STP9339-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9339-2018  

Radicación  Nº 99244  

Acta 237  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO REYES, contra el fallo de tutela del  29 de mayo de 2018, a través del cual, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad,  presuntamente  vulnerados por los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de dicha ciudad y 3º Penal del Circuito de  Conocimiento Barrancabermeja, dentro del asunto penal en el que se le  ejecuta la pena de prisión impuesta por el delito de tráfico  de estupefacientes y porte ilegal de armas.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

El accionante  instauró acción de tutela por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales invocados en razón a que la  primera de las autoridades demandadas, mediante proveído del  30 de enero hogaño, resolvió desfavorablemente su  solicitud para acceder al subrogado de la libertad condicional, al  tener en cuenta la gravedad de las conductas por las cuales fue  condenado.  

Contra dicha  decisión interpuso el recurso de apelación, siendo  confirmada en su integridad por la segunda de las demandadas el 17 de  abril último.  

Considera el actor  que en tales proveídos los referidos despachos judiciales  incurrieron en una “vía de hecho”, en tanto, según  su criterio, no tuvieron en cuenta, de un lado, los parámetros  beneficios dispuestos en la sentencia C-757 de 2014 de la Corte  Constitucional, y de otro,  la aplicación del canon 64 de la  Ley 599 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad, pues a  ambas les estaba vedado analizar la gravedad de la conducta como  ingrediente para la concesión del subrogado en mención,  lo cual estructuró un “defecto sustantivo” que  viabiliza el presente instrumento constitucional para corregirlo.  

De allí que  depreque el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia  de ello, se revoquen las decisiones proferidas el 30 de enero y 17 de  abril de la presente anualidad por los Juzgados Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima y Tercero  Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander, respectivamente, y,  en su lugar, se le conceda el beneficio acotado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado su  conocimiento, el Tribunal de Ibagué ordenó correr  traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran  el derecho de contradicción y aportaran la información  pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.  

1. La titular de  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, además de indicar que su despacho vigila la  sanción de 9 años y 2 meses de prisión impuesta  al actor el 12 de enero de 2012 por el Juzgado 3º Penal del  Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja Santander, y a través  de la cual se le declarara responsable autor de los delitos de  tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas, según  hechos acaecidos el 18 de agosto de 2011, solicitó negar el  amparo invocado, como quiera que no solamente ha resuelto todas y  cada una de las peticiones requeridas por el demandante, sino que la  decisión que le negó la libertad condicional por no  cumplir con el presupuesto subjetivo del artículo 64 del  Código penal, se emitió conforme los parámetros  establecidos en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso, tanto  es así dicho proveído fue confirmado en segunda  instancia.  

2. La Juez 3º  Penal del Circuito de Barrancabermeja, indicó que la  providencia judicial emitida el 17 de abril de 2018 no constituye vía  de hecho, ni fue producto de la arbitrariedad y/o el capricho, por el  contrario, se profirió acatando las regulaciones normativas y  criterio jurisprudencial imperante al respecto.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue emitida el 29  de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  negando el amparo solicitado al no existir vulneración alguna  de los derechos fundamentales invocados, puesto que los funcionarios  accionados resolvieron la solicitud de libertad condicional en los  términos del artículo 64 del Código Penal,  ponderando de manera razonable y acertada todos los aspectos que  debían tenerse en cuenta a la hora de adoptar la decisión  que en derecho correspondía.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en  la vulneración de las garantías fundamentales al no  habérsele concedido la libertad condicional, pues por  favorabilidad no debió considerarse la gravedad de la  conducta.  

Hace referencia a  una decisión judicial emitida por el Juzgado 5º de  Ejecución de Penas demandado, donde según el  accionante, no se hizo ningún análisis sobre la  valoración de la conducta, por el contrario, se consideró  por favorabilidad el original artículo 64 del Código  Penal, por lo que solicitó la revocatorio del fallo impugnado,  para que en su lugar, se amparen los derechos invocados,  concediéndose la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 29  de mayo de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué,  al ser su superior funcional, en actuación que vincula  a los Juzgados 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad y 3º Penal del Circuito de Conocimiento de  Barrancabermeja.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política  consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3. Además,  tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que  comporten vías de hecho, la acción es improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la  competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Y aunque  excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado  cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y  decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías  de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales  circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo  para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o  cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

4. En el presente  asunto, es claro que la petición de amparo formulada por  FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO REYES se orienta a censurar las  providencias que negaron la libertad condicional por no cumplir con  los requisitos subjetivos previstos en el artículo 64 del  Código Penal, con fundamento en la valoración de la  conducta punible, la que se calificó como grave y que no hacía  aconsejable la concesión del subrogado,  pues en su sentir, considera que cumple tales presupuestos y por ende  es merecedor a dicho beneficio.  

5. Ahora,  quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

6. En efecto, al  estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder  los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados  penales, el Juez está en la obligación de desplegar una  argumentación jurídica completa, justificativa de la  decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis  debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del  peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que  la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.  

