STP9336-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9336-2018  

Radicación  Nº 99036  

(Acta  237)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante GERARDO MONTES REBOLLEDO, contra la sentencia de tutela  proferida el 25 de abril de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido  proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, en actuación que  involucró  al Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad y  a Colpensiones.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Fueron  resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la  forma como sigue:  

El  accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades  cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus  derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida  digna, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social, buena  fe, salud, derechos adquiridos y confianza legítima.  

Para  el efecto, manifiesta que nació el 8 de abril de 1954 y que  cotizó «a pensiones con el cargo de Jefe de Personal  desde el 22 de diciembre/77 al 31 de octubre de 2011 y luego coticé  como independiente hasta el 31 de diciembre/2014».  

Expone  que inició proceso ordinario laboral en contra de  Colpensiones, con el propósito de que le reconociera y pagara  la respectiva pensión de vejez. El conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de  Barranquilla y mediante fallo de 11 de febrero de 2016, reconoció  la pensión de vejez «a partir del 1 de enero de 2015, en  monto igual al salario mínimo fijado para esa anualidad».  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en grado jurisdiccional de consulta a favor de  Colpensiones, emitió sentencia de 24 de octubre de 2017,  modificando la determinación de primera instancia, al respecto  dispuso: (…) PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la  sentencia consultada, en el sentido de: CONDENAR a la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar al  demandante una pensión de vejez, a partir del 1º de enero  de 2.015, en monto igual al SMLMV, y cuyo retroactivo causado hasta  el 30 de septiembre de 2.017, asciende a la suma de $23.978.918,oo,  más las mesadas ordinarias y adicional de diciembre que en lo  sucesivo se sigan causando.(…).  

Indica  que el 12 de febrero de 2016, Colpensiones profirió resolución  GNR 47188 mediante la cual le reconoció la pensión de  vejez en cuantía de $1.766.795.  

Inconforme  con la liquidación de la mesada pensional, señala que  presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue declara  improcedente.  

Señala  que el 15  febrero de 2018, Colpensiones le notificó sobre la  resolución SU 8320 de enero de 2018 a través de la que  «modifica mi mesada sin ningún fundamento disminuyéndola  de $19´944.803 valor que venía recibiendo mensualmente a  $781.242, según ellos atendiendo a orden judicial».  Igualmente, se le comunica la resolución SUB 34515 de febrero  de 2018 en la que «me imputan un pago de lo no debido».  

De  conformidad con lo anterior, resalta que la mesada pensional en  cuantía de $1.944.803, para el año 2018, constituye un  derecho adquirido, el cual le fue reconocido en resoluciones GNR  47188 y GNR 246341, y que en este sentido, Colpensiones incurrió  en una vía de hecho al reducirla a un salario mínimo  legal mensual vigente.  

Acusa  a las autoridades judiciales de ir en contra de la Constitución,  puntualizando que Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla  le vulneró sus derechos fundamentales «porque muy a  pesar de aportarse la prueba de mis semanas cotizadas donde se  detalla mi salario, no la tuvo en cuenta».  

Agrega  que las accionadas le afectaron su plan de vida, la de sus hijos y  demás integrantes del núcleo familiar.  

Así  las cosas, solicita el amparo de los derechos invocados y en  consecuencia, se deje sin efectos las resoluciones SUB 8320 y SUB  34515, y se ordene a Colpensiones el reintegro del valor de las  mesadas descontadas.  

Finalmente,  requirió «que hasta tanto se profiera nueva sentencia  por parte del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla se  continúe reconociéndome y pagándome el valor de  mi mesada que se me  reconocieron en las resoluciones Nº GNR  47188 y 246341 del 12 de febrero del 2016 y 02 de Noviembre del  2017».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación ordenó correr y traslado de la demanda  a los accionados y vincular al trámite a las partes e  intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, para que  ejercieran el derecho de contradicción.  

Al  respecto, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla afirmó el acierto y la legalidad del trámite  en el que le fueron respetadas las garantías constitucionales  a la accionante, quien incumple el presupuesto de subsidiariedad e  inmediatez que rige el amparo, por lo que la tutela está  destinada a fracasar.  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  otorgado.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 25 de abril de 2018, negando por improcedente  el amparo deprecado por el accionante.  

En  sustento de su determinación adujo que la accionante no agotó  el recurso extraordinario de casación, siendo ese el escenario  natural para censurar las providencias judiciales que aquí  reprueba, lo cual torna en improcedente la acción de tutela  por desconocer el presupuesto de subsidiariedad.  

Señaló  que no advierte ninguna vulneración de derechos en las  resoluciones administrativas de COLPENSIONES emitidas en cumplimiento  de una orden judicial que dispuso fijar la mesada pensional del actor  en un salario mínimo mensual legal vigente, sin que tampoco se  evidencie la presencia de algún perjuicio irremediable que  imprima amparo constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad  de impugnarlo, insistiendo en la censura plasmada en la demanda, de  cara a lograr los derechos pensionales que reclama.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 25 de  abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  La acción de amparo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra  las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior  de un proceso ordinario laboral en el cual prosperó  parcialmente  la demanda interpuesta por GERARDO  MONTES REBOLLEDO.  

3.  Se duele el accionante de los actos administrativos a partir de los  cuales le fue liquidada la pensión de vejez reconocida por  COLPENSIONES, en cumplimiento de la sentencia ordinaria proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, porque estima  que va en detrimento de sus derechos fundamentales, dado que con  anterioridad le había sido concedido un mayor valor como  mesada por lo que su deducción le genera afectación.  

Entonces,  en últimas, la censura del actor  es contra la decisión  judicial de habérsele reconocido el valor de un salario mínimo  como mesada pensional, con la cual está inconforme,  pretendiendo que por esta senda subsidiaria se disponga de un  criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el ánimo  de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su  valoración acerca del reconocimiento y pago de sus derechos  pensionales en un mayor valor; especialmente, para que se aumente la  mesada pensional, por resultarle más beneficioso.  

Al  respecto, el juez natural en segundo grado, en sede de grado  jurisdiccional de consulta, no encontró fundamento jurídico  para acceder a las pretensiones de la demandante, en los términos  pretendidos, señalando que el valor de la mesada pensional  reconocida a MONTES REBOLLEDO resultaba ser de un salario mínimo  mensual legal vigente, como indica que le fue liquidado por  COLPENSIONES.  

Incluso  el Tribunal accionado, durante el ejercicio del derecho de  contradicción, indicó, claramente que:  

Esta  Sala al desatar el grado jurisdiccional de consulta lo hizo teniendo  en cuenta el artículo 69 del C.P.T.S.S. y el artículo  31 de la C.P. por lo tanto los problemas jurídicos a resolver  se circunscribieron a determinar si le asistió razón al  A quo para condenar a la demandad a reconocer y pagar la pensión  de vejez que reclamó el actor con fundamento en el Acuerdo 049  de 1990, y de ser así, si prosperaba la excepción de  prescripción, de modo que el disenso que presente el actor  respecto al IBL que le determinó la Administradora Colombiana  de Pensiones mediante las resoluciones SUB8320 de 16 de enero de 2018  y SUB34515 de 6 de febrero del  mismo año, es un aspecto que  no fue objeto de debate ni de análisis por parte de esta Sala  (Folio 92 cuaderno  adjunto).  

Dichos  argumentos no se advierten arbitrarios o caprichosos, sino que hacen  parte de la valoración jurídica ejercida por el juez  natural, quien goza de autonomía judicial para definir los  asuntos que le son puestos a su consideración. De lo  contrario, esto es, de efectuar un nuevo análisis de  legalidad, se soslayaría el carácter subsidiario y  residual de la acción constitucional.  

4.  Pero para resolver el motivo de censura de la recurrente, debe  resaltar la Sala que en materia de acreencias pensionales, el máximo  órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar  de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela  ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable,  específicamente, la Corte Constitucional en la sentencia T-  5298 de 2005, precisó:  

Sin  embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i)  se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con  otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces  para la protección de los derechos fundamentales afectados  teniendo en cuenta el apremio que demande su protección,  circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso  concreto”.  

   

En el caso de  acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta  la condición de sujetos de especial protección que, en  la mayoría de los casos, por su carácter de personas de  la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha  considerado que se presume la vulneración del derecho al  mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las  mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de  reconocimiento y pago de reajustes pensionales. Por tanto, en esta  última situación, de no existir un indicio de tal  vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario  se debe tener como no probada la afectación a las condiciones  básicas para llevar una existencia digna.  

De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción  de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en  materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación  de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un  perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no  brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos  del peticionario, éstos se verían vulnerados o  continuarían siendo gravemente amenazados. En la sentencia  SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló  que “sólo la necesidad de brindar protección  urgente e inmediata a la persona en la situación antes  descrita justifica la procedencia de la acción de tutela  mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una  solución definitiva. Es la ponderación de todos los  factores relevantes presentes en el caso concreto –no la  aplicación de una regla rígida que impediría  responder a las especificidades de cada caso donde los derechos  fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados–  la que hace procedente la acción de tutela. Tales factores en  la ponderación son los siguientes, según la  jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de  especial protección; 2) situación física,  principalmente de salud; 3) grado de afectación de los  derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga  de la argumentación o de la prueba de dicha afectación;  5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.  

   

5.  Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente  caso no se puede activar a manera excepcional la protección  constitucional deprecada por GERARDO MONTES REBOLLEDO, pues del  material probatorio allegado no se logró demostrar una  afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo  vital propio o de su núcleo familiar.  

No  expuso una situación que le esté causando un perjuicio  de carácter irremediable que por su gravedad y afectación  a sus condiciones básicas de vida requiera la intervención  excepcional del juez constitucional, sin que pueda arribarse a una  tal conclusión con meras suposiciones, cuando ni siquiera la  demandante se preocupó por demostrar tales circunstancias que  avalaran una inminente intervención constitucional, es más,  tampoco demostró por ejemplo una falta de pago de la pensión  que le fue otorgada, sin que el monto que pretende obtener con la  reliquidación, resulte ser de urgente reconocimiento para  garantizar su mínimo vital y móvil.  

6.  Por todo lo anterior, es que el amparo presentado por GERARDO MONTES  REBOLLEDO estaba destinado a fracasar, tal como lo concluyó el  A quo, por lo que será confirmada la decisión adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación de negar el amparo de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el fallo  recurrido.  

Segundo:  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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