Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP329-2018
Radicación 96091
(Aprobado Acta No. 010)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS CARLOS MOLINA MOLINA, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Al trámite fueron vinculados los Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese distrito judicial, así como la Dirección y la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Informó el accionante que es desmovilizado del «Frente 6º de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP Manuel Cepeda Vargas». Agregó que tal condición le fue reconocida por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Armados al Margen de la Ley.
Por otra parte, indicó que se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, descontando la pena de 39 años de prisión impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa capital, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Por tal motivo, el 24 de julio de 2017 solicitó al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz la concesión de la libertad condicionada, acorde con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016.
En respuesta ofrecida el 1º de agosto siguiente, el mencionado funcionario le indicó que, con el propósito de suscribir actas de compromiso con los desmovilizados condenados que no estén incluidos en los listados suministrados por las FARC-EP, esa dependencia visitará los centros carcelarios existentes en el territorio nacional. Sin embargo, afirmó el accionante que ello no ha ocurrido.
Así las cosas, el 17 de agosto de 2017 solicitó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que lo remitiera a la comisión encargada de suscribir las actas de compromiso para someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, pero tampoco obtuvo respuesta.
Por tales motivos, ahora acude ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos a la igualdad y principio de favorabilidad. Consecuente con ello, solicitó que se «allegue la comisión para firmar dicha acta de compromiso y se ordene mi libertad condicionada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
En auto del 24 de octubre de 2017, la Sala de Decisión admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad. Informó que por auto del 24 de agosto de 2017 negó la libertad condicionada pretendida por el actor, luego de determinar que no se encuentra bajo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 para su concesión.
Reveló que el peticionario interpuso el recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual fue concedido el 31 de octubre de 2017 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, donde se encuentra para ser desatado.
Por lo demás, refirió que por auto de la misma fecha remitió por competencia a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz el escrito presentado por el accionante el 1º de agosto anterior.
A su vez, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz pidió que se deniegue la solicitud de protección constitucional, en razón a que el 16 de agosto de 2017 dio repuesta de fondo, clara y oportuna al requerimiento presentado por LUIS CARLOS MOLINA MOLINA. Como prueba de ello, aportó copia del oficio 20171300049551 y de la correspondiente guía de envío.
A la par, resaltó que en tal comunicación se explicaron al actor los motivos por los que no se ha suscrito el acta de compromiso que demanda, así como el procedimiento que debe cumplir para la inclusión de su nombre en el cronograma de visitas a los centros carcelarios.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo. Encontró que la decisión adversa no se encuentra ejecutoriada, por cuanto el recurso de apelación propuesto no ha sido resuelto. Igualmente, resaltó que las peticiones radicadas ante las autoridades accionadas fueron atendidas y, por tanto, la vulneración del derecho fundamental de petición no tuvo lugar.
El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, según informó el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el recurso de apelación propuesto por LUIS CARLOS MOLINA MOLINA contra el auto que le negó la libertad condicionada pretendida, se encuentra pendiente de ser desatado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Así las cosas, en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. La Sala tiene establecido que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso, en tanto la petición de amparo no constituye un medio alternativo o paralelo de defensa.
En ese orden de ideas, asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
En segundo término, durante el trámite se estableció que el 31 de octubre de 2017 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta remitió por competencia el requerimiento del actor a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. Así mismo, se determinó que tal decisión le fue notificada personalmente al interesado en el establecimiento carcelario.
Así las cosas, tal y como lo consideró la primera instancia, se configuró un hecho superado, pues la omisión reprochada ya fue subsanada.
Por último, está acreditado que, por oficio del 16 de agosto de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz explicó a LUIS CARLOS MOLINA MOLINA que, para la suscripción de las actas de compromiso y sometimiento de los desmovilizados individuales de las FARC-EP, se requiere que los interesados alleguen, junto a la solicitud formal, una copia simple de la sentencia judicial en que conste su pertenencia a ese grupo guerrillero, sin que el actor haya cumplido con tal carga.
El mecanismo de amparo no está previsto para omitir el cumplimiento de los procedimientos administrativos diseñados por las autoridades públicas, pues ello constituiría una invasión indebida en las facultades y competencias propias de éstas.
Entonces, no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso, ni de ningún otro. Por el contrario, resulta evidente que las entidades involucradas han cumplido con sus obligaciones, pese a lo cual el demandante no ha aportado la documentación requerida para resolver su pretensión. Por ende, ante la ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, la solicitud de protección constitucional se torna improcedente.
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de noviembre 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado por LUIS CARLOS MOLINA MOLINA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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