STP12257-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12257-2018  

Radicación  n.° 100129  

(Aprobado  Acta No.329)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción  interpuesta por CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ TASCÓN,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, con ocasión del trámite dado al recurso  extraordinario de casación presentado dentro del proceso  ordinario laboral radicado bajo el número  76001310501320100010101.  

Fueron vinculadas todas las partes e  intervinientes dentro del mencionado proceso ordinario laboral.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

CARLOS  ANDRÉS GUTIÉRREZ TASCÓN, actuando en  representación de su hija menor V.G.M., en conjunto con los  apoderados del proceso ordinario laboral, los abogados Luis Alberto  Gutiérrez Tascón y Betty Tascón Santander,  presentaron acción de tutela por los siguientes hechos:  

1.  Se prestó el servicio médico a la señora Sarita  Millán Rengifo en una clínica ilegal donde no tomaron  posición del bebe por nacer y violaron el protocolo de un  parto sano y como consecuencia de ello, su hija menor V.G.M presentó  asfixia perinatal, lo que le ocasionó secuelas de por vida de  parálisis cerebral severa, que no le permiten caminar, hablar,  ni valerse por sí misma.  

2.  Sarita Millán Rengifo y Carlos Andrés Gutiérrez  Tascón, en representación de su  hija V.G.M, mediante apoderados, presentaron demanda de  responsabilidad médica contra Coomeva S.A. E.P.S, la Fundación  para la Seguridad Social Médicos IPS y la aseguradora Seguros  Comerciales Bolívar, como llamada en garantía, por la  falla en el servicio médica, negligencia, impericia, falta de  lex artis en la atención médico de la mujer en embarazo  y en parto.  

3.   La menor V.G.M por su condición, requiere de muchos cuidados  especiales y atenciones que su padre ha intentado sobrellevar, con la  pretensión de su rehabilitación. Aportó copia de  apartes de la historia clínica que dan cuenta de los  tratamientos y terapias recibidas a lo largo de la vida de la menor.  

4.  Se realizó solicitud de prelación a la Sala Laboral de  la Corporación, advirtiéndole que la demandante,  menor  de edad, se ha encontrado siempre en situación de discapacidad  y su salud es vulnerable, por lo que se pone en riesgo la  conservación de sus derechos fundamentales.  

5.  También se señaló que la madre de la menor por  la situación de su hija, sufrió un “grave derrame  cerebral” en el año 2012.  

6.  Que la situación médica de la madre, Sarita Millán,  le implica dificultades para su memoria y en su comportamiento, lo  que hace que para el padre de la menor, accionante del presente  trámite, se presenten situaciones que lo llevan al límite  que son difíciles de soportar, afectando inclusive la  solvencia económica para brindar mejores condiciones de  calidad de vida a su hija menor.  

7.  Indicó que su hija es menor de edad y se encuentra en  discapacidad, que como padre desea la rehabilitación de su  hija, por ello, realizó la solicitud de celeridad ante la Sala  Laboral de la Corporación, para que tengan la oportunidad de  buscar especialistas y tratamientos que puedan mejorar su expectativa  de vida, su salud y su bienestar.  

8.  Agregó que la salud de su hija se ha venido empeorando con el  paso de los años, debido a que se presenta una deformidad en  su columna, ya no puede sostenerse de pie, perdió la marcha,  entre otros. Se ha presentado retrocesos por las circunstancias  adversas que se han presentado en su hogar, como la situación  de salud de la madre.  

9.  Manifiesta que requiere que se resuelva la casación porque  como padre necesita recursos económicos para costear los  tratamientos y el pago de especialistas para mejorar su condición  de salud. Por ejemplo, se pagaban terapias alternativas con un  neurólogo y médico tratante que fueron positivas para  la evolución de su condición de salud, las cuales deben  continuarse para que más adelante no sea más difícil  su recuperación.  

10.  Respecto al proceso ordinario, señaló que en primera y  segunda instancia se han condenado a los demandados por el daño  ocasionado a su hija y a la familia; el recurso de casación  ingresó para el trámite el 6 de octubre de 2014 y se  encuentra en el despacho para sentencia desde el 1 de diciembre de  2015. Que el 17 de mayo de 2017 se manifestó que no se habían  incluido como recurrentes a Coomeva S.A E.P.S Seguros Comerciales  Bolívar, pese a que en el auto del 29 de julio de 2014 del  Tribunal Superior de Cali, se les había concedido el recurso;  por ello, se corrieron los traslados, se corrigió la omisión  y a la fecha se encuentra en el despacho para sentencia desde el 15  de mayo de 2018.  

Por  lo expuesto, solicita el amparo al mínimo vital, seguridad  social, salud, prevalencia del principio del interés superior  del niño, vida digna e igualdad, dadas las condiciones de  debilidad manifiesta de la menor V.G.M.  

Pide que se ordene a la Sala Laboral  de la Corporación que resuelva el recurso extraordinario de  casación interpuesto en el proceso ordinario radicado bajo el  número 76001310501320100010101 que se encuentra en trámite  desde octubre de 2014 y al juzgado de instancia, que dé  cumplimiento a lo que allí se determine.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS  

1. COOMEVA EPS S.A: Manifiesta  que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda  vez que no es competente para participar en las gestiones para el  logro de lo pretendido por el accionante.  

Agregó  que en la presente acción, las partes son el accionante, sus  representados y la Corte suprema de Justicia-Sala de Casación  Laboral, única y exclusivamente, motivo por el cual, solicita  se desvincule del trámite.  

