STP5167-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5167-2018  

Radicación  n° 97685  

Acta  124  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decidir  la impugnación presentada por Diego Fernando Chaux Tovar,  respecto del fallo proferido el 28 de febrero del año en curso  por la “Sala de Decisión Constitucional” del  Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por  improcedente la acción de tutea promovida contra el Juzgado  Veintidós Penal del Circuito de esa ciudad y Sercontratos SAS,  trámite que se extendió a la ARL Sura, Asmest Salud  EPS, Coomeva EPS, SER Ocupacional, Grupo Médico Ocupacional  SAS, y los Juzgados 13 Civil Municipal, Tercero Civil del Circuito,  19 Penal Municipal y 12 de Pequeñas Causas, todos de la  aludida capital, por la presunta violación del derecho a la  estabilidad laboral reforzada.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo los resumió  el Tribunal en los siguientes términos:  

“El  arriba mencionado ciudadano, en un extenso, farragoso y repetitivo  escrito de tutela, pide a esta Sala Constitucional la protección  del aludido derecho fundamental, el cual considera vulnerado por el  Juzgado 22º Penal del Circuito porque, en síntesis  

A. El Juzgado  13 Civil Municipal de esta ciudad mediante fallo de tutela del 17 de  febrero de 2015 ordenó su reintegro a la compañía  Ser Contratos SAS, toda vez que la misma lo había despedido de  manera ilegal e injusta; empero, tal protección se la concedió  de manera transitoria, por el término de 4 meses, para que  durante ese tiempo acudiera a la jurisdicción ordinaria  laboral en procura de la solución del conflicto.  

B. En virtud de  la impugnación presentada por Sercontratos contra la anterior  decisión, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali,  mediante fallo de tutela del 20 de marzo de 2015, confirmó el  amparo concedido.  

C. Una vez  reintegrado, le solicitó a Sercontratos permiso para  ausentarse el 11 de mayo de 2015 a fin de acudir a una cita médica  y reclamar unos documentos; sin embargo, no le concedieron el permiso  porque quien debía otorgárselo era su jefe inmediato,  quien en el momento no se encontraba. Habiendo intentado comunicarse  con su jefe y siendo infructuoso tal esfuerzo, optó por  dejarle un mensaje de voz y acudir a la cita médica; no  obstante, el 15 de mayo de 2015 fue citado a una diligencia de  descargos por ausentarse sin autorización de su sitio de  trabajo; diligencia que se realizó vía telefónica  con el abogado de la empresa.  

D. El 28 de  mayo de 2015, Sercontratos manifestando que no existía  justificación para la inasistencia del 11 de mayo anterior, le  informa la terminación del contrato de trabajo, invocando la  inasistencia como justa causa.  

E.  Ante tal situación interpuso nuevamente una acción  de  tutela contra Sercontratos por la vulneración de sus derechos  fundamentales, correspondiéndole conocer la misma al Juzgado  19 Penal Municipal quien mediante fallo del 1º de junio de 2015,  ampara de manera transitoria, por el término de 4 meses, sus  derechos fundamentales al trabajo, igualdad, seguridad social,  protección laboral reforzada y  mínimo vital y, por  consiguiente, le ordenó al representante legal de la empresa  Sercontratos SAS, reintegrarlo sin solución de continuidad y  pagarle los salarios y aportes a seguridad social dejados de  percibir, así como el pago de la indemnización  administrativa de que trata el art. 26-2 de la L. 361/97.  

F.  El Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, sin hacer un mayor análisis  e interpretando erróneamente los fundamentos de hecho y de  derecho que invocó como fundmaento de su pretensión,  mediante fallo del 24 de agosto de 2015, revocó el amparo  concedido y, en consecuencia, negó por improcedente la acción   de tutela.  

G.  A raíz de que acudió a la jurisdicción  ordinaria, el Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas  Laborales de Cali, mediante sentencia No. 053 del 24 de febrero de  2017, resolvió absolver a Sercontratos SAS de todas las  pretensiones por él invocadas; decisión que se  encuentra en el grado jurisdiccional del consulta ante el Juzgado 5º  Laboral del Circuito de Cali.  

En  consecuencia, solicita, primero, se revoque la sentencia de tutela de  segunda instancia proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito y,  por ende, se mantenga incólume el fallo proferido por el  Juzgado 19 Penal Municipal de Calo y, segundo, se ordene, de un lado,  a Sercontratos reintegrarlo al cargo que venía desempeñando  desde el 17 de febrero de 2015 y, por lo mismo, pagarle todos los  salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir y,  de otro, a la ARL Sura valorar sus patologías.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal  Superior de Cali negó por improcedente el amparo por las  siguientes razones:  

1.  Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción  de tutela frente a fallos proferidos dentro de una actuación  de la misma naturaleza no es procedente, por cuanto sería  fomentar la prolongación indefinida del conflicto, ello en  razón a que tales decisiones pueden ser revisados por vía  de impugnación o por la precitada Corporación.  

2.  Aunque se ha admitido la procedencia de mecanismos constitucionales  contra sentencias de tutela, en el asunto analizado el actor propuso  una discusión en torno a la valoración e interpretación  efectuada por el Juzgado 22 Penal del Circuito en punto de los  fundamentos de hecho y de derecho invocados en sustento de sus  pretensiones, lo cual se tornaba improcedente ya que no resultaba era  la sola inconformidad del petente con la posición jurídica  del funcionario judicial.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo y en sendos escritos hizo  nuevamente referencia a las irregularidades que dijo se presentaron  en el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado 22 Penal del  Circuito de Cali que revocó el dictado por el 19 Penal  Municipal de esa misma ciudad y en su lugar negó la protección  deprecada, pues en su parecer no se tuvieron en cuenta las pruebas  allegadas dentro del trámite tutelar.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  amparo ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, ha de precisarse en primer lugar que por regla  general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a  fallos de esa misma naturaleza,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así lo  puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:  

La ratio  decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra  sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta  jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para  solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

3.1.  No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de  la sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencia en  punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma  naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del  trámite. Sobre el tema dijo el Alto Tribunal:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.   

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.  

3.2.  Lo anterior para significar que en el asunto que se examina no  observa la Sala que se hubiese presentado una situación de  fraude en la determinación que decidió la tutela ahora  cuestionada, puesto que la misma se adoptó con apego al  material probatorio y del análisis, sin que el hecho de no  compartirla genere una trasgresión de las garantías de  orden superior.  

3.3.  Lo señalado impide acceder a las pretensiones del demandante,  pues los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite y  decisión de la tutela ahora cuestionada, de acuerdo con el  parecer y entender adoptaron la determinación que estimaron  acorde con los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual  descarta una vulneración de los derechos demandados y por lo  tanto innecesaria se torna la intervención del juez  constitucional, cuando además, lo único que se observa  es inconformidad con los argumentos que soportaron la decisión  del ad quem, lo cual, se insiste, no es suficiente para atender las  pretensiones del actor.  

4.  Independientemente de lo anterior, impide también acceder a la  petición el incumplimiento del requisito de inmediatez  previsto como uno de los presupuestos de carácter general para  la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones  judiciales, según el cual debe interponerse dentro de un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración de los derechos,  luego  no es  posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió  el 24 de agosto de 2015, el actor haya dejado transcurrir más  de 2 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por  cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual  afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

4.  Con fundamento en lo anterior,  la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio,  puesto que los reparos aducidos por la recurrente no se ofrecen  suficientes para derruirlo.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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