SP1175-2018(51300)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP1175-2018  

Radicación 51300  

Aprobado mediante Acta No. 121  

Bogotá, D.C, dieciocho  (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

El  18 de abril de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza, Boyacá,  condenó a HENRY BUITRAGO LOZANO por la comisión del  delito de extorsión simple tentada, de acuerdo con lo previsto  en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000. Lo anterior, con  ocasión del allanamiento a cargos exteriorizado por aquél  en la audiencia de formulación de acusación celebrada  el 7 de febrero de 2012.  

Tal providencia fue  apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal Superior de esa  misma ciudad el 17 de enero de 2013. El recurso extraordinario de  casación, promovido igualmente por el apoderado judicial del  procesado, fue declarado desierto por falta de sustentación el  15 de marzo de ese año.  

El 26 de septiembre de 2017,  BUITRAGO LOZANO, a través de apoderado, presentó  demanda de revisión, que fue admitida por la Corte el 9 de  octubre último.  

Agotada la audiencia pública  de alegatos conclusivos, la Sala profiere la sentencia que en derecho  corresponda.  

HECHOS  

De la actuación se  sigue que en el mes de diciembre de 2011, Javier Francisco Fernández  Calderón, residente en la vereda el Chucío del  municipio de la Capilla, Boyacá, fue víctima de  múltiples llamadas extorsivas, en este caso, su interlocutor  le exigió la entrega de $1.650.000 pesos.  

El hecho fue denunciado por el  afectado, por lo tanto en desarrollo del operativo llevado a cabo el  7 de diciembre de 2011, las autoridades lograron la captura de Juan  Acevedo Rodríguez, quien recibió el dinero producto de  la extorsión y este a su vez, identificó los demás  participantes del hecho, entre los que se hallaba HENRY BUITRAGO  LOZANO.  

LAS DECISIONES DE INSTANCIA  

1. El  Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza, Boyacá, encontró  satisfechos los requisitos sustanciales para proferir condena contra  BUITRAGO LOZANO, en tanto consideró que la admisión de  responsabilidad exteriorizada libremente por aquél, apreciada  conjuntamente con los elementos probatorios allegados a la actuación,  no deja duda sobre su responsabilidad en los hechos investigados1.  

Para  dosificar la pena, el juzgador partió de los límites  previstos en el artículos 244 de la Ley 599 de 2000, que con  aplicación del incremento de que trata la Ley 890 de 2004  cifró en 192 a 288 meses de prisión y de 800 a 1800  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Con  todo, como la conducta delictiva fue imputada en la modalidad  tentada, aplicó la rebaja señalada en el artículo  27 del Código Penal, con lo cual fijó los límites  punitivos en 96 a 216 meses de prisión y multa de 400 a 1350  salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

Como  BUITRAGO LOZANO no tenía antecedentes penales- circunstancia  de menor punibilidad y obró en coparticipación criminal  -circunstancia de mayor punibilidad, el juez partió del  segundo cuarto de movilidad y, dentro de éste, consideró  adecuado establecer la sanción en 132 meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término y multa de 640 salarios  mínimos mensuales legales vigentes.  

Por otra parte, atendiendo a  que el procesado indemnizó los perjuicios ocasionados al  ofendido en monto de $3.000.000 de pesos, la pena se disminuyó  en la mitad,  conforme al artículo 269 del Código  Penal, imponiéndole finalmente una sanción de 66  meses de prisión y multa de 320 salarios mínimos  legales mensuales,  como autor responsable del delito de extorsión simple en grado  de tentativa.  

2.  El Tribunal Superior  de Tunja se restringió al estudio de la pretensión  expresada por la defensa en relación a una posible nulidad por  falta de competencia del juez de primera instancia, solicitud que fue  despachada de manera desfavorable.  

De igual forma, indicó  que los beneficios y subrogados penales para el delito de extorsión  se encuentran prohibidos por el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006, por lo que a  la pena debidamente individualizada no es viable  descontarle las diminuentes punitivas establecidas en los artículos  269, 351, 352 y 356 de la Ley 906 de 2004, por ser de orden  postdelictual y estar incluida en la norma. Por lo tanto, señaló  que si bien en el asunto se aplicó la rebaja por indemnización  integral, la misma debe mantenerse por plena observancia del  principio de la no  reformatio in pejus,  ante la existencia de apelante único.  

LA DEMANDA  

El defensor de HENRY BUITRAGO  LOZANO, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pidió que se  revisen las sentencias de instancia y, en consecuencia, se ajuste la  sanción impuesta.  

Adujo que esta Sala, mediante  sentencia de 27 de febrero de 2013 proferida en el proceso con  radicado 33254, fijó el criterio jurisprudencial conforme al  cual el incremento genérico de penas de la Ley 890 de 2004 no  es aplicable cuando se procede por un delito que no admite beneficios  ni descuentos y el enjuiciado se allana a cargos.  

