STP9337-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9337-2018  

Radicación  n.º 99001  

(Acta  237)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  representante legal de la empresa accionante CRUCIAL SOLUTIONS  S.A.S., contra  la  sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2018, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 24  Laboral del Circuito de esa ciudad.  

A  la actuación fueron vinculados Carlos Fabián  Villalobos, Johny Ríos Ríos y Luisa María Guzmán  Zambrano.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Fueron  resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la  forma como sigue:  

La  promotora acudió a este  mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho  fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la contradicción,  al acceso a la administración de justicia y a la defensa,  presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales  accionadas.  

Como  fundamento de su petición, informó que el 27 de febrero  de 2017, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá,  profirió sentencia en su contra y a favor de Luisa María  Guzmán Zambrano, en la que declaró la existencia de un  contrato de trabajo a término fijo desde el 18 de noviembre de  2014 hasta el 5 de enero de 2015 y condenó al pago de las  vacaciones, prima de servicios e indemnización moratoria y  absolvió a los también demandados Carlos Fabián  Villalobos López y Johny Ríos Ríos; que  inconforme con esa decisión, apeló y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 3  de octubre de 2017, declaró la existencia de un solo contrato  entre el 25 de junio de 2013 al 17 de noviembre de 2014; aspecto que  no fue objeto de apelación.  

Como  consecuencia de lo anterior, el colegiado impuso condena por  indemnización por despido, cesantía e intereses y prima  de servicios, y confirmó en lo demás; pero que «en  ningún momento se pronuncia ni hace algún reparo o  análisis sobre los argumentos del recurso de apelación  de la parte demandada, solo confirma que no se liquidó en  debida forma tanto las vacaciones proporcionales de ese periodo que  iba del 18 de noviembre de 2014 al 05 de enero de 2015, ni la prima  del mismo; y hace mención de unas cifras por $9.000 que no  corresponden a la liquidación».  

Expuso  que el 4 de octubre de 2017, solicitó la aclaración,  corrección y adición de la sentencia, «indicando  en síntesis, que al momento de valorar las pruebas, tanto el a  quo como el ad quem no tuvieron en cuenta el desprendible de nómina  No. 2 correspondiente al periodo 01 al 31 de diciembre de 2014,  obrante a folio 197 del expediente suministrado por la parte  demandada, dado que, dentro del rubro “OTROS DEVENGADOS”,  se incluyeron los pagos correspondientes a vacaciones del periodo 18  de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014 por valor de $70.937  y la suma de $138.413 correspondientes al pago de prima de servicios  por el mismo periodo para un total de $209.350».  

El  8 de noviembre, el juez plural negó la solicitud mencionada en  el párrafo anterior, bajo el argumento que no podía  modificar su providencia, por lo que interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación, y en subsidio de este último,  el de súplica; que el 5 de diciembre siguiente, el tribunal  negó la petición por improcedente, por lo que decidió  interponer recurso extraordinario de casación, el cual se le  negó por auto del 16 de abril de 2018, por no tener interés  económico, con lo cual agotó todos los mecanismos  jurídicos a su alcance.  

Considera  que las actuaciones de las autoridades vulneran sus derechos  fundamentales porque dejaron de valorar las pruebas obrantes en el  expediente, omitieron la etapa procesal de alegatos, no se tuvieron  en cuenta los argumentos de la apelación y declaró la  existencia de varios contratos «cuando el acervo probatorio  demuestra que solo hubo contratos por prestación de servicios  y un solo contrato laboral».  

Por  lo expuesto solicitó que se deje sin efecto la sentencia del  día 27 de febrero de 2017 proferida en primera instancia, se  confirmen los literales primero y segundo de la sentencia de segunda  instancia, se revoque el tercero y se ordene al Tribunal que  «confirme la Sentencia en los literales primero y segundo; y  revoque el numeral tercero de la sentencia».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  su conocimiento, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho  de contradicción.  

En  respuesta, los terceros vinculados Carlos  Fabián Villalobos, Johny Ríos Ríos,  coadyuvaron las pretensiones de la demanda, indicando que no hubo  alegatos en sede de segunda instancia, limitando el ejercicio del  derecho de defensa y contradicción, además de que no  hubo una adecuada valoración probatoria, lo cual torna en  arbitrarias las decisiones judiciales censuradas por las que resultó  condenada la empresa accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 3 de mayo de 2018, negando el amparo deprecado  en la demanda de tutela, pues observó que las providencias  judiciales atacada por esta vía constitucional no configura  causal de procedibilidad alguna.  

Adujo  que no es posible la intervención del juez constitucional en  la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia  para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su  especialidad.  

