ATP1848-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1848-2018  

Radicación  n° 100500  

(Aprobado  Acta No. 333)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por  LUIS SUAREZ FLÓREZ,  contra  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que el 19  de agosto de 2016, el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de San Vicente de Chucurí condenó a   LUIS SUAREZ FLÓREZ a la pena principal de 50 meses de prisión,  tras declararlo penalmente responsable del delito de violencia contra  servidor público. Se concedió la prisión  domiciliaria.  

Informó  el peticionario que mediante auto del 10 de enero de 2018, el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga le revocó el referido mecanismo sustitutivo y  ordenó su reclusión en establecimiento penitenciario.  En lo esencial, argumentó que el condenado incumplió  las obligaciones impuestas referentes a observar buena conducta y no  salir del domicilio sin previa autorización.  

Inconforme  con la anterior determinación la apeló y mediante  decisión del 3 de mayo de 2018, el Juzgado 10º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de San Vicente de Chucurí  la confirmó.  

En  criterio de  LUIS SUAREZ FLÓREZ, dichas providencias vulneran sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto sus salidas del  domicilio obedecieron a sus graves problemas de salud, razón  por la cual tuvo que asistir a diferentes citas y exámenes  médicos. Por tal motivo, acudió ante el juez  constitucional y solicitó que se le otorgue nuevamente la  prisión domiciliaria, se le concedan permisos para asistir al  médico y se le autorice para trabajar fuera de su residencia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8  de agosto de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió  el traslado correspondiente a la autoridad accionada. Al  trámite fue vinculado el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.  

Rendidas  las respuestas correspondientes, el  Tribunal negó el amparo. Para  el efecto, precisó que  las  determinaciones adoptadas en sede de ejecución de penas tienen  respaldo en los medios probatorios arrimados para ese momento a la  actuación, de los cuales, la inferencia a que llegaron los  juzgadores resulta lógica, razonable y congruente con esos  elementos de juicio. Además, la actuación adelantada  siempre fue respetuosa del debido proceso.  

El  demandante impugnó el fallo  y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  Sin embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

Las  circunstancias fácticas relativas al eventual quebranto del  derecho al  debido proceso y defensa de LUIS  SUAREZ FLÓREZ, involucran  al  Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de San Vicente de Chucurí,  en tanto emitió el auto de segunda instancia a través  del cual se confirmó la revocatoria de la prisión  domiciliaria. Sin  embargo, el Tribunal omitió su vinculación a esta  actuación. Por tal motivo, y con el propósito de  garantizar el debido proceso de esa autoridad judicial, es preciso  convocarla a la presente actuación.  

El  juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido  proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a  los terceros con interés, pues la indebida integración  del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad,  según establecen las normas procesales y la jurisprudencia  constitucional –Sentencia  C–543  de 1992,  reiterada en A-065 de 2013).  

Efectivamente,  el  numeral  8º del artículo  133  del  Código General  del Proceso prevé que la actuación  está viciada  de nulidad cuando no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas.  Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

En ese orden, la  irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la  actuación desde el auto mediante el cual se avocó la  tutela y así lo decretará la Sala. Se aclara que las  pruebas recaudadas conservan plena validez.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el auto admisorio del 8 de agosto de 2018 emitido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de San Gil. Se aclara que las pruebas  recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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