Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP1273-2018
Radicación n.º 96237
Acta 27
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Héctor Alfonso Baquero Ávila, frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, vida digna y estabilidad laboral reforzada.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Manifiesta el accionante que fue trabajador de la Fiscalía General de la Nación desde el año 1988 hasta el 30 de junio de 2017, cuando el cargo de Subdirector Seccional de la Policía Judicial CTI que ocupaba fue suprimido, motivo por el cual desde el 1º de julio del año en curso se encuentra sin salario e inactivo en seguridad social aun cuando es padre cabeza de familia pues su esposa e hijos dependen económicamente de èl, además padece de cáncer de colon lo que le impide llevar una vida normal y lo hace una persona de especial protección constitucional teniendo en cuenta que no puede costearla, de lo cual tenía conocimiento la accionada. Asegura que actualmente mantiene con diarrea y con bajo peso por el estrés, motivo por el cual presentó acción de tutela donde le concedieron una protección de 3 meses d salud que en realidad no cubre en su totalidad el tratamiento de su enfermedad.
Solicita el reintegro a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, el cual se debe realzar sin solución de continuidad por lo que deben serle cancelados los salarios dejados de percibir. Así mismo, hacerse efectiva la sanción establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, es decir, el pago de los 180 días de salario por haber sido despedido aun contando con protección laboral reforzada y sin permiso del Ministerio de Trabajo.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo por temerario, ya que el actor había presentado, por los mismos hechos, otra solicitud de protección de sus derechos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado el demandante presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda y aseguró que la primera acción de tutela fue instaurada contra una entidad diferente a la accionada en el presente trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si Ramón Andrés Munera Arias incurrió en el ejercicio temerario de la acción, toda vez que se advierte la interposición anterior de otra solicitud de amparo.
2. La temeridad en el uso de la tutela
2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente1.
La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
2.2. La Sala confirmará la sentencia emitida por el A quo, ya que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se constató que el accionante acudió al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos con anterioridad en otra acción de similar naturaleza.
Sobre el particular, basta con citar apartes del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través de la cual negó el amparo propuesto por el actor, así:
[…] Indica que se encuentra afiliado al régimen contributivo de COOMEVA EPS, como empleado dependiente de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Subdirector del CTI en Sincelejo Sucre, desde el 01 de agosto de 2004, como se puede verificar en el certificado de afiliación en estado activo.
[…]
A la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre dejados de percibir sin causa justificada por parte del empleador y la activación efectiva al Sistema General de Seguridad Social.
[…]
No ocurre lo propio con las pretensiones tendientes a obtener el reconocimiento de emolumentos y pagos, las cuales resultan improcedentes, puesto que esta Sala no se aparta de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional para estos casos, recordando que ha indicado literalmente que “La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objetivo de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.. Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias”, máxime cuando no se encuentra plenamente demostrado dentro del trámite que a la fecha el accionante no cuenta con vinculación laboral alguna2.
Tanto en la referida acción, como en la que se estudia actualmente, Héctor Alfonso Baquero Ávila pretende que el juez constitucional orden su reintegro a la Fiscalía General de la Nación y el pago de los emolumentos dejados de cancelar.
Al hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que los cuestionamientos del accionante, las autoridades accionadas y las pretensiones son, en esencia, los mismos.
Aunque la parte actora modificó la narración de los hechos, lo cierto es que el amparo está encaminado a cuestionar la decisión mediante la cual resultó desvinculado de la entidad accionada y, por ende, su pretensión sigue siendo la misma, esto es, la revocatoria de la misma.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Así las cosas, lo procedente es ratificar el fallo impugnado, por ser manifiesta la actuación temeraria de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.
2 Cfr. Folios 80 reverso – a 84 – cuaderno No. 1.