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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP5899-2018
Radicación n° 98246
Acta 140
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jhon Frank Gómez Noreña, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; trámite al cual se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza y a la Fiscalía de Guaduas, a la Defensoría Pública; así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la tutela de radicación 25320-31-07-001-2018-00012-01.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De lo narrado y aportado en este procedimiento constitucional se tiene que el 1º de marzo de 2018 la Corporación demandada profirió sentencia de segundo grado, al interior del accionamiento arriba identificado, en el que confirmó la del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, la cual había negado el amparo de los derechos reclamados por aquél.
2. Aduce entonces el reclamante, que en dicha determinación se soslayaron aspectos tales como la informalidad y verificación diligente de hechos, y se obvió el aspecto medular de lo reclamado, cual era, procurar que la Fiscalía de Guaduas le asignara un defensor público que lo represente en el trámite penal del cual él hace parte como denunciante y víctima (CUI 050001-600000-2016-2012-15090), con el fin de intervenir en la producción de pruebas.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional exigida, en consecuencia, se corrijan los errores denunciados de la providencia cuestionada, y le sea permitido injerir en la producción de pruebas dentro del proceso penal del cual es interviniente, con la debida asistencia de un abogado.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Defensoría del Pueblo informó que en el traslado de la tutela ante el Tribunal de Cundinamarca, indicó que el accionante desde el año 2016 viene siendo asistido por medio de varios representantes judiciales, los cuales le han absuelto sus constantes preguntas e inquietudes procesales. Que inclusive, en el mes de noviembre del año pasado y enero del actual, se realizó seguimiento a su caso penal; razones que desdicen de la presunta vulneración de derechos que aquél pretende hacer ver.
El Fiscal Seccional de Guaduas adujo que recibió denuncia penal del señor Gómez Noreña por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto el 1 de marzo de este año, la cual se encuentra en etapa de indagación con programa metodológico y orden a policía judicial.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, a su turno, explicó que vigila la pena del hoy suplicante en cuyo desarrollo le ha dado contestación a sus pedimentos de manera oportuna; y que, desconoce de la actuación constitucional de la que hace mención en este trámite.
El Director del Establecimiento Penitenciario La Esperanza, arguyó que revisada la hoja de vida del interno Gómez Noreña, no se halló petición, queja, denuncia, o escrito similar en los que coloque de presente los hechos que motivación su solicitud de amparo; y que la Defensoría tiene asignado 11 abogados en el carcelario, uno en cada pabellón, lo que se opone a la presunta desprotección que alega el reclamante.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por su parte comunicó que en fallos del 3 de marzo de 2017 y 1º de marzo de los corrientes resolvió en su orden, «conceder el derecho de acceso a la administración de justicia» y confirmó la del 23 de enero pasado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, que le negó la queja al hoy demandante. Complementó que el actor en pretérita oportunidad incoó acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala Civil de esta Corporación, en radicado 110010203000201800585.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Corte para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir al amparo.
3. Al examinar el contenido del libelo introductorio, se encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron garantías a Jhon Frank Gómez Noreña en el trámite de tutela adelantado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de radicación 25350-31-87-001-2018-00012-01; en el que reclamaba distintas violaciones al interior de su confinamiento carcelario.
4. De acuerdo con lo anterior, se puede afirmar, en primer lugar, que la actual solicitud resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).
5. Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Y por último, d) que la decisión controvertida no sea de tutela
6. Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar que en el presente caso no cumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en sentencia referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento en contra de decisiones de igual raigambre, pues como bien ha determinado dicha Corporación, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar decisiones al interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna.
7. Concretamente, para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho por la parte actora, quien subyacentemente, siempre dejó ver que su intención era oponerse a lo impartido por el Tribunal accionado, al considerarlo lesivo a sus intereses.
8. De otro lado, las pretensiones relativas a falta de defensor e imposibilidad de intervenir en la producción de pruebas en la investigación penal de su interés fueron ventiladas en aquél trámite constitucional y no pueden ser objeto de éste. Por estos motivos, se confirmará la negativa del amparo deprecado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia del instrumento frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.
9. En este orden de ideas, la Sala negará lo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Jhon Frank Gómez Noreña.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria