STP329-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP329-2018  

Radicación  96091  

(Aprobado  Acta No. 010)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por LUIS CARLOS MOLINA  MOLINA,  contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que  negó la acción de tutela interpuesta contra  la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial  para la Paz.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Cúcuta, el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de ese distrito judicial, así  como la Dirección y la Oficina Jurídica del Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Informó  el accionante que es desmovilizado del «Frente  6º de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP  Manuel Cepeda Vargas».  Agregó que tal condición le fue reconocida por la  Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos  Armados al Margen de la Ley.  

Por  otra parte, indicó que se encuentra recluido en el Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  Cúcuta, descontando la pena de 39 años de prisión  impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esa capital, tras encontrarlo penalmente  responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.  

Por  tal motivo, el 24 de julio de 2017 solicitó al Secretario  Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz la concesión  de la libertad condicionada, acorde con lo dispuesto en la Ley 1820  de 2016.  

En  respuesta ofrecida el 1º de agosto siguiente, el mencionado  funcionario le indicó que, con el propósito de  suscribir actas de compromiso con los desmovilizados condenados que  no estén incluidos en los listados suministrados por las  FARC-EP, esa dependencia visitará los centros carcelarios  existentes en el territorio nacional. Sin embargo, afirmó el  accionante que ello no ha ocurrido.  

Así  las cosas, el 17 de agosto de 2017 solicitó al Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  que lo remitiera  a  la comisión encargada de suscribir las actas de compromiso  para someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, pero  tampoco obtuvo respuesta.  

Por  tales motivos, ahora acude ante la jurisdicción constitucional  en busca del amparo de sus derechos a la igualdad y principio de  favorabilidad. Consecuente con ello, solicitó que se «allegue  la comisión para firmar dicha acta de compromiso y se ordene  mi libertad condicionada al Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

En  auto del 24 de octubre de 2017, la Sala de Decisión admitió  la demanda y corrió el traslado respectivo.  

El  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta relató el transcurso de la actuación y  defendió su legalidad. Informó que por auto del 24 de  agosto de 2017 negó la libertad condicionada pretendida por el  actor, luego de determinar que no se encuentra bajo ninguno de los  supuestos previstos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016  para su concesión.  

Reveló  que el peticionario interpuso el recurso de apelación contra  la anterior determinación,  el cual fue concedido el 31 de octubre de 2017 ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, donde se encuentra para ser  desatado.  

Por  lo demás, refirió que por auto de la misma fecha  remitió por competencia a la Secretaría Ejecutiva de la  Jurisdicción Especial para la Paz el escrito presentado por el  accionante el 1º de agosto anterior.  

A  su vez, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción  Especial para la Paz pidió que se deniegue la solicitud de  protección constitucional, en razón a que el 16 de  agosto de 2017 dio repuesta de fondo, clara y oportuna al  requerimiento presentado por LUIS CARLOS MOLINA MOLINA. Como prueba  de ello, aportó copia del oficio 20171300049551 y de la  correspondiente guía de envío.  

A  la par, resaltó que en tal comunicación se explicaron  al actor los motivos por los que no se ha suscrito el acta de  compromiso que demanda, así como el procedimiento que debe  cumplir para la inclusión de su nombre en el cronograma de  visitas a los centros carcelarios.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo. Encontró que la decisión adversa no se  encuentra ejecutoriada, por cuanto el recurso de apelación  propuesto no ha sido resuelto. Igualmente, resaltó que las  peticiones radicadas ante las autoridades accionadas fueron atendidas  y, por tanto, la vulneración del derecho fundamental de  petición no tuvo lugar.  

El  accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de  la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal  superior de distrito judicial.  

En  primer lugar, según informó el Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el  recurso de apelación propuesto por LUIS CARLOS MOLINA MOLINA  contra el auto que le negó la libertad condicionada  pretendida, se encuentra pendiente de ser desatado por parte de la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

Así  las cosas, en razón al carácter residual y subsidiario  de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser  resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. La Sala  tiene establecido que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso, en tanto  la petición de amparo no constituye un medio alternativo o  paralelo de defensa.  

En  ese orden de ideas, asumir una posición como la pretendida por  la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que  en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en  el trámite de los procesos todavía en curso,  adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.  

En  segundo término, durante  el trámite se estableció que el 31 de octubre de 2017  el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta remitió por competencia el  requerimiento del actor a la Secretaría Ejecutiva de la  Jurisdicción Especial para la Paz. Así mismo, se  determinó que tal decisión le fue notificada  personalmente al interesado en el establecimiento carcelario.  

Así  las cosas, tal  y como lo consideró la primera instancia, se configuró  un hecho superado, pues la omisión  reprochada ya fue subsanada.  

Por  último, está acreditado que, por oficio del 16 de  agosto de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción  Especial para la Paz explicó a LUIS CARLOS MOLINA MOLINA que,  para la suscripción de las actas de compromiso y sometimiento  de los desmovilizados individuales de las FARC-EP, se requiere que  los interesados alleguen, junto a la solicitud formal, una copia  simple de la sentencia judicial en que conste su pertenencia a ese  grupo guerrillero, sin que el actor haya cumplido con tal carga.  

El  mecanismo de amparo no está previsto para omitir el  cumplimiento de los procedimientos administrativos diseñados  por las autoridades públicas, pues ello constituiría  una invasión indebida en las facultades y competencias propias  de éstas.  

Entonces,  no se advierte vulneración alguna del derecho al debido  proceso, ni de ningún otro. Por el contrario, resulta evidente  que las entidades involucradas han cumplido con sus obligaciones,  pese a lo cual el demandante no ha aportado la documentación  requerida para resolver su pretensión. Por ende, ante la  ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales,  la solicitud de protección constitucional se torna  improcedente.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 7 de noviembre 2017, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado  por LUIS CARLOS MOLINA MOLINA.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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