Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP9351-2018
Radicación n° 99214
Acta 232
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Angie Daniela Rodríguez Cuchigay, en calidad de hermana y representante legal del menor W.E.M.C., respecto del fallo proferido el 23 de mayo último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y mínimo vital.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los relacionó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«Que la señora Doris Yulieth Cuchigay Restrepo, madre del menor W.E.M.C., quien actualmente cuenta con 12 años de edad y de la señora Angie Daniela Rodríguez Cuchigay, falleció el día 17 de noviembre de 2013.
Que como representante legal y por tener la custodia y cuidado personal de su hermano, como consta en acta de audiencia realizada ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones que le fuera reconocida al menor la pensión de sobreviviente; que dicha entidad mediante Resolución n.° GNR 16360 del 20 de enero de 2016, negó la prestación reclamada.
Que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago indexado de la pensión de sobrevivientes desde noviembre de 2013, junto con los intereses moratorios y lo que resultara probado conforme la facultad ultra y extra petita.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 10 de agosto de 2017, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago retroactivo de la pensión reclamada, en cuantía de $589.500 a partir del 17 de noviembre de 2013 y autorizó la compensación del monto pagado por concepto de indemnización sustitutiva.
Que Colpensiones apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 28 de septiembre de 2017, revocó la decisión del a quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Que en su sentir, el juez colegiado accionado «incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes constitucionales, afectando el derecho que le corresponde al menor W.E.M.C.».
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital y móvil, y en consecuencia pidió revocar la sentencia de segunda instancia y que se conceda el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al menor W.E.M.C.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego de estudiar el libelo, la respuesta del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, y las piezas procesales del trámite ordinario dentro del cual se profirió la providencia objeto de censura constitucional, concluyó que la parte actora concurre por esta vía excepcional para suplir la omisión en que se advierte incurrió al dejar de interponer los recursos legales puestos a su favor para manifestar la inconformidad, tal el recurso extraordinario de casación.
Agregó que revisada la actuación de la colegiatura accionada, ésta resulta razonable con la situación fáctica acaecida y con lo dispuesto en las normas que regulan el tema objeto de estudio, sin que se advierta caprichosa, arbitraria, o constitutiva de vía de hecho. Razones por las cuales dispuso negar la tutela deprecada.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante mediante memorial adiado 7 de junio último impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró el argumento expuesto en el libelo relacionado con el desconocimiento de la condición más beneficiosa, respecto de la cual expuso en detalle su propio análisis, que estima, evidencia la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección reclama.
Frente al recurso de casación señaló que su presentación hubiera sido insensata e ineficaz dada la congestión judicial la cual representaría tener que esperar más de cinco años para conocer el resultado “que anticipo sería la NO CASACIÓN”, y agregó que, “Si bien es cierto, en el presente caso no se utilizó el recurso de casación, en su oportunidad, se debió también a no desgastar la administración de justicia…”
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1 y específicos2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se revocó la sentencia del Juzgado 20 Laboral, es violatoria de los derechos fundamentales cuyo amparo demanda la accionante.
5. Escrutada la copia del señalado proveído aportado con el libelo, se advierte que dicha colegiatura se ocupó en detalle del análisis del asunto llevado a su conocimiento, conforme el ordenamiento sustantivo vigente a él aplicable, y valoró en su integridad, con sumo cuidado y en detalle el acervo probatorio, lo cual le permitió concluir que equivocadas resultaban las condenas impartidas en primera instancia, pronunciándose así:
«En primera medida se debe resaltar que la norma con base en la cual se debe resolver una controversia referida al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, es la vigente a la fecha del deceso del causante, o afiliado, o pensionado, como lo ha precisado la honorable Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos como es la sentencia del 25 de febrero de 2014, radicación 42193. No obstante en similares casos al presente con el fin de minimizar la rigurosidad propia del principio de aplicación general e (sic) de la ley laboral, y proteger a un grupo poblacional que goza de una situación jurídica concreta, cual es la satisfacción de las semanas mínimas exigidas en la reglamentación derogada para la efectividad de la prestación que cubría la contingencia, la Jurisprudencia Nacional ha optado por acudir al principio de la condición más beneficiosa, conforme al cual las solicitudes de reconocimiento pensional de la referencia debía analizarse con base en la ley 797 de 2003, y en caso de que no se acredite el cumplimiento de los requisitos, acudir al texto original de la ley 100 de 1993, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia del 15 de marzo de 2011, radicación 42021.
No obstante lo anterior, en reciente providencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 25 de enero de 2017 con radicación 45262, como lo precisa el agente del Ministerio Público, la corporación de cierre delimitó temporalmente la aplicación de dicho principio, de modo que con base en ese nuevo criterio la condición más beneficiosa solo puede ser analizada para eventos en los cuales el fallecimiento del causante haya ocurrido entre el 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 797 de ese año, y el 29 de enero de 2006.
En el caso que nos ocupa, siendo claro que la causante para el 17 de noviembre del 2013, fecha de su fallecimiento, (folio 8) se encontraba cotizando al sistema (folios 10 y 11), la norma a analizar para regular la situación, es la ley 797 de 2003, cuyos artículos 12 y 13 modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, conforme a los cuales debía acreditarse 50 semanas dentro de los tres (3) últimos años, inmediatamente anteriores al fallecimiento, requisito que en efecto no resulta acreditado, pues la causante solo acumula 47 semanas de cotización.
De modo que como el óbito de la causante ocurrió el 17 de enero de 2013, esto es después del 29 de enero de 2006, no hay lugar a analizar dicha situación bajo la nueva línea de pensamiento del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral bajo el principio de la condición más beneficiosa, razón suficiente para revocar la decisión de primera instancia…”.
6. Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario de esta acción y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció.
Así las cosas, una vez revisada las citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo el cual le permitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá arribar a la conclusión de revocar la providencia que había declarado que la causante de la prestación reclamada, había dejado acreditado el cumplimiento de los requisitos para que sus beneficiarios accedieran al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela.
En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez Constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
En esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de la pretensión formulada en el trámite ordinario laboral, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales de los accionantes, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
2 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.