Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9337-2018
Radicación n.º 99001
(Acta 237)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el representante legal de la empresa accionante CRUCIAL SOLUTIONS S.A.S., contra la sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de esa ciudad.
A la actuación fueron vinculados Carlos Fabián Villalobos, Johny Ríos Ríos y Luisa María Guzmán Zambrano.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue:
La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
Como fundamento de su petición, informó que el 27 de febrero de 2017, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia en su contra y a favor de Luisa María Guzmán Zambrano, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 18 de noviembre de 2014 hasta el 5 de enero de 2015 y condenó al pago de las vacaciones, prima de servicios e indemnización moratoria y absolvió a los también demandados Carlos Fabián Villalobos López y Johny Ríos Ríos; que inconforme con esa decisión, apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 3 de octubre de 2017, declaró la existencia de un solo contrato entre el 25 de junio de 2013 al 17 de noviembre de 2014; aspecto que no fue objeto de apelación.
Como consecuencia de lo anterior, el colegiado impuso condena por indemnización por despido, cesantía e intereses y prima de servicios, y confirmó en lo demás; pero que «en ningún momento se pronuncia ni hace algún reparo o análisis sobre los argumentos del recurso de apelación de la parte demandada, solo confirma que no se liquidó en debida forma tanto las vacaciones proporcionales de ese periodo que iba del 18 de noviembre de 2014 al 05 de enero de 2015, ni la prima del mismo; y hace mención de unas cifras por $9.000 que no corresponden a la liquidación».
Expuso que el 4 de octubre de 2017, solicitó la aclaración, corrección y adición de la sentencia, «indicando en síntesis, que al momento de valorar las pruebas, tanto el a quo como el ad quem no tuvieron en cuenta el desprendible de nómina No. 2 correspondiente al periodo 01 al 31 de diciembre de 2014, obrante a folio 197 del expediente suministrado por la parte demandada, dado que, dentro del rubro “OTROS DEVENGADOS”, se incluyeron los pagos correspondientes a vacaciones del periodo 18 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014 por valor de $70.937 y la suma de $138.413 correspondientes al pago de prima de servicios por el mismo periodo para un total de $209.350».
El 8 de noviembre, el juez plural negó la solicitud mencionada en el párrafo anterior, bajo el argumento que no podía modificar su providencia, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y en subsidio de este último, el de súplica; que el 5 de diciembre siguiente, el tribunal negó la petición por improcedente, por lo que decidió interponer recurso extraordinario de casación, el cual se le negó por auto del 16 de abril de 2018, por no tener interés económico, con lo cual agotó todos los mecanismos jurídicos a su alcance.
Considera que las actuaciones de las autoridades vulneran sus derechos fundamentales porque dejaron de valorar las pruebas obrantes en el expediente, omitieron la etapa procesal de alegatos, no se tuvieron en cuenta los argumentos de la apelación y declaró la existencia de varios contratos «cuando el acervo probatorio demuestra que solo hubo contratos por prestación de servicios y un solo contrato laboral».
Por lo expuesto solicitó que se deje sin efecto la sentencia del día 27 de febrero de 2017 proferida en primera instancia, se confirmen los literales primero y segundo de la sentencia de segunda instancia, se revoque el tercero y se ordene al Tribunal que «confirme la Sentencia en los literales primero y segundo; y revoque el numeral tercero de la sentencia».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado su conocimiento, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, los terceros vinculados Carlos Fabián Villalobos, Johny Ríos Ríos, coadyuvaron las pretensiones de la demanda, indicando que no hubo alegatos en sede de segunda instancia, limitando el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, además de que no hubo una adecuada valoración probatoria, lo cual torna en arbitrarias las decisiones judiciales censuradas por las que resultó condenada la empresa accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de mayo de 2018, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que las providencias judiciales atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.
Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.
Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia del actor con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación.
Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por la accionante CRUCIAL SOLUTIONS S.A.S.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela, en especial, alegando la omisión de análisis de los argumentos de la alzada en la providencia de 3 de octubre de 2017, dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, además de la fase de alegatos en esa sede.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 3 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
4. En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por CRUCIAL SOLUTIONS S.A.S., se orienta a censurar la providencia de 3 de octubre de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó parcialmente el fallo de 27 de febrero de ese año, proferido por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa accionante y la entonces demandante Luisa María Guzmán Zambrano, entre el 25 de junio de 2013 y el 17 de noviembre de 2014, el cual terminó sin justa causa.
Considera la empresa accionante que tal pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus garantías constitucionales fundamentales, desconociendo los elementos de prueba arrimados a la actuación de los cuales se demostraba la existencia de un solo contrato laboral, además de no haberle permitido presentar alegatos en sede de segunda instancia, lo cual también le fue desconocido, tras habérsele negado la aclaración, corrección o adición de la sentencia en ese sentido.
5. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la accionante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, acerca de que no fueron valorados en su integridad los elementos de prueba arrimados a la actuación, de donde se deducía la existencia de un solo contrato de trabajo, contrario a lo que fue reconocido en la sentencia censurada.
Alega la demandante que dicha situación al no haber sido atendida por el juez colegiado accionado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria.
Es decir, que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.
Esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
6. Observa la Sala, tal como lo analizó el A quo que luego de un análisis detallado del material probatorio recaudado y la normatividad procesal laboral aplicable, el Tribunal accionado concluyó que «no había discusión sobre la prestación de servicios de la demandante a la empresa, y aunque en el primer periodo se suscribió un contrato de prestación de servicios, la anterior circunstancia imponía hacer actuar la presunción establecida en el artículo 24 del CST, correspondiendo a la demandada desvirtuarla».
Así mismo, señaló que no hubo actividad probatoria de la empresa demandada para desvirtuar tal presunción, destacando que el Tribunal accionado fue conciso al señalar que «existen pruebas que indican que la labor de la demandante siempre fue la misma, tanto en los contratos de prestación de servicios celebrados como en el de trabajo a término fijo posteriormente celebrado, esto es, como consultora comercial. Se pactó también en los contratos, el valor y forma de pago, la cantidad de horas laboradas, el pago proporcional si no se cumplía con ellas, el lugar de trabajo esto es, en las instalaciones de la empresa y todas las condiciones que a pesar de haber sido enmarcadas en un contrato de prestación de servicios en el terreno de los hechos se desarrolló como laboral».
Al no encontrar elementos suficientes para concluir la existencia de la relación laboral directa entre la accionante y la empresa demandada, el fallador natural condenó al pago de los emolumentos que consideró se dedujeron del 25 de junio de 2013 hasta el 17 de noviembre de 2014, como extremos temporales demostrados en el proceso.
De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
7. En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración jurídica y probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas y de los elementos materiales por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
8. Adviértase además que la accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria