STP9351-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9351-2018  

Radicación  n° 99214  

Acta  232  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Angie Daniela  Rodríguez Cuchigay, en calidad de hermana y representante  legal del menor W.E.M.C., respecto del fallo proferido el 23 de mayo  último por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción  de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por la vulneración de los  derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y mínimo  vital.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los relacionó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«Que  la señora Doris Yulieth Cuchigay Restrepo, madre del menor  W.E.M.C., quien actualmente cuenta con 12 años de edad y de la  señora Angie Daniela Rodríguez Cuchigay, falleció  el día 17 de noviembre de 2013.  

Que  como representante legal y por tener la custodia y cuidado personal  de su hermano, como consta en acta de audiencia realizada ante el  Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, solicitó ante la  Administradora Colombiana de Pensiones que le fuera reconocida al  menor la pensión de sobreviviente; que dicha entidad mediante  Resolución n.° GNR 16360 del 20 de enero de 2016, negó  la prestación reclamada.  

Que  instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el  fin de que se ordenara el reconocimiento y pago indexado de la  pensión de sobrevivientes desde noviembre de 2013, junto con  los intereses moratorios y lo que resultara probado conforme la  facultad ultra y extra petita.  

Que  el asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del  Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 10 de  agosto de 2017, condenó a la entidad demandada al  reconocimiento y pago retroactivo de la pensión reclamada, en  cuantía de $589.500 a partir del 17 de noviembre de 2013 y  autorizó la compensación del monto pagado por concepto  de indemnización sustitutiva.  

Que  Colpensiones apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por  pronunciamiento del 28 de septiembre de 2017, revocó la  decisión del a quo y absolvió a la demandada de todas  las pretensiones.  

Que  en su sentir, el juez colegiado accionado «incurrió en  defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes  constitucionales, afectando el derecho que le corresponde al menor  W.E.M.C.».  

Por  lo anterior,  solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la  seguridad social en pensiones y al mínimo vital y móvil,  y en consecuencia pidió revocar la sentencia de segunda  instancia y que se conceda el reconocimiento y pago de la pensión  de sobreviviente al menor W.E.M.C.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego de estudiar  el libelo, la respuesta del Juzgado 20 Laboral del Circuito de  Bogotá, y las piezas procesales del trámite ordinario  dentro del cual se profirió la providencia objeto de censura  constitucional, concluyó que la parte actora concurre por esta  vía excepcional para suplir la omisión en que se  advierte incurrió al dejar de interponer los recursos legales  puestos a su favor para manifestar la inconformidad, tal el recurso  extraordinario de casación.  

Agregó  que revisada la actuación de la colegiatura accionada, ésta  resulta razonable con la situación fáctica acaecida y  con lo dispuesto en las normas que regulan el tema objeto de estudio,  sin que se advierta caprichosa, arbitraria, o constitutiva de vía  de hecho. Razones por las cuales dispuso negar la tutela deprecada.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la accionante mediante memorial adiado 7 de junio último  impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró el  argumento expuesto en el libelo relacionado con el desconocimiento de  la condición más beneficiosa, respecto de la cual  expuso en detalle su propio análisis, que estima, evidencia la  transgresión de los derechos fundamentales cuya protección  reclama.  

Frente  al recurso de casación señaló que su  presentación hubiera sido insensata e ineficaz dada la  congestión judicial la cual representaría tener que  esperar más de cinco años para conocer el resultado  “que  anticipo sería la NO CASACIÓN”,  y agregó que, “Si  bien es cierto, en el presente caso no se utilizó el recurso  de casación, en su oportunidad, se debió también  a no desgastar la administración de justicia…”  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  dispositivo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Igualmente el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  determinar si la providencia del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se revocó  la sentencia del Juzgado 20 Laboral, es violatoria de los derechos  fundamentales cuyo amparo demanda la accionante.  

