STP9326-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9326-2018  

Radicación  n°. 99509  

Acta  237  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABIÁN  ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ,  contra el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE SOACHA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y  a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el  accionante.  

ANTECEDENTES  

FABIÁN  ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ señaló que en  audiencia del 18 de julio de 2017, se le formuló imputación  por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, los cuales aceptó  y estuvo asistido por defensor de confianza.  

Indicó  que el 27 de julio siguiente, solicitó a la Fiscalía la  designación de un defensor público, sin embargo, en  audiencia del 19 de octubre de 2017, se presentó el  profesional del derecho inicialmente designado, quien lo asistió  «como un favor»  que le realizaba a la representante del ente acusador, pero no  ejerció en debida forma la labor encomendada.  

Manifestó  que días antes de la lectura del fallo, se le designó  defensora pública, quien pidió el aplazamiento de la  audiencia de lectura de fallo, pero el 12 de diciembre de la pasada  anualidad fue condenado a 50 meses de prisión y se le negaron  los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.  

Informó  que su defensora interpuso el recurso de apelación, por lo que  las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, autoridad que el 27 de febrero de 2018,  confirmó la sentencia de primera instancia.  

Refirió  que no se encontraba demostrada la materialidad de la conducta  punible contra la seguridad pública y aceptó los cargos  porque la fiscal del caso le indicó «que  colabore y ella me colabora»,  a lo que se suma que su apoderada no asistió a la audiencia de  segunda instancia y no le fue posible instaurar el recurso  extraordinario de casación.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se revisara el  proceso adelantado en su contra.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El  magistrado ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca, informó  que allegaba copia de la decisión proferida el 27 de febrero  de 2018, a través de la cual, resolvió el recurso de  apelación interpuesto contra el fallo del 12 de diciembre de  20171.  

Adujo  que  revisado el sistema de gestión, no se presentó el  recurso extraordinario de casación, por lo que la sentencia  cobró ejecutoria el 6 de marzo del año en curso y por  ello, pidió la negativa de la protección invocada,  debido a que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial.  

2.  La secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento  de Soacha refirió que el 18 de julio de 2017, el hoy  accionante aceptó los cargos endilgados, previo asesoramiento  de su abogado de confianza2.  

Sostuvo  que  en audiencia del 19 de octubre siguiente, se verificó la  legalidad del allanamiento por parte de GUZMÁN SÁNCHEZ,  luego de lo cual, se dispuso el traslado del artículo 447 de  la Ley 906 de 2004 y el procesado informó la carencia de  recursos económicos para continuar con el defensor de  confianza, por lo que se suspendió la diligencia y se reanudó  el 23 de noviembre siguiente, fecha en la que la defensora pública  designada pidió la suspensión de la diligencia.  

Refirió  que el 12 de diciembre de 2017, se emitió sentencia  condenatoria, la cual fue apelada y confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de febrero de 2018, sin que  se hubiera vulnerado derecho alguno al demandante.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por FABIÁN ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».3  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»  (C-590 de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

De  otra parte, los presupuestos  de carácter específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto orgánico4;  ii) defecto  procedimental absoluto5;  (iii) defecto fáctico6;  iv) defecto material o sustantivo7;  v) error inducido8;  vi) decisión sin motivación9;  vii) desconocimiento del precedente10  y viii) violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en este capítulo.  

2.        Análisis  del caso concreto.  

En  el caso objeto de análisis, FABIAN ENRIQUE GUZMÁN  SÁNCHEZ solicita por vía de tutela que se revise el  proceso adelantado en su contra, el cual culminó con la  sentencia emitida el 27 de febrero de 2018, mediante la cual, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo  condenatorio proferido el 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

Sobre  el particular, advierte esta Corporación que la demanda carece  de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues  contra la decisión de segunda instancia, se podía  instaurar el recurso extraordinario de casación, posibilidad  instituida por la Constitución y la ley procedimental penal  para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia  emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su  integridad, en el que podía, en el caso de la aceptación  de cargos, remover:  

…alguna  causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso  o la vulneración de las garantías fundamentales;  problemática que, por lo general, es enmendable por vía  de nulidad; y también es válida la impugnación  por motivos diferentes11.  

No  resulta válido entonces, que se pretenda por esta vía  subsanar la inactividad del procesado o su defensora al momento en  que dicha oportunidad estuvo vigente, pues de acuerdo con las  respuestas allegadas a la actuación, la sentencia de segunda  instancia cobró ejecutoria el 6 de marzo de 201812,  ante la no interposición del recurso extraordinario de  casación.  

Entonces, si fue  esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le  correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que:  

«(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»13.  

Con  tal derrotero se concluye que el accionante sí tuvo a su  alcance el mecanismo de corrección propio del proceso  ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010).  

Además,  se evidencia que si bien FABIÁN ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ  se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a  sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia  constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que  se haya configurado con la emisión de la sentencia  condenatoria.  