Agregó que esa regla es  aplicable a la situación de su mandante, pues éste  admitió su responsabilidad y, aunque no se le concedió  ninguna rebaja punitiva como consecuencia de ello, se incluyó  en la dosificación el incremento genérico previamente  aludido2.  

ACTUACIÓN SURTIDA  ANTE LA CORTE  

1.  La demanda fue admitida mediante auto de 9 de octubre de 2017, en el  cual, por no ser necesario, prescindió de la práctica  de pruebas3.  

2.  En audiencia pública de 19 de febrero de 2018 el demandante y  la Procuradora asignada a este asunto presentaron sus alegatos  conclusivos, en los términos del artículo 195 de la Ley  906 de 2004.  

El primero insistió en  su pretensión. Solicitó la redosificación de la  sanción impuesta por el juzgador, atendiendo el allanamiento a  cargos hecho por su prohijado.  

La Delegada de la Procuraduría  coadyuvó la solicitud del demandante.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Competencia.  

La Sala, como lo indica el  numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, es  competente para decidir sobre la acción de revisión  impetrada, en tanto fue promovida contra un fallo proferido por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Sobre la acción de  revisión impetrada.  

1. La  Sala anticipa que declarará fundada la causal de revisión  invocada por el demandante.  

2. Como  se observa, la condena emitida contra HENRY BUITRAGO LOZANO tuvo como  fundamento el allanamiento a cargos manifestado por éste en la  audiencia de formulación de acusación. Con todo, en  razón de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006, y como quiera que el nombrado fue imputado por el delito de  extorsión en grado de tentativa, las instancias no le  reconocieron descuento punitivo como consecuencia de dicha  manifestación.  

A pesar de ello, al dosificar  la pena imponible, los falladores tuvieron en cuenta el incremento  genérico de que trata la Ley 890 de 2004.  

3. Luego  de ser condenado BUITRAGO LOZANO, específicamente el 27 de  febrero de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en el proceso radicado 33254, profirió la  sentencia en la que se fijó el criterio jurisprudencial  conforme al cual en la dosificación de la pena no puede  aplicarse el incremento genérico de la Ley 890 de 2004 cuando  quiera que i) el procesado se allane a cargos o celebre un preacuerdo  con la Fiscalía, y; ii) se proceda respecto de alguno de los  delitos respecto de los cuales, por virtud del artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006 – uno de ellos el de extorsión -, no  son viables las rebajas de pena por aceptación de cargos:  

Por  consiguiente, a la luz de la argumentación aquí  desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la  justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890  de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26  de la Ley 1121 de 2006 –para los que no proceden rebajas de pena por  allanamiento o preacuerdo-, tal incremento punitivo, además de  resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de  fundamentación, conculcándose de esta manera la  garantía de proporcionalidad de la pena…  

Así  mismo, en ejercicio de su función de unificación de la  jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos  de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son  inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de  la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación  de ninguna manera comporta una discriminación injustificada,  en relación con los acusados por otros delitos que sí  admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera  que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor  intensidad punitiva no sería el producto de una distinción  arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada  por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos  procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a  sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor  punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse  acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a  los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.  

Esa regla, fue reiterada por la  Corporación el 19 de junio de 2013, proceso radicado 39719:  

…la  Corte reafirma que por inescapables razones de igualdad y  funcionalidad del sistema, la prohibición del incremento de  penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de  2004, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006, únicamente remite a aquellos casos en los  cuales la persona se allanó a cargos o llegó a un  acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó  anticipadamente el proceso.  

Dicha posición se ha  mantenido pacífica e inmutable en los pronunciamientos  posteriores de la Sala4  y dado que en este asunto medió allanamiento a cargos en la  audiencia de acusación, es claro que, según se dijo,  prospera la causal de variación favorable de la jurisprudencia  y, en consecuencia, debe excluirse el incremento de una tercera parte  de la pena dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

4. Redosificación de  la sanción.  

El delito de extorsión,  al tenor del artículo 244 de la Ley 599 de 2000, antes de la  reforma introducida por la Ley 890 de 2004, está reprimido con  penas de 144 a 192 meses de prisión y multa de 600 a 1200  salarios mínimos mensuales legales vigentes5.  

