STP1273-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP1273-2018  

Radicación  n.º 96237  

Acta  27  

Bogotá,  D. C., primero  (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por  Héctor Alfonso Baquero Ávila,  frente  a  la  sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación,  por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, vida  digna y estabilidad laboral reforzada.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifiesta  el accionante que fue trabajador de la Fiscalía General de la  Nación desde el año 1988 hasta el 30 de junio de 2017,  cuando el cargo de Subdirector Seccional de la Policía  Judicial CTI que ocupaba fue suprimido, motivo por el cual desde el  1º de julio del año en curso se encuentra sin salario e  inactivo en seguridad social aun cuando es padre cabeza de familia  pues su esposa e hijos dependen económicamente de èl,  además padece de cáncer de colon lo que le impide  llevar una vida normal y lo hace una persona de especial protección  constitucional teniendo en cuenta que no puede costearla, de lo cual  tenía conocimiento la accionada. Asegura que actualmente  mantiene con diarrea y con bajo peso por el estrés, motivo por  el cual presentó acción de tutela donde le concedieron  una protección de 3 meses d salud que en realidad no cubre en  su totalidad el tratamiento de su enfermedad.  

Solicita  el reintegro a un cargo igual o superior al que venía  desempeñando, el cual se debe realzar sin solución de  continuidad por lo que deben serle cancelados los salarios dejados de  percibir. Así mismo, hacerse efectiva la sanción  establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, es decir,  el pago de los 180 días de salario por haber sido despedido  aun contando con protección laboral reforzada y sin permiso  del Ministerio de Trabajo.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó  el amparo por temerario, ya que el actor había presentado, por  los mismos hechos, otra solicitud de protección de sus  derechos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Córdoba.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado el demandante presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda y  aseguró que la primera acción de tutela fue instaurada  contra una entidad diferente a la accionada en el presente trámite.    

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si  Ramón  Andrés Munera Arias incurrió  en el ejercicio temerario de la acción, toda vez que se  advierte la interposición anterior de otra solicitud de  amparo.  

2.  La temeridad en el uso de la tutela  

2.1.  Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone  acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del  Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales  pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la  acción o decidirla desfavorablemente1.  

La  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

Una  actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos  y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la  justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser  resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual  se afectan los principios de economía y celeridad.  

2.2. La Sala  confirmará la sentencia emitida por el A  quo,  ya  que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se  constató que el accionante acudió al presente trámite  constitucional para insistir en los reparos expuestos con  anterioridad en otra acción de similar naturaleza.  

Sobre  el particular, basta con citar apartes del fallo de tutela emitido  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Córdoba, a través de la cual negó  el amparo propuesto por el actor, así:  

[…]  Indica que se  encuentra afiliado al régimen contributivo de COOMEVA EPS,  como empleado dependiente de la Fiscalía General de la Nación  en el cargo de Subdirector del CTI en Sincelejo Sucre, desde el 01 de  agosto de 2004, como se puede verificar en el certificado de  afiliación en estado activo.  

[…]  

A  la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y  pago de los salarios y demás emolumentos correspondientes a  los meses de julio, agosto y septiembre dejados de percibir sin causa  justificada por parte del empleador y la activación efectiva  al Sistema General de Seguridad Social.  

[…]  

No  ocurre lo propio con las pretensiones tendientes a obtener el  reconocimiento de emolumentos y pagos, las cuales resultan  improcedentes, puesto que esta Sala no se aparta de los precedentes  jurisprudenciales de la Corte Constitucional para estos casos,  recordando que ha indicado literalmente que “La Corte  Constitucional ha entendido como regla general, que el único  objetivo de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De  esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es  improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica  que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del  amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda  iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver  controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto  para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico  las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de  la jurisdicción constitucional..  Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de  tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo  económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre  la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para  lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir  aquellas controversias”, máxime cuando no se encuentra  plenamente demostrado dentro del trámite que a la fecha el  accionante no cuenta con vinculación laboral alguna2.  

Tanto  en la referida acción, como en la que se estudia actualmente,  Héctor  Alfonso Baquero Ávila pretende  que el juez constitucional orden su reintegro a la Fiscalía  General de la Nación y el pago de los emolumentos dejados de  cancelar.  

Al  hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que  los cuestionamientos del  accionante,  las autoridades accionadas y las pretensiones  son, en esencia, los mismos.  

Aunque  la parte actora modificó la narración de los hechos, lo  cierto es que el amparo está encaminado a cuestionar la  decisión mediante la cual resultó desvinculado de la  entidad accionada y, por ende, su pretensión sigue siendo la  misma, esto es, la revocatoria de la misma.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

Así  las cosas, lo procedente es ratificar el fallo impugnado, por ser  manifiesta la actuación temeraria de la accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

2          Cfr.          Folios 80 reverso – a 84 – cuaderno No. 1.      

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