Máxime que,  la censura de GUZMÁN SÁNCHEZ es infundada, en razón  a que conocía las consecuencias de haber aceptado los cargos,  como así se lo indicaron, la representante de la Fiscalía,  la titular del Juzgado Primero Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Soacha y su defensor de confianza en  la correspondiente audiencia.  

En  efecto, para el caso se advierte que el 18 de julio siguiente, previa  declaratoria de la legalidad de la captura14,  la representante del ente acusador formuló imputación a  FABIÁN ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ por los delitos de  hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego.  

En  dicha etapa procesal la fiscal del caso le informó a GUZMÁN  SÁNCHEZ los hechos por los cuales se le imputaban dichas  conductas punibles, las penas previstas para las mismas, los  elementos materiales probatorios con los que contaba, la rebaja a que  tendría derecho en caso de allanarse a los cargos y las  consecuencias de ello15.  

Adicionalmente,  la juez en mención, le volvió a indicar dichas  situaciones y los derechos que le asistían como imputado,  frente a lo que el implicado señaló que entendía  los cargos formulados, pero que necesitaba hablar con su defensor de  confianza16,  a lo que accedió la juzgadora, quien decretó un receso.  

Reanudada  la diligencia, la juez en cita interrogó a GUZMÁN  SÁNCHEZ si aceptaba o no los cargos endilgados, a lo que  contestó que contestó el procesado que se allanaba de  forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informada17  y no le fue impuesta medida de aseguramiento, debido a que la fiscal  retiró la solicitud.  

Adicionalmente,  se advierte que presentado el escrito de acusación con  allanamiento a cargos, las diligencias fueron asignadas al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, autoridad que  en audiencia del 19 de octubre de 2017 solicitó a la fiscalía  que informara nuevamente los hechos, los elementos materiales  probatorios con los que contaba, luego de lo cual, verificó la  aceptación de cargos realizada por el hoy demandante, la  aprobó y emitió el sentido condenatorio del fallo18.  

De manera que, con  tal aceptación, GUZMÁN SÁNCHEZ renunció a  la controversia probatoria que debía surtirse en el juicio  oral, la que pretende ahora revivir en la extraordinaria vía  de tutela censurando la gestión del defensor de confianza y la  abogada de la Defensoría del Pueblo designados, cuestión  que resulta improcedente, pues como bien lo expuso la Sala de  Casación Penal en providencia CSJ AP2370 – 2014:  

…la  vía consensuada comporta renuncias mutuas para las partes,  bajo el entendido que de adelantarse hasta su finalización  ordinaria el trámite, o bien es posible que la Fiscalía  demuestre su teoría del caso, o alguna más gravosa para  el acusado, o, en contrario, que éste pueda acceder a la  absolución u obtener reconocimiento de atemperación de  pena o del rigor de la sanción. (negrillas  fuera del original).  

Tampoco  se advierte alguna irregularidad frente al ejercicio defensivo  desplegado por sus representantes, pues el defensor de confianza  asistió a las audiencias de legalización de captura,  formulación de imputación y verificación del  allanamiento y ante la no continuación de la defensa  contractual, se designó defensora pública19,  quien solicitó el aplazamiento de la diligencia programada  para el 23 de noviembre de 2017, debido a que se pretendía  indemnizar a la víctima20.  

Además,  dicha profesional del derecho asistió a la audiencia de  lectura de fallo, en la que se condenó a FABIÁN ENRIQUE  GUZMÁN SÁNCHEZ a 50 meses de prisión y se le  negaron la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria; oportunidad en la que  interpuso el recurso de apelación, de manera exclusiva frente  a la dosificación punitiva y la negativa de los mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad21,  por lo que el actor no estuvo huérfano de defensa.  

Lo  anterior, permite concluir que en el presente evento, no se cumple  con el requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, pues se el  accionante conocía del proceso adelantado en su contra y no se  hizo uso del recurso extraordinario de casación.  

Además,  pretende utilizar la vía constitucional para revivir términos  ya fenecidos, por lo que se negará el amparo invocado por  FABIÁN ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 37 y ss de la actuación.  

2          Folio          45 y ss de la actuación.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          En ese sentido, CSJ          AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505.  

12          Folio          37 de la actuación.  

13          C.C.          C-279/13.  

14          Minuto          03:56 y ss del video 2, Ibídem.  

15          A          partir del minuto 20:40 y ss del Video 2 del Cd 1 Anexo.  

16          A          partir del minuto 36:40 y ss del Video 2 ibídem.  

17          Minuto          49:02 y ss del video 2 ibídem.  

18          Minuto          02:39 y ss del video 4 ib.  

19          Folios          45 reverso y 46 de la actuación.  

20          Video          5 del Cd 1 anexo.  

21          Video          3 del Cd 1 anexo.  

      

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