5.  Escrutada la copia del señalado proveído aportado con  el libelo, se advierte que dicha colegiatura se ocupó en  detalle del análisis del asunto llevado a su conocimiento,  conforme el ordenamiento sustantivo vigente a él aplicable, y  valoró en su integridad, con sumo cuidado y en detalle el  acervo probatorio, lo cual le permitió concluir que  equivocadas resultaban las condenas impartidas en primera instancia,  pronunciándose así:  

«En  primera medida se debe resaltar que la norma con base en la cual se  debe resolver una controversia referida al reconocimiento de una  pensión de sobrevivientes, es la vigente a la fecha del deceso  del causante, o afiliado, o pensionado, como lo ha precisado la  honorable Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos  como es la sentencia del 25 de febrero de 2014,  radicación  42193. No obstante en similares casos al presente con el fin de  minimizar la rigurosidad propia del principio de aplicación  general e (sic)  de la ley laboral, y proteger a un grupo poblacional que goza de una  situación jurídica concreta, cual es la satisfacción  de las semanas mínimas exigidas en la reglamentación  derogada para la efectividad de la prestación que cubría  la contingencia, la Jurisprudencia Nacional ha optado por acudir al  principio de la condición más beneficiosa, conforme al  cual las solicitudes de reconocimiento pensional de la referencia  debía analizarse con base en la ley 797 de 2003, y en caso de  que no se acredite el cumplimiento de los requisitos, acudir al texto  original de la ley 100 de 1993, como lo explicó la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia del  15 de marzo de 2011, radicación 42021.  

No  obstante lo anterior, en reciente providencia la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, proferida el 25 de enero de 2017 con  radicación 45262, como lo precisa el agente del Ministerio  Público, la corporación de cierre delimitó  temporalmente la aplicación de dicho principio, de modo que  con base en ese nuevo criterio la condición más  beneficiosa solo puede ser analizada para eventos en los cuales el  fallecimiento del causante haya ocurrido entre el 29 de enero de  2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 797 de ese año, y  el 29 de enero de 2006.  

En  el caso que nos ocupa, siendo claro que la causante para el 17 de  noviembre del 2013, fecha de su fallecimiento, (folio 8) se  encontraba cotizando al sistema (folios 10 y 11), la norma a analizar  para regular la situación, es la ley 797 de 2003, cuyos  artículos 12 y 13 modificaron los artículos 46 y 47 de  la ley 100 de 1993, conforme a los cuales debía acreditarse 50  semanas dentro de los tres (3) últimos años,  inmediatamente anteriores al fallecimiento, requisito que en efecto  no resulta acreditado, pues la causante solo acumula 47 semanas de  cotización.  

De  modo que como el óbito de la causante ocurrió el 17 de  enero de 2013, esto es después del 29 de enero de 2006, no hay  lugar a analizar dicha situación bajo la nueva línea de  pensamiento del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral bajo el principio de la condición más  beneficiosa, razón suficiente para revocar la decisión  de primera instancia…”.  

6.  Ahora bien, del análisis de las  pruebas documentales obrantes  en el plenario de esta acción y de la revisión de la  providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa,  ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que  haya omitido cumplir con el deber de análisis de las  realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso,  siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le  otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de  modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual  no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so  pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido  encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez  natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho  mención, asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

Así  las cosas, una vez revisada las citada pieza procesal, en aras de  confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la  sentencia cuestionada realizó un análisis objetivo y  razonable del contexto normativo el cual le permitió a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá  arribar a la conclusión de revocar la providencia que había  declarado que la causante de la prestación reclamada, había  dejado acreditado el cumplimiento de los requisitos para que sus  beneficiarios accedieran al reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, análisis que independientemente de que sea  compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en  premisas fácticas y normativas y examinó todas las  cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure  un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la  intervención del Juez de tutela.  

En  este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio  constitucional está cimentada en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez  Constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta  debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de  autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser  cuestionada en sede de tutela.  

En  esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  finalmente fue la que cerró la discusión respecto de la  pretensión formulada en el trámite ordinario laboral,  una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales de los  accionantes, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado  de la misma.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.      

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