehabilitación de su hija, por ello, realizó la solicitud de celeridad ante la Sala Laboral de la Corporación, para que tengan la oportunidad de buscar especialistas y tratamientos que puedan mejorar su expectativa de vida, su salud y su bienestar.
8. Agregó que la salud de su hija se ha venido empeorando con el paso de los años, debido a que se presenta una deformidad en su columna, ya no puede sostenerse de pie, perdió la marcha, entre otros. Se ha presentado retrocesos por las circunstancias adversas que se han presentado en su hogar, como la situación de salud de la madre.
9. Manifiesta que requiere que se resuelva la casación porque como padre necesita recursos económicos para costear los tratamientos y el pago de especialistas para mejorar su condición de salud. Por ejemplo, se pagaban terapias alternativas con un neurólogo y médico tratante que fueron positivas para la evolución de su condición de salud, las cuales deben continuarse para que más adelante no sea más difícil su recuperación.
10. Respecto al proceso ordinario, señaló que en primera y segunda instancia se han condenado a los demandados por el daño ocasionado a su hija y a la familia; el recurso de casación ingresó para el trámite el 6 de octubre de 2014 y se encuentra en el despacho para sentencia desde el 1 de diciembre de 2015. Que el 17 de mayo de 2017 se manifestó que no se habían incluido como recurrentes a Coomeva S.A E.P.S Seguros Comerciales Bolívar, pese a que en el auto del 29 de julio de 2014 del Tribunal Superior de Cali, se les había concedido el recurso; por ello, se corrieron los traslados, se corrigió la omisión y a la fecha se encuentra en el despacho para sentencia desde el 15 de mayo de 2018.
Por lo expuesto, solicita el amparo al mínimo vital, seguridad social, salud, prevalencia del principio del interés superior del niño, vida digna e igualdad, dadas las condiciones de debilidad manifiesta de la menor V.G.M.
Pide que se ordene a la Sala Laboral de la Corporación que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso ordinario radicado bajo el número 76001310501320100010101 que se encuentra en trámite desde octubre de 2014 y al juzgado de instancia, que dé cumplimiento a lo que allí se determine.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS
1. COOMEVA EPS S.A: Manifiesta que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es competente para participar en las gestiones para el logro de lo pretendido por el accionante.
Agregó que en la presente acción, las partes son el accionante, sus representados y la Corte suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, única y exclusivamente, motivo por el cual, solicita se desvincule del trámite.
2. SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Señaló que el apoderado del proceso ordinario laboral, presentó solicitud de celeridad para la resolución del recurso extraordinario de casación, la cual fue atendida el pasado 23 de mayo y recibida por el solicitante, el 1 de junio de 2018, según da cuenta la constancia de entrega de la empresa de correos 4-72.
Agregó que hay un número considerable de solicitudes en el mismo sentido que la presentada por el accionante y se han resuelto en el orden que han llegado.
Aportó copia de la respuesta brindada al apoderado del accionante en el proceso ordinario, en el que se señala que los procesos de la Sala de Casación Laboral se deciden de conformidad con el orden y prelación de turnos que para tal efecto establece el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
Las demás autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el numeral 7o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo Io del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ, como quiera que se censura actuaciones adoptadas por la Homologa Laboral de esta Corporación.
Ahora a efectos de resolver el problema jurídico puesto a disposición de la Sala, resulta necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”1 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.
Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.
En el caso objeto de análisis la pretensión del accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia priorice la resolución del extraordinario recurso de casación impetrado contra la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso laboral ordinario que adelantó contra Coomeva EPS S.A., Fundación para la Seguridad Social Médicos IPS y la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar.
Al respecto, debe considerarse que de la respuesta emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama el accionante, ello obedece, a que no es el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia.
Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente3.
Sobre ello señaló la Corte Constitucional que:
Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural4 (Negrillas de esta Corte).
Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
No sobra advertir además que la Sala de Casación Laboral mediante oficio 39066 del 23 de mayo de 2018, le informó el accionante que su proceso se atenderá en el tiempo menor posible que éste a su alcance.
Igualmente, le precisó que la Corporación tiene en la actualidad para su trámite y decisión más de 14.000 procesos, circunstancia que incluso conllevó a que se adelantaran mecanismos extraordinarios para su evacuación.
En este punto, debe agregar la Sala que si bien el accionante manifiesta una situación apremiante para su hija y su familia, por las situaciones de salud de la menor y de su madre, el accionante no logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida, más allá del propio estado clínico producto del daño reclamado, que incluso se evidencia en el tratamiento médico que ha recibido la menor durante el transcurso de su vida. No se prueba la afectación al mínimo vital propio o de su núcleo familiar o cómo la espera para la resolución de sus derechos laborales la han afectado, pues la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. sentencia CC T-436/07).
En tales condiciones, no es posible atender las pretensiones del demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
No sobra precisar que ésta Sala ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874), que la realidad que viven en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, no puede conllevar a la transgresión de las garantías fundamentales.
Finalmente, la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse del comportamiento de la Sala de Casación Laboral, en tanto, la mora judicial que se está presentando en la resolución del asunto se encuentra justificada, precisamente en el cumulo de trabajo que presenta dicha Corporación.
Así las cosas, al no advertir vulneración de garantías fundamentales en el trámite censurado, se negará el amparo invocado.
Pese a lo anterior, se sugiere a la Homologa Laboral, que atendiendo las particulares circunstancias que han impedido resolver el recurso, valorar si es procedente dar trámite preferente a la resolución del mismo, conforme las preceptivas del artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Carlos Andrés Gutiérrez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO. Remitir copia de la presente decisión al proceso ordinario laboral censurado.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver T-1154 de 2004.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
3 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.
4 T-945A de 2008