Como la  imputación fue por el delito de extorsión en grado de  tentativa, debe aplicarse la reducción establecida en el  artículo 27 del C. P., lo que arroja un marco punitivo de 72 a  144 meses años de prisión y multa de 300 a 900  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, los cuales se distribuyen  así:                                                                                    

Cuartos                                  de movilidad                                                                                              

Prisión                                                                                              

Multa                  

Primer                                                                                              

72-90                                  meses                                                                                              

300-450                                  smlmv                  

Segundo                                                                                              

90-108                                  meses                                                                                              

450-600                                  smlmv                  

Tercer                                                                                              

108-126                                  meses                                                                                              

600-750                                  smlmv                  

último                                                                                              

126-144                                  meses                                                                                              

750-900                                  smlmv              

Atendiendo a las pautas  seguidas por el juzgado de primera instancia, quien se ubicó  en el segundo cuarto de movilidad e incrementó la pena de  prisión en 6 meses (4.7%)  el guarismo en este caso  correspondería a 4 meses y 5 días, esto es 94  meses y 5 días  y la multa a su vez fue aumentada en 2,5 smlmv (0.4%), es decir se  fijaría en 451.8  smlmv de multa.  

Por otra parte, se aplica la  rebaja por indemnización establecida en el artículo 269  del Código Penal, la cual fue disminuida a la mitad por el  juzgador, por lo que la pena a imponer será de 47  meses, 7 días de prisión, y multa de 225,9 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena accesoria de  inhabilitación de derechos y funciones públicas se  fijará en el mismo término que la pena principal, es  decir 47 meses, 7  días de prisión.  

5.  Como el artículo 198 de la Ley 906 de 2004 dispone que “los  efectos del fallo rescindente se extenderán a los no  accionantes”,  salvo cuando se trate de las causales 4 y 5, se impone hacer  extensivo lo decidido al sentenciado JUAN GABRIEL ROA ORTIZ,  condenado en el fallo como cómplice del delito de tentativa de  extorsión, por lo que, debe excluirse el incremento del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

En la dosificación de la  pena de prisión el juzgador aplicó la establecida para  el delito de extorsión, incrementada en una tercera parte,  esto 192 meses, disminuida en la mitad por tratarse de tentativa y de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Código  Penal, en su calidad de cómplice, estableció una pena  que oscilaría entre 48 a 180 meses de prisión y 200 a  1.125 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.  

Posteriormente, partió  desde el segundo cuarto de movilidad atendiendo a la coexistencia de  circunstancias tanto de mayor como de menor grado de punibilidad e  impuso una pena de 83 meses de prisión y 435 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa.  

Adicional a ello, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del estatuto  penal, por haber indemnizado a la víctima, se hizo acreedor de  una disminución de la sanción penal de la mitad, por lo  que se impuso finalmente una pena de  41 meses, 15 días de prisión, accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de aquella y multa de 217.5  smlmv6.  

Pues bien, al excluir el  incremento derivado de la citada legislación de 2004 y  ponderado el descuento de la mitad por razón de la tentativa  (artículo 27 del código penal), la pena oscilaría  entre 72 y 144 meses de prisión y multa de 300 a 900 smlmv, la  que debe disminuirse de conformidad con el artículo 30 ejusdem  (calidad de cómplice), la sanción quedaría entre  36 a 120 meses de prisión y de 150 a 750 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa.  

Ahora, respetando los criterios  utilizados por la primera instancia, quien se ubicó en el  segundo cuarto de movilidad (de 57 a 78 meses para prisión y  de 300 a 450 smlmv para multa) e incrementó la pena de prisión  en 2 meses (2,46% que es igual a 1 mes, 12 días) y la multa en  3.75 smlmv (0.086%, igual a 0.23 smlmv), se impone una pena de 58  meses, 12 días de prisión  y 300.25 salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa.  

Finalmente, debe atenderse lo  establecido en el artículo 269 del estatuto penal en relación  a la indemnización hecha por el procesado, descuento definido  por el juzgador en la mitad, por lo tanto por lo que la pena  finalmente a imponer es de 29  meses, 6 días de prisión y 150,12 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa.  

La pena accesoria de  inhabilitación de derechos y funciones públicas se  fijara en el mismo término que la pena principal, es decir  29 meses, 6 días.  

6. Situación jurídica  

Mediante auto del 19 de junio  de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja decretó la acumulación jurídica  favor del condenado Buitrago Lozano de las penas de 180  meses de prisión  impuesta por el Juzgado  Promiscuo Municipal de la Capilla mediante sentencia de 23 de abril  de 2013, por el delito de extorsión consumada, confirmada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 3 de febrero de 2015  y 66 meses  de prisión aplicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Tenza a través de fallo proferido el 18 de abril de 2012, por  el punible de extorsión en grado de tentativa, confirmado por  la citada Corporación el 18 de enero de 2013.  

Por lo anterior, según  la sanción impuesta el juzgador tomó como conducta más  grave la sanción penal impuesta por el delito de extorsión  de 180 meses sumado a la mitad de la pena menos grave (33 meses) que  correspondió a la extorsión en grado de tentativa, lo  que dio como resultado un total de 213  meses de prisión,  quedando fijada por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.  

