STP5899-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5899-2018  

Radicación  n° 98246  

Acta  140  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda instaurada por Jhon  Frank Gómez Noreña,  para  la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, presuntamente vulnerados por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca;  trámite  al cual se vinculó al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario La Esperanza   y a la Fiscalía  de Guaduas,  a la  Defensoría Pública;  así  como  a  las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la tutela  de radicación 25320-31-07-001-2018-00012-01.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. De          lo narrado y aportado en este procedimiento constitucional se tiene          que el 1º de marzo de 2018 la Corporación demandada          profirió sentencia de segundo grado, al interior del          accionamiento arriba identificado, en el que confirmó la del          Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Guaduas, la cual había negado el amparo de los derechos          reclamados por aquél.  

            

2. Aduce          entonces el reclamante, que en dicha determinación se          soslayaron aspectos tales como la informalidad          y verificación diligente de hechos, y se obvió el          aspecto medular de lo reclamado, cual era, procurar que la Fiscalía          de Guaduas le asignara un defensor público que lo represente          en el trámite penal del cual él hace parte como          denunciante y víctima (CUI 050001-600000-2016-2012-15090),          con el fin de intervenir en la producción de pruebas.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional exigida, en consecuencia,  se corrijan los errores denunciados de la providencia cuestionada, y  le sea permitido injerir en la producción de pruebas dentro  del proceso penal del cual es interviniente, con la debida asistencia  de un abogado.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Defensoría  del Pueblo  informó que en el traslado de la tutela ante el Tribunal de  Cundinamarca, indicó que el accionante desde el año  2016 viene siendo asistido por medio de varios representantes  judiciales, los cuales le han absuelto sus constantes preguntas e  inquietudes procesales. Que inclusive, en el mes de noviembre del año  pasado y enero del actual, se realizó seguimiento a su caso  penal; razones que desdicen de la presunta vulneración de  derechos que aquél pretende hacer ver.  

El  Fiscal  Seccional de Guaduas  adujo que recibió denuncia penal del señor Gómez  Noreña  por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e  injusto el 1 de marzo de este año, la cual se encuentra en  etapa de indagación con programa metodológico y orden a  policía judicial.  

El  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas,  a su turno, explicó que vigila la pena del hoy suplicante en  cuyo desarrollo le ha dado contestación a sus pedimentos de  manera oportuna; y que, desconoce de la actuación  constitucional de la que hace mención en este trámite.  

El Director  del Establecimiento Penitenciario La Esperanza,  arguyó que revisada la hoja de vida del interno Gómez  Noreña,  no se halló petición, queja, denuncia, o escrito  similar en los que coloque de presente los hechos que motivación  su solicitud de amparo; y que la Defensoría tiene asignado 11  abogados en el carcelario, uno en cada pabellón, lo que se  opone a la presunta desprotección que alega el reclamante.  

El  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  por su parte  comunicó  que en fallos del 3 de marzo de 2017 y 1º de marzo de los  corrientes resolvió en su orden, «conceder  el derecho de acceso a la administración de justicia»  y confirmó la del 23 de enero pasado por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, que le  negó la queja al hoy demandante.  Complementó que el  actor en pretérita oportunidad incoó acción de  tutela, la cual fue conocida por la Sala Civil de esta Corporación,  en radicado 110010203000201800585.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Corte para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2. Sea  lo primero precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional  y la de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir al amparo.  

3. Al examinar el  contenido del libelo introductorio, se encuentra que el problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron  garantías a Jhon  Frank Gómez Noreña  en  el trámite de tutela adelantado por el Tribunal Superior de  Cundinamarca, de radicación 25350-31-87-001-2018-00012-01; en  el que reclamaba distintas violaciones al interior de su  confinamiento carcelario.  

4. De acuerdo con  lo anterior, se puede afirmar, en primer lugar, que la actual  solicitud resulta improcedente, en virtud de la abundante  jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de  igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).  

5. Ahora bien,  aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole  en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este  caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos,  pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos  requisitos son: a) La  demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del  fenómeno de cosa  juzgada;  b)  debe  probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada  en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho;  c) no  exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter  residual.  Y por último, d) que  la decisión controvertida  no sea de tutela  

6. Así las  cosas, la Sala, para resolver la litis,  procedió a constatar que en el presente caso no cumplió  con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en sentencia  referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento en contra  de decisiones de igual raigambre, pues como bien ha determinado dicha  Corporación, esta herramienta no es susceptible de ser  utilizada para atacar decisiones al interior de un trámite  tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia  de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica,  independencia y autonomía establecidos en los artículos  228 y 230 de la Carta Magna.  

7. Concretamente,  para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda  contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital  importancia que no fue satisfecho por la parte actora, quien  subyacentemente, siempre dejó ver que su intención era  oponerse a lo impartido por el Tribunal accionado, al considerarlo  lesivo a sus intereses.  

8. De  otro lado, las pretensiones relativas a falta de defensor e  imposibilidad de intervenir en la producción de pruebas en la  investigación penal de su interés fueron ventiladas en  aquél trámite constitucional y no pueden ser objeto de  éste. Por  estos motivos, se confirmará la negativa del amparo deprecado,  con el objeto de mantener incólume el juicio de la  improcedencia del instrumento frente a un asunto con las mismas  características, así como conservar los principios de  la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad,  porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios  a la realidad.  

9.  En este orden de ideas, la Sala negará lo solicitado, por las  motivaciones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Jhon  Frank Gómez Noreña.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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