7. Para  la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no se  remite a duda que los despachos judiciales accionados observaron la  normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado,  siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el  condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesión  de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarlo  por ausencia de dicho factor, no estructura vía de hecho que  amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen como  vulneradoras de los derechos del accionante, máxime cuando en  manera alguna se apartaron del contenido de la sentencia por la que  fue condenado el accionante.  

En efecto, las  decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche  alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el  ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, los funcionarios  accionados, advirtieron  que, en este caso, FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO REYES no cumplía  con el requisito subjetivo para la procedencia de la libertad  condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente  se ha determinado, lo  que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado.  

8. Además,  contrario a lo manifestado por el actor, ha sido la misma Corte  Constitucional la que ha precisado que el juez de ejecución de  penas y medidas  de seguridad para la concesión del ya citado beneficio debe  previamente valorar las acciones u omisiones materializadas por el  condenado, sin que ello conlleve la transgresión al principio  del non  bis in ídem.  

Sobre  ese punto en la sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, señaló  que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de  los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P.  art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y  tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en  el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible pero sin dar «los  parámetros para ello»,  la Corte Constitucional condicionó la interpretación de  dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la  sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado  referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos  y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  condenado. Textualmente señaló:  

En  conclusión, la redacción actual el artículo 64  del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En  esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la  disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible  que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional (…).  

Es  más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de  Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo  68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de  gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los  requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos  terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la  reparación a la víctima), como el cumplimiento de los  requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las  condiciones particulares del condenado”1.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación2.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela3  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello  tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in  ídem.  

Contrario a lo  alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  (…)  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio»4.  (Resalta la Sala).  

En  ese sentido, se  insiste, no se advierte incorrección alguna en los autos  censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado  por el accionante, debían fundamentarse, como en efecto  ocurrió, en los elementos objetivos concretados en la  sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase  de ejecución de penas, respetando el marco normativo y  jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues,  reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de  instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe  con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal  proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.  

En  tales condiciones, se constata que la negación de la libertad  condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta  punible en que incurrió el demandante, sin que realizaran los  jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y  concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento  penitenciario. Argumentación que lejos de resultar arbitraria,  caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las  garantías que reclama el actor, obedece a los presupuestos  normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la  autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de  la libertad  condicional.  

9. Lo  dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente  para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado  no hubo afectación para los derechos fundamentales del  accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la  pretensión liberatoria está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada  en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio  reclamado, ya que la misma no constituye una decisión  contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la  normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos  fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión  del juez de tutela.  

10. No sobra  precisar que aunque ciertamente el artículo 64 original de la  Ley 600 de 2000, podría resultar más favorable que las  posteriores leyes que lo han modificado, como en efecto lo hicieron  el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, el artículo  25 de la Ley 1453 de 2011 y 30 de la ley 1709 de 2014, pues adicional  al requisito objetivo de quantum de la pena ejecutada por el  sentenciado y del buen comportamiento en el establecimiento  carcelario, han exigido la valoración previa de la gravedad de  la conducta y la reparación a la víctima, salvo que se  demuestre la insolvencia económica, no hay que olvidar, que la  menciona norma rigió hasta el 31 de diciembre de 2004, es  decir, que para el momento de la ejecución de los hechos, 18  de agosto de 2011,  no estaba vigente, por lo que hicieron bien los funcionarios  judiciales en no aplicarla. Esta  distinción emerge del mismo mandato del artículo 15 de  la Ley 890 de 2004 que a la letra dice: «La  presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción  de los artículos 7º a 13, los que entrarán en  vigencia en forma inmediata»  

11. Así  las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere  hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es  así, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio  prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual,  pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene  posibilidades de prosperar.  

12. Reitera la  Corte que la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el  afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no  convergen.  

Ello  por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su  libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se  desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez  competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle  alguno de los beneficios que por esta vía equívocamente  ha solicitado.  

13.  Ahora,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya sido discriminado por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas, pues aunque  dijo que los funcionarios judiciales accionados, a un procesado  condenado por idéntica conducta punible, en pretérita  oportunidad le habían concedido la libertad condicional, de  allí no se puede concluir la transgresión de dicha  prerrogativa, pues cada asunto  de competencia del juez natural debe ser valorado de manera  individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

14. En  consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué en la sentencia impugnada, la cual será  confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.  

2. Notificar  esta  providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

2          Cfr. CSJ ATP, 6 Jun          2003, rad. 17703, CSJ          ATP, 13 Nov. 2003, rad.          15100; CSJ ATP, 8          Sep. 2004, rad. 21545; CSJ          ATP, 1° Abr. 2009,          rad. 31383 y CSJ ATP,          12 Oct. 2011, rad.          37656.  

3          Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad.          65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad.          65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad.          66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad.          66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.  

4          CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312.  

      

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