Por otra parte, a través  de proveídos de 28 de marzo de 2014 y 19 de junio de 2015 se  reconoció una redención de pena a Buitrago Lozano de 25  días y 10 meses, 20.13 días, respectivamente, lo que da  un total de tiempo redimido de 11  meses, 15.13 días de prisión.  

Ahora bien, atendiendo a que  Buitrago Lozano se encuentra privado de la libertad desde el 8 de  diciembre de 20117,  se realizan los cálculos aritméticos a fin de verificar  si con la redosificación hecha en el presente asunto, el  condenado ha cumplido o no la pena, veamos:  

                                                                  

Pena                                  acumulada                                                                                              

213                                  meses de prisión                  

Pena                                  redimida                                                                                              

11                                  meses, 15.13 días                  

Total                                                                                              

202                                  meses, 15.13 días                  

Fecha                                  de captura                                                                                              

8                                  diciembre-2011                  

Tiempo                                  privado de la libertad                                                                                              

76                                  meses, 3 días              

Por lo anterior, resulta  evidente que a la fecha no se halla cumplida la sanción  acumulada que actualmente descuenta el nombrado.  

Frente a este respecto, es  preciso indicar que la decisión aquí adoptada tiene  incidencia en el cálculo realizado por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que ese  despacho deberá proceder a acumular la pena con la impuesta  por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Capilla, Boyacá, en  fallo de 23 de abril de 2013 y así determinar si la sanción  se encuentra o no cumplida, dado que según el proveído  de 19 de junio de 2015, la pena más grave fue de 180 meses y  la que se acumuló del Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza,  Boyacá, que antes era de 66 meses ahora es de 48 meses y es  esta última la pena que debe entrar a considerar el juez y así  establecer que cantidad va a tener en cuenta en la acumulación.  

Por lo tanto, se ordenará  que por Secretaría se remita copia de esta providencia al  mencionado Juzgado para que, por ser de su competencia, profiera la  decisión que en derecho corresponda.  

Por otro lado, mediante auto de  9 de marzo de 2018, se ordenó requerir al Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá,  a fin de conocer las actuaciones que se adelantaron en relación  al sentenciado Juan  Gabriel Roa Ortiz,  condenado en el fallo como cómplice del delito de tentativa de  extorsión. Por lo tanto, con oficio No 1041 de 12 de marzo de  los corrientes, se informó por el citado despacho que al  condenado Roa Ortiz se le otorgó la libertad por pena cumplida  a través de proveído de 22 de enero de 2014.  

No obstante, esta Corporación  comunicará la decisión emitida por esta Sala a la  autoridad encargada de la ejecución de la pena impuesta en  disfavor del coprocesado, con el fin de que tome las determinaciones  correspondientes según su competencia.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR FUNDADA la  causal de revisión invocada por el defensor de HENRY BUITRAGO  LOZANO.  

2.  DECLARAR PARCIALMENTE  SIN EFECTO las  sentencias de 18 de abril de 2012 y 7 de enero de 2013, proferidas,  en su orden, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza, Boyacá  y el Tribunal Superior de Tunja en contra de Henry  Buitrago Lozano,  únicamente en lo que concierne a las penas principales de  prisión y multa. En todo lo demás, el fallo permanece  idéntico.  

3. FIJAR  de manera definitiva la pena de 47  meses, 7 días de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término y  multa de 225,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes a  Henry Buitrago Lozano, según  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

4. EXTENDER las  consecuencias del fallo de revisión al sentenciado Juan  Gabriel Roa Ortiz,  cuya sanción es tasada en  29 meses, 6 días de prisión, lapso en el que también  se cuantifica la pena de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas y 150,12 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa, como  cómplice del punible de tentativa de extorsión objeto  de sanción.  

5. COMUNICAR  al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, la decisión emitida en  favor de Juan Gabriel Roa Ortiz,  para lo de su cargo.  

6.  ORDENESE por  Secretaria de la Sala remitir copia de esta determinación al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, Boyacá,  para que, por ser de  su competencia, profiera la decisión que en derecho  corresponda en relación al sentenciado Henry Buitrago Lozano.  

Devuélvase  las diligencias al Tribunal de origen.  

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          F. 18, c. o. 1.  

2          Fs. 1 y ss, c. de la Corte.  

3          Fs.77 y 78, c. de la Corte.  

4          Entre otras, CSJ          SP, 11 nov. 2013, rad. 36400; CSJ SP, 12 dic. 2013, rad. 41152; CSJ          SP, 11 dic 2013, rad. 42041; CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 48315  

5          Conforme al artículo 5          de la Ley 733 de 2002.  

6          Sanción impuesta por el Juez de primera instancia.  

7          F. 96, cartilla biográfica del interno.      

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