2. SALA DE  CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:  Señaló que el apoderado del proceso ordinario laboral,  presentó solicitud de celeridad para la resolución del  recurso extraordinario de casación, la cual fue atendida el  pasado 23 de mayo y recibida por el solicitante, el 1 de junio de  2018, según da cuenta la constancia de entrega de la empresa  de correos 4-72.  

Agregó  que hay un número considerable de solicitudes en el mismo  sentido que la presentada por el accionante y se han resuelto en el  orden que han llegado.  

Aportó  copia de la respuesta brindada al apoderado del accionante en el  proceso ordinario, en el que se señala que los procesos de la  Sala de Casación Laboral se deciden de conformidad con el  orden y prelación de turnos que para tal efecto establece el  artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley  1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley  1395 de 2010.  

Las demás  autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA  SALA  

De conformidad con lo establecido en  el numeral 7o del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo Io  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ, como  quiera que se censura actuaciones adoptadas por la Homologa Laboral  de esta Corporación.  

Ahora a efectos de resolver el  problema jurídico puesto a disposición de la Sala,  resulta necesario precisar que la congestión y mora judicial,  son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el  ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y  229 de la Constitución.  

Así, es claro, tal como ha  sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación,  el deber que tienen todas las autoridades públicas de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

Por su parte, la Corte Constitucional  ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una  dilación  injustificada y siempre  y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el particular, el máximo  órgano Constitucional señaló:  

De lo anterior se infiere que a  fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso, salvo  que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así  entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley. De  lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten”1  (Negrillas  fuera de texto).  

Por lo tanto, debe resaltar la Sala  que no toda dilación dentro del proceso judicial es  vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no  procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos  legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia de  la autoridad pública.  

Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.  

En el caso objeto  de análisis la pretensión del  accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se  disponga que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia priorice la resolución del extraordinario recurso  de casación impetrado contra la sentencia de segunda instancia  emitida dentro del proceso laboral ordinario que adelantó  contra Coomeva EPS S.A., Fundación para la Seguridad Social  Médicos IPS y la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar.  

Al respecto, debe considerarse que de la respuesta  emitida por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, se observa que si  bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama el  accionante, ello obedece, a  que no es el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría  ordenar el juez de tutela la priorización del trámite  alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden  al servicio de administración de justicia.  

Habida consideración de lo  anterior, la alteración de los turnos para la resolución  de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación  del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los  usuarios del servicio de administración de justicia, quienes  tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya  siendo conocido por el funcionario competente3.  

Sobre ello señaló la  Corte Constitucional que:  

Dado que el principio del respeto  de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales  del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario  indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión. Los  criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un  marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un  asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin  atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.  

Por ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los  principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el único autorizado para modificar el orden  regular de solución de los asuntos puestos a consideración  es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha  defendido este principio al advertir que el juez de tutela está  inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación  de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de  la órbita de decisión del juez natural4  (Negrillas de esta Corte).  

Así,  en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en  que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo  cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría  alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter  subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se  puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario  habilitado para fijar la prelación de los procesos.  

No sobra advertir además que  la Sala de Casación Laboral mediante oficio 39066  del 23 de mayo de 2018, le  informó el accionante que su proceso se atenderá en el  tiempo menor posible que éste a su alcance.  

Igualmente,  le precisó que la Corporación tiene en la actualidad  para su trámite y decisión más de 14.000  procesos, circunstancia que incluso conllevó a que se  adelantaran mecanismos extraordinarios para su evacuación.  

En  este punto, debe agregar la Sala que si bien el accionante manifiesta  una situación apremiante para su hija y su familia, por las  situaciones de salud de la menor y de su madre, el accionante no  logró demostrar una afectación grave a sus condiciones  de vida, más allá del propio estado clínico  producto del daño reclamado, que incluso se evidencia en el  tratamiento médico que ha recibido la menor durante el   transcurso de su vida. No se prueba la afectación al mínimo  vital propio o de su núcleo familiar o cómo la espera  para la resolución de sus derechos laborales la han afectado,  pues la simple afirmación del hipotético acaecimiento  de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la  procedencia del amparo (Cf. sentencia  CC T-436/07).  

En tales condiciones, no es posible  atender las pretensiones del demandante, no sólo porque ello  constituiría una intromisión indebida del juez de  tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con  tal determinación se vulneraría el derecho a la  igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma  situación, y a la postre, conduciría a agravar el  problema de la mora judicial.  

No sobra precisar que ésta  Sala ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr.  CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad.  73874), que la realidad  que viven en algunos despachos judiciales donde la carga laboral  supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos,  no puede conllevar a la transgresión de las garantías  fundamentales.  

Finalmente, la afectación al  mínimo vital que autoriza la intervención del juez de  tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión  injusta, calificativo que no puede predicarse del comportamiento de  la Sala de Casación Laboral, en tanto, la mora judicial que se  está presentando en la resolución del asunto se  encuentra justificada, precisamente en el cumulo de trabajo que  presenta dicha Corporación.  

Así las cosas, al no advertir  vulneración de garantías fundamentales en el trámite  censurado, se negará el amparo invocado.  

Pese a lo anterior, se sugiere a la  Homologa Laboral, que atendiendo las particulares circunstancias que  han impedido  resolver el recurso, valorar si es procedente dar trámite  preferente a la resolución del mismo, conforme las preceptivas  del artículo 18 de la Ley 446 de 1998.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

    

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por Carlos  Andrés Gutiérrez contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

SEGUNDO. Remitir  copia de la presente decisión al proceso ordinario laboral  censurado.  

TERCERO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito  el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado  dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su  notificación.  

CUARTO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          T-1154 de 2004.  

2          Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19          mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

3          En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

4          T-945A de 2008      

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