Determinó  que la acción de tutela no está instituida para  controvertir la valoración probatoria ejecutada por los  juzgadores, además, que la simple discrepancia del actor con  la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna  violación al derecho fundamental reclamado, más aún  cuando se demostró que la providencia censurada no fue  arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos  de interpretación, aplicación de normas y valoración  de elementos de acreditación.  

Por  los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la  protección a los derechos fundamentales invocados por la  accionante CRUCIAL SOLUTIONS S.A.S.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad  de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la  inconformidad planteada en la demanda de tutela, en especial,  alegando la omisión de análisis de los argumentos de la  alzada en la providencia de 3 de octubre de 2017, dictada en segunda  instancia por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  además de la fase de alegatos en esa sede.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del  Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia el 3 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

4.  En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por CRUCIAL  SOLUTIONS S.A.S., se orienta a censurar la providencia de 3 de  octubre de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, a través de la cual revocó parcialmente  el fallo de 27 de febrero de ese año, proferido por el Juzgado  24 Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, declarar la  existencia de un contrato de trabajo entre la empresa accionante y la  entonces demandante Luisa María Guzmán Zambrano, entre  el 25 de junio de 2013 y el 17 de noviembre de 2014, el cual terminó  sin justa causa.  

Considera  la empresa accionante que tal pronunciamiento se edificó bajo  evidentes vías de hecho vulneradoras de sus garantías  constitucionales fundamentales, desconociendo los elementos de prueba  arrimados a la actuación de los cuales se demostraba la  existencia de un solo contrato laboral, además de no haberle  permitido presentar alegatos en sede de segunda instancia, lo cual  también le fue desconocido, tras habérsele negado la  aclaración, corrección o adición de la sentencia  en ese sentido.  

5.  En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, la accionante postula un criterio interpretativo  diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja  como mejor y más elaborado su alegato, acerca de que no fueron  valorados en su integridad los elementos de prueba arrimados a la  actuación, de donde se deducía la existencia de un solo  contrato de trabajo, contrario a lo que fue reconocido en la  sentencia censurada.  

Alega  la demandante que dicha situación  al no haber sido atendida por  el juez colegiado accionado, convierte su decisión en  abiertamente arbitraria.  

Es  decir, que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello  protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal  cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para  satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de  mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón  adicional para verificar que en este evento siempre estuvo  garantizado el acceso a la administración de justicia y el  derecho de defensa.  

Esta  Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea  incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un  pronunciamiento  razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba  allegados a la actuación sino en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta  manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, como única posibilidad  para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de  carácter judicial.  

6.  Observa la Sala, tal como lo analizó el A quo que luego de un  análisis detallado del material probatorio recaudado y la  normatividad procesal laboral aplicable, el Tribunal accionado  concluyó que «no  había discusión sobre la prestación de servicios  de la demandante a la empresa, y aunque en el primer periodo se  suscribió un contrato de prestación de servicios, la  anterior circunstancia imponía hacer actuar la presunción  establecida en el artículo 24 del CST, correspondiendo a la  demandada desvirtuarla».  

Así  mismo, señaló que no hubo actividad probatoria de la  empresa demandada para desvirtuar tal presunción, destacando  que el Tribunal accionado fue conciso al señalar que «existen  pruebas que indican que la labor de la demandante siempre fue la  misma, tanto en los contratos de prestación de servicios  celebrados como en el de trabajo a término fijo posteriormente  celebrado, esto es, como consultora comercial. Se pactó  también en los contratos, el valor y forma de pago, la  cantidad de horas laboradas, el pago proporcional si no se cumplía  con ellas, el lugar de trabajo esto es, en las instalaciones de la  empresa y todas las condiciones que a pesar de haber sido enmarcadas  en un contrato de prestación de servicios en el terreno de los  hechos se desarrolló como laboral».  

Al  no encontrar elementos suficientes para concluir la existencia de la  relación laboral directa entre la accionante y la empresa  demandada, el fallador natural condenó al pago de los  emolumentos que consideró se dedujeron del 25 de junio de   2013 hasta el 17 de noviembre de 2014, como extremos temporales  demostrados en el proceso.  

De  este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que  resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere  hacer ver.  

7.  En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la  Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda  considerar como una vía de hecho la valoración jurídica  y probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando  otra opción que respetar la interpretación razonada del  juez natural, la que está además enmarcada dentro de la  potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los  medios probatorios, según lo establece el artículo 61  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

La  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular. Así igualmente lo sostenido la  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

Debe  reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a  reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas y de los elementos materiales por los  funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral  contenidos en el artículo 29 Superior.  

8.  Adviértase además que la accionante no  demostró la configuración de un perjuicio irremediable  al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos  fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte  viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de  tutela.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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