Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9326-2018
Radicación n°. 99509
Acta 237
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABIÁN ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE SOACHA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante.
ANTECEDENTES
FABIÁN ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ señaló que en audiencia del 18 de julio de 2017, se le formuló imputación por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, los cuales aceptó y estuvo asistido por defensor de confianza.
Indicó que el 27 de julio siguiente, solicitó a la Fiscalía la designación de un defensor público, sin embargo, en audiencia del 19 de octubre de 2017, se presentó el profesional del derecho inicialmente designado, quien lo asistió «como un favor» que le realizaba a la representante del ente acusador, pero no ejerció en debida forma la labor encomendada.
Manifestó que días antes de la lectura del fallo, se le designó defensora pública, quien pidió el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo, pero el 12 de diciembre de la pasada anualidad fue condenado a 50 meses de prisión y se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Informó que su defensora interpuso el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que el 27 de febrero de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia.
Refirió que no se encontraba demostrada la materialidad de la conducta punible contra la seguridad pública y aceptó los cargos porque la fiscal del caso le indicó «que colabore y ella me colabora», a lo que se suma que su apoderada no asistió a la audiencia de segunda instancia y no le fue posible instaurar el recurso extraordinario de casación.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se revisara el proceso adelantado en su contra.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca, informó que allegaba copia de la decisión proferida el 27 de febrero de 2018, a través de la cual, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 12 de diciembre de 20171.
Adujo que revisado el sistema de gestión, no se presentó el recurso extraordinario de casación, por lo que la sentencia cobró ejecutoria el 6 de marzo del año en curso y por ello, pidió la negativa de la protección invocada, debido a que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial.
2. La secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha refirió que el 18 de julio de 2017, el hoy accionante aceptó los cargos endilgados, previo asesoramiento de su abogado de confianza2.
Sostuvo que en audiencia del 19 de octubre siguiente, se verificó la legalidad del allanamiento por parte de GUZMÁN SÁNCHEZ, luego de lo cual, se dispuso el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y el procesado informó la carencia de recursos económicos para continuar con el defensor de confianza, por lo que se suspendió la diligencia y se reanudó el 23 de noviembre siguiente, fecha en la que la defensora pública designada pidió la suspensión de la diligencia.
Refirió que el 12 de diciembre de 2017, se emitió sentencia condenatoria, la cual fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de febrero de 2018, sin que se hubiera vulnerado derecho alguno al demandante.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FABIÁN ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».3
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico4; ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; iv) defecto material o sustantivo7; v) error inducido8; vi) decisión sin motivación9; vii) desconocimiento del precedente10 y viii) violación directa de la Constitución.
A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
2. Análisis del caso concreto.
En el caso objeto de análisis, FABIAN ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ solicita por vía de tutela que se revise el proceso adelantado en su contra, el cual culminó con la sentencia emitida el 27 de febrero de 2018, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo condenatorio proferido el 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, advierte esta Corporación que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión de segunda instancia, se podía instaurar el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, en el que podía, en el caso de la aceptación de cargos, remover:
…alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes11.
No resulta válido entonces, que se pretenda por esta vía subsanar la inactividad del procesado o su defensora al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente, pues de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 6 de marzo de 201812, ante la no interposición del recurso extraordinario de casación.
Entonces, si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que:
«(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»13.
Con tal derrotero se concluye que el accionante sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
Además, se evidencia que si bien FABIÁN ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la sentencia condenatoria.
Máxime que, la censura de GUZMÁN SÁNCHEZ es infundada, en razón a que conocía las consecuencias de haber aceptado los cargos, como así se lo indicaron, la representante de la Fiscalía, la titular del Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Soacha y su defensor de confianza en la correspondiente audiencia.
En efecto, para el caso se advierte que el 18 de julio siguiente, previa declaratoria de la legalidad de la captura14, la representante del ente acusador formuló imputación a FABIÁN ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
En dicha etapa procesal la fiscal del caso le informó a GUZMÁN SÁNCHEZ los hechos por los cuales se le imputaban dichas conductas punibles, las penas previstas para las mismas, los elementos materiales probatorios con los que contaba, la rebaja a que tendría derecho en caso de allanarse a los cargos y las consecuencias de ello15.
Adicionalmente, la juez en mención, le volvió a indicar dichas situaciones y los derechos que le asistían como imputado, frente a lo que el implicado señaló que entendía los cargos formulados, pero que necesitaba hablar con su defensor de confianza16, a lo que accedió la juzgadora, quien decretó un receso.
Reanudada la diligencia, la juez en cita interrogó a GUZMÁN SÁNCHEZ si aceptaba o no los cargos endilgados, a lo que contestó que contestó el procesado que se allanaba de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informada17 y no le fue impuesta medida de aseguramiento, debido a que la fiscal retiró la solicitud.
Adicionalmente, se advierte que presentado el escrito de acusación con allanamiento a cargos, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, autoridad que en audiencia del 19 de octubre de 2017 solicitó a la fiscalía que informara nuevamente los hechos, los elementos materiales probatorios con los que contaba, luego de lo cual, verificó la aceptación de cargos realizada por el hoy demandante, la aprobó y emitió el sentido condenatorio del fallo18.
De manera que, con tal aceptación, GUZMÁN SÁNCHEZ renunció a la controversia probatoria que debía surtirse en el juicio oral, la que pretende ahora revivir en la extraordinaria vía de tutela censurando la gestión del defensor de confianza y la abogada de la Defensoría del Pueblo designados, cuestión que resulta improcedente, pues como bien lo expuso la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2370 – 2014:
…la vía consensuada comporta renuncias mutuas para las partes, bajo el entendido que de adelantarse hasta su finalización ordinaria el trámite, o bien es posible que la Fiscalía demuestre su teoría del caso, o alguna más gravosa para el acusado, o, en contrario, que éste pueda acceder a la absolución u obtener reconocimiento de atemperación de pena o del rigor de la sanción. (negrillas fuera del original).
Tampoco se advierte alguna irregularidad frente al ejercicio defensivo desplegado por sus representantes, pues el defensor de confianza asistió a las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y verificación del allanamiento y ante la no continuación de la defensa contractual, se designó defensora pública19, quien solicitó el aplazamiento de la diligencia programada para el 23 de noviembre de 2017, debido a que se pretendía indemnizar a la víctima20.
Además, dicha profesional del derecho asistió a la audiencia de lectura de fallo, en la que se condenó a FABIÁN ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ a 50 meses de prisión y se le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; oportunidad en la que interpuso el recurso de apelación, de manera exclusiva frente a la dosificación punitiva y la negativa de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad21, por lo que el actor no estuvo huérfano de defensa.
Lo anterior, permite concluir que en el presente evento, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se el accionante conocía del proceso adelantado en su contra y no se hizo uso del recurso extraordinario de casación.
Además, pretende utilizar la vía constitucional para revivir términos ya fenecidos, por lo que se negará el amparo invocado por FABIÁN ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 37 y ss de la actuación.
2 Folio 45 y ss de la actuación.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 En ese sentido, CSJ AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505.
12 Folio 37 de la actuación.
13 C.C. C-279/13.
14 Minuto 03:56 y ss del video 2, Ibídem.
15 A partir del minuto 20:40 y ss del Video 2 del Cd 1 Anexo.
16 A partir del minuto 36:40 y ss del Video 2 ibídem.
17 Minuto 49:02 y ss del video 2 ibídem.
18 Minuto 02:39 y ss del video 4 ib.
19 Folios 45 reverso y 46 de la actuación.
20 Video 5 del Cd 1 anexo.
21 Video 3 del Cd 1 anexo.