Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP1848-2018
Radicación n° 100500
(Aprobado Acta No. 333)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por LUIS SUAREZ FLÓREZ, contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que el 19 de agosto de 2016, el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Vicente de Chucurí condenó a LUIS SUAREZ FLÓREZ a la pena principal de 50 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de violencia contra servidor público. Se concedió la prisión domiciliaria.
Informó el peticionario que mediante auto del 10 de enero de 2018, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le revocó el referido mecanismo sustitutivo y ordenó su reclusión en establecimiento penitenciario. En lo esencial, argumentó que el condenado incumplió las obligaciones impuestas referentes a observar buena conducta y no salir del domicilio sin previa autorización.
Inconforme con la anterior determinación la apeló y mediante decisión del 3 de mayo de 2018, el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Vicente de Chucurí la confirmó.
En criterio de LUIS SUAREZ FLÓREZ, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto sus salidas del domicilio obedecieron a sus graves problemas de salud, razón por la cual tuvo que asistir a diferentes citas y exámenes médicos. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se le otorgue nuevamente la prisión domiciliaria, se le concedan permisos para asistir al médico y se le autorice para trabajar fuera de su residencia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 8 de agosto de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. Al trámite fue vinculado el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.
Rendidas las respuestas correspondientes, el Tribunal negó el amparo. Para el efecto, precisó que las determinaciones adoptadas en sede de ejecución de penas tienen respaldo en los medios probatorios arrimados para ese momento a la actuación, de los cuales, la inferencia a que llegaron los juzgadores resulta lógica, razonable y congruente con esos elementos de juicio. Además, la actuación adelantada siempre fue respetuosa del debido proceso.
El demandante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Las circunstancias fácticas relativas al eventual quebranto del derecho al debido proceso y defensa de LUIS SUAREZ FLÓREZ, involucran al Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Vicente de Chucurí, en tanto emitió el auto de segunda instancia a través del cual se confirmó la revocatoria de la prisión domiciliaria. Sin embargo, el Tribunal omitió su vinculación a esta actuación. Por tal motivo, y con el propósito de garantizar el debido proceso de esa autoridad judicial, es preciso convocarla a la presente actuación.
El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto mediante el cual se avocó la tutela y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto admisorio del 8 de agosto